Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 5 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoOferta Real De Pago Y Deposito

JURISDICCIÓN CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE OFERENTE:

La ciudadana P.A.V. DE MARTINEZ, venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.231.263

APODERADO JUDICIAL:

El abogado L.D.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.252 y de este domicilio.-

PARTE OFERIDA:

La sociedad mercantil CENTRO MEDICO PROFESIONAL PUERTO ORDAZ, C.A., domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 27 de mayo de 2003, bajo el Nº 35, Tomo 15-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES:

Los abogados A.I.I.G., M.D.R. RIVERAS SUEGART DE IZQUIERDO, A.F. ACUÑA ARVELO, N.J. INAUDI RIVAS, A.V. MENESES Y NEBRASKA G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.283, 44.353, 197.141, 131.605, 197.019 y 124.646.

MOTIVO

OFERTA REAL Y DE DEPOSITO que cursó por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

EXPEDIENTE

N° 10-3778

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones 01 de diciembre de 2010, provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión al auto inserto a los folios 104 y 105 de este expediente, de fecha 18 de noviembre de 2010, mediante el cual el Juez a cargo de ese despacho para ese entonces declara su incompetencia para conocer la apelación ejercida al folio 99, en fecha 11 de octubre de 2010, por el abogado L.D.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana P.A.V. DE MARTINEZ, contra la decisión de fecha 21 de julio de 2010, cursante del folio 80 al 94, dictada por el Tribunal Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró INVALIDA la oferta real y de depósito; en virtud de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2009-00006, de fecha 30-03-2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02-04-09, y sentencia de la Sala de Casación Civil dictada el 10-10-09, Exp. Nº AA20-C-2009-000283. Es así que tales actuaciones fueron remitidas al señalado Tribunal de la Primera Instancia por el Tribunal Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 14 de octubre de 2010 que riela al folio 100, que oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte actora.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Limites de la controversia

    1.1.- Alegatos de la parte Oferente

    A los folios del 2 al 4 consta escrito de fecha 16 de abril de 2009, presentado por la ciudadana PILAR ALEJANRINA VERACIERTA DE MARTINEZ, asistida por el abogado L.D.M.L., mediante el cual alega lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que consta de documento debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 09 de Octubre de 2007, y debidamente autenticado e inserto bajo el Nº 79, tomo 213, de los Libros de autenticaciones llevados por la citada Notaría Pública, que celebró un contrato de opción a compraventa con la empresa “MEDICO PROFESIONAL PUERTO ORDAZ C.A., en su calidad de propietaria y representada en ese acto por la sociedad civil FUENTES JIMENEZ & ASOCIADOS, el cual versó sobre la opción a compraventa sobre el local para consultorios que formará parte del CENTRO MEDICO INTEGRAL DE LA MUJER distinguido con el Número P4-09.

    • Que en la cláusula cuarta del referido contrato de opción a compraventa se estipuló que el precio inicial convenido para la venta de dicho consultorio fue la suma de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 124.180.000,oo) hoy CIENTO VEINTICUATRO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 124.180,oo).

    • Que en la cláusula quinta del referido contrato, se estipuló la forma del pago del precio en referencia, en los siguientes términos y condiciones: 1) Una cuota inicial de OCHO MILLONES SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.072.000,oo) hoy OCHO MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 8.072,oo) pagados por la optante a la propietaria así: CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) hoy CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) EL 19 DE ENERO DE 2007 y TRES MILLONES SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.072.000,oo) hoy TRES MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.072,oo) el 25 de abril de 2007; 2) la suma de VEINTINUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 29.182.000,oo) hoy VEINTINUEVE MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 29.182,oo) mediante el pago de dieciocho (18) cuotas mensuales iguales y consecutivas de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1.621.222,22), hoy UN MIL SEISCIENTOS VEINTIUN CON VENTIDOS CENTIMOS (Bs. 1.621,22), con vencimiento la primera de ellas el 30 de julio de 2007 y las demás vencerán el último día candelario de los meses siguientes; 3) y el saldo, a decir la suma de OCHENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 86.929.000,oo) hoy OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 86.929,oo) los pagará el día del otorgamiento del documento de la compraventa definitiva.

    • Que los plazos previstos en esa cláusula se ha pactado a favor de la optante y por ello la propietaria no podrá exigirles pagos anticipados.

