Decisión nº 3807 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteYriana Diaz Peña
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 12 de julio de 2.010

200º y 151º

Exp. Nº 3.589-09

PARTE DEMANDANTE: P.C.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.264.401

APODERADOS JUDICIALES: Abogado en ejercicio M.R.R. y A.A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 11.141 y 88.542, respectivamente

PARTE DEMANDADA: R.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.021.306

MOTIVO: Impugnación de Reconocimiento

Se inicia el presente juicio con motivo de la demanda de impugnación de reconocimiento, intentada por la ciudadana P.C.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.264.401, debidamente asistida por la abogada en ejercicio M.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.141, en contra del ciudadano R.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.021.306. Alega la parte demandante en su escrito libelar, lo siguiente:

“Que consta en acta de su nacimiento inserta bajo el Nº 436, en los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por la Prefectura de la Parroquia Barinitas, Municipio B. delE.B., que fue presentada por su señora madre, M.M.H.D., de veinticinco (25) años de edad, soltera, que nació en el hospital Nuestra Señora del Carmen de esa población de Barinitas el día 12 de octubre del año 1.959, y que es su hija natural, la cual anexa, marcada “A”; Que es el caso que su fallecida madre al momento de contraer matrimonio civil con el ciudadano R.A.M., siendo ya ella mayor de edad, con veintidós (22) años para ese entonces, sin su consentimiento fue legitimada por quien no es su padre biológico y con quien no le une ningún nexo, como se puede evidenciar del acta de matrimonio de su señora madre con el ciudadano R.A.M., marcada “B”, así como de su partida de nacimiento, expedida por el Registrador Principal del Estado Barinas, en cuya acta aparece un anota al margen que dice: Por Matrimonio celebrado ante la Prefectura del Distrito Barinas Estado Barinas, el día 12-3-81, entre los ciudadanos R.A.M. y M.M.H.D., fue legitimada en este acto la menor P.C., identificada en esta partida. Doy fe. Barinas 5-5-82, quedando legitimados sus otros hermanos, que sí son hijos del ciudadano R.A.M., a excepción de ella, que fue su primera hija y la mayor de sus hermanos, procreada de la unión no matrimonial con el ciudadano S.T., venezolano por naturalización soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.458.806, nacido en Italia, de quien acompaña copia de la cédula de identidad marcada “C”; Que hace de conocimiento del Tribunal, que de la situación planteada tuvo conocimiento recientemente, ya que cuando necesitaba su acta de nacimiento para cualquier tramite, se dirigía a la Prefectura y se le expedía la misma, en la cual no existía ninguna nota marginal; Que cuando solicitó el pasaporte le exigieron un acta de nacimiento expedida por el Registrador Principal, encontrándose con que en la misma existe la nota marginal aludida, lo que le esta causando graves perjuicios ya que aparece como hija de R.A.M., quien no es su padre, ya que reconoce como su padre biológico al ciudadano S.T., quien la trata como su verdadera hija, siendo reconocida como tal, tanto en el seno de la familia como entre sus amigos y relacionados, prodigándose el afecto, cariño y respeto que existe entre padre e hija, y habiendo manifestado en todo momento su deseo de reconocerla legalmente, no habiendo accedido a su petición, por cuanto tiene sus hijos con el apellido Hoyo, y ya están graduados, y le correspondería hacer toda la tramitación para el cambio del primer apellido; Que en vista de esta situación, encontrándose reconocida por quien no es su verdadero padre y por no haber prestado su consentimiento, ya que era mayor de edad, contando con veintidós (22) años para el momento en que su madre contrajo matrimonio con el mencionado ciudadano R.A.M., con base en las circunstancias y hechos antes expuestos y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 221 del vigente Código Civil, ocurre para demandar como en efecto demanda al ciudadano R.A.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.021.306, la impugnación en toda forma de derecho del acta de reconocimiento que conjuntamente hizo con su fallecida madre, ciudadana M.M.H.D., y que consta en al acta de nacimiento Nº 436 expedida por el Registrador Principal del Estado Barinas, que anexa marcada “D”, por cuanto en el acta expedida por la Prefectura de la Parroquia Barinitas, Municipio B. delE.B., no aparece tal nota, como se puede evidenciar del acta que anexa marcada “A”, que igualmente acompaña marcada “E”, acta de defunción de su señora madre, ciudadana M.M.H.D.; Aporta domicilio procesal y dirección del demandado”.

