Decisión nº 13.522 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

SEDE: CIVIL

199º y 151º

PARTE DEMANDANTE: A.P. PIGLIACAMPO DE GONZÁLEZ y R.J.G.R., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.231.815 y V-4.653.881 respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: ABGS. H.J.D.G. y L.D.V.B., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.870.554 y V-14.882.482, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 100.981 y 94.077 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: H.K.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.147.710. APODERADA JUDICIAL: ABG. M.C.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.760.155 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 28.973.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA (DEFINITIVA)

EXPEDIENTE: 13.522.

I

ANTECEDENTES

La presente causa se inició por demanda de Resolución de Contrato incoada por la ciudadana A.P. PIGLIACAMPO DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.231.815; debidamente asistida por el abogado H.J.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.870.554, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 100.981, en fecha 26 de noviembre de 2.008, en contra de la ciudadana H.K.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.147.710.

Seguidamente y en fecha 09 de diciembre de 2.008 este Tribunal admitió la presente y ordenó substanciarlo a través del procedimiento ordinario. (Folio 30).

En fecha 03 de febrero de 2.009 fue librada la boleta de citación a la demandada de autos. (Folio 31).

El 05 de marzo de 2.009 el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación debidamente firmada y recibida por la demandada H.K.B.. (Folios 32 y 33)

El 25 de marzo de 2.009 el abogado H.J.D.G., inpreabogado bajo el Nº 100.981, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien presentó escrito de reforma de la demanda y consignó además poder judicial conferido por la demandante a su persona y al abogado L.D.V.B.. (Folios 34 al 46).

Seguidamente el 27 de marzo de 2.009 este Tribunal admitió la reforma de la demanda presentada por la parte demandante. (Folio 47).

El 22 de abril de 2.009 compareció la demandada ciudadana H.K.B. ya identificada, debidamente asistida por la abogada M.C.D.A., inpreabogado Nº 28.973, quien solicitó copias fotostáticas del presente expediente y consignó poder apud acta conferido a su persona. (Folios 48 y 49).

El 06 de mayo de 2.009 la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda y sus anexos. (Folios 50 al 76).

El 27 de mayo de 2.009 el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio77).

El 28 de mayo de 2.009 la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 78).

Mediante auto de fecha 02 de junio de 2.009 fueron agregados al expediente los escrito de promoción de pruebas presentados por las partes. (Folio 79 al 102).

En fecha 10 de junio de 2.009 fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes. (Folios 103 y 104).

Seguidamente el 12 de junio de 2.009 fue librado oficio Nº 738-09 a la oficina Central del Banco Mercantil de la ciudad de Maracay estad Aragua. (Folio 105).

El 07 de julio de 2.009 el Alguacil de este Tribunal para la fecha, consignó debidamente sellado y recibido en la oficina correspondiente, la copia fotostática del oficio librado ut supra mencionado. (Folios 106 y 107).

En fecha 13 de julio de 2.009 el abogado L.V. inpreabogado Nº 94.077 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se librara nuevamente el oficio dirigido al Banco Mercantil (Folio 108).

El 16 de julio de 2.009 la apoderada judicial de la parte demandada consignó diligencia. (Folio 109).

En fecha 30 de julio de 2.009 este Tribunal acordó ratificar el oficio librado al Banco Mercantil. (Folios 110 al 111).

El 24 de septiembre de 2.009 se dio por recibido en este Despacho el oficio Nº 53879 emanado del Banco Mercantil. (Folios 112 y 114)

El 15 de octubre de 2.009 el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se fijara el lapso para presentar informes. (Folio 116).

Seguidamente el 16 de octubre de 2.009 se fijó el décimo quinto día a partir que constare en autos la última notificación para la presentación de los informes; dándose por notificada la parte demandante en fecha 28 de octubre de 2.009. (Folio 120).

El 19 de noviembre de 2.009 la parte demandante solicitó pronunciamiento con respecto a la medida cautelar solicita en el libelo de demanda. (Folio 121).

El 03 de diciembre de 2.009 la apoderada judicial de la parte demandada se dio por notificada del lapso fijado para presentar informes. (Folio 122).

