Sentencia nº 0533 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 24 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

ACCIDENTAL

En el procedimiento de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por el ciudadano J.P.A.C., titular de la cédula de identidad N° V-9.894.223, representado judicialmente por los abogados M.A.U., F.G. y O.D.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.749, 53.842 y 31.656 en su orden, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), inscrita inicialmente en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, tomo 2-A Pro., representada judicialmente por los abogados E.L., R.T., A.G.J., J.R.T., Esteban Palacios Lozada, V.V., C.I.P.-Pumar, M.A.S.P., M. delC.L.L. y M.F.P.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.715, 21.177, 26.429, 48.273, 53.899, 66.382, 72.029, 78.224, 79.492, y 97.725 respectivamente; el Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia publicada el 21 de marzo de 2005, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y con lugar la demanda incoada, confirmando el fallo dictado el 6 de julio de 2004 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial.

Contra la decisión de alzada, el 31 de marzo de 2005, la representación judicial de la demandada interpuso recurso de control de la legalidad, el cual fue admitido por esta Sala en fecha 15 de diciembre de 2005, y de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó audiencia oral, pública y contradictoria para el día 23 de marzo de 2006.

Celebrada la audiencia en el día y hora señalados, y dictada la sentencia de manera inmediata, pasa esta Sala a reproducir la misma bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

Denuncia la recurrente la vulneración de los artículos 21, 49 y 89 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 26 de la Ley Orgánica del Trabajo, 8 literal e); 13 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; 159, 168 numeral 3, 177 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 1159 del Código Civil; así como la jurisprudencia reiterada de esta Sala.

En este sentido, alega que la diferencia en las categorías de cargos que se realizó en el Programa Único Especial (P.U.E.) no es una disparidad arbitraria, en razón de que los empleados no incluidos en el anexo “A” del contrato colectivo tenían derecho al incentivo pautado para los trabajadores de dirección o confianza, que el demandante por voluntad propia decidió acogerse al Programa Único Especial y terminar la relación laboral; de esta manera, aceptó los términos y condiciones del mismo, y C.A.N.T.V. se obligó a pagar el incentivo dentro de los límites de tal ofrecimiento. Por ende, el actor sabía que la cuantía del incentivo económico variaba dependiendo del cargo desempeñado; sin embargo, la recurrida declaró que existió discriminación del actor, por cuanto recibió un incentivo de menor cuantía, pues el cargo que ejercía no aparece en el anexo “A” del contrato colectivo.

Adicionalmente, arguye que la sentencia impugnada desconoció el carácter de ley que tenía el Programa Único Especial entre las partes, violando el artículo 1159 del Código Civil, acerca de la intangibilidad de los contratos, así como el debido proceso y el derecho a la defensa. Igualmente, denuncia que la recurrida condenó al pago de intereses moratorios, a pesar de haber aplicado la corrección monetaria y que la cantidad condenada a pagar no correspondía al concepto de prestaciones sociales.

Vista las denuncias formuladas, se pasa a verificar el criterio sostenido por el ad quem:

(…) Este Juzgador observa que la demandada admitió que efectivamente el cargo ejercido por el demandante –Especialista B-, no se encuentra señalado en el anexo ‘A’ de la Convención Colectiva 1999-2001 vigente para la fecha, razón por la cual la empresa le aplicó la bonificación correspondiente para los trabajadores de dirección o confianza o que no desempeñasen ninguno de los cargos comprendidos en el anexo ‘A’ de la Convención Colectiva.

Igualmente deben tenerse como admitidas (…) las siguientes funciones desempeñadas por el accionante, a saber: centralizar el pronóstico de la demanda de materiales (…); funciones éstas que no constituyen categorías de dirección o confianza (…), por lo cual este Juzgador debe tener como cierto que el actor era trabajador de la empresa, amparada por la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el momento de los hechos, desempeñando el cargo de Especialista B, cargo no comprendido en el anexo ‘A’ de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2001, razón por la cual la empresa lo excluyó del grupo ‘1’ de la Oferta, esto es del grupo de trabajadores amparados por la Convención Colectiva vigente y que desempeñen alguno de los cargos comprendidos en el anexo ‘A’ de dicha Convención.