    • Que en el caso de que la representada de la propietaria de la obra en referencia en cada oportunidad en que concurrió por ante sus oficinas de la sociedad civil FUENTES, JIMENEZ & ASOCIADOS, ubicada en el Centro Empresarial Ferrocasa, Torre “A” Piso 3, para proceder a la cancelación de las dieciocho (18) cuotas mensuales y consecutivas convenidas en el numeral 2) de la referida Cláusula Quinta, de dicho contrato, ésta se negó rotundamente a recibir el pago de dichas cuotas mensuales, expresándole que no estaban autorizados a recibir los mismos, debido a que había que ajustar el precio de venta convenido en el contrato en referencia, por cuanto el incremento en el precio de venta, aplicando el índice de precios del consumidor, para el área metropolitana de Caracas, no les resulta un negocio para ellos, y de manera sorpresiva se le pretende vender dicho consultorio médico por una excesiva cantidad de TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. 326.416,oo) aduciendo de que si no se aceptaba el nuevo precio fijado por ellos, perdería la cantidad ya entregada, y que resolverían de manera unilateral el contrato de opción de compra venta publico, suscrito y firmado con su persona, obviado el contendido de la cláusula cuarta del convenio ya mencionado.

    • Que por todos los hechos y circunstancias de modo, tiempo y lugar antes expresado es por lo que hace formal ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida, y los intereses legales de conformidad con lo establecido en los artículos 1306 y 108 del Código Civil Venezolano, a favor de la propietaria, o su representante legal de la cantidad de TREINTA MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.F 30.114,40), cantidad ésta ofrecida, que comprende la suma de VEINTINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 29.182,oo) que es la suma por pagar, en atención al numeral 2) de la Cláusula Quinta de dicho contrato, y que es el resultado de la sumatoria de los dieciocho (18) cuotas mensuales, a razón de UN MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS, más la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F.932,40). Por concepto de la cancelación de los intereses de mora debidos, hasta la presente fecha, a razón del cinco por ciento (5%) anual, en atención a el citado artículo 108 del Código Civil.

    • Que a tal efecto pone a disposición del Tribunal para que ofrezca al acreedor FUENTES, JIMENEZ & ASOCIADOS, la cantidad de dinero ofrecida, antes mencionada, la cual suple mediante el depósito efectuado a través de la planilla Nº 01097368, realizado en fecha 15 de abril de 2009, en la cuenta corriente Nº 0007-0077-11-0000002304 cuyo titular es el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Estado Bolívar, por la suma total de TREINTA MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.f.30.114,40).

    • Que indica para que sea notificada dicha acreedora FUENTES, JIMENEZ & ASOCIADOS de tal ofrecimiento la siguiente dirección: Centro Empresarial Ferrocasa, Torre A, piso 3, Calle Caicara, con calle Tumeremo, Puerto Ordaz.

    1.1.1.- Recaudos consignados junto con el libelo

    • Riela al folio del 5 al 15, copia del contrato de opción de compra venta celebrado entre el Centro Médico Profesional Puerto Ordaz, C.A: y la ciudadana PILAR VERACIERTA DE MARTINEZ.

    • Consta al folio 16, planilla de depósito bancario Nº 01097368 realizado por C.A.M. al Juzgado Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito. En Banfoandes, en fecha 15 de abril de 2009, por la cantidad de TREINTA MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.F. 30.114,40).

    1.2.- Riela al folio 19, auto de fecha 30 de abril de 2009, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se le da entrada a la solicitud de Oferta Real, y se acuerda el traslado y constitución del Tribunal en el sitio que la parte solicitante indique a fin de efectuar la oferta real solicitada, conforme lo establece el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    - Al folio 26, consta actuación de fecha 01 de junio de 2009, hora y fecha fijada para que comparezca por ante el Tribunal el Dr. L.D.M.L., a los fines de practicar la oferta real solicitada, y se dejó constancia que el referido abogado no compareció en la hora y fecha señalada.

    - Al folio 27, consta diligencia de fecha 03 de junio de 2009, suscrita por el abogado L.D.M. quien solicitó al Tribunal se sirva fijar nueva oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal a la dirección señalada en el escrito de oferta real. Fijándose el día miércoles 10 de junio de 2009 a las 11:00 a.m. tal como consta al folio 28.

    - Al folio 29, consta actuación de fecha 10 de junio de 2009, hora y fecha fijada para que comparezca por ante el Tribunal el Dr. L.D.M.L., a los fines de practicar la oferta real solicitada, y se dejó constancia que el referido abogado no compareció en la hora y fecha señalada.