En fecha 09 de julio de 2.009, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal conocer de la presente.

En fecha 10 de julio de 2.009, se dicta auto dándole entrada a la demanda y asignándole la nomenclatura 3.589-09.

En fecha 14 de julio de 2.009, se dicta auto, admitiendo la demanda, ordenando el emplazamiento del ciudadano R.A.M., para que diere contestación a la misma dentro los veinte días de despacho siguiente a su citación, ordenándose así mismo, notificar al Ministerio Público de la acción incoada.

En fecha 20 de julio de 2.009, se libra compulsa de citación y boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público. En la misma fecha, diligencia la ciudadana P.C.H., en su carácter de parte actora, asistida por la abogada en ejercicio M.R., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 11.141, confiriendo poder apud acta a la abogada asistente y al abogado en ejercicio A.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.542. En la misma fecha, la parte actora consigna los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y la boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público.

En fecha 28 de julio de 2.009, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación librada al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Barinas, debidamente firmada en la misma fecha.

En fecha 28 de septiembre de 2.009, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano R.A.M., en la misma fecha.

En fecha 18 de noviembre de 2.009, presenta escrito de pruebas la abogada en ejercicio M.R., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana P.C.H..

En fecha 03 de diciembre de 2.009, se dicta auto al escrito de pruebas presentado por la abogada en ejercicio M.R., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 11.141, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. En la misma fecha se agrego.

En fecha 14 de diciembre de 2.009, se dicta auto admitiendo las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Invoca el mérito favorable de autos, especialmente la confesión ficta en que incurrió la parte accionada. Esta circunstancia será objeto de pronunciamiento infra.

Promueve instrumento autenticado por ante la Notaría Pública de San Diego, Estado Carabobo, en fecha 03 de noviembre de 2.009, anotado bajo el Nº 18, Tomo 113 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina pública, mediante el cual, el ciudadano S.T., reconoce como hija a la ciudadana P.C.H.. No se le concede valor probatorio, por cuanto el objeto del presente juicio, lo constituye la impugnación del reconocimiento del que fuere objeto la parte actora, mediante el matrimonio contraído entre los ciudadanos: R.A.M. y M.M.H.D., el cual, no queda desvirtuado por el contenido del instrumento promovido. En consecuencia, debe ser desechado. Y así se decide.

PUNTO PREVIO

De la confesión ficta

Constando en autos que la parte accionada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial constituido al efecto, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, y menos aún, promovió medio probatorio alguno a su favor, en la etapa legal respectiva, invocando en consecuencia la parte actora, los efectos de la confesión ficta, contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, quien decide, pasa de seguidas a pronunciarse sobre tal alegato.

La confesión ficta, es una institución contenida en la ley adjetiva civil vigente, según la cual, encontrándose debidamente citada la parte demandada para el acto de contestación, ésta inasiste al mismo, aceptando en consecuencia los términos que se le exigen en el escrito libelar, coligiéndose de tal circunstancia, una presunción de veracidad iuris tantum respecto de lo alegado en el libelo, presunción que adquiere pleno valor, cuando la parte accionada, nada prueba en el curso del juicio que le favorezca, y aunado a ello, no resulta contraria a derecho la petición de la parte demandante.

No obstante lo anterior, si bien es cierto que en el presente caso la parte accionada no compareció al acto de contestación a la demanda, ni promovió pruebas durante la etapa prevista en la ley, debe tenerse en cuenta, que estando vinculado el objeto de la pretensión del juicio a la materia sobre estado de las personas naturales, específicamente, a la institución del derecho de familia, conocida como “filiación”, dicho objeto se encuentra enmarcado dentro del concepto de orden público, y en consecuencia, no puede admitirse la confesión ficta en el caso sub examine, por cuanto el derecho en litigio no resulta ser de aquellos, de los que las partes integrantes de la litis, ni ninguna otra persona natural, puedan disponer libremente.

Sobre el particular aludido, ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.428, de fecha 29 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente: “No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba…”.

De la lectura del texto de la sentencia, anterior y parcialmente transcrito se colige, que no pudiendo aplicarse los efectos de la inversión de la carga de la prueba en los juicios en que se ventilen materias donde se encuentre involucrado el orden público, menos aún podría aplicarse los efectos de la confesión ficta, por cuanto corresponderá siempre a la parte accionante, comprobar la veracidad de los hechos alegados en su escrito libelar.

En consecuencia, con fundamento en las circunstancias de hecho y de derecho precedentemente expuestas, en el presente caso no puede tenerse la inasistencia de la parte accionada al acto de contestación a la demanda, ni su falta de promoción de pruebas en el juicio, como elementos para concluir que se ha verificado la confesión ficta en su contra, y en todo caso, corresponde a la parte accionante comprobar la veracidad de los hechos alegados en su escrito libelar. Y así se decide.

El Tribunal para decidir observa:

Se entiende por filiación, en sentido estricto, la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre o la madre y el hijo. En cuanto a los padres, se denomina paternidad o maternidad y, en cuanto al hijo puede ser matrimonial o extramatrimonial.

Con respecto a la filiación matrimonial, la misma implica que el padre y la madre ya eran cónyuges entre ellos para la época de la concepción del hijo, determinándose un nexo de parentesco consanguíneo que relaciona simultáneamente al hijo con su madre y con su padre, por efecto del matrimonio que une a estos últimos, es decir, que el hecho mismo de la concepción o del nacimiento del hijo dentro del matrimonio de sus padres demuestra necesariamente la existencia de manera conjunta de la maternidad y la paternidad. La primera (maternidad), por el hecho absoluto y notable del parto de la madre y, la segunda (paternidad), por la presunción juris tantum, basada en el hecho de que los esposos han cumplido el deber de cohabitación y la mujer el deber de fidelidad a su marido.

Dicha filiación matrimonial puede ser atacada a través de diferentes acciones judiciales, la ejercida con relación al elemento matrimonio: acción de impugnación del carácter matrimonial de la filiación o acción de impugnación a la legitimidad; las ejercidas con relación a la maternidad: acción de reclamación de estado, acción de impugnación de estado, acción de impugnación del reconocimiento materno y la acción de nulidad del reconocimiento materno y; por último, la ejercida con relación a la paternidad: acción de desconocimiento.

Ahora bien, con respecto a la filiación extramatrimonial la misma se trata del vínculo de parentesco consanguíneo que existe entre el hijo y su madre o entre el hijo y su padre, cuando dichos progenitores no eran cónyuges entre sí para la época de la concepción, ni del nacimiento del hijo, es decir, no hay vinculación probatoria alguna entre la maternidad y la paternidad, por no existir vínculo matrimonial entre los padres, la relación del hijo se establece separadamente con cada uno de sus progenitores y no resulta de la concepción ni mucho menos del nacimiento del hijo, sino del acto de su reconocimiento por la madre o por el padre.

De allí pues, que el reconocimiento es el acto mediante el cual el hijo extramatrimonial adquiere el título y la prueba de su filiación, el cual puede ser: 1) Voluntario, cuando el padre o la madre establece por separado o conjuntamente de manera espontánea la prueba de la filiación extramatrimonial de su hijo y; 2) Judicial, cuando resulta de una sentencia que declara la maternidad o la paternidad extramatrimonial.

Ahora bien, la impugnación judicial del reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, puede ser realizada por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico. En consecuencia, son titulares de dicha acción: el mismo autor del reconocimiento; la persona reconocida; la verdadera madre o el verdadero padre del reconocido; el otro padre del hijo; la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad; los acreedores del autor del reconocimiento o los del reconocido; como también los herederos del sujeto activo o del sujeto pasivo del reconocimiento.

En el presente caso, alega la parte demandante, ciudadana P.C.H., que en fecha 12 de marzo de 1.981, al momento de contraer matrimonio civil su fallecida madre, ciudadana M.M.H.D., con el ciudadano R.A.M., este último procedió a legitimarla sin su consentimiento -y en conjunto con sus demás hermanos-, como su hija. Siendo el caso, que el referido ciudadano no es su padre biológico, ni le une ningún nexo con él.

Aunado a lo anterior, la demandante de autos expresa, que para la fecha del matrimonio de su señora madre con el ciudadano R.A.M., contaba con veintidós (22) años de edad, por lo que en consecuencia, se requería conforme a la ley, que prestase su consentimiento para otorgar plena validez al acto voluntario de reconocimiento manifestado por el ciudadano R.A.M..

En tal sentido constata quien decide, que entre los instrumentos consignados con el escrito libelar, cursa al folio cinco (05), acta de matrimonio celebrado en fecha 12 de marzo de 1.981, entre los ciudadanos: R.A.M. y M.M.H.D., con fundamento en lo dispuesto en el artículo 70 del Código Civil, valga decir, a fin de legalizar la unión concubinaria preexistente entre ambos. Observándose así mismo, que una vez declarados por la autoridad celebrante del acto, unidos en matrimonio civil, manifestaron su voluntad de legitimar como hijos procreados de su unión de hecho, a los ciudadanos: P.C., R.A., A.T. y F.A., nacidos en fechas: 12 de octubre de 1.959, 21 de febrero de 1.963, 12 de abril de 1.969 y 8 de noviembre de 1.970, respectivamente en su orden.

De la lectura del texto del acta de matrimonio, referida anteriormente, así como del original de las actas de nacimiento de la ciudadana: P.C.H., expedidas por el Registro Civil Municipal del Municipio B. delE.B. y por el Registro Principal del Estado Barinas, las cuales fueron igualmente consignadas con el escrito libelar, y cursan a los folios: cuatro (04) y ocho (08) respectivamente, puede constatarse que para la fecha en que su progenitora contrajo matrimonio civil, aquella contaba con veintidós (22) años de edad, por lo que en consecuencia, se requería la manifestación de su consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 220 del Código Civil, que dispone: “Para reconocer a un hijo mayor de edad, se requiere su consentimiento…”, circunstancia esta, de la cual no se dejó constancia en el acta de matrimonio, harto referida.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, y habida cuenta que el reconocimiento formulado por el ciudadano: R.A.M., en la oportunidad de contraer matrimonio civil, no fue avalado con la manifestación de consentimiento por parte de la reconocida, ciudadana P.C.H., es por lo que en consecuencia, al contrariar lo dispuesto en el artículo 220 de la ley sustantiva civil, y habida cuenta de la desaprobación expresada por la reconocida, es por lo que en consecuencia, la impugnación realizada por la misma debe prosperar, y declararse la inexistencia del reconocimiento impugnado, por contrariar el mandato contenido en el dispositivo legal, referido supra. Y así se decide.

En consideración a los razonamientos de hecho y de derecho, precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda de impugnación de reconocimiento, intentada por la ciudadana P.C.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.264.401, debidamente asistida por la abogada en ejercicio M.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.141, en contra del ciudadano R.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.021.306.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se declara INEXISTENTE el reconocimiento que como su hija, realizó el ciudadano R.A.M., titular de la cédula de identidad Nº V-1.021.306, en favor de la ciudadana P.C.H., mediante el acta de matrimonio civil Nº 83, celebrado con la ciudadana M.M.H.D., por ante la Prefectura del Distrito Barinas Estado Barinas, en fecha 12 de marzo de 1.981, conservando vigencia respecto del reconocimiento de los demás ciudadanos allí nombrados.

TERCERO

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión, al Registro Principal del Estado Barinas, a fin de que se estampe la nota respectiva en el acta de nacimiento de la ciudadana P.C.H., signada con el Nº 436, correspondiente al año 1.959.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta fuera del lapso previsto en la ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil diez. Años: 200º de Independencia y 151º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña LA SECRETARIA

Abg. M.S.

En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 11 y 30 de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. M.S.

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