En fecha 11 de enero de 2.010 se ordenó la apertura del cuaderno de medidas en el presente juicio, y en esa misma fecha se negó por improcedente la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el escrito libelar. (Folios 01 al 03 del cuaderno de medidas).

El 14 de enero de 2.010 la parte demandada consignó escrito de informes. (Folios 124 al 127).

El 27 de enero de 2.010 la parte demandante presentó escrito de observación a los informes presentados. (Folios 135 y 136).

El 02 de febrero de 2.010 este Tribunal como complemento del auto de fecha 11 de enero de 2.010 negó la Medida Cautelar de Embargo solicitada en la reforma del escrito libelar. (Folios 04 y 05 del cuaderno de medidas).

II

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA

Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Ahora bien, de la revisión efectuada al libelo de la demanda y su posterior reforma se desprende que la parte actora, delimitó su pretensión en los hechos siguientes:

1) Que en fecha 08 de agosto de 2.007 celebró un contrato de venta autorizada por su cónyuge ciudadano R.J.G.R. con la ciudadana H.K.B., de un inmueble de su propiedad según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del estado Aragua, en fecha 24 de mayo de 1.983, bajo el Nº 49, folios 211 al 215, Protocolo 1º, Tomo 8º; constituido por un apartamento ubicado en la planta décimo primera del edificio L.A., identificado con el Nº 11-A, con una superficie de 88,50 mts2; contrato autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay bajo el Nº 7, Tomo 252.

2) Posteriormente y a los fines de cumplir con todas las formalidades de Ley procedieron a efectuar el respectivo documento de compra venta y protocolizarlo por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del estado Aragua, en fecha 11 de octubre de 2.007, bajo el Nº 21, folios 153 al 157, Protocolo 1º, Tomo 4º.

3) Al momento de efectuar la firma, el Registro solicitó que se dejara constancia del pago del precio de la venta y para ello exigió que se anexara al documento copia del cheque con el cual se estaba efectuando el pago correspondiente. Dicho cheque esta girado a favor de A.P. PIGLIACAMPO DE GONZÁLEZ ya identificada, signado con el Nº 75385354 y girado en contra de la cuenta Nº 01050118111118741323, por un monto de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,oo) el cual quedó inserto en el cuaderno de comprobantes en fecha 11 de octubre de 2.007, bajo el Nº 163, folio 275.

4) Lo cierto es que el referido cheque con el cual la compradora pagaría el precio de la venta, se mantuvo en su posesión y nunca fue entregado a la vendedora, engañándola en distintas oportunidades al manifestarle que pronto les entregaría el cheque para terminar con la transacción.

5) A pesar de haber realizado el contrato de venta, la demandante nunca procedió a realizar la entrega material del inmueble, por la única razón de que nunca recibió la contraprestación del precio de la venta en virtud de que el cheque nunca fue cobrado, pues nunca estuvo en su poder.

6) Por estas razones procedieron a demandar a la ciudadana H.K.B., por Resolución de Contrato de Compra-Venta.

Acompañó con el libelo de la demanda:

  1. Marcado “A” copia fotostática simple del documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Girardot del estado Aragua, el 24 de mayo de 1.983, bajo el Nº 314-320, folios 671-683 al 84; con el cual pretende demostrar la propiedad del inmueble dado en venta a la parte demandada.

  2. Marcado “B” copia fotostática simple del documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay estado Aragua, en fecha 08 de agosto de 2.007, bajo el Nº 7, Tomo 252; correspondiente a la venta del inmueble efectuada por la demandante a la ciudadana H.K.B..

  3. Marcado “C” copia certificada del documento de venta debidamente Registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del estado Aragua en fecha 11 de octubre de 2.007, bajo el Nº 21, folios 153 al 157, Protocolo Primero, Tomo 4º, correspondiente a la venta del inmueble en referencia.