    - Al folio 30, consta diligencia de fecha 10 de junio de 2009, suscrita por el abogado L.D.M. quien ratificó diligencia de fecha 03 de junio de 2009, en el sentido de que se fije nueva oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal a la dirección señalada en el escrito de oferta real. Fijándose el día miércoles 10 de junio de 2009 a las 11:00 a.m. tal como consta al folio 28. Asimismo solicita al Tribunal se sirva oficiar al Juzgado Primero de Municipio, a los fines de que remita las cantidades de dinero producto de la presente oferta real.

    - Consta al folio 31, el traslado y constitución del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar realizada en fecha 17 de junio de 2009, a los fines de hacer efectiva la oferta real solicitada, notificándole al ciudadano FUENTES WALLIS J.I. de la misión del Tribunal, quien señaló que recibía la notificación y lo consultaría con el abogado de la empresa. El Tribunal le hace saber a la persona notificada que si dentro del lapso de tres (03) días no hubiere aceptado el acreedor la presente oferta que se le hace, se procederá al depósito de la cosa oferida.

    • Alegatos de la parte oferida:

    - Consta al folio del 33 al 34 escrito presentado por el ciudadano J.I.F.W., vicepresidente de la sociedad civil FUENTES, JIMENEZ & ASOCIADOS, asistido por la abogada A.V. M., mediante el cual alegó lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que niega, rechaza y contradice la oferta real presentada en fecha 16 de abril de 2009, por la ciudadana P.A.V. DE MARTINEZ, debidamente admitida en fecha 30 de abril de 2009, por cuanto la misma fue realizada extemporáneamente habiendo transcurrido un lapso íntegro de dos (2) años desde el último pago recibido por la ciudadana.

    • Que los únicos pagos realizados por la ciudadana P.A.V. DE MARTINEZ a los efectos del contrato de opción de compra venta con su representada en fecha 09 de octubre de 2007 debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, inserto bajo el Nº 79, Tomo 213 de los libros de autenticaciones por ante esa notaría, fueron los siguientes: 1) La suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) pagados en fecha 19 de enero de 2007, y 2) la suma de TRES MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.072,oo), pagadero en fecha 25 de abril de 2007.

    • Que a partir de esa fecha la ciudadana P.A.V. de Martínez, no volvió a dar cumplimiento a los pagos de las cuotas correspondientes establecidos en el referido contrato de opción de compraventa y en consecuencia niega, rechaza y contradice lo expuesto por la mencionada ciudadana en su solicitud con relación a la concurrencia de su persona a realizar pagos correspondientes a las cuotas establecidas en el numeral 2 de la Cláusula Quinta del contrato de opción a compraventa por cuanto su representada nunca se negó a recibirle los pagos de las cuotas y luego de pagado los montos identificados no volvió a asistir a la dirección establecida por la propietaria de acuerdo a lo pactado en el contrato en las cláusulas Séptima y Décima Novena.

    • Que niega y rechaza la presente oferta real y le notifican a la ciudadana P.A.V. de Martínez que de conformidad con los artículos 1.167 y 1.168 del Código Civil han decidido efectuar la resolución del presente contrato de opción de compra venta.

    • De las Pruebas.

    • Por la parte actora

    - Corre inserto al folio 35, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado L.D.M.L., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana P.A.V., mediante el cual promovió lo siguiente:

    • En el capítulo Primero: Reprodujo el mérito favorable de los autos contenidos en el escrito de oferta real y los anexos acompañados.

    • En el Capítulo Segundo alegó igualmente a favor de su mandataria, el hecho cierto de que el legislador, no estipula un tiempo o lapso procesal especifico, dentro del cual el deudor u oferente deba ofrecer la cosa debida; sino que deben llenarse los extremos de los artículos 1306 y 1307 del Código Civil y 819 y 820 del Código Civil.

    • En el capítulo Cuarto alegó igualmente a favor de su patrocinada el hecho cierto, en cuanto a que el acreedor u oferido, hasta la presente fecha no demandó ni la resolución o cumplimiento del contrato de opción; en consecuencia de ello, mal puede de manera unilateral efectuar la resolución del contrato. Debido a que este tipo de contrato celebrado entre su mandante y el oferido, es un contrato público, bilateral sinalagmático y perfecto.

    • En el capítulo Quinto igualmente alegó a favor de su poderdante, el hecho cierto de que la oferida en su escrito de contestación de la oferta real, acepto indirectamente éste por que solo se limita a negar, rechazar y contradecir la oferta real, aduciendo que esta se hizo de manera extemporánea y no rechaza la existencia de la acreencia derivada del contrato público de opción de compra venta.

    • En el capítulo Sexto alegó a favor de su mandatario el hecho cierto de que la oferida no objetó las cantidades ofrecidas producto de la acreencia derivada del contrato que dio origen al presente procedimiento y

    • En el capítulo Séptimo promovió las testimoniales de los ciudadanos E.H.R., R.R.R.M. y J.A.B.J., evacuadas a los folios del 57 al 62

    • Por la parte demandada.

    - Consignó escrito que cursa del folio 36 al 37 mediante el cual promovió lo siguiente:

    • En el capítulo I reprodujo el merito favorable en autos de la confesión de los hechos expuestos en la solicitud de oferta real por parte de la señora P.A.V. de Martínez específicamente en lo referido a la cantidad de TREINTA MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.F. 30.114,40) cantidad ésta oferida, que comprende la suma de VEINTINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 29.182,oo) que es la suma por pagar.

    • En el Capítulo II, promovió como pruebas documentos las siguientes:

    • 1) Contrato de Gerencia de Obra, suscrito en el CENTRO MEDICO INTEGRAL DE LA MUJER “CENTRO MEDICO PROFESIONAL PUERTO ORDAZ C.A., Y FUENTES JIMÉNEZ & ASOCIADOS constante de 13 folios útiles.

    • 2) Contrato de opción de compraventa suscrito entre el CENTRO MEDICO PROFESIONAL PUERTO ORDAZ, C.A. y la señora P.A.V. de Martínez.

    • En el capítulo III, promovió la prueba de informes, solicitando al Tribunal se oficie al Banco Central de Venezuela ubicado en la Av. Urdaneta, Esquina Las Carmelitas, Ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los fines de que informe sobre el INPC registrado desde el mes de febrero e 2007 hasta el mes de junio de 2009, la cual se evacuó tal como consta al folio 68 al 70.

    - A los folios del 80 al 94 corre inserta sentencia de fecha 21 de julio de 2010, mediante la cual se declaro INVALIDA la oferta real de pago efectuada por la ciudadana P.A.V. DE MARTINEZ a favor de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO PROFESIONAL PUERTO ORDAZ, C.A.

    - Riela al folio 91, diligencia de fecha 11 de octubre de 2010, suscrita por el abogado L.D.M., mediante la cual apeló de la sentencia de fecha 21 de julio de 2010, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 14 de octubre de 2010, así consta al folio 100; y se ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    - Al folio 104, consta auto de fecha 18 de noviembre de 2010, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declara incompetente por la materia para seguir conociendo la apelación, en consecuencia declina la competencia al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    • Actuaciones celebradas en Alzada.

    - Consta a los folios del 109 al 111, escrito de informes presentado por el abogado L.D.M.L. en su condición de apoderado judicial de la parte actora.

    - Riela al folio 112, escrito de informes presentados por la abogada NEBRASKA G.M. en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO PROFESIONAL PUERTO ORDAZ, C.A.,

    - Al folio del 118 al 120, corre inserto escrito de observaciones presentado por el abogado A.I.I.G. en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO PROFESIONAL PUERTO ORDAZ, C.A.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión.

    El eje central del presente recurso radica en la inconformidad de la parte oferente con relación a la sentencia proferida por el Tribunal de la causa que declaró INVALIDA la oferta real de pago efectuada por la ciudadana P.A.V. DE MARTINEZ, a favor de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO PROFESIONAL PUERTO ORDAZ, C.A., argumentando la recurrida que tal como se desprende del escrito de solicitud, que la parte oferente no cumplió con la carga impuesta por el Ordinal 3º del artículo 1307 del Código Civil, al no consignar las sumas de dinero correspondientes a los gastos líquidos e ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, suma éste de dinero, que correspondería al acreedor en caso de que la oferta fuera declarada válida, siendo éste un requisito esencial e intrínseco para la eficacia del ofrecimiento real; que no consta que el oferente consignara las sumas de dinero relativas a los gastos líquidos e ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, a que hace mención el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, en consecuencia, por cuanto la presente oferta no cumple con los requisitos intrínsecos para la validez de la misma, por no señalar o hincar en la solicitud presentada, las cantidades de dinero correspondientes a los gastos líquidos e ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, concretamente el requisito contenido en el Ordinal 3º del artículo 1307 del Código Civil.

