Decisión nº 251-08 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoApelación Por Negativa De Entrega De Vehículo

Asunto Principal: VP02-R-2008-000569.

Asunto: VP02-R-2008-000569.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.M.G.C.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación autos, interpuesto por el profesional del derecho H.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.152, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana P.D.C.A.M., contra la Decisión Nº 970-08, de fecha veintitres (23) de Mayo del año 2008, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se acordó negar la entrega del vehículo Marca: CHEVROLET, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Modelo: C-10 CUSTOM, Color: BLANCO, Serial de Carrocería: CCD14CV216475, Serial del Motor: JCV216475, Año: 1982, Placas: 432-XEP, Uso: CARGA, a la ciudadana P.D.C.A.M..

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha ocho (8) de Julio del 2008, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha catorce (14) de Julio de 2008, se produjo la admisión del recurso de apelación de autos, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

  1. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.-

    Basándose en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho H.D.R., quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana P.D.C.A.M., interpuso recurso de apelación de autos, contra la decisión ut supra identificada, fundamentando dicho recurso bajo los siguientes argumentos:

    Señala el recurrente, luego de efectuar una serie de consideraciones preliminares en el caso concreto, que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable a su representada, toda vez que la misma adquirió el vehículo lícitamente y de buena fe, compra que señala, quedó legalmente otorgada ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas, del Estado Zulia, bajo el N° 55, tomo 95, de los libros de autenticación llevados por esa Notaria.

    Indica el recurrente, que el vehículo que se reclama no se encuentra requerido por algún tercero, ni solicitado por algún organismo policial, todo lo cual consolida -a su juicio- el derecho de propiedad que ampara a su representada la ciudadana P.D.C.A.M..

    Señala el recurrente, que la decisión recurrida resulta insuficiente e inmotivada, en razón que el Juez a quo basó sus argumentos en el criterio sustentado por la Fiscalía encargada de dirigir la investigación, en fecha 25-04-08, cuando señaló que el vehículo que se requería era imprescindible para la investigación, sin justificar las razones de por qué dicho bien era imprescindible.

    Expone el solicitante, que si bien la Instancia sustentó la recurrida en el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13-08-01, con ponencia del Magistrado Antonio García García, señala el requirente, que la misma Sala Constitucional en decisiones N° 1412 y 290, de fechas 30-06-05 y 14-10-05, ha cambiado la dinámica, haciendo una correcta interpretación de los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordándolos con los artículos 774, 794 del Código Civil y artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

    PETITORIO: Solicita el recurrente se declare con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto, contra la decisión N° 970-08, de fecha veintitres (23) de Mayo del año 2008, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se acordó negar la entrega del vehículo Marca: CHEVROLET, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Modelo: C-10 CUSTOM, Color: BLANCO, Serial de Carrocería: CCD14CV216475, Serial del Motor: JCV216475, Año: 1982, Placas: 432-XEP, Uso: CARGA, a la ciudadana P.D.C.A.M..

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA.-

    Del contenido de la decisión impugnada puede determinarse que el Juez a quo valoró los siguientes elementos de convicción para concluir en la negativa de la entrega del vehículo solicitado:

    1) Documento Notariado de la compra venta que efectúa la solicitante del vehículo, ciudadana P.D.C.A.M., lo quedó registrado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 29-10-98, bajo el N° 5, tomo 95, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria.

    2) Oficio N° ZUL-42-1205-08, de fecha 25-04-08, emitido por la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde dejó constancia que el vehículo que se solicitaba era imprescindible para la investigación.

    Así la recurrida, considerando los elementos anteriormente expuestos, acordó negar la entrega del vehículo.

  3. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

    Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala de Alzada observa que el fundamento del presente recurso de apelación de autos, se centra en señalar que la decisión N° 970-08, de fecha veintitres (23) de Mayo del año 2008, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se acordó negar la entrega del vehículo Marca: CHEVROLET, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Modelo: C-10 CUSTOM, Color: BLANCO, Serial de Carrocería: CCD14CV216475, Serial del Motor: JCV216475, Año: 1982, Placas: 432-XEP, Uso: CARGA, le causa un gravamen irreparable a la ciudadana P.D.C.A.M..

    En este sentido, el recurrente considera que el referido fallo le causa un gravamen irreparable a su representada, al señalar el Juez a quo lesionó las normas constitucionales referidas al derecho de propiedad, cuando se limitó a negar la entrega del vehículo solicitado, básicamente apoyado en el pronunciamiento del Ministerio Público que determina que el vehículo es imprescindible para la investigación, sin indicar la razón que lo hace indispensable para ese órgano. En razón de dicho argumento, el recurrente solicita se deje sin efecto la decisión recurrida, y se ordene la entrega del vehículo solicitado a su representada.

    Ahora bien, esta Sala de Alzada procede a resolver el recurso planteado, observando lo siguiente:

    Al folio 18, corre inserto oficio N° ZUL-42-1205-08, de fecha veinticinco (25) de Abril de 2008, emitido por la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público, mediante el cual remite al Juzgado de Instancia, la investigación fiscal N° 24-F42-0161-08, constante de 45 folios útiles, e indica además que el vehículo solicitado es imprescindible para la investigación.

    A los folios 21 y 22, corre inserta Acta Policial, de fecha trece (13) de Enero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 33, Cuarta Compañía, Oficina de Investigaciones y experticia de Vehículos, Comando Puerto de Altagracia, en la cual se deja constancia del procedimiento donde fuera retenido el vehículo ya descrito, el cual se encontraba para los momentos, en poder del ciudadano C.D.J.A., por presentar seriales de identificación no originales de la planta ensambladora.

    A los folios 25 y 26, Experticia de Reconocimiento de Vehículo, de fecha 13-01-08, practicada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones y expertciia de Vehículo del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual arrojó como resultado lo siguiente: “Que el Serial de Chasis se determinó ORIGINAL. Que el Serial de Carrocería VIN se determinó FALSO. El Serial del Motor se determinó FALSO. Que las Placas Matriculas y Seriales de Carrocería no presentaron solicitud ante algún Cuerpo de Seguridad del Estado.”.

    A los folios 28 al 32, rielan insertos originales de los documentos de compra venta celebrados en fecha 31-08-98, entre el ciudadano L.G.G., en representación de la firma “Z.I.C.” y el ciudadano F.J.V., por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en el cual el primero de los nombrados le vende al segundo, un vehículo marca Marca: CHEVROLET, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Modelo: C-10 CUSTOM, Color: BLANCO, Serial de Carrocería: CCD14CV216475, Serial del Motor: JCV216475, Año: 1982, Placas: 432-XEP, Uso: CARGA; documento que quedó anotado bajo el N° 64, Tomo 82 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Y en fecha 29-10-98 entre el ciudadano F.J.V. y la ciudadana P. delC.A.M., por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia en el cual el primero de los nombrados le vende a la segunda, un vehículo marca Marca: CHEVROLET, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Modelo: C-10 CUSTOM, Color: BLANCO, Serial de Carrocería: CCD14CV216475, Serial del Motor: JCV216475, Año: 1982, Placas: 432-XEP, Uso: CARGA; documento que quedó anotado bajo el N° 55, Tomo 95 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría

    Al folio 53, Oficio N° 9700-059-0942, de fecha 22-02-08, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, mediante el cual informa a la Fiscalía 42° del Ministerio Público, que las matriculas 432-WEP, con serial de carrocería CCD14CV216475, no registran, el serial le corresponde a un vehículo CHEVROLET, Modelo C10, Color BLANCO, Año 1.982, Tipo Pick-Up, Placas 532-VAJ el cual no se encuentra solicitado y registra a nombre de una empresa RIF JF009350.

    A los folios 55 y 56, riela Experticia de Reconocimiento de fecha 22-02-08, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, practicada a Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 9665096, emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del Z.I.C., la cual determinó que dicho documento según su naturaleza es NO ORIGINAL del organismo emisor, en cuanto al papel utilizado es NO ORIGINAL, y en cuanto al llenado de datos es NO ORIGINAL.

    Al folio 63, corre inserta resolución de fecha 25-04-08, emitida por la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público, mediante la cual niega la entrega del vehículo tantas veces identificado, indicando que el mismo “…ES IMPRESCINDIBLE para la investigación, por cuanto no se puede determinar la originalidad del vehiculo (sic) y por ende la propiedad del mismo”.

    Ahora bien, del anterior recorrido procesal evidencia esta Alzada, que la recurrida no viene a desvirtuar la condición de poseedora de la ciudadana P. deC.A.M., sólo que ante las irregularidades observadas por esta Alzada, en el vehículo requerido tales como la alteración en sus seriales de identificación y la no originalidad del Certificado de Registro del Vehículo, aunado a que el mismo resulta ser imprescindible para la investigación llevada por la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público, hace imposible la entrega del mismo.

    En tal sentido, a diferencia de lo esgrimido por el recurrente de autos, consideran quienes aquí deciden, que el Juzgado de Instancia motivó la recurrida conforme a derecho, pues si bien la Instancia consideró únicamente como fundamento para motivar la decisión, que el vehículo requerido, conforme lo señaló la Fiscalía del Ministerio Público era imprescindible para la investigación, esta Alzada de actas verificó otros elementos, tales como los resultados de las experticias efectuadas tanto a los Seriales de Identificación del Vehículo como al Certificado de Registro del Vehículo, los cuales imposibilitan la identificación del vehículo, por lo que no resulta cierto lo señalado por el apelante, acerca de la falta de explicación por parte del Representante de la Vindicta Pública, con relación a los motivos que hacen imprescindible para la investigación la permanencia del bien en resguardo del organismo fiscal.

    En atención a lo expuesto, este Tribunal Colegiado conviene en señalar que el Juez a quo, fundó razonadamente la decisión impugnada, pues procedió a negar la entrega del bien, basado en lo estipulado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra excepcionalmente, la no devolución de los bienes incautados en el transcurso de la investigación, cuando éstos sean imprescindibles para la investigación penal.

    En este orden de ideas, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

    Artículo 311. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El juez o Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sen requeridos…

    (Resaltado de la Sala).

    En atención al citado artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13-08-01, ha sentado lo siguiente:

    …Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del objeto correspondiente…

    .

    Del criterio ut supra expuesto, se evidencia el establecimiento de los parámetros que deben observar tanto el Ministerio Público como los Órganos jurisdiccionales, ante la solicitud de entrega de un bien mueble incautado en ocasión a la tramitación de un proceso penal, como lo es que el bien no resulte indispensable para la investigación, que se demuestre prima facie ser propietario del mismo y que no exista controversia en su reclamo respecto a la titularidad de tales bienes, por lo que, al haber una causal que impide la entrega material del vehículo reclamado por el solicitante, como lo es, que el bien resulte indispensable para la investigación, conforme lo expuso el Representante Fiscal en el caso de autos, y lo señaló la Instancia en la recurrida, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho H.D.R., quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana P.D.C.A.M., en consecuencia, se CONFIRMA la recurrida. Así se decide.

    Finalmente, conviene en advertir esta Alzada al recurrente de autos, respecto al señalamiento referido a la no consideración por parte de la Instancia de las sentencias N° 1412 y 290, de fechas 30-06-05 y 14-10-05, emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ambos criterios van dirigidos a la entrega de objetos recogidos o incautados durante una investigación, siempre que no sean imprescindibles para la investigación, no siendo tal circunstancia el caso de autos, en consecuencia resultaría contrario a derecho la aplicación de ambos criterios al caso sub iudice. Así se declara.

    DISPOSITIVA.

    En mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho H.D.R., quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana P.D.C.A.M., contra la Decisión Nº 970-08, de fecha veintitres (23) de Mayo del año 2008, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión Nº 970-08, de fecha veintitres (23) de Mayo del año 2008, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se acordó negar la entrega del vehículo Marca: CHEVROLET, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Modelo: C-10 CUSTOM, Color: BLANCO, Serial de Carrocería: CCD14CV216475, Serial del Motor: JCV216475, Año: 1982, Placas: 432-XEP, Uso: CARGA, a la ciudadana P.D.C.A.M..

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

L.M.G.C.

Jueza Presidenta-Ponente

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 251-08, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

Asunto Principal: VP02-R-2008-000569.

Asunto: VP02-R-2008-000569.

LMGC/deli.

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