(Omissis)

La igualdad es un concepto relacional, en consecuencia, necesita de elementos de comparación adecuados que permitan atender la parte esencial del conflicto de identidad, la adecuación en este contexto representa el grado de semejanza existente entre los caracteres esenciales de los objetos o la relación que se analiza. De allí que la única manera de identificar el desequilibrio en la ecuación de igualdad es previamente identificando cuáles son lo parámetros de comparación adecuados.

En el caso concreto, tales parámetros son, a juicio de quien sentencia, los siguientes:

  1. Trabajadores de la empresa.

  2. El Programa Único Especial.

  3. El resultado de la aplicación del Programa Único Especial, esto es, por parte de los trabajadores ‘la renuncia’ y por parte del patrono ‘el incentivo económico otorgado’.

    La no inclusión en el anexo ‘A’, del cargo desempeñado por el accionante y, el señalamiento genérico y unilateral indicado (que no desempeñasen ninguno de los cargos comprendidos en el anexo ‘A’) en la oferta, lleva a inferir que éstos pertenecen a esta categoría, y por lo tanto constituye efectivamente una discriminación frente a los extrabajadores (sic) beneficiarios de la oferta laboral que sí se encuentran incluidos en algunos de los cargos del anexo ‘A’, en virtud de que siendo el accionante extrabajador (sic) de la empresa y que aceptó para finalizar la relación de trabajo, de manera voluntaria, la oferta realizada por la empresa, obtuvo una indemnización menor por su renuncia, es decir, 30 salarios básicos, en comparación a otros trabajadores que recibieron 50 salarios básicos y que la empresa incluyó en el señalado anexo ‘A’.

    Por otra parte, se observa que en el ofrecimiento del Programa Único Especial, no se aplicaron criterios objetivos para el diseño de las clasificaciones o categoría, aunado al hecho de que no se evidencia de autos, cuáles fueron los parámetros especiales utilizados para tal categorización, y como quiera que, nuestra legislación laboral no permite discriminación en las condiciones de trabajo de forma arbitraria e injustificada, debe forzosamente declararse ilegal por discriminatoria la categorización formulada en la oferta y que permitió que al actor se le entregara una cantidad menor por concepto de incentivo para el retiro voluntario de la empresa demandada.

    Por consiguiente, es forzoso para quien decide, declarar sin lugar la apelación interpuesta por la demandada, y en consecuencia, con lugar la demanda interpuesta (…), y en consecuencia, condenar a la demandada a pagar el diferencial de 20 meses de salarios básicos, con fundamento en el último salario mensual básico devengado por el accionante de Bs. 1.256.800,00, admitido por la demandada. Así se establece.

    Del fragmento del fallo antes transcrito, se evidencia que el sentenciador de alzada consideró que existió discriminación laboral, por cuanto el cargo ejercido por la parte actora no se encontraba incluido en el listado elaborado en el anexo “A” de la convención colectiva vigente para la fecha; de igual manera, consideró tal discriminación contraria a los principios constitucionales y a la legislación laboral, pues no permiten distinción en las condiciones de trabajo de forma arbitraria e injustificada, y en el ofrecimiento del Programa Único Especial no se aplicaron criterios objetivos para el diseño de las clasificaciones o categorías, ni se indicaron cuáles eran los parámetros especiales utilizados para ello.

    Ahora bien, el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone la igualdad de las personas como un derecho fundamental; en tal sentido, establece:

    Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

  4. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

  5. La ley garantizará condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por algunas de las razones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

  6. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas diplomáticas.

  7. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.

    Es este orden de ideas, el artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que “se prohíbe toda discriminación de trabajo basada en edad, sexo, raza, estado civil, credo religioso, filiación política o condición social (…)”.

    Asimismo, la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, expresó:

    (…) La discriminación existe, también, cuando situaciones similares o análogas se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria. En efecto el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación entre particulares consagrado en el artículo 61 de la Constitución, abarca no sólo los supuestos por él señalados sino todas aquellas situaciones donde sin algún motivo o razón se resuelvan contrariamente planteamientos iguales, y así se declara.(Casos: V.B. de fecha 21 de julio de 1994 y E.S. de fecha 13 de abril de 1999).

    En igual sentido, la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en fecha 17 de octubre del año 2000, señaló:

    (...) De conformidad con lo anterior, y con fundamento en la doctrina dominante en esta materia, observa esta Sala que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto, la discriminación.

    Ahora bien, no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas.

    Como conclusión de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario señalar, que la cláusula de igualdad ante la ley, no prohíbe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas situaciones de hecho; b) que el trato desigual persiga una finalidad específica; c) que la finalidad buscada sea razonable, es decir, que la misma sea admisible desde la perspectiva de los derechos y principio constitucionales; y d) que la relación sea proporcionada, es decir, que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica. Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima.

    Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, en especial la comunicación consignada por el demandante, relacionada con el “Plan Único Especial”, que cursa al folio 19 de la primera pieza, se observa que sí se especificó en qué consistía dicho plan y el incentivo que recibirían los trabajadores que decidieran suscribirlo; ello se evidencia además al folio 26 de la primera pieza, en el que se establece:

    Los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de trabajo vigente en la empresa y que desempeñen alguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de dicha convención, recibirán (...) Los trabajadores de Dirección o Confianza, o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de trabajo vigente en la empresa, recibirán (...).

    De tal manera que el Programa Único Especial contempla dos (2) categorías de grupos para la aplicación del incentivo económico que ofreció la empresa; la primera para reflejar los trabajadores que se encontraban amparados por la Contratación Colectiva cuyos cargos aparecen descritos en el anexo “A”, y la segunda categoría dirigida a los trabajadores de dirección o de confianza, o que no desempeñaran ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la misma Convención.

    De lo precedentemente transcrito se constata que el cargo que ocupó el demandante estaba incluido en la segunda categoría; es decir, que no era de dirección ni de confianza, y no se encontraba en el anexo “A”.

    Aunado a lo antes expuesto, cursa a los folios 20, 21 y 22 de la primera pieza, comunicación enviada por el demandante a la empresa CANTV, suscrita por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador, que expresa: (...)“después de haber analizado conscientemente las ventajas económicas que pueden obtener los trabajadores que libremente suscriban dicho (…). manifiesto mi voluntad de acogerme al referido “Programa Único Especial”, en la misma se observa que el trabajador tomó la decisión sin ninguna presión y estaba en conocimiento de que tenía la opción de continuar laborando para la empresa, así como las ventajas y desventajas de acogerse al Programa Único Especial, recibiendo por lo tanto “una cantidad importante de dinero” para el momento de su retiro, de lo cual se evidencia que el actor estaba en conocimiento del incentivo económico que recibiría en caso de adherirse al citado Programa Único Especial.

    Como consecuencia de lo antes expuesto, es forzoso para la Sala declarar que en el caso que se examina no existe por parte de la empresa demandada un trato desigual o discriminatorio contra el demandante, tal como lo estableció la recurrida, pues, como se indicó, existían varias categorías de cargos en el Plan Único Especial, y dependiendo de la ubicación del trabajador se establecía de manera proporcional la bonificación a percibir por los interesados en acogerse al mismo; y, además, como se constató, él manifestó expresamente su voluntad de solicitar el P.U.E.; por todo ello, se considera que la recurrida incurrió en infracción de los artículos 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 26 de la Ley Orgánica del Trabajo y 13 del Reglamento de la citada ley, al no existir en el caso bajo estudio discriminación alguna.

    En virtud de lo expresado, debe esta Sala concluir que la Alzada infringió normas de orden público laboral específicamente los artículos 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 26 de la Ley Orgánica del Trabajo y 13 del Reglamento de la citada ley, y violentó la doctrina jurisprudencial de la Sala, de modo que resulta procedente el medio de impugnación excepcional ejercido por la recurrente, por lo que debe anularse la sentencia recurrida, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala pasa a hacer pronunciamiento acerca del mérito del asunto:

    DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    Se inicia la causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano J.P.A.C. contra la empresa CANTV, por cobro de diferencia de prestaciones sociales. Alega el accionante que en fecha 5 de diciembre de 2000, la demandada ofertó a sus trabajadores un programa identificado como PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL o (P.U.E.), cuya finalidad era dar por terminada la relación laboral y prescindir de los servicios de los trabajadores; agrega que dicho programa proponía a los trabajadores que además de recibir los beneficios, prestaciones sociales e indemnizaciones legales y contractuales que les correspondían, recibirían un incentivo económico adicional que variaba de acuerdo a la antigüedad que el trabajador tuviese en la empresa.