    Efectivamente la parte actora en su escrito de Oferta Real y de Depósito alegó lo siguiente: “Por todos los hechos y circunstancia, de modo, tiempo y lugar antes expresado, es por lo que ocurro antes Ud., para hacer formal ofrecimiento real, y del depósito subsiguiente de la cosa debida, y los intereses legales de conformidad con lo establecido en los artículos 1.306 y 108 del Código Civil Venezolano, a favor de la propietaria, o su representante legal de la cantidad de TREINTA MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 30.114,40) cantidad ésta ofrecida, que comprende la suma de VEINTINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 29.182,oo) que es la suma por pagar, en atención al numeral 2) de la Cláusula Quinta de dicho contrato, y que es el resultado de la sumatoria de las dieciocho (18) cuotas mensuales, a razón de UN MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS FUERTES; más la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F.932,40) por concepto de la cancelación de los intereses de mora debidos, hasta la presente fecha, a razón del cinco por ciento (5%) anual, en atención al citado artículo 108 del Código Civil. A tal efecto pongo a disposición del Tribunal, para que ofrezca al acreedor FUENTES JIMENEZ & ASOCIADOS, la cantidad de dinero ofrecida, antes mencionada, la cual suplo mediante depósito efectuado a través de planilla Nº 01097368 realizado en fecha 15 de abril del año 2009, en la cuenta corriente Nº 0007-0077-11-0000002304, cuyo titular es el Juzgado Primero de Municipio de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, por la suma total de TREINTA MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS FUERTES (Bs. F. 30.114.40)…”

    Por su parte la demandada de autos al folio 33 y 34, se excepcionó alegando que niega, rechaza y contradice la oferta real presentada en fecha 16 de abril de 2009, por la ciudadana P.A.V. DE MARTINEZ, debidamente admitida en fecha 30 de abril de 2009, por cuanto la misma fue realizada extemporáneamente habiendo transcurrido un lapso íntegro de dos (2) años desde el último pago recibido por la ciudadana, que los únicos pagos realizados por la ciudadana P.A.V. DE MARTINEZ a los efectos del contrato de opción de compra venta con su representada en fecha 09 de octubre de 2007 debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, inserto bajo el Nº 79, Tomo 213 de los libros de autenticaciones por ante esa notaría, fueron los siguientes: 1) La suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) pagados en fecha d19 de enero de 2007 y 2) la suma de TRES MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.072,oo) pagadero en fecha 25 de abril de 2007, que a partir de esa fecha la ciudadana P.A.V. de Martínez, no volvió a dar cumplimiento a los pagos de las cuotas correspondientes establecidos en el referido contrato de opción de compraventa y en consecuencia niega, rechaza y contradice lo expuesto por la mencionada ciudadana en su solicitud con relación a la concurrencia de su persona a realizar pagos correspondientes a las cuotas establecidas en el numeral 2 de la Cláusula Quinta del contrato de opción a compraventa por cuanto su representada nunca se negó a recibirle los pagos de las cuotas y luego de pagado los montos identificados no volvió a asistir a la dirección establecida por la propietaria de acuerdo a lo pactado en el contrato en las cláusulas Séptima y Décima Novena. Sigue alegando que niega y rechaza la presente oferta real y le notifican a la ciudadana P.A.V. de Martínez que de conformidad con los artículos 1.167 y 1.168 del Código Civil han decidido efectuar la resolución del presente contrato de opción de compra venta.

    En informes presentados el 17 de enero de 2.011, en esta alzada por el apoderado judicial de la parte actora, tal como consta a los folios del 109 al 111, el mismo alegó entre otras cosas que el monto ofrecido y los intereses de mora debidos, a la fecha de la presentación del escrito de oferta, fueron cantidades de dinero e intereses, que fueron depositados en la cuenta corriente del Tribunal distribuidor, para ese entonces, es decir en la cuenta corriente del Tribunal Primero de Municipio, y que es un hecho público y notorio, y que no necesita ser probado, de que las instituciones bancarias, no cobran dinero alguno por tales depósitos, sino que por el contrario, pagan intereses por tal concepto, en consecuencia, según su criterio no se hace necesario la consignación de gastos líquidos y una cantidad para gastos ilíquidos, con reserva de cualquier otro suplemento, por tratarse precisamente de suma de dinero, y no de otro tipo de bienes, que si podría conllevar a otros gastos, como sería el de depósito judicial, cuando se tratare de bienes muebles, entre otro.

