Decisión nº 070 de Juzgado Decimo Noveno de Municipio de Caracas, de 11 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Decimo Noveno de Municipio
PonenteCesar Luis Gonzalez Prato
ProcedimientoRectificacion De Acta De Defuncion

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

PARTE SOLICITANTE: P.C.J.d.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.119.140.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Amarillys Casanova, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.935.

MOTIVO: Rectificación de Partida de Defunción.

En fecha 26.02.2010, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, el presente expediente procedente del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien por sentencia interlocutoria dictada el día 26.01.2010, se declaró incompetente para conocer la presente solicitud, en razón del territorio, cuyas actuaciones luego de pasadas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, correspondió su conocimiento a este Tribunal.

En tal virtud, este Tribunal procede de seguida a verificar la procedencia de la petición elevada a su conocimiento, previas las consideraciones siguientes:

-I-

FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN

En el escrito de solicitud de rectificación de partida de defunción, la ciudadana P.C.J.d.C., debidamente asistida por la abogada Amarillys Casanova, aseveró lo siguiente:

Que, en la partida de defunción distinguida con el N° 554, levantada en fecha 22.09.2009, por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual corre inserta en el folio quinientos cincuenta y cuatro (554) del Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por esa autoridad civil durante el año 2009, se colocó erradamente el primer nombre de su esposo como “Narcizo”, cuando lo correcto es “Narciso”.

Fundamentó jurídicamente su petición en los artículos 773 y 768 del Código de Procedimiento Civil.

En tal virtud, reclamó la rectificación de la partida de defunción correspondiente al ciudadano N.R.C.Q., respecto al error material descrito con anterioridad, a cuyo efecto peticionó se tramitase por la vía sumaria.

- II -

DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.

- III -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente solicitud de rectificación de partida, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a su procedencia, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

Conforme a la legislación vigente, ninguna partida de los registros del estado civil de las personas podrá reformarse después de extendida y firmada, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.

Así pues, todo aquél que pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Municipio a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, de conformidad con el artículo 3° de la Resolución N° 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio o residencia.

Al respecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 773.- En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a la anterior disposición jurídica, cuando se peticiona la rectificación de alguna de las partidas de registro civil de las personas, por endilgar a la misma errores materiales concretizados en cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, sólo bastará que se demuestre la existencia del error por los medios de prueba admisibles, a fin de que el Juez resuelva con conocimiento de causa lo que considere conveniente.

En el presente caso, la ciudadana P.C.J.d.C., debidamente asistida por la abogada Amarillys Casanova, solicitó la rectificación de la partida de defunción distinguida con el N° 554, levantada en fecha 22.09.2009, por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual corre inserta en el folio quinientos cincuenta y cuatro (554) del Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por esa autoridad civil durante el año 2.009, debido a que se asentó erradamente el primer nombre de su esposo como “Narcizo”, cuando lo correcto es “Narciso”.

Así las cosas, la solicitante produjo en autos copia certificada de la partida de defunción cuya rectificación reclama, distinguida con el N° 554, levantada en fecha 22.09.2009, por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual corre inserta en el folio quinientos cincuenta y cuatro (554) del Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por esa autoridad civil durante el año 2.009, en la que se lee “Narcizo Ricardo Carmauta Querecuto”.

También, la solicitante proporcionó copia certificada de la partida de matrimonio distinguida con el Nº 104, levantada el día 30.06.1992, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia C.L.M.d.M.V. del estado Vargas, la cual corre inserta en el folio ciento cuatro (104) del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 1.992, en la que se lee “N.R.C.Q.”.

Asimismo, la solicitante aportó copia certificada de la partida de nacimiento correspondiente a la ciudadana Yislenys Oraomy P.C.J., distinguida con el Nº 688, levantada el día 02.05.1983, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia C.L.M.d.D.V.d.D.F., la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.983, en la que se lee “N.R.C.Q.”.

Igualmente, la solicitante acreditó copia certificada de la partida de nacimiento correspondiente al ciudadano O.C.J., distinguida con el N° 83, levantada en fecha 16.01.1974, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Estado Vargas, la cual corre inserta en el folio cuarenta y dos (42) del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Autoridad Civil durante el año 1.974, en la que se lee “N.R.C.Q.”.

Adicionalmente, la peticionante proporcionó copia certificada de la partida de nacimiento correspondiente a la ciudadana Omira Coromoto Carmauta Jiménez, distinguida con el N° 1.555, levantada en fecha 10.10.1974, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Estado Vargas, la cual corre inserta en el folio doscientos setenta y ocho (278) del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.974, en la que se lee “N.R.C.Q.”.

De la misma forma, la solicitante consignó copia certificada de la partida de nacimiento correspondiente a la ciudadana Omarys Coromoto Carmauta Jiménez, distinguida con el N° 806, levantada en fecha 08.06.1977, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Estado Vargas, la cual corre inserta en el folio cuatrocientos tres (403) del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.977, en la que se lee “N.R.C.Q.”.

Y, además, se acreditó en autos copias simples de las cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos P.C.J.d.C., N.R.C.Q., Omarys Coromoto Carmauta Jiménez, Yislenys Oraomy P.C.J., O.C.J. y Omira Coromoto Carmauta de Rodríguez, distinguidas con los Nros. 4.119.140, 1.454.376, 13.044.561, 15.830.000, 11.640.564 y 11.640.563, respectivamente.

Por consiguiente, estima este Tribunal que tales probanzas hechas valer por la solicitante acreditan fehacientemente el error material que presenta la partida de defunción cuya rectificación reclama, por cuanto se asentó erradamente el nombre de su esposo como “Narcizo Ricardo Carmauta Querecuto”, cuando lo correcto es “N.R.C.Q.”.

Habiéndose determinado la ocurrencia del error endilgado a la partida de defunción fundamento de la presente solicitud, lo cual se aprecia de las documentales aportadas con la misma, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia de la rectificación peticionada por la vía sumaria, en atención de lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- IV -

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero

Se declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Defunción, interpuesta por la ciudadana P.C.J.d.C., debidamente asistida por la abogada Amarillys Casanova, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo

Se ordena la rectificación de la partida de defunción distinguida con el N° 554, levantada en fecha 22.09.2009, por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual corre inserta en el folio quinientos cincuenta y cuatro (554) del Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por esa autoridad civil durante el año 2.009, en cuanto a que donde dice “Narcizo”, debe decir “Narciso”, que es lo verdadero y correcto.

Tercero

Se ordena oficiar lo conducente a las autoridades civiles correspondientes, para que estampen la respectiva nota marginal en la partida de defunción objeto del presente fallo, una vez quede éste definitivamente firme, en atención de lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

C.L.G.P.

El Secretario Titular,

J.L.C.P.

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

El Secretario Titular,

J.L.C.P.

CLGP.-

Exp. Nº AP31-F-2010-000634

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