    Señala que para determinar el monto correspondiente a cada trabajador que se acogiese al citado plan, la empresa CANTV verificaba que éste estuviere amparado por la Convención Colectiva vigente y que desempeñare alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de dicha Convención; que el accionante optó por acogerse al citado plan y terminar su relación laboral mediante renuncia al cargo de Especialista “B”, por lo que recibió la cantidad de dieciséis millones novecientos mil cuatrocientos treinta y un bolívares con catorce céntimos (Bs. 16.900.431,14) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios previstos en la legislación laboral, más la cantidad de treinta y siete millones setecientos cuatro mil bolívares (Bs. 37.704.000,00) por aplicación del (P.U.E.).

    Argumenta que la empresa CANTV lo perjudicó patrimonialmente al calificarlo de manera errónea como trabajador de confianza, por cuanto dejó de pagarle la cantidad de veinticinco millones ciento treinta y seis mil bolívares (Bs. 25.136.000,00). Agrega que ejerció un cargo que no aparece reflejado en el anexo “A” denominado Lista Alfabética de Clases de Cargos de la Convención Colectiva, por lo que fue excluido expresamente de su ámbito de aplicación, ya que la empresa lo calificó como trabajador de confianza.

    Por su parte, la empresa demandada en el escrito de contestación de la demanda, negó que al demandante se le adeude la cantidad de veinticinco millones ciento treinta y seis mil bolívares (Bs. 25.136.000,00), así como la corrección monetaria. Admitió que el accionante prestó sus servicios para CANTV, hasta el 31 de enero de 2001, que devengaba un salario básico mensual de un millón doscientos cincuenta y seis mil ochocientos bolívares (Bs. 1.256.800,00) y que el actor desempeñaba el cargo de Especialista “B”, el cual no está previsto en el anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo. Admitió que CANTV ofreció a sus trabajadores entre el 15 de enero y 16 de febrero de 2001, la posibilidad de acogerse voluntariamente al denominado PLAN ÚNICO ESPECIAL (P.U.E.), en el cual se contemplaba un incentivo dependiendo del tipo de trabajo desempeñado y de la antigüedad de cada trabajador, que a tal fin se dividió a los trabajadores en dos grupos de la siguiente manera: 1) Los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de Trabajo vigente, que desempeñaran alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de dicha Convención, y 2) Los trabajadores de dirección o de confianza, o que no desempeñara ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo vigente.

    Asimismo, la demandada reconoció que el accionante se acogió de manera voluntaria al (P.U.E.), que renunció al cargo que desempeñaba, y recibió una cantidad equivalente a 30 meses de salario básico por reunir las condiciones previstas en el grupo de los trabajadores con antigüedad menor a diez años y que pertenecían a la categoría 2 del Plan Único Especial, en razón de que no desempeñaba ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la Convención Colectiva, independientemente de si se trataba o no de un trabajador de dirección o de confianza; negó, en consecuencia, que haya existido algún tipo de discriminación arbitraria, por cuanto el artículo 13 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que no se considerará violatorio del principio de no discriminación arbitraria el reconocimiento a los trabajadores de preferencias o privilegios fundamentados en criterios de relevancia cónsonos con el ordenamiento jurídico. Negó que el actor haya sido excluido del listado de cargos de manera unilateral.

