Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio de Yaracuy, de 9 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio
PonenteAna Matilde López
ProcedimientoDivorcio Ordinario

San Felipe, 9 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO: UH05-V-2008-000224

Parte actora: P.C.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.106.227, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 100.507 con domicilio en la urbanización las Acequias, torre B apartamento B-20 Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.

Parte demandada: J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.859.537, domiciliado el conjunto Residencial Chivacoa ubicado en el final de la calle 20 con avenida 1, bloque E, piso 04, apartamento 4-2, Chivacoa del Estado Yaracuy.

Motivo: Divorcio Ordinario, fundamentado en la causal tercera del articulo 185 del Código Civil.

En fecha 04 de Noviembre de 2008, se recibió por ante este Tribunal libelo de demanda de Divorcio, incoado por la ciudadana P.C.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.106.227, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 100.507 con domicilio en la urbanización las Acequias, torre B apartamento B-20 Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, contra su cónyuge ciudadano J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.859.537, domiciliado el conjunto Residencial Chivacoa ubicado en el final de la calle 20 con avenida 1, bloque E, piso 04, apartamento 4-2, Chivacoa del Estado Yaracuy, fundamentando la acción en la causal prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir ” Excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”

Manifiesta la demandante que en fecha 30 de Agosto de 2001, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia M.P.S.M.L.d.E.M., según acta Nº 34, de la cual cursa copia certificada al folio 4 del presente asunto, y que fijaron su último domicilio conyugal en el conjunto Residencial Chivacoa ubicado en el final de la calle 20 con avenida 1, bloque E, piso 4, apartamento 4-2, Chivacoa del Estado Yaracuy, que durante la unión procrearon una hija de nombre MARIANA COROMOTO D’ JESUS, según se desprende de acta de nacimiento que riela al folio 5 del presente asunto emanada la misma del Registro Civil de la Parroquia M.P.S.M.L.d.E.M., según acta Nº 103. Alega la demandante que el ciudadano J.G.M., dejo de cumplir con las obligaciones propias del matrimonio, así como, a proferir insultos y agresiones tanto verbales como físicas que imposibilitaban la vida en común, llegando incluso a denunciar tal situación ante los órganos competentes. Por último, junto con el libelo, señaló las pruebas, con las que persigue demostrar sus alegatos.

En fecha 21 de Noviembre de 2008, se admitió la solicitud, asimismo, se emplazó al ciudadano J.G.M., a los fines de que se realizara el primer acto conciliatorio y de no lograrse la reconciliación, serían emplazados para un segundo acto conciliatorio, se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se aperturó cuaderno de medidas, se acordó medidas provisionales, y se acordó oír a la niña MARIANA COROMOTO D’ JESUS.

En fecha 29 de Abril de 2008 se celebro la única audiencia de mediación de la fase preliminar, a la cual solo compareció la parte demandante ciudadana P.C.V.M., plenamente identificada en autos, dejándose expresa constancia de la inasistencia del demandado de autos ciudadano J.G.M., así como también se dejo constancia de la comparecencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, abg. W.M..

En fecha 28 de Mayo de 2009, se llevo a cabo la audiencia de sustanciación, en la cual solo asistió la parte demandante de autos quien promovió las pruebas que creyó suficientes y necesaria para probar los hechos alegados los cuales una vez a.c.l.j.d. la causa, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada quien no presento prueba s, ni contesto la demanda, se procedió a la materialización de las pruebas, y concluido el acto se procedió conforme a derecho a remitir el expediente a la fase de juicio.

En fecha 02 de Julio de 2009, siendo la oportunidad fijada para la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana P.C.V.M. quien actuó en su propio nombre, de la testigo, ciudadana KLENCY ALTAGRCIA C.A., plenamente identificada en autos asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano J.G.M., ni de la Representación del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. La parte demandante presentó las pruebas documentales respectivas, las cuales fueron incorporadas a la audiencia oral por la Jueza de Juicio abogada A.M.L.M.; y admitidas seguidamente fue evacuada la testimonial de la ciudadana, KLENCY ALTAGRCIA C.A. quien fue presentada por la parte demandante, preguntado por la misma, y una vez expuesta su declaración, fue conteste y no entro en contradicción, y siendo como es que solo se presento un único testigo, es criterio de quien juzga que valorar al testigo único en casos tales que por lo intimo de la situación que se pretende demostrar con su declaración, por conocer de los hecho de manera directa, y ha sido criterio reiterado y sostenido por las sentencias emanadas de la Corte Superior, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana y de Adopción Internacional, de fecha 5 de Marzo de 2001 en el expediente Nº C000202 (1303), y concatenada la declaración con la prueba documental incorporada y admitida, no impugnada , sobre la denuncia interpuesta por ante la Fiscalia Décima Tercera del Estado Yaracuy, lo cual aporto a quien juzga a tener una idea clara de la causal invocada dándosele pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo a la libre convicción razonada de quien juzga, así como también las documentales incorporadas las cuales se les concedido pleno valor probatorio por ser documentos públicos y emanados de órganos competentes y siendo que no fueron impugnados en su oportunidad .Seguidamente se elaboraron sus conclusiones presentada por la parte demandante donde ratifico lo solicitado en el libelo y pidió a quien juzga que fuera en definitiva declarado con lugar el divorcio que por medio de esta acción se intenta.

Estando dentro del lapso legal para decidir la presente causa, se hace con fundamento en las siguientes motivaciones:

Observa quien juzga que se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, fundamentalmente lo pautado en los artículos 132, 756, 757 y 758 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 468, 470, 471, 473, 474, 477 y 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como consta en las actas que conforman el presente asunto, siendo acompañada a la presente demanda copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ciudadana P.C.V.M. y J.G.M. , en fecha 30 de Agosto de 2001, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia M.P.S.M.L.d.E.M., según acta Nº 34, de la cual cursa copia certificada al folio 4 del presente asunto, Se fundamenta la presente demanda en la causal prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil.

En el libelo de demanda, alega la demandante que su cónyuge el ciudadano J.G.M., dejo de cumplir con las obligaciones propias del matrimonio, así como, a proferir insultos y agresiones tanto físicas como verbales que imposibilitaban la vida en común. Señaló las pruebas, con las que persigue demostrar sus alegatos. Solicita en el escrito libelar, se le sirva acordar la responsabilidad de crianza y custodia será ejercida por madre, la patria potestad será ejercida por ambos padres, en cuanto a la obligación de manutención pide se acuerde la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES mensuales (400,00 BSF). El matrimonio es un vínculo que se origina al cumplir las exigencias legales, es fuente de la familia que crea relaciones jurídicas entre los padres y los hijos. El vínculo matrimonial, es hoy más una elección que un acatamiento a mandatos sociales o familiares por lo que ha cobrado gran importancia, como cuestión de primer orden, los afectos en la vida matrimonial; al punto de interpretarse que la prolongación de la convivencia sin sentimientos tiende a concretarse en patologías psíquicas de difícil resolución, capaces de terminar con las posibilidades de desarrollo personal de los cónyuges.

De igual forma podemos observar que, la institución matrimonial y el divorcio están estrechamente ligados; no existe, divorcio sin matrimonio; de manera que el discurso sobre el divorcio es inseparable del discurso sobre el matrimonio.

La vida en común trae como consecuencia un cúmulo de derechos y obligaciones que se rigen por el principio de reciprocidad en la comunidad conyugal, en igualdad de condiciones y sin privilegios individuales, el respeto mutuo, la tolerancia, la comprensión y la aceptación constituyen pilares fundamentales para la materialización de la unión conyugal, cuando se desvía esta conducta surgen los conflictos matrimoniales y es necesario que haya voluntad por parte de los cónyuges para evitar el rompimiento definitivo del matrimonio, ya que, de lo contrario no existe motivo alguno para que el marido y la mujer mantengan el vínculo conyugal que los une hasta ese momento, cuando se ha causado daños tanto al consorte como al resto de los integrantes de la familia constituida

Ciertamente el divorcio provoca la ruptura- legal del matrimonio, esa ruptura no hace más que demostrar una quiebra conyugal preexistente; el divorcio no rompe la relación conyugal, sino lo que hace es probar el hecho de la ruptura de la unión, que se origina cuando la coordinación y el mantenimiento de los afectos a un nivel adecuado no resulten posibles.

El Juez al decidir, debe preguntarse cual es el interés de la persona y si dicho interés está constitucionalmente garantizado, tal como lo consagra el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad…

Ahora bien, la parte en el presente asunto, solicitó el divorcio, alegando la causal tercera del articulo 185 del Código Civil, referente a la sevicia e injurias graves que haga imposible la vida en común, que como bien es sabido, consiste en el maltrato alegado que consiste agresiones, físicas, verbales, insultos, etc.

Quién aquí suscribe, tomando en consideración la testimonial rendida en la cuales se puede obtener información que de una manera clara, conteste y contundente el demandado ha incumplido con los deberes inherentes al matrimonio, permitiendo por ende que prospere la causal contenida en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil. Considera que la presente acción es procedente. Y ASI SE DECIDE.

Es de hacer notar que en el presente asunto, de conformidad con lo que dispone la Carta Magna, concretamente en su artículo 78 que reza: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…” ; la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley Especial, específicamente en su artículo 351; con el objeto de salvaguardar el Interés Superior de la niña y la adolescente de autos, así como garantizarle un nivel de vida adecuado, y del mismo modo fomentar el contacto con el progenitor que no ejerza la custodia del mismo, deben quedar expresamente determinadas las Instituciones Familiares, lo cual esta juzgadora señalará de seguida, por lo que así se decide.

DECISION

Por los razonamientos expuestos, este del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de divorcio incoada por P.C.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.106.227, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 100.507 con domicilio en la urbanización las Acequias, torre B apartamento B-20 Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, contra su cónyuge ciudadano J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.859.537, domiciliado el conjunto Residencial Chivacoa ubicado en el final de la calle 20 con avenida 1, bloque E, piso 04, apartamento 4-2, Chivacoa del Estado Yaracuy, fundamentando la acción en la causal prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir ” Excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común” “QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL”, contraído por los ciudadanos P.C.V.M. y J.G.M. en fecha 30 de Agosto de 2001, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia M.P.S.M.L.d.E.M., según acta Nº 34, de la cual cursa copia certificada al folio 4 del presente

Por cuanto se evidencia del escrito libelar que durante la unión matrimonial se procreó una hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la patria potestad será ejercida por ambos padres y la Responsabilidad de Crianza será de ambos padres y la custodia la ejercerá la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia, será limitado en vista de que la niña tiene actividades especiales por su condición. Como Obligación de Manutención, el padre deberá aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES mensuales (400,00 BSF) pagaderos en dos cuotas de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200,00 BSF.) quincenales, en el mes de septiembre se fija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (400,00 Bsf.). Y para el mes de Diciembre la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (500,00 Bsf.) para aguinaldos. Dichas cantidades deberán ser depositadas por el padre de la niña en una cuenta que para tal fin se tiene abierta la madre por ante la entidad financiera BANCO MERCANTIL distinguida con el Nº 0105-0298-5272-98-02765-4 Todo se ha establecido de conformidad con el artículo 351 de la Ley Organiza para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los Cuatro (09) Días del mes de Julio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

Abg. A.M.L.M.

La Secretaria,

Abg. K.P.

En la misma fecha se Publicó y Registró la anterior decisión siendo las 11::50 a.m.

La Secretaria,

Abg. K.P.

Asunto: UH05-V-2008-000224

AMLM/

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