  4. Marcado “D” copia certificada del documento conformado por el cheque Nº 75385354, del Banco Mercantil, por la cantidad de Ciento Diez Millones de Bolívares actualmente CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 110.000,oo), expedido por la ciudadana H.K.B., en fecha 10 de octubre de 2.007, girado en favor de la ciudadana A.P.; el mismo se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes del Registro Inmobiliario del Primero Circuito del estado Aragua, bajo el Nº 163, folio 275, de fecha 11 de octubre de 2.007, el cual corresponde al documento protocolizado en esa misma oficina, bajo el Nº 21, folios del 153 al 157, Protocolo Primero, Tomo 4º1, de fecha 11 de octubre de 2.007.

    Por su parte la demandada de autos en la contestación de la demanda indicó lo siguiente:

    • Admitió que el 08 de agosto de 2.007 celebró un contrato de compra venta con la demandante ciudadana A.P. PIGLIACAMPO DE GONZÁLEZ, a quien le compró un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 11-A, ubicado en la planta décimo primera del edificio L.A. con una superficie aproximada de 88,50mts2; dicho contrato fue autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el Nº 07, Tomo 252.

    • Admitió que le precio de la venta fue establecido en la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,oo), que “…declaró recibir la vendedora a su entera y cabal satisfacción en dinero en efectivo y de curso legal en el país; que de esto se infiere que se está en presencia de una compraventa al contado…”, según consta en el documento autenticado el cual posteriormente fue protocolizado ante la Oficina de Registro del primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua en fecha 11 de octubre de 2.007, bajo el Nº 21, folio 153 vuelto al folio 157, Protocolo Primero, Tomo Cuarto del Cuarto Trimestre del año 2.007. Dejándose constancia del pago del precio anexándose copia del cheque librado a favor de A.P. PIGLIACAMPO DE GONZÁLEZ signado con el Nº 75385354.

    • Por otro lado negó rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los fundamentos de la demanda en cuanto a que la vendedora nunca recibió el pago.

    • Que al momento en que se realizó la venta ante la Notaría Pública Quinta de Maracay en fecha 08 de agosto de 2.007 los vendedores recibieron el pago de contado y dos meses después volvieron a firmar el documento por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito en fecha 11 de octubre de 2.007.

    • Este lapso entre las firmas de ambos documentos fue para que los vendedores liberaran dos (2) hipotecas, una en favor del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME) en fecha 03 de septiembre de 2.007 y otra hipoteca a favor de la Sociedad Mercantil Inversiones Cronos C.A., la cual no se pudo liberar, por cuanto los accionistas de dicha Sociedad Mercantil presuntamente perecieron en la Tragedia de Vargas, igualmente para que sacaran la solvencia Municipal, ficha o código catastral, pago de declaración de impuesto de venta por ante el mismo Municipio, pago de las planillas del SENIAT para el Protocolo Registral y “…otro novísimo requisito exigido por el Registro, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Registros y Notarías, como fue la copia del cheque que se anexa al cuaderno de comprobantes del Registro…”.

    • El precitado cheque fue emitido por la ciudadana H.K.B. en favor de la demandante, por cuanto ya había recibido el pago en “…la primera de la venta (Sic) en Notaría, de manera que el Cheque por el cual demandan nunca lo mantuvieron en sus manos para hacerlo efectivo, no lo protestaron por falta de pago de manera que no existe prueba documental del Cheque…”.

    • Que la parte demandada pretende erróneamente que se otorgue un valor probatorio a la copia extraída del cuaderno de comprobantes, lo cual sorprende en su buena fe a la demandada.

    • Que no es cierto que la vendedora no haya recibido el precio de la venta, pues ella misma con parte del dinero recibido, realizó y canceló todos los gravámenes para poder cumplir con la protocolización del documento.

    • Negó, rechazó y contradijo que la compradora pagaría en teoría el precio de la venta, pues, “…resulta imposible e increíble que la vendedora, después de haber declarado por medio de un documento público que ha recibido CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 110.000.000,oo) ahora CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 110.000,oo) ahora se retracte y diga que jamás recibió el dinero, alegando en su beneficio su propia torpeza, porque alega que el cheque jamás fue cobrado, pero tampoco realizó las diligencias pertinentes para cobrarlo porque ya había recibido la cantidad estipulada en el contrato en dinero en efectivo…”

    A su contestación acompañó:

    • Marcado “A” copia certificada del contrato de venta autenticado en la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 08 de agosto de 2.007, bajo el Nº 7, Tomo 252.

    • Marcado “B” copia certificada del documento de venta-subrogación de hipoteca, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el Nº 21, folio 153 al vuelto del 157, bajo el Nº 21, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Trimestre del año 2.007; otorgado por A.P. PIGLIACAMPO DE GONZÁLEZ y H.K.B..

    • Marcado “C” copia certificada del documento corresponderte a la liberación de hipoteca de primer grado, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito, bajo el Nº 19, Tomo 4, de fecha 10 de octubre de 2.007.

    • Marcado “D” certificado de solvencia Nº 93470, emanado de la Alcaldía de Girardot del estado Aragua, del 31 de agosto de 2.007.

    • Marcado “E” certificado de solvencia Nº 949850, emanado de la Alcaldía de Girardot del estado Aragua, del 03 de octubre de 2.007.

    • Marcado “F” constancia de inscripción catastral de fecha 27 de agosto de 2.007.

    • Marcado “G” certificado de solvencia del condominio de Residencias L.A. deM. estado Aragua, de fecha 08 de octubre de 2.007.

    • Marcado “H” planilla de declaración de Impuesto Municipal a la Alcaldía de Girardot del estado Aragua, de fecha 29 de agosto de 2.007.

    • Marcadas “I” y “J” dos planillas de Impuesto Municipales de la Alcaldía de Girardot del estado Aragua del 30 de agosto de 2.007.

    • Marcadas “K” y “L” facturas de pago del servicio de aseo urbano de fecha 29 de agosto de 2.007 y 02 de octubre de 2.007 respectivamente.

    Por lo tanto, el Thema decidemdum en la presente causa quedó limitado en los siguientes hechos: La demandante afirma no haber recibido el pago por concepto de la venta efectuada, por lo que le corresponde en todo caso demostrar la celebración del referido contrato de venta y por su parte la demandada tiene la carga de probar el cumplimiento de su obligación o el hecho extintivo de la misma.

    En el lapso probatorio las partes, promovieron las siguientes pruebas:

    La parte actora promovió:

  5. El mérito favorable y la confesión espontánea de la de la parte demandada, en tanto en cuanto -a su decir- la parte demandada “…acepta de forma indubitable que nunca hizo entrega del cheque y después manifiesta contradictoriamente que el mismo nunca fue protestado, lo cual seria imposible por cuanto la misma acepta que efectivamente nunca hizo entrega del mismo…”, señalando que se evidencia que efectivamente el cheque ya descrito, no fue cobrado nunca por la parte demandante, lo que sirve de indicio para demostrar que efectivamente debe ser declarada con lugar la demanda.

  6. Ratificó los documentos acompañados al libelo de la demanda.

  7. Promovió la prueba de informes, a fin que se oficiara al Banco Mercantil de la ciudad de Maracay estado Aragua, para que informen a este Tribunal “…si el cheque signado con el Nº 75385354, y girado en contra de la cuenta Nº 01050118111118741323, por un monto de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,oo) fue cobrado por la ciudadana A.P. PIGLIACAMPO DE GONZÁLEZ…”

    La parte demandada promovió:

  8. Invocó y reprodujo el mérito favorable de los autos y ratificó las documentales acompañadas a la contestación de la demanda.

  9. Invocó para la valoración de las pruebas los principios de comunidad y exhaustividad de la prueba.

  10. Promovió las siguientes documentales:

    1. -Copia fotostática de la constancia de inscripción catastral de fecha 27 de agosto de 2.007, marcado “A”.

    2. - Copia fotostática del recibo de solvencia de aseo urbano de fecha 29 de agosto de 2.007, marcado “B”.

    3. -Copia fotostática del certificado de Solvencia de la Alcaldía de l Municipio Girardot del estado Aragua, de fecha 30 de septiembre de 2.007, de fecha 30 de septiembre de 2.007 que para el momento de la firma por ante la Notaría no se había tramitado; con el cual pretende demostrar lo manifestado en su contestación, referido a que si efectuó el pago por la venta realizada y que con dicho dinero, la demandante realizó los pagos para la solvencia del inmueble y el posterior registro del documento de venta.

    4. - Marcado “D” estado de cuenta emanado de Hidrocentro C.A., correspondiente al Edificio Cronos, Residencias L.A., Nº 05, de fecha 12 de septiembre de 2.007, con el cual pretende demostrar que para la fecha en se firmo la venta ante la Notaría, el edificio estaba insolvente y por ende el apartamento objeto de la venta. Posteriormente el condominio canceló la deuda, le otorgan la solvencia a los vendedores y se firma por ante el Registro el 11 de octubre de 2.007.

    5. - Marcado “E” documento autenticado por ante la Notaría pública Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda de fecha 20 de noviembre de 2.007, bajo el Nº 79, Tomo 150, correspondiente a la extinción de la hipoteca convencional de segunda grado constituida a favor de Inversiones Cronos C.A. por los demandantes.

    6. - Marcado “F” solicitud efectuada por los vendedores y actuales demandantes a Inversiones Cronos C.A., para la liberación de la hipoteca, autenticado por ante la referida Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el Nº 78, Tomo 150.

    7. - Marcado “G” documento original de adquisición del inmueble objeto de la venta, que fuere entregado por los vendedores a la compradora después de la firma de la venta ante la Notaría.

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Ahora bien, mencionado como fue todo el material probatorio aportado por las partes en la presente causa, este Tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    En este orden de ideas, la pretensión de la actora se circunscribe a la Resolución del Contrato de Venta suscrito entre las partes y que fuere primeramente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay estado Aragua, el 08 de agosto de 2.007, bajo el Nº 7, Tomo 252, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del estado Aragua, el 11 de octubre de 2.007, bajo el Nº 21, folios del 153 al 157, Protocolo Primero, Tomo 4º; por cuando -aduce- la parte compradora del inmueble y hoy demandada, no realizó el pago correspondiente por concepto de dicha venta, en razón de esta falta de pago por la convención celebrada, pide la resolución del precitado contrato de venta.

    Por su parte la demandada indica que si realizó el pago, específicamente el día 08 de agosto de 2.007 al momento de la firma del contrato ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, y que así lo dejó saber la propia vendedora y demandante cuando en el texto del referido contrato declaró, recibir el monto de la venta a su cabal satisfacción y en dinero de curso legal; aunado al hecho que posteriormente con dicho dinero la vendedora procedió a pagar una hipoteca que pesaba sobre el inmueble y a realizar pagos correspondientes a los servicios públicos prestados al inmueble vendido a los fines de la protocolización del referido instrumento, lo cual ocurrió efectivamente en fecha 11 de octubre de 2.007, tal como se aprecia en la propia copia certificada del mencionado instrumento, consignada por la propia demandante con en libelo de la demanda.

    A este respecto, establece el Código Civil lo siguiente:

    Artículo 1.357.-Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    De las normas antes trascritas, se evidenció que la autenticidad de los documentos se obtiene no sólo cuando es autorizado por un Juez o Notario (llamado autenticado) sino también cuando el documento es autorizado por un Registrador (llamado documento registrado) puesto que en ambos casos deben cumplirse con las solemnidades exigidas por la Ley de Registro Público y del Notariado, para establecer la autenticidad o correspondencia entre el autor aparente, y el autor real del documento; asegurando su legalidad mediante las solemnidades requeridas por la Ley; por lo tanto, estos documentos por sí mismos hacen prueba de autenticidad salvo que se declare su falsedad a través del procedimiento de la tacha de falsedad documental.

    En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en le lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte… (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    Ahora bien, marcado “A” la parte demandante consignó copia fotostática simple de un documento registrado por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del estado Aragua, de fecha 24 de mayo de 1.983, anotado bajo el Nº 49, folios 211 al 215, Protocolo 1º, Tomo 8º; el mismo por tratarse de un instrumento público que no fue tachado de falsedad en el ínterin del juicio y como quiera que el mismo fue consignado en original por la parte demandada en etapa de pruebas, quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil ut supra señalados. Y así se declara.