    Así pues, vistos los alegatos de las partes, observa esta Sala que quedaron establecidos y aceptados los siguientes hechos, los cuales no serán objeto de prueba:

    La prestación de servicios por parte del ciudadano J.P.A.C. a la empresa CANTV, desde el 2 de marzo de 1993 hasta el 31 de enero de 2001, con una antigüedad de 7 años, 10 meses y 29 días, y salario básico mensual de un millón doscientos cincuenta y seis mil ochocientos bolívares (Bs. 1.256.800,00), en el cargo de Especialista B, el cual no aparece reflejado en el anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, que CANTV ofreció a sus trabajadores la posibilidad de acogerse voluntariamente al Plan Único Especial, estableciendo una distinción entre los trabajadores amparados por la Convención Colectiva y desempeñaron alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la mencionada convención y los trabajadores de dirección o de confianza, o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el citado anexo; que el actor optó por acogerse voluntariamente al Plan Único Especial y terminar, mediante renuncia, su relación laboral con CANTV.; que recibió la cantidad de dieciséis millones novecientos mil cuatrocientos treinta y un bolívares con catorce céntimos (Bs. 16.900.431,14) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios previstos en la legislación laboral, más la cantidad de treinta y siete millones setecientos cuatro mil bolívares (Bs. 37.704.000,00), cantidad ésta equivalente a treinta (30) meses de salario básico.

    Así pues, en el caso sub examine la controversia se limita a determinar si hubo o no por parte de la empresa discriminación alguna en contra del trabajador.

    En tal virtud, procede esta Sala a realizar el análisis de las pruebas aportadas por las partes:

    Al folio 18 de la primera pieza, cursan planillas originales del cálculo de las prestaciones sociales a favor del trabajador accionante y solicitud de emisión de orden de pago, las cuales se encuentran firmadas por la empresa demandada y el trabajador. Al no haber sido impugnadas, se les otorgan valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    En los folios 20, 21 y 22 de la primera pieza, cursa documento autenticado contentivo de la renuncia voluntaria e irrevocable del trabajador accionante al cargo desempeñado, en el que se acoge al Plan Único Especial ofrecido por la empresa, la cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    De los folios 249 al 322 de la primera pieza, cursa copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa CANTV y sus trabajadores, la cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En este orden de ideas, de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia, que el Programa Único Especial (P.U.E.), fue propuesto por la empresa demandada, a fin de que los trabajadores que decidieran acogerse voluntariamente al mismo, recibieran incentivos económicos superiores a los previstos en la legislación laboral vigente, ante la necesidad de reducir la mano de obra, habida cuenta de los avances tecnológicos de CANTV; para lo cual estableció las siguientes categorías: 1) Los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, y 2) Los trabajadores de dirección o de confianza, o aquellos que no desempeñaban ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la referida Convención.

    Ahora bien, en el caso bajo estudio, quedó demostrado, que el trabajador desempeñaba el cargo de Especialista B, el cual no estaba incluido en el anexo “A”, y por tanto, le correspondería el incentivo señalado en la segunda categoría (trabajadores de dirección o de confianza o aquellos que no desempeñaban ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva), y que recibió, de manera libre y voluntaria, el equivalente a treinta (30) meses de salario básico, tal como se evidencia de la carta de renuncia notariada que cursa a los folios 20, 21 y 22 de la primera pieza del expediente.

    En consideración de lo antes señalado, se constata que en el caso sub examine no existió por parte de la empresa demandada, trato desigual o discriminatorio contra el demandante J.P.A.C., y que habiendo éste recibido los beneficios a que se hizo acreedor -la cantidad de dieciséis millones novecientos mil cuatrocientos treinta y un bolívares con catorce céntimos (Bs. 16.900.431,14) por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, más la suma de treinta y siete millones setecientos cuatro mil bolívares (Bs. 37.704.000,00), equivalente a treinta (30) meses de salario básico-, con base en su antigüedad y el sueldo devengado, nada le adeuda la demandada C.A.N.T.V. Así se decide.

    Por consiguiente, la precedente decisión conlleva a declarar sin lugar la demanda. Así se resuelve.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 21 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 2) ANULA el fallo recurrido, y 3) SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.P.A.C. contra la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.). por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen anteriormente identificado, y remítase copia certificada del fallo, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

    Presidente de la Sala, _______________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
    Vicepresidente, _______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, _________________________________ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
    Primera Suplente, ______________________________ B.J. TORRES DÍAZ Cuarto Conjuez, _____________________________ O.E.G. VALENTINER
    Secretario, ____________________________ J.E.R. NOGUERA

    C.L. N° AA60-S-2005-700

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR