Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 23 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteManuel Govea Leininger
ProcedimientoNulidad De Sociedad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCION

Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa, en virtud de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 05 de Agosto de 2005, por apelación interpuesta en fecha 30 de Junio de 2005 por el abogado A.S.A., mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.2444 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el carácter de mandatario judicial de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES COSTA LINDA C.A., INMUEBLE CASA No. 3 C.A. e INVERSIONES Y VALORES ZUPER S.A., y también de los ciudadanos D.A.G., V.B., J.M.Z., J.W.M.V. y A.V.D., en contra de la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día 29 de Junio de 2005, en el juicio de INEXISTENCIA, NULIDAD y DISOLUCION DE SOCIEDADES, propuesto por la ciudadana M.D.P.A.G., colombiana, mayor de edad, con pasaporte diplomático No. N.D.-028617, domiciliada en Caracas, Distrito Federal, en contra de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES COSTA LINDA C.A., domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 15 de Diciembre de 1993, bajo el No. 20, Tomo 33-A; INVERSIONES Y VALORES ZUPER S.A., domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de Abril de 1998, bajo el No. 51, Tomo 19-A; INMUEBLE CASA No. 3 C.A., domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 09 de Noviembre de 1998, bajo el No. 01, Tomo 44-A; y en contra de los ciudadanos D.A.G., V.B., J.M.Z., J.W.M.V., C.A.B.A., A.V.D. y A.M.Z.P.D.M.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.717.351, 15.059.139, 5.062.163, 16.286.542, 7.603.985, 3.958.651 y 5.829.628, respectivamente, y todos domiciliados en esta ciudad Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia, excepto el penúltimo de los nombrados, quien tiene su domicilio en Carora Estado Lara.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante este Organo Jurisdiccional en fecha 23 de Septiembre de 2005, tomándose en consideración que la sentencia apelada es Interlocutoria.

Consta en actas que en fecha 10 de Octubre de 2005, el abogado A.S.A., con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada presentó escrito de Informes, mediante el cual manifestó lo siguiente:

  1. Que con fecha 29 de Junio de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó resolución negando su solicitud, de que se oficiara a la mayor brevedad posible al ciudadano Embajador de la República de Colombia, a fin de evacuar la Prueba de Informes, promovida por sus mandantes.

  2. Que la ciudadana M.D.P.A.G., demandó a sus representados, por inexistencia de transacción, nulidad de ventas y disolución de sociedad; demanda que se admitió por el Tribunal A-quo eb fecha 20 de Noviembre de 2000.

  3. Que dentro del lapso señalado para la contestación de la demanda, en vez de contestarla al fondo, sus mandantes promovieron la cuestión previa prevista en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.

  4. Que contradicha la cuestión previa opuesta por la parte actora, y abierta la articulación probatoria, de conformidad con el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, promovió entre otras, la Prueba de Informes, conforme al Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que se oficiara, mediante rogatoria, al ciudadano Embajador de la República de Colombia, Embajada de Colombia, Distrito Capital, para que previa constancia de documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en sus oficinas, comunicase al Tribunal, acerca de la prestación de servicios o no de la actora M.D.P.A.G., como agregada comercial del Embajada de Colombia, y al efecto señaló la dirección de la Embajada así: Torre Carival, piso 11, 2ª calle de Campo Alegre, Chacao, Distrito Capital.

  5. Que por auto de fecha 22 de junio de 2005, el Juzgado A-quo, admitió en cuanto a lugar en derecho, las pruebas promovidas por el.

  6. Que en fecha 27 de Junio de 2005, el Juez de la ]causa se dirigió al Registrador Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en oficio No. 1010-2005, para que se sirviera certificar la firma del Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  7. Que en virtud de dicho oficio, presentó al Tribunal de la causa, escrito de fecha 28 de Junio de 2005, en el cual solicitó se oficiara a la mayor brevedad posible al ciudadano Embajador de la República de Colombia en Venezuela.

  8. Que en fecha 29 de Junio de 2005, el Juzgado A-quo dictó sentencia interlocutoria en la cual resolvió negando lo solicitado por la parte demandada y en fecha 30 de Junio fue apelada por sus mandantes.

  9. Que el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deja claramente establecido, que el Tribunal Sentenciador después de dictada su sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, agota su competencia decisoria, de modo que luego no podrá reformarla ni revocarla, y solo le está permitido hacer aclaratorias o ampliaciones de dicha sentencia.

  10. Que de admitirse el supuesto negado, de dejar al arbitrio del Juez Sentenciador la modificación de su propia decisión, involucraría la violación del principio de Seguridad Jurídica, plasmado en el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

  11. Que el Tribunal al admitir las pruebas promovidas por las partes, con fecha 22 de Junio de 2005, el Tribunal de la causa, específicamente, en relación a la prueba de informes solicitada, sólo ordena oficiarle, y anexarle dicha rogatoria, copia certificada del escrito de pruebas de la parte demandada y del auto de admisión; pero inexplicablemente, el Tribunal de la causa, ordena oficiar al Registrador Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, agregando un supuesto requisito formal a la prueba de informes, y por tanto viola el dispositivo del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

  12. Que la decisión del Juzgado de la causa de oficiar al Registrado Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitando la certificación de la firma del Juez, solo pudo y en forma errónea, tener sustentación legal, en la derogada Ley de Registro Público.

  13. Que es el caso que dicha ley fue derogada expresamente por el decreto No. 1.554 con fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado.

  14. Que de tal manera que en el negado supuesto, la ampliación o reforma del auto de admisión de las pruebas promovidas en esta incidencia, efectuada por el Tribunal de la causa, al oficiar al Registrado Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resulta nula, por pretender el Juzgado de la causa aplicar una norma que no está vigente.

  15. Que solicita al Tribunal declarar con lugar la apelación propuesta.

    Consta en actas que en la misma fecha anterior 10 de Octubre de 2005, la abogada LIANETH Q.W. en representación de la parte actora, presentó escrito de Informes mediante el cual plantea lo siguiente:

  16. Que de conformidad con lo previsto en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil presentan informes, que atañen a la apelación interpuesta por la ciudadana M.D.P.A.G., contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Julio de 2005, en el cual se acordó oír la apelación interpuesta por los co-demandados y otorgarle a la misma el efecto devolutivo.

  17. Que se concentra su apelación en la impugnación del auto de admisión del recurso impetrado por los co-demandados en la incidencia abierta con ocasión del planteamiento de la cuestión previa prevista en el ordinal 5º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

  18. Que en esos informes propugnan la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpusieron los co-demandados en contra del auto dictado en fecha 29 de Junio de 2005 por el Juzgado de la causa.

  19. Que sostienen la admisibilidad de su recurso y la inadmisibilidad del recurso contrario, porque la materia que los codemandados pretenden llevar a cognición de esta Alzada se encuentra por ley fuera del alcance de la apelación, más no así la materia que por su parte promueven.

  20. Que su recurso de apelación es admisible porque el mismo ha sido propuesto como un medio que promueve el control de la legalidad procesal del recurso de apelación interpuesto por la parte contraria: Se impugna el acto judicial que proveyó conducencia procesal a un recurso que debió ser declarado inadmisible.

  21. Que en principio, la impugnación de los actos judiciales que erradamente hayan desechado la conducencia procesal del recurso de apelación o que hayan restringido sus efectos, por haberlos limitado al solo efecto devolutivo, tiene prevista la específica vía del recurso de hecho, que contempla la Ley como un medio que propicia el control de legalidad del acto jurisdiccional de inadmisión o de admisión limitada del recurso de apelación. Sin embargo, la Ley nada prevé cuando la impugnación va dirigida en contra del auto de admisión del recurso de apelación, no porque no haya previsto los efectos plenos, sino porque debiendo negar lo haya admitido, así sea con el simple efecto devolutivo, o porque debiendo limitar a ese solo efecto haya admitido la apelación con efectos suspensivos.

  22. Que ante ese silencio de Ley, la doctrina se ha referido al denominado recurso de hecho contrario como un remedio eficaz para cubrir esa falencia legal injertando de la legislación española; pero que en lo que si ha habido plena contesticidad es en considerar que el recurso de apelación tiene indubitable cabida como medio de impugnación de ese proveimiento errado.

  23. Que es incuestionable la admisibilidad del recurso de apelación que su representada interpuso, pero que no por se admisible el recurso de su representada debe también admitirse la apelación propuesta por los codemandados.

  24. Que a diferencia de la situación procesal cuyo contexto se ha deducido la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por su mandante, el recurso de apelación interpuesto por los codemandados en contra de la resolución dictada por el Tribunal de la Causa en fecha 29 de Junio de 2005 se enfrenta a una radical prohibición legal que impide su admisión.

  25. Que para llegar a esa conclusión debe considerarse y reconocerse que el recurso interpuesto por los codemandados se enmarca dentro de una incidencia de cuestiones previas que no admite revisión en apelación, toda vez que el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil precisa una pauta impretermitible a la que deben someterse todas las decisiones que se sitúen en su contexto incidental.

  26. Que no cabe duda que el Juez de la Primera Instancia incurrió lamentablemente en un error cuando admitió y concedió el efecto devolutivo al recurso de apelación interpuesto contra un auto proferido en el contexto de una incidencia que niega en forma absoluta la admisión de ese recurso contra la sentencia que la dirime; en otras palabras, que si la ley rechaza la admisión de la apelación contra la sentencia que resuelva el incidente, sea porque declare con lugar la respectiva cuestión previa o sea porque la haya desestimado, esa mismas solución deba privar respecto de los autos o demás providencias tomados por el juez con ocasión de su sustanciación, pues lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

  27. Que si contra la sentencia interlocutoria que dirime en forma plena la incidencia de la cuestión previa, la Ley establece una prohibición absoluta de admisión de la apelación, esa misma suerte se extiende a todo auto o providencia distintos a la sentencia resolutoria de la señalada cuestión previa, que se hayan enmarcado dentro del incidente que esa misma que esa misma cuestión comporta.

  28. Que solicitan se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto por su mandante, y declare inadmisible la apelación interpuesta por los codemandados.

    Consta en actas que en fecha 13 de Octubre de 2005, fueron recibidas por esta Superioridad copias certificadas en seis (06) folios referentes al presente expediente, en las cuales se plantea la apelación de la parte actora al auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 24 de Mayo de 2005.

    Consta de las copias certificadas indicadas ut supra, que en fecha 18 de Julio de 2005, la parte actora ratificó su apelación de fecha 14 de Julio de 2005 y solicitó al Tribunal de la causa, oirle la misma y la tramitara conjuntamente con la apelación interpuesta por la parte demandada, tomando en consideración que ambas apelaciones guardan estrecha conexidad.

    Consta en actas que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de Julio de 2005, dictó auto que textualmente establece:

    Vista la apelación interpuesta en fecha 14 de Julio del presente año y ratificada en fecha 18 de Julio de 2005 por el Abogado R.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 108.155, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la Resolución dictada por este Tribunal en fecha 24 de Mayo de 2005, este Tribunal oye la apelación en el solo efecto devolutivo, y ordena remitir al Juzgado Superior las copias certificadas que las partes indiquen y las que indiquen el Tribunal a los fines de que se resuelva la apelación interpuesta y en consecuencia se insta a las partes a que indiquen las copias que creyeren convenientes, a fin de que estas sean remitidas a la OFICINA GENERAL DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS para su distribución a cualquier JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para que resuelva de la apelación interpuesta.

    Consta en actas que en fecha 26 de Octubre de 2005, la abogada en ejercicio LIANETH Q.W., consignó escrito de observaciones, en el cual expuso lo siguiente:

  29. Que las observaciones tienen por objeto reiterar el alegato de inadmisibiIidad que formularon respecto de la apelación interpuesta por lo codemandados en contra de la providencia dictada por el Juzgado de la causa en fecha 29 de Junio de 2005, alegato ese que se fundamenta en el carácter inapelable que tiene la decisión interlocutoria que resuelve la cuestión previa contemplada en el ordinal 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

  30. Que conforme al 357 del Código de Procedimiento Civil las cuestiones previas de los ordinales 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del articulo 346 no tendrán apelación.

  31. Que esa disposición determina la inapelabilidad no solo de la sentencia interlocutoria que se pronuncie sobre la procedencia de la cuestión previa por falta de constitución de la cautio iudicatum solvi, sino también, respecto de cualquier otra decisión o providencia que en el curso de esa incidencia el Juez hubiera adoptado, sea con carácter ordenatorio o sobre algún otro aspecto, que incluso pudieran infligirle gravamen a algunas de las partes contendientes, pues la inapelabilidad del fallo resolutorio del incidente de cuestiones previas envuelve a su vez la inapelabilidad de todo otro fallo o proveimiento asumido durante su sustanciación.

  32. Que reiteran que la apelación interpuesta por los codemandados debe ser declarada inadmisible, debiendo privar el principio de que la suerte de lo principal persigue a lo accesorio.

    El Origen de la presente incidencia radica en que:

    Consta en actas, que en fecha 16 de Junio de 2005, la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, correspondiente a la Cuestión Previa contenida en el ordinal quinto del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ella promovida, en cuyo lapso probatorio promovió las siguientes:

  33. Que invoca el mérito favorable que arrojan las actas procesales, de la incidencia surgida con motivo de la cuestión previa.

  34. Que promueve la prueba de informes, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se solicite del Ministerio del Interior y Justicia, a través de la Dirección de Extranjeria y la Onidex, el movimiento migratorio registrado en sus archivos, de la actora M.D.P.A.G..

  35. Que promueve la prueba de informes, para que se oficie, mediante rogatoria, al ciudadano Embajador de la República de Colombia, Embajada de la República de Colombia, Distrito Capital, para que comunique al Tribunal, acerca de la prestación de servicios o no, de la actora M.D.P.A.G., como agregada comercial de la Embajada de Colombia, Distrito Capital.

  36. Que con esa prueba de informes sus representados probarán que la nombrada actora M.D.P.A.G., ya no presta servicios en la Embajada de la República de Colombia, en el Distrito Capital.

    Consta en actas que en fecha 22 de junio de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto cuyo texto a la letra establece:

    Vistas las pruebas promovidas por el Abogado en ejercicio A.S.A. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2444, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las sociedades Mercantiles INVERSIONES COSTALINDA C.A., INMUEBLE CASA No. 3, C.A., e INVERSIONES Y VALORES ZUPER, S.A., y de los ciudadanos D.A.G., V.B., J.M.Z., J.W.M.V. y A.V.D., parte demandada en la presente causa, plenamente identificados en actas; este Tribunal por considerar que las mismas no son ilegales ni impertinentes y a reserva de darles todo su valor probatorio o desecharlas en la sentencia de merito LAS ADMITE CUANTO A LUGAR EN DERECHO. ASÍ SE DECIDE.

    Con relación al particular II, del escrito de pruebas de la parte demandada sobre la prueba de informes, este Tribunal ordena de acuerdo al numeral 1) oficiar al MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA, a través de la Dirección de Extranjería y la Oniedex, (Caracas); a los fines de que informe a este Despacho a la mayor brevedad posible el movimiento migratorio registrado en sus archivos, de la ciudadana M.D.P.A.G., de nacionalidad colombiana, con pasaporte diplomático No. N.D.-028617 y Carnet Diplomático No. 281/99, respectivamente,. OFICIESE.- De acuerdo al numeral 2) ordena librar la rogatoria al ciudadano EMBAJADOR DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, EMBAJADA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, DISTRITO CAPITAL, a los fines de que previa constancia en los documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en sus oficinas, comuniquen a este despacho a la mayor brevedad posible acerca de la prestación de servicios o no de la ciudadana M.D.P.A.G., de nacionalidad colombiana, con pasaporte diplomático No. N.D.-028617 y Carnet Diplomático No. 281/99, como agregada comercial de la Embajada de Colombia, Distrito Capital; anexándole a dicha rogatoria copia certificada del escrito de pruebas de la parte demandada y el auto de admisión. ASÍ SE DECIDE.

    Asimismo, vistas los dos escritos de pruebas promovidos por los abogados en ejercicio J.R.V.R. y LIANETH Q.W. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22881 y 82976, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana M.D.P.A.G., parte actora en la presente causa; este Tribunal por considerar que las mismas no son ilegales ni impertinentes y a reserva de darles todo su valor probatorio o desecharlas en la sentencia de mérito LAS ADMITE EN CUANTO A DERECHO. ASÍ SE DECIDE.

    Con relación al primer escrito presentado por la parte actora, en cuanto al particular I, sobre las pruebas de informe, este Tribunal ordena oficiar a:

    1.- GRUPO TECNASA, C.A., a los fines de que informe a este despacho al a mayor brevedad posible: a) conforme a los registros llevados por esa oficina, si dicha empresa tiene relaciones laborales o empresariales con la ciudadana M.D.P.A.G., de nacionalidad colombiana, con pasaporte diplomático No. N.D.-028617 y Carnet Diplomático No. 281/99, y en caso de ser afirmativo el inicio de esas relaciones, la naturaleza de las mismas y las funciones que, en ejecución de esas relaciones M.D.P.A. ejerce o ejerció y b) si para la fecha en que la empresa GRUPO TECNASA, C.A., rinda la información solicitada anteriormente, dichas relaciones laborales o empresariales se encuentran vigentes o han cesado, informándole a este Tribunal, en caso de cesación de esa relación, su correspondiente fecha de terminación. OFICIESE.

    En cuanto al particular segundo escrito presentado por la actora, promoviendo en el particular I, la prueba de informe, este Tribunal ordena oficiar a la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, departamento de SECRETARIA, a los fines de que informe a este Despacho a la mayor brevedad posible si conforme a los registros llevados por la Secretaría de la UNIVERSIDAD, la ciudadana M.D.P.A.G., cumplió con todos los requisitos legales y reglamentarios, para obtener el título de ARQUITECTO, y si en efecto le fue conferido por dicha Universidad el mencionado título, en fecha 17 de Septiembre de 1998. OFICIESE

    Consta en actas que en fecha 28 de Junio de 2005, la parte demandada consignó escrito en el cual expuso lo siguiente:

  37. Que con motivo de la incidencia abierta en el juicio, en virtud de la cuestión previa, promovió prueba de Informes, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para que oficie mediante rogatoria, al ciudadano Embajador de la República de Colombia, Embajada de la República de Colombia, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, para que previa constancia en los documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en sus oficinas, comunique al Tribunal, acerca de la prestación de servicios o no de la actora M.D.P.A.G., como agregada comercial de la embajada de Colombia, Distrito Capital.

  38. Que establece el Artículo 26 de la Constitución Nacional, el derecho a la Tutela Jurídica Efectiva, mediante el cual, el estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

  39. Que los Tribunales del país, en ejercicio de la potestad jurisdiccional del juzgador y hacer ejecutar lo juzgado, corresponden a todas las personas y materias en el ámbito del territorio nacional, sin distingo de ningún género ni especie.

  40. Que el artículo 59 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que forma parte de la legislación nacional, autoriza expresamente a los Tribunales de la República a dirigirse a cualquier autoridad competente extranjera, bien sea, en el exterior o dentro del país, mediante exhortos y comisiones rotatorias para la práctica de diligencias probatorias o de cualquier otra actuación judicial que resulte necesaria para el buen desarrollo del proceso.

  41. Que cualquier actuación de los Tribunales de la República dentro del territorio nacional no sólo está sujeta, al cumplimiento de las formalidades señaladas en el Código de Procedimiento Civil o cualquier otra disposición adjetiva, sin ningún otro requisito, como por ejemplo legalizaciones de firmas, de las cuales son pertinentes cuando esas diligencias probatorias se soliciten a autoridades extranjeras fuera del territorio nacional; pues, no existe ninguna ley nacional que obligue a los Tribunales del país, a cumplir con formalidades distintas a las normas procesales nacionales, en sus actuaciones en nuestro país.

  42. Que hay que tener en cuenta las previsiones del os artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, en los cuales se hace hincapié, acerca de la justicia equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y donde se ordena no sacrificar la justicia por omisiones de formalidades no esenciales.

  43. Que solicita al Tribunal oficiar a la mayor brevedad posible, en forma rogatoria, en consideración de la persona a quien se dirige.

    Consta en actas que en fecha 29 de Junio de 2005, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto, en el cual estableció:

    Visto el anterior escrito presentado por el Abogado en ejercicio A.S.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2444, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las sociedades Mercantiles INVERSIONES COSTALINDA C.A., INMUEBLE CASA No. 3, C.A., e INVERSIONES Y VALORES ZUPER, S.A., y de los ciudadanos D.A.G., V.B., J.M.Z., J.W.M.V. y A.V.D., todos plenamente identificados en actas, mediante el cual solicita a este Tribunal, oficiar la mayor brevedad posible, en forma rogatoria, en consideración a la persona a quien se le dirige, es decir, al ciudadano Embajador de la Republica de Colombia, en el sentido pedido en el escrito de pruebas presentado, y el cual fue admitido por este Juzgador en fecha 22 de Junio de 2005; este Jurisdicente considera que por cuanto existen formas procesales que no pueden ser ignoradas por el Juzgador para no lesionar el debido proceso, NIEGA lo solicitado por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

    III

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Pasa esta Superioridad a decidir, no sin antes expresar algunas consideraciones en torno al régimen legal que se debe aplicar, a fin de resolver el debate de autos, y al efecto observa:

    Consagra el encabezamiento del Artículo 334 de la Constitución Nacional, lo siguiente:

    ARTICULO 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución…

    Disposición antes transcrita que se encuentra en concordancia con el artículo 7 de esa misma Constitución, que a letra dice:

    ARTICULO 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a la Constitución

    (negrillas del Tribunal).

    Y a ambas normas se encuentra adminiculado, el Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:

    ARTICULO 20. Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicaran esta con preferencia

    (Negrillas del Tribunal).

    De las disposiciones supra transcritas se colige que la Constitución tiene un valor normativo, inmediato y directo que es aplicable de manera efectiva por todos los jueces y Tribunales, sin menoscabo de las atribuciones que la Constitución Nacional le confiere a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Toda decisión jurisdiccional se encuentra sujeta o vinculada a las disposiciones de rango constitucional, porque las mismas forman parte del ordenamiento jurídico y justamente es su parte primordial y fundamental, ya que expresa los valores esenciales del ordenamiento jurídico, como lo son la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político, La vinculación normativa de la Constitución, afecta a todos los ciudadanos y por ende a todos los poderes públicos sin excepción, entre ello, al poder judicial y concretamente a sus órganos dispensadores de justicia.

    En materia probática tiene especial importancia el cardinal 1° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a letra dice:

    ARTICULO 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (…)

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y la ley.

    (Negrillas del Tribunal).

    De los supra transcritos dispositivos constitucionales, se colige que todos los sujetos jurídicos obtienen la tutela efectiva de los jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, comportando dicha tutela la exigencia de que en ningún caso pueda producirse indefensión, lo que indudablemente significa que en todos los procesos judiciales debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes o que legalmente debería serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar o probar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho a la defensa se quebranta o conculca, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se encuentran imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa, por contener tales normas un mandato dirigido al intérprete, en el sentido de eliminar cualquier impedimento del derecho a alegar y a demostrar en un proceso los propios derechos, lo cual es en concreto el verdadero derecho de defensa.

    En cuanto a la importancia en el proceso de los derechos fundamentales consagrados en las respectivas Constituciones Nacionales de los distintos Países, C.H. en su Monografía intitulada Significado de los derechos fundamentales, la cual forma parte de la obra M.D.D.C., Segunda Edición de BENDA, MAIHOFER, VOGEL, HESSE Y HEYDE, M.P., Ediciones Jurídicas y Sociales, S.A., Barcelona, Madrid 2001, págs. 92 y 93, expone:

    De esta forma, en un Estado de Derecho, los derechos fundamentales operan como limite de la acción estatal, como garantía de los fundamentos del ordenamiento jurídico, en particular de los institutos esenciales del ordenamiento jurídico privado; obligan a proteger los contenidos que garantizan mediante procedimientos adecuados…

    Y mas adelante expresa:

    Los derechos fundamentales influyen en todo el Derecho –incluido el derecho Administrativo y del Derecho Procesal- no solo cuando tiene por objeto las relaciones jurídicas de los ciudadanos con los poderes públicos, sino también cuando regula las relaciones jurídicas entre los particulares. En tal medida sirven de pauta tanto para el legislador como para las demás instancias que aplican el Derecho, todas las cuales al establecer, interpretar y poner en práctica normas jurídicas habrán de tener en cuenta el efecto de los derechos fundamentales

    (Negrillas del Tribunal)

    Conforme a los conceptos que han quedado expuestos, la doctrina procesal patria reconocida por el Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de la libertad de los medios de pruebas, es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad de los medios probatorios seleccionados por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a dudas del texto del Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:

    Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

    Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

    Estrechamente vinculado al dispositivo de la norma antes transcrita, se encuentra la previsión contenida en el Artículo 398 Ejusdem, referida al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez dentro del término señalado”…providenciará los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”

    Conforme a las consideraciones precedentes y de conformidad con la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial de nuestro M.T., la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas debe ser el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de prueba contenidos en el Código de Procedimiento Civil, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia, por lo que una vez admitidas, su ejecución no puede ser impedida por obra del Juez, que ya no guarda competencia en materia de admisión, como en el presente caso, de allí que solo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio anunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

    En razón de lo expuesto, una vez que se analice la prueba promovida, solo queda al juzgador declarar su legalidad y pertinencia, por lo que habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que parezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo, no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyo supuesto tendría que ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmitida.

    En consecuencia, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, tal como se consagra en la sentencia de fecha 14/11/00, signada con el No. 2189, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. (Caso: Petro Zuata).

    Con estricta aplicación de los conceptos antes expuestos, debe este dispensador de justicia, examinar las particularidades del caso concreto, relacionadas con el auto interlocutorio dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de Junio de 2005.

    En el presente caso, la parte demandada promovió la prueba de Informes, dirigida a la Embajada de Colombia, dicha prueba fué expresamente admitida por el Juzgado de la Causa, en fecha 22 de Junio de 2005; en este estado, habiendo admitido dicha prueba, ha debido el Juez de la Primera Instancia evacuar dicha prueba, en aras de preservar el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.

    En consecuencia, de conformidad con los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente explanados, en resguardo de los derechos constitucionales del demandado, como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa, en vista de que no puede el Juez Sentenciador admitir pruebas, para luego negar la ejecución de las mismas, revocando su propia decisión en clara contravención a lo dispuesto en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior, ordena la evacuación de la Prueba de Informes promovida por la parte demandada en la presente incidencia. ASÍ SE DECIDE.

    IV

    DISPOSITIVO

    Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el Profesional del Derecho abogado A.S.A., en fecha 30 de Junio de 2005, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en el juicio de INEXISTENCIA, NULIDAD y DISOLUCION DE SOCIEDADES, propuesto por la ciudadana M.D.P.A.G., en contra las Sociedades Mercantiles INVERSIONES COSTA LINDA C.A., INMUEBLE CASA No. 3 C.A. e INVERSIONES Y VALORES ZUPER S.A., y en contra de los ciudadanos D.A.G., V.B., J.M.Z., J.W.M.V., A.M.Z.P.D.M.L., C.A.B.A. y A.V.D..

SEGUNDO

REVOCA la Sentencia Interlocutoria dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con fecha 29 de Junio de 2005.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber sido vencida totalmente.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de dos mil seis (2006). Anos 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR.

DR. M.G.L..

EL SECRETARIO.

ABG. M.G.R..

En la misma fecha anterior, siendo las once y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO.

ABG. M.G.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR