Decisión de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Yaracuy, de 2 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYrela Ysabel Cham Rodriguez
ProcedimientoIncidencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, 2 de marzo 2016

205º y 157º

ASUNTO: UH06-X-2016-000019

MOTIVO INCIDENCIA DE INHIBICIÓN

SOLICITANTE Abg. P.C.V.M., Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

En fecha 26 de febrero de 2016, se recibe legajo de copias certificadas contentivas del expediente identificado con la numeración UH06-X-2016-000019, relacionado con la INCIDENCIA DE INHIBICIÓN, planteada el día 23 de febrero de 2016, por la abogada P.C.V.M., en su carácter de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el asunto de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, identificado con la numeración UP11-V-2015-000674, seguido por el ciudadano A.A.V.V., quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 21.302.564, en contra de la ciudadana W.J.H.E., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 25.927.904, a favor de la niña BRITTANY ANTONIETTA VILLALOBOS HERNANDEZ, de un año de edad.

Ahora bien, cumplidos los trámites procesales se procede a decidir el presente asunto conforme a las consideraciones siguientes:

PRIMERA

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no establece causales, ni procedimiento para las inhibiciones y recusaciones que se susciten en el transcurso de los distintos asuntos, por ello se acude supletoriamente al artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dando cumplimiento al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando señala que en los procedimientos que se tramiten por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, primeramente se aplicará de forma supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDA

La inhibición se considera como un acto judicial efectuado por el juez o jueza, por estar incurso en alguna de las causales contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello, es su deber declarar su inhibición, cuando tenga conocimiento certero que en su persona existe alguna de las causales previstas en dicha norma, que lo obligue a separarse del asunto sometido a su conocimiento.

TERCERA

La doctrina ha expresado lo siguiente:

La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, o con el objeto de ella previsto en la ley, como causa de recusación…

En este sentido, el juez o jueza al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de hacerlo sin esperar a que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 eiusdem, es decir, debe hacer la declaración mediante acta, suspender el asunto y remitir inmediatamente las actuaciones al Tribunal Superior con los soportes necesarios que demuestren sus dichos, para que conozca y resuelva la incidencia planteada.

CUARTA

La Jueza P.C.V.M., en el asunto UP11-V-2015-000674 declaró su inhibición, manifestando:

“…referente al juicio de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACION), interpuesta por el ciudadano A.A.V.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 21.302.564, en contra de la ciudadana W.J.H.E., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 25.927.904. Lo cual procedo a explicar: Es el caso, que fecha 20 de enero de 2014, fue interpuesto escrito de recusación en mi contra por el abogado V.S., inscrito en el I.P.S.A Nº 137.425, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana W.J.H.E., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 25.927.904, que cursa al folio 68 del presente asunto, mediante el cual alego el recusante “que esta juzgadora adelanto opinión con las mismas partes y mismo objeto y que lleva este mismo tribunal, siendo que en fecha 24 de noviembre de 2015 mediante diligencia se le solicito se abstuviese de pronunciarse y acumulara la causa al asunto UP11-V-20150000675, que igualmente procesa este tribunal, petición que negó en auto posterior, a sabiendas que ya se había pronunciado , colocando a mi representada en una incertidumbre procesal por lo temeraria de sus actuación, no me deja en otra posición que recusarla en el presente asunto como formalmente lo hago, ya que es evidente que tiene un interés manifiesto en otorgar un régimen de convivencia familiar a favor del solicitante, ciudadano A.A.V.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 21.302.564”. Afirmaciones, que aún cuando fue declarada SIN LUGAR la recusación interpuesta, siguen realizando en pasillos del tribunal, que por demás considero injuriosas, ofensivas, insultantes, de hechos que no sucedieron, lo que ya no me permite ser objetiva, causándome animadversión en el trato que debo darle al mismo, por lo que me encuentro en el deber ético, moral y profesional de realizar tal actuación, por cuanto considero no se puede poner en duda mi conducta intachable en la resolución del presente conflicto, así como en todos los asuntos que conoce esta juzgadora, todo lo cual me impide una clara y sana administración de justicia, que es el norte de mis actuaciones; siendo una persona de reconocida trayectoria en procura de garantizar los derechos donde se encuentran involucrados los Niños, Niñas y Adolescentes. Es por todas estas razones me inhibo de conocer el presente asunto, por cuanto en este momento me encuentro incursa en la causal de inhibición establecida en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobrevenida de la sentencia que declaro sin lugar la recusación interpuesta en mi contra, por cuanto considero no se puede poner en duda mi conducta intachable en la resolución de este conflicto …”

Al analizar la declaración contenida en el acta y los recaudos que la acompañan, verifica esta alzada que en fecha 23 de febrero de 2016, la jueza levantó el acta de conformidad con el artículo 31, numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación supletoria consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y suspendió la causa hasta la resolución de la presente incidencia, alegando que en el asunto UP11-V-2015-000674, fue interpuesta en su contra una RECUSACION FORMAL, por los abogados J.C.T. y V.S., inscritos en el I.P.S.A Nº 59.489 y 137.425 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la parte demandante ciudadana W.J.H.E., quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 25.927.904, invocando haber adelantado opinión, lo cual colocaba a la parte demandante en incertidumbre procesal por lo temeraria de las actuaciones de la jueza e invocaron también que era evidente el interés en otorgar un régimen de convivencia familiar a favor del ciudadano A.A.V.V..

QUINTA

La causal alegada por la funcionaria para plantear su inhibición es la causal 6, del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé: “…Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado”, en este sentido, la jueza inhibida manifiesta en el acta levantada, lo siguiente “aún cuando fue declarada SIN LUGAR la recusación interpuesta, siguen realizando en pasillos del tribunal, que por demás considero injuriosas, ofensivas, insultantes, de hechos que no sucedieron, lo que ya no me permite ser objetiva, causándome animadversión en el trato que debo darle al mismo, por lo que me encuentro en el deber ético, moral y profesional de realizar tal actuación, por cuanto considero no se puede poner en duda mi conducta intachable en la resolución del presente conflicto, así como en todos los asuntos que conoce esta juzgadora, todo lo cual me impide una clara y sana administración de justicia, que es el norte de mis actuaciones…” y plantea la causal de enemistad hacia los abogados J.C.T. y V.S., inscritos en el I.P.S.A Nº 59.489 y 137.425, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana W.J.H.E., quien es parte demandada en el asunto UP11-V-2015-000674, manifestando que la animadversión que siente hacia los referidos ciudadanos, pudiera comprometer su imparcialidad y objetividad profesional, repercutiendo luego en su ánimo como juzgadora.

SEXTA

Quien juzga considera que existen razones suficientes que demuestran la causal de inhibición invocada por la jueza inhibida, aunado a que en el asunto UP11-V-2015-000728, por Privación de P.P., donde son las mismas partes de la presente causa, en fecha 25 de febrero de 2016 se declaró con lugar la inhibición planteada por la jueza por la misma causal alegada; en consecuencia, este Tribunal conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el Estado entre otros postulados debe garantizar una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable y conforme a la doctrina y legislación citada, considera que la jueza, hizo uso del derecho que le confiere el ordinal 6, del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ello, la inhibición propuesta debe prosperar. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la incidencia de inhibición planteada el día 23 de febrero de 2016, por la Jueza P.C.V.M., en su carácter de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el asunto de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, identificado con la numeración UP11-V-2015-000674, seguido por el ciudadano A.A.V.V., titular de la cédula de identidad Nº 21.302.564, en contra de la ciudadana W.J.H.E., quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 25.927.904, representada judicialmente por los abogados J.C.T. y V.S., inscritos en el I.P.S.A Nº 59.489 y 137.425 respectivamente.

Remítase el presente asunto con oficio al tribunal de origen.

Registrada y publicada la presente sentencia por quien suscribe en el Sistema de Gestión y Documentación Juris 2000 y en el físico del asunto. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. San Felipe 2 de marzo de 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Superior

Abg. Yrela Y.C.R.

La Secretaria

Abg. Katiuska Pérez Ojeda

En la misma fecha siendo las 1:27 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.-

La Secretaria

Abg. Katiuska Pérez Ojeda

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