    Seguidamente y con relación al instrumento consignado en la demanda marcado “B” presentado en copia fotostática simple y correspondiente a la venta del inmueble, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de esta ciudad de Maracay estado Aragua, el 08 de agosto de 2.007, el mismo por tratarse de una copia fotostática de un instrumento público que no fue tachado de falsedad, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

    Igual suerte corre el instrumento público marcado “C” y presentado en copia certificada con la demanda, correspondiente a la protocolización de la venta del inmueble en referencia, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del estado Aragua, anotado bajo el Nº 21, folios 153 al 157, Protocolo Primero, Tomo 4º, de fecha 11 de octubre de 2.007 el cual no fue impugnado en el ínterin del juicio, por el contrario su contenido fue ratificado por la parte demandada y al no ser desconocido se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 1.357 de la Ley Sustantiva Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    Con respecto al instrumento marcado “D” presentado en copia certificada y relativo al cheque Nº 75385354 que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del estado Aragua que corresponde al documento protocolizado en esa oficina y anotado bajo el Nº 21, folios 153 al 157, Protocolo Primero, Tomo 4º, de fecha 11 de octubre de 2.007; el mismo al no haber sido tachado de falsedad se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así declara.

    La parte demandada acompañó a la contestación, copia certificada del documento de venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, el cual fue precedentemente valorado. Igualmente consignó marcado “B” copia certificada del documento registrado por ante la Oficina del Primer Circuito Inmobiliario del estado Aragua de fecha 11 de octubre de 2.007 y que fuere acompañado con la demanda, el cual también fue valorado precedentemente por quien aquí decide. Y así se declara.

    Consignó además con la contestación instrumento marcado “C” el cual por tratarse de un documento público que no fue tachado en el transcurso del juicio, al cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo quien decide considera necesario desechar el mismo por su evidente impertinencia, toda vez, que con dicho documento no puede la parte, demostrar que pagó a la demandada el monto de la venta efectuada, ya que el mismo sólo es demostrativo del pago y de la extinción de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble vendido por la demandante. Y así se establece.

    Igual suerte corren los instrumentos presentados con la contestación y marcados “D”, “E”, “F”, “G”. “H””I” “J”, “K” y “L”, conformados por facturas y estados de cuentas de los servicios públicos prestados al inmueble dado en venta y los siguientes instrumentos que fueron presentados en etapa de prueba, específicamente la planilla Nº 04584 de declaración de impuesto municipal, constancia de inscripción catastral, recibo de solvencia de aseo urbano, certificado de solvencia emanado de la Alcaldía de Girardot, estado de cuenta de Hidrocentro C.A., solicitud de liberación de hipoteca, acta de liberación de hipoteca debidamente autenticada; los cuales se desechan del presente juicio por impertinentes, pues sólo coadyuvan a determinar que para la fecha de protocolización del documento de venta respectivo, el inmueble se encontraba en estado de solvencia respecto de los servicios que representan los aludidos instrumentos, y por no formar parte de los hechos controvertidos en el presente juicio, los mismos son desechados. Y así se declara.

    Con relación a las copias certificadas del contrato autenticado y posteriormente protocolizado que fueren consignados en la etapa probatoria por la parte demandada, quien decide les otorgó precedentemente pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos que no fueron tachados de falsedad. Y así se establece.

    En este sentido, el Código Civil contemplan en los artículos 1.159 y 1.160, lo siguiente: “Artículo 1.159.- Los contratos tiene fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”, y “Artículo 1.160.-Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismo contratos, según la equidad, el uso o la ley” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    Igualmente, continua señalando la norma sustantiva ut supra señalada, en su artículo 1.167 que:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

    Ahora bien, quien decide observó que si bien es cierto la norma sustantiva civil antes transcrita señala que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, esto significa que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes; esta fuerza obligatoria deriva del principio de autonomía de la voluntad que surge al momento que las partes deciden pactar la respectiva obligación.

    Por lo tanto, el contrato no sólo tiene fuerza de ley entre las partes sino inclusive para el Juez, quien es el encargado de decidir una controversia en torno a un contrato, por lo tanto deberá acatar las disposiciones de los contratantes y no puede modificarlas so pretexto de equidad.

    Ahora bien de la revisión del documento autenticado tantas veces referido, que cursa a los folios 18-19 y 54 al 58 del expediente, se aprecia específicamente al vuelto de los folios 19 y 56 en el quinto renglón del mismo lo siguiente: “…El precio de esta venta es por la cantidad de de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 110.000.000,oo), los cuales declaramos recibir de manos de la compradora a en (Sic) en dinero en efectivo a nuestra entera y cabal satisfacción…”.

    Se observa pues en el referido documento, que la compradora y aquí demandante manifestó voluntariamente haber recibido el dinero por concepto de la venta del inmueble a su entera y cabal satisfacción, aunado al hecho que posteriormente dicha venta fue protocolizada ante la Oficina del Primer Circuito Inmobiliario del estado Aragua en fecha 11 de octubre de 2.007; lo que hace presumir a quien decide su conformidad con el pago de la venta del mismo. Y así se declara.

    Siendo así se hace necesario analizar el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, que señala lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; Asimismo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Subrayado y negrillas nuestro).

    A este respecto, la Sala de Casación Civil ha señalado en sentencia de fecha 26 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., lo siguiente:

    …Como se evidencia del contenido del Art. 506 del Código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulado en cada caso, la carga que tienen los mismo en demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley…

    .

    Ahora bien aprecia quien decide que la parte demandada debía probar la celebración del contrato de venta, hecho que quedó plenamente demostrado, toda vez, que la propia demandante trajo a los autos los documentos que sustentan la venta efectuada y que no fueron impugnados ni tachados de falsos en el ínterin del Juicio; por su parte la demandada tenía la carga de probar el pago o el hecho extintivo de su obligación; en ese sentido este Juzgador indica que de la sola lectura de los documentos públicos presentados por la propia demandante ciudadana A.P. PIGLIACAMPO DE GONZÁLEZ, se aprecia primeramente su manifestación de voluntad mediante el documento autenticado, de haber recibido a su entera y cabal satisfacción el dinero con motivo de dicha venta, y posteriormente en el documento registrado al cual le fue agregado copia fotostática de un cheque girado a su nombre, el cual - a su decir- nunca le fue entregado; sin embargo la propia demandante en la etapa probatoria solicitó la prueba de informes a fin de que la entidad bancaria contra la cual fue girado el precitado cheque, informare sobre el pago de dicho instrumento; sin que se obtuviese la información necesaria, toda vez, que el banco manifestó que los datos aportados eran insuficientes para suministrar la información requerida. En ese sentido quien decide considera que el pago o el hecho extintivo de la obligación se desprenden de los mismos documentos consignados por la demandante.

    Por lo que, del análisis de los hechos expuestos por las partes y del material probatorio valorado, quien decide evidenció que la parte demandada logró demostrar el pago de la obligación exigida, lo que hace deducir a éste Tribunal, que ha cumplido con las obligaciones contenidas en el contrato de venta suscrito el 08 de agosto de 2.007 y autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay anotado bajo el Nº 7, Tomo 252 y posteriormente Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del estado Aragua, bajo el Nº 21, Tomo 4º, folios del 153 al 157 de fecha 11 de octubre de 2.007; en consecuencia y existiendo elementos de convicción suficiente para este Juzgador declara como en efecto lo declarará en la dispositiva del presente fallo, sin lugar la presente demanda de resolución de contrato de compra venta. Y así se establece.

    IV

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales ut supra, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por Resolución de Contrato intentada por los ciudadanos A.P. PIGLIACAMPO DE GONZÁLEZ y R.J.G.R., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.231.815 y V-4.653.881 respectivamente.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencidos de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los quince (15) días del mes de marzo de 2.010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA

EL SECRETARIO

ABG. A.H.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión anterior siendo las 12:25M.

El Secretario.

RCP/AH/Lt*

Exp. 13.522.

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