Sentencia nº 166 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 28 de Octubre de 2002

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2002
EmisorSala Electoral
PonenteAlberto Martini Urdaneta
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE: Dr. A.M.U.

Expediente N° AA70-E- 2002-000094

En fecha 11 de octubre de 2002, se recibió en esta Sala Electoral oficio Nº 0708 de fecha 24 de septiembre de ese mismo año, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos M.J.H., L.D.G., A.G., V.J.G. y R.M.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.447.081, 9.869.814, 7.557.038, 7.102.826, y 7.118.343 respectivamente, asistidos por la abogada R.P.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.448, contra el acto electoral de fecha 31 de octubre de 1999, celebrado en el Sindicato Autónomo de Trabajadores de la Industria de Pigmentos, Aditivos, Pinturas, Resinas y sus Similares del Estado Carabobo (SATIPAPREC); remisión que se efectó en virtud del fallo dictado en fecha 18 de julio de 2001, conforme al cual referido Juzgado declinó el conocimiento del presente recurso en esta Sala Electoral.

En fecha 14 de octubre de 2002 se dio cuenta a la Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. A.M.U., a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Una vez efectuado el estudio individual de las actas que integran la presente causa, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 20 de noviembre de 2000, los ciudadanos M.J.H., L.D.G., A.G., V.J.G. y R.M.M., asistidos por la abogada L.M.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.971, interpusieron por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recurso de nulidad por razones de ilegalidad “contra el acto electoral supuestamente celebrado el 31 de octubre de 1999, en la sede del Sindicato Autónomo de Trabajadores de la Industria del Pigmento, Aditivos, Pinturas, Resinas y sus Similares del Estado Carabobo (SATIPAPREC)”, mediante el cual se eligieron los miembros que conformarían la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario del referido Sindicato para el ejercicio del período comprendido entre el año 1999 y el año 2001.

En fecha 18 de julio de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procedió a declinar en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer de la acción interpuesta, señalando al respecto que:

[e]l Recurso de Nulidad del caso de autos ha sido propuesto para que este Tribunal declare la NULIDAD DEL ACTO ELECTORAL DE FECHA 31 DE OCTUBRE DE 1999 en la sede del SINDICATO AUTÓNOMO DE LA INDUSTRIA DEL PIGMENTO, ADITIVOS, PINTURAS, RESINAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO (SATIPAPREC) y que como consecuencia de esta nulidad se declare nula la elección de la Junta Directiva y del Tribunal Disciplinario del mencionado Sindicato, y en virtud de estas nulidades se declare la ilegitimidad de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario del mismo.

Por la distribución de las funciones de los órganos del Poder Público Nacional, es función del Poder Electoral ‘DECLARAR LA NULIDAD TOTAL Y PARCIAL DE LAS ELECCIONES’ de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, convocar, dirigir y supervisar los procesos electorales, mientras se promulgan las nuevas Leyes electorales, de conformidad con la Disposición Octava de la misma carta magna.

Por la misma distribución de las funciones de los órganos del Poder Público Nacional corresponde conocer de todo asunto contencioso electoral a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la Ley, tal como lo establece el artículo 297 de la novísima Constitución Bolivariana de Venezuela (sic). Actualmente no se han creado los tribunales de dicha jurisdicción, por lo tanto la competencia le corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo dispone la precitada norma.

En razón de los Dispositivos Constitucionales ya citados, este Tribunal se abstiene de pasar a conocer sobre el caso planteado en autos ya que estaría invadiendo el ámbito de la competencia tanto del Poder Electoral como de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, y se actualizaría la norma que consagra el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cita textual: ‘Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos’.

Por todas las razones precedentemente expuestas y con fundamento a los Dispositivos (sic) Constitucionales ya citados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Administrando (sic) Justicia, ‘en nombre de la República y por autoridad de la Ley’ declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa...

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II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Expresaron los recurrentes que en fecha 3 de noviembre de 1999, los ciudadanos Jorge Ramón Henríquez, José Vicente Cervellón, R.D.M., R.A.E.O., R.A.M.R., J.M., Clodi Morillo, J.M.M., J.P., E.C., R.M. y E.R., participaron al ciudadano Inspector del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, los Guayos, C.A., Libertador, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, del acto eleccionario celebrado el día 31 de octubre de 1999 en la sede sindical, en el cual resultaron electos como miembros de la Junta Directiva del Sindicato Autónomo de Trabajadores de la Industria del Pigmento, Aditivos, Pinturas, Resinas y sus Similares del Estado Carabobo (SATIPAPREC), para el período comprendido entre los años 1999 y 2001.

Continuaron señalando que en fecha 17 de enero de 2000, la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo objetó la documentación presentada relativa a la elección de la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario por dos circunstancias, a saber: “...la convocatoria presentada no está debidamente firmada por los directivos facultados para hacerla y en segundo lugar que la elección debe ajustarse a las disposiciones contenidas en el artículo 433 de la Ley Orgánica del Trabajo”, otorgándoles un lapso de quince (15) días a los fines de que se efectuaran las correcciones pertinentes.

Indicaron que, “casi seis meses después”, el 11 de julio de 2000, los integrantes del Tribunal Disciplinario consignaron ante la Inspectoría del Trabajo cinco (5) convocatorias firmadas por la Junta Electoral; que en el Acta de fecha 31 de octubre 1999, “se puede leer perfectamente y diáfamente que el proceso eleccionario fue declarado ‘abierto, mediante procedimiento universal, directo y secreto’...” y, que el 17 de agosto de ese mismo año la Inspectoría del Trabajo ratificó a los miembros que integran la Junta Directiva del Sindicato.

Denunciaron que no se convocó a elección alguna para la escogencia de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario del Sindicato Autónomo de Trabajadores de la Industria del Pigmento, Aditivos, Pinturas, Resinas y sus Similares del Estado Carabobo (SATIPAPREC) “por lo que las cinco convocatorias que dicen consignar los ciudadanos (...) fueron elaboradas en fecha posterior al auto de la Inspectoría de Trabajo que devolvió la documentación al Sindicato y es así que desde la fecha en que presuntamente se celebró el acto electoral 31-10-99, a la fecha de su consignación, 11 de julio de 2000, transcurrieron seis (6) meses”.

Alegaron que no es cierto que el día 31 de octubre de 2000 se hubiese celebrado acto electoral alguno, en la sede del Sindicato en el cual hayan participado doscientos cincuenta y tres (253) afiliados, así como tampoco, que se hubiese levantado un Acta en esa fecha y en ese lugar, en la cual se dejara constancia de la celebración del mencionado acto y su respectivo resultado.

Adujeron que el Acta que se consignó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo no sólo fue levantada “a espalda de los trabajadores” y sin celebrar asamblea alguna, sino que, además, por las contradicciones que ella contiene, la misma resulta nula “ya que por una parte expresa que se procede a la elección de la Junta Directiva del sindicato y del Tribunal Disciplinario para el período 1999-2000 y al final se manifiesta lo siguiente: ‘de inmediato La Junta Electoral se pronunció declarando la validez de los comicios efectuados en esta misma fecha y procedió en consecuencia a juramentar a la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario del Sindicato, para el período 1999-2001” .

En ese mismo sentido, sostuvieron que es tan evidente el hecho de que no se celebró la Asamblea correspondiente, “que en ninguna parte aparece lista de trabajadores con derecho al voto, ni inscripciones de planchas electorales, ni cuadernos de votación, ni actas de escrutinios, ni documento alguno que revele el haberse efectuado el acto electoral”.

Finalmente, fundamentándose en los artículos 431, 432 y 433 de la Ley Orgánica del Trabajo solicitaron se declare la nulidad del acto electoral “supuestamente” celebrado el 31 de octubre de 1999 en la sede del Sindicato Autónomo de Trabajadores de la Industria del Pigmento, Aditivos, Pinturas, Resinas y sus Similares del Estado Carabobo (SATIPAPREC) y que, como consecuencia de ello se declare la ilegalidad de la Junta Directiva y del Tribunal Disciplinario.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse, en primer término, acerca de la declaratoria de incompetencia formulada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y a tal efecto observa:

El Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo mediante sentencia de fecha 18 de julio de 2001, declinó la competencia para conocer del presente recurso en esta Sala Electoral fundamentándose para ello en el criterio material, esto es, atendiendo a la afinidad existente entre la materia debatida en el caso concreto y la especialidad de cada una de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, se observa que esta Sala mediante decisión de fecha 10 de febrero de 2000 (Caso C.U.) estableció que, además de las competencias que le atribuye el Estatuto Electoral del Poder Público, hasta tanto se dicten las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y del Poder Electoral, le corresponde conocer de:

Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra los actos de naturaleza electoral emanados de los sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil.

(Subrayado de la Sala).

Del criterio antes expuesto se evidencia que, hasta tanto se dicten las leyes que regulen el funcionamiento de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá a esta Sala Electoral conocer y decidir, en única instancia, los recursos de nulidad interpuestos contra actos de naturaleza electoral emanados de las organizaciones sindicales.

Visto lo anterior, y tratándose el presente caso de un recurso de nulidad por razones de ilegalidad contra “el acto electoral supuestamente celebrado el 31 de octubre de 1999”, mediante el cual se elegiría a los miembros que habrían de conformar tanto la Junta Directiva como el Tribunal Disciplinario del Sindicato Autónomo de Trabajadores de la Industria del Pigmento, Aditivos, Pinturas Resinas y sus Similares del Estado Carabobo (SATIPAPREC), correspondiente al período comprendido entre el año 1999 y el año 2000, es esta Sala el órgano competente para conocer del mismo, y así expresamente se declara.

Determinada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer del presente recurso contencioso electoral, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

La presente causa fue sustanciada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo remitida en la etapa procesal de dictar la sentencia de fondo, por tal motivo esta Sala, al observar que en dicho proceso se garantizó el derecho a la defensa de las partes y atendiendo al principio de celeridad procesal que en definitiva se concretiza en una tutela judicial efectiva, considera válidas las actuaciones realizadas ante el mencionado Juzgado y, en consecuencia, procede a ratificarlas; en virtud de lo cual esta Sala, de seguidas entra a conocer sobre el mérito de la causa, en los siguientes términos:

Observa esta Sala Electoral que el presente recurso de nulidad, interpuesto por razones de ilegalidad, tiene por objeto obtener un pronunciamiento con relación a la validez de un acto electoral destinado a escoger a los miembros de la Junta Directiva y del Tribunal Disciplinario del Sindicato Autónomo de Trabajadores de la Industria de Pigmentos, Aditivos, Pinturas, Resinas y sus Similares del Estado Carabobo (SATIPAPREC), que ejercerían sus funciones durante el periodo comprendido desde el año 1999 hasta el año 2001. Ahora bien, a la presente fecha es obvio que el acto impugnado ya causó sus efectos, puesto que el período de gestión de la Junta Directiva y del Tribunal Disciplinario ha fenecido por cuanto ha transcurrido un (1) año desde que los mismos debieron culminar su período de gestión. Por lo expuesto, la emisión de decisión por parte de esta Sala al respecto carece hoy de todo sentido práctico y jurídico, debiendo declarar, por tanto, que resulta inoficioso proferir un pronunciamiento sobre el fondo del recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos M.J.H., L.D.G., A.G., V.J.G. y R.M.M., por cuanto a la fecha, no tiene esta Sala materia sobre la cual decidir a tal efecto. Así se establece.

IV DECISIÓN

Conforme a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Electoral, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

ACEPTA la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

SEGUNDO

Declara que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, con relación al recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos M.J.H., L.D.G., A.G., V.J.G. y R.M.M., asistidos por la abogada R.P.H., contra el acto electoral de fecha 31 de octubre de 1999, celebrado en el Sindicato Autónomo de Trabajadores de la Industria de Pigmentos, Aditivos, Pinturas, Resinas y sus Similares del Estado Carabobo (SATIPAPREC).

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente - Ponente,

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A.M.U.

El Vicepresidente,

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L.M.H.

Magistrado,

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R.H. UZCÁTEGUI

El Secretario,

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A.D.S.P.

EXP N° 000094

En veintiocho (28) de octubre del año dos mil dos, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 166.

El Secretario,

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