    Por su parte la abogada NEBRASKA G.M. apoderada judicial del CENTRO MEDICO PROFESIONAL PUERTO ORDAZ, C.A., en informes presentado el 17 de enero de 2.011, en esta alzada a los folios del 112 al 113, alegó que el Juez de la recurrida expuso en la sentencia bajo análisis que la parte oferente no cumplió con la carga impuesta por el ordinal 3º del artículo 1307 del Código Civil al no consignar la sumas de dinero correspondientes a los gastos líquidos e ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

    Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

    2.1. Punto Previo

    Que es de suma importancia analizar como Punto Previo sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente solicitud, surgida con motivo de la apelación ejercida por el abogado L.D.M. en su condición de apoderado judicial de la ciudadana P.A.V. contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; que declaró INVALIDA la oferta real de pago efectuada por la ciudadana P.A.V. a favor de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO PROFESIONAL PUERTO ORDAZ.

    Al efecto este Tribunal determina su Competencia para conocer sobre la decisión dictada con motivo de la solicitud de OFERTA REAL Y DE DEPOSITO, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ello en conformidad a lo establecido en la sentencia No.00740 de fecha 10 de Diciembre de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente: “(…) Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución No. 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervenga niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.(…)”. Señalado lo anterior resulta forzoso establecer que este Tribunal Superior es competente para conocer en segunda instancia el recurso de apelación incoado en este expediente, y así se establece.-

    2.2.- De la apelación:

    Efectivamente, la parte oferente en el escrito que cursa del folio 1 al 3, procede hacer formal ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida, y los intereses legales en conformidad con lo establecido en los artículos 1.306 y 1.308 del Código Civil, a favor de la propietaria, o su representante legal de la cantidad de TREINTA MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.F 30.114,40), cantidad ésta ofrecida, que comprende la suma de VEINTINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 29.182,oo) que es la suma por pagar, en atención al numeral 2) de la Cláusula Quinta de dicho contrato, y que es el resultado de la sumatoria de las dieciocho (18) cuotas mensuales, a razón de UN MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS, más la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F.932,40). Por concepto de la cancelación de los intereses de mora debido, hasta la presente fecha, a razón del cinco por ciento (5%) anual, en atención a el citado artículo 108 del Código Civil. Alega igualmente en su escrito que pone a disposición del Tribunal para que ofrezca al acreedor FUENTES, JIMENEZ & ASOCIADOS, la cantidad de dinero ofrecida, antes mencionada, la cual suple mediante el depósito efectuado a través de la planilla Nº 01097368, realizado en fecha 15 de abril de 2009, en la cuenta corriente Nº 0007-0077-11-0000002304 cuyo titular es el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Estado Bolívar, por la suma total de TREINTA MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.f.30.114,40).

    Por su parte la oferida en escrito que cursa a los folios del 33 al 34, negó, rechazó y contradijo la oferta real presentada en fecha 16 de abril de 2009, por la ciudadana P.A.V. DE MARTINEZ, debidamente admitida en fecha 30 de abril de 2009, por cuanto la misma fue realizada extemporáneamente habiendo transcurrido un lapso íntegro de dos (2) años desde el último pago recibido por la ciudadana, que los únicos pagos realizados por la ciudadana P.A.V. DE MARTINEZ a los efectos del contrato de opción de compra venta con su representada en fecha 09 de octubre de 2007 debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, inserto bajo el Nº 79, Tomo 213 de los libros de autenticaciones por ante esa notaría, fueron los siguientes: 1) La suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) pagados en fecha 19 de enero de 2007, y 2) la suma de TRES MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.072,oo) pagadero en fecha 25 de abril de 2007, que a partir de esa fecha la ciudadana P.A.V. de Martínez, no volvió a dar cumplimiento a los pagos de las cuotas correspondientes establecidos en el referido contrato de opción de compraventa y en consecuencia negó, rechazó y contradijo lo expuesto por la mencionada ciudadana en su solicitud con relación a la concurrencia de su persona a realizar pagos correspondientes a las cuotas establecidas en el numeral 2 de la Cláusula Quinta del contrato de opción a compraventa por cuanto su representada nunca se negó a recibirle los pagos de las cuotas y luego de pagado los montos identificados no volvió a asistir a la dirección establecida por la propietaria de acuerdo a lo pactado en el contrato en las cláusulas Séptima y Décima Novena, que niega y rechaza la presente oferta real y le notifican a la ciudadana P.A.V. de Martínez que de conformidad con los artículos 1.167 y 1.168 del Código Civil han decidido efectuar la resolución del presente contrato de opción de compra venta.

    En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, ratificada en sentencia N° 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, en el juicio R.D.A.V. y otro contra Policlínica Barquisimeto, Expediente N° 00-252, la cual estableció:

    ‘...Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.

    La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).

    La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.

    En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L., al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente...’

    Por tanto, y en atención a la jurisprudencia antes transcrita, se observa que el juzgador de alzada no debió declarar válida la oferta real de pago, al no cumplir la parte actora oferente con el requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, como lo es que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento, según la exigencia categórica del ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil.

    En consideración a la Jurisprudencia antes citada, ciertamente, la pretensión de la parte oferente en su escrito presentado en fecha 16 de abril de 2009, versa sobre el ofrecimiento real y el depósito subsiguiente de la cosa debida, y los intereses legales en conformidad con lo establecido en los artículos 1.306 y 1.308 del Código Civil a favor de la propietaria o su representante legal de la cantidad de: “… TREINTA MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.F 30.114,40), cantidad ésta ofrecida, que comprende la suma de VEINTINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 29.182,oo) que es la suma por pagar, en atención al numeral 2) de la Cláusula Quinta de dicho contrato, y que es el resultado de la sumatoria de las dieciocho (18) cuotas mensuales, a razón de UN MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS, más la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F.932,40). Por concepto de la cancelación de los intereses de mora debidos, hasta la presente fecha, a razón del cinco por ciento (5%) anual…”

    En relación a ello, observa este sentenciador que efectivamente, la oferta real de pago no llenó los requisitos de validez exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, concretamente el contenido en ordinal 3º, pues el oferente no señaló que consignaba la suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta, ya que es esencial, para la validez de la oferta que ésta comprenda la totalidad de la suma exigible, porque si no es así, sería imponerle al acreedor un pago parcial.

    El comentarista Patrio Armiño Borjas en su obra “Comentarios Al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, dice, `que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, con los frutos o intereses que estuvieren vencidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, pues lo contrario equivaldría a imponerle al acreedor un pago parcial, contraviniéndose así la expresa disposición de la Ley. El deudor no podría ofrecer válidamente una suma aproximada, más o menos equivalente a lo que suponga deber, sino las cosas ciertas o la cantidad líquida y cierta que le fuere exigible, pues lo único que la ley permite ofrecer de modo arbitrario es la cantidad en que el oferente aprecie los gastos ilíquidos, con tal, por supuesto, que la ofrecida así, sea una suma seria y efectiva, porque resultaría largo y embarazoso haber de proceder previamente a la liquidación de tales gastos’.

    En atención a lo precedentemente citado, se observa, que tal y como se desprende del escrito de oferta real, que la parte oferente no cumplió con la carga impuesta por el Ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, al no consignar las sumas de dinero correspondientes a los gastos líquidos e ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, que como ya se dijo antes correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta, y así se establece.

    Siendo ello así, este sentenciador concluye que el Juzgado de la causa estuvo ajustado a derecho, por lo que este Tribunal confirma la decisión de fecha 21 de julio de 2010, dictada por el Tribunal a-quo, que declaró INVALIDA la oferta real de pago efectuada por la ciudadana PILAR ALEHABDRINA VERACIERTA DE MARTINEZ a favor de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PROFESIONAL PUERTO ORDAZ, y así se declarará en la dispositiva de este fallo, y así se decide.

    CAPITULO TERCER

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INVALIDA, la oferta real de depósito efectuada por la ciudadana P.A.V. DE MARTINEZ a favor de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PROFESIONAL PUERTO ORDAZ, quedando CONFIRMADA la sentencia de fecha 21 de julio de 2010 dictada por el Tribunal Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida al folio 99, por el abogado L.D.M. en su condición de apoderado judicial de la parte actora.

    Se condena en costa a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior, Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz a los cinco (5) de Mayo de 2.011 de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) previo anuncio de Ley.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    JFHO/lal/cf

    Exp Nº 10-3778

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