Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 24 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2010-000133.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano N.P.J., titular de la cedula de identidad N° V- 10.142.425.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada B.A.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 5.944.445.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INDESPORT), instituto autónomo adscrito a la Gobernación del estado Portuguesa, creado mediante Decreto Ley emanado del C.L. del estado Portuguesa, en fecha 04 de abril de 2002, Nro. 82 extraordinario.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada T.Z.S.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.665.

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I

SECUELA PROCEDIMENTAL

Se inicia este procedimiento de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por demanda interpuesta por el ciudadano N.P.J., representado judicialmente por la profesional del Derecho B.A.G., en fecha 01 de marzo de 2010, correspondiéndole su conocimiento -en virtud de la distribución efectuada- al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien se abstuvo de admitir el libelo de demanda en fecha 03 de marzo de 2010, por no haberse llenado en el mismo el requisito establecido en el numeral 3 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a tales efectos, la parte demandante consignó su respectiva subsanación, la cual fue admitida en fecha 11 de marzo de ese mismo año, ordenándose consecuencialmente la notificación a la demandada, así como a la Procuraduría del estado Portuguesa.

Una vez logradas las respectivas notificaciones, se dió inicio a la audiencia preliminar el día 25 de mayo del 2010, fecha en la que compareció únicamente la parte demandante, absteniéndose el juez sustanciador de emitir pronunciamiento respecto a la admisión de los hechos alegados por el actor, dados los privilegios y prerrogativas de la que se encuentra investida la accionada, así como ordenó la incorporación de los medios probatorios consignados por el accionante. En tal sentido, la representación judicial de la parte demandada apeló de la decisión dictada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral respecto a su incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar.

Fueron remitidas las actas procesales al Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare en fecha 01 de junio de 2010, quien declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, revocando la decisión de fecha 25 de mayo de 2010 y ordenando la reposición de la causa al estado que, una vez recibida por el Tribunal a quo se dejara constancia de la fecha en la cual comenzaría a transcurrir el lapso de 15 días hábiles establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría del estado Portuguesa, y una vez vencido dicho lapso se dejara transcurrir el termino de la distancia respectivo y los diez (10) días hábiles a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

Consecuencia de lo anterior, se celebró el inicio de la audiencia preliminar en fecha 10 de diciembre de 2010, acto procesal al cual comparecieron ambas partes, consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, y por cuanto no lograron un acuerdo durante la referida audiencia ni en su prolongación, se dió por concluida en fecha 17 de enero de 2011, se agregaron los medios probatorios consignados por las partes, ordenándose la remisión del expediente al Juez de Juicio respectivo.

Así las cosas, fueron recibidas las actuaciones por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, previa contestación por parte de la demandada, la cual tuvo lugar el día 21 de enero de 2011 (folio 199 I pieza), y en aplicación a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a fijar el día y la hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio para el día 18 de marzo de 2011, a las 10:00 a.m., la cual fue suspendida en varias ocasiones, siendo celebrada finalmente en fecha 27 de junio del presente año, compareciendo ambas partes, se evacuaron los medios probatorios aportados al proceso, prolongándose la misma a los fines de requerir información a la Asociación de Futbol del estado Portuguesa, la cual una vez recibida por este Tribunal en fecha 12 de agosto de 2011, se fijó la oportunidad para la continuación de la audiencia oral y pública.

En fecha 21 de octubre de 2011, a las 10:00 a.m., se celebro la continuación de la audiencia de juicio, acto al cual compareció la parte demandante e incompareció la demandada, otorgándosele a la primera de las nombradas la oportunidad de ejercer el control de los medios aportados por su contraparte y de la prueba de informe que fuere requerida por quien decide, para que de seguidas de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Juzgadora dictara el dispositivo oral del fallo, mediante el cual declaró Sin Lugar la acción intentada por el ciudadano N.P.J..

Se encuentra quien juzga dentro del lapso previsto en la ley adjetiva laboral para dictar el extenso del fallo que dilucide el asunto sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid analizada, derivada de los hechos propuestos alegatoriamente por las partes que seguidamente se señalan:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en qué consiste la sentencia. En este sentido, esta juzgadora emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, y asimismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

EXAMEN DE LA DEMANDA

Indica la Apoderada Judicial del accionante en el escrito libelar que su representado prestó sus servicios en el Instituto de Deporte del estado Portuguesa (INDEPORT) desde el 06 de junio de 2002 con el cargo de entrenador cumpliendo una jornada de trabajo de 4 horas diarias de lunes a domingo, inclusive los días feriados, devengando un salario mensual de Bs. 500,00 hasta el 15 de marzo de 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.

Indica que sus actividades laborales las realizaba en la Asociación de Futbol del estado Portuguesa, estando asignado de Indeport para esa Asociación, mas sin embargo, a su decir, su salario era pagado directamente por Indeport, el cual fue dejado de pagar desde el mes de octubre de 2008, debiéndole las mensualidades de los meses de noviembre y diciembre de 2008, así como los meses de enero, febrero y los 15 días de marzo de 2009.

Solicita el pago de los siguientes conceptos laborales: Salarios dejados de percibir, prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, intereses de mora, costas y costos del proceso.

IV

DE LA CONDUCTA PROCESAL DE LA DEMANDADA

En razón de la incomparecencia del INSTITUTO DE DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT), instituto autónomo adscrito a la Gobernación del estado Portuguesa a la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y pública, esta juzgadora en aplicación a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene el deber de observar los privilegios y prerrogativas que a favor de dicho órgano existen, por ser éste un Instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito a la Gobernación del estado Portuguesa, las cuales se encuentran contenidas en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Administración Pública en concordancia con el articulo 101 eiusdem.

Bajo este mismo contexto, la reforma parcial del Decreto con fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de fecha 31 de julio de 2008, estatuye en sus artículos 65 y 68 lo siguiente:

Artículo 65: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.”.

Artículo 68. “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”. SUBRAYADO DEL TRIBUNAL

En sintonía con la normas in comento, considera esta juzgadora como contradichos por el INSTITUTO DE DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA los argumentos expuestos por el ciudadano N.P.J. en todas sus partes, esto es, que se debe tener como negada la prestación de servicios del accionante al referido Instituto, así como las fechas de ingreso y egreso, el salario devengado, el cargo ocupado por éste, la jornada de trabajo y la procedencia de los conceptos demandados, por lo que en principio, de conformidad con el régimen probatorio aplicable en el proceso laboral, tiene la parte demandante la carga de demostrar la prestación personal de sus servicios a la demandada, a los fines de activar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, pasa quien suscribe el presente fallo a analizar las pruebas promovidas por ambas partes de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba que impera en nuestro proceso laboral, para así verificar la procedencia en Derecho de los conceptos peticionados.

V

ACTIVIDAD PROBATORIA

Iniciada la Audiencia de Juicio oral y pública, se procedió a evacuar todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, las cuales son valoradas por quien juzga conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad que de ellas se evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Política. Atendiendo así mismo a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), vale decir que sin la prueba adecuada del derecho aducido se afrontaría inexorablemente su irreparable delusión y el Estado no podría ejercer su potestad jurisdiccional para dar efectiva tutela al solicitante, procurando para sus administrados armonía social y el pleno disfrute de sus derechos y garantías.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Promovió el demandante original de constancia de trabajo (folio 188), emitida por la Asociación de Futbol del estado Portuguesa en fecha 10 de marzo de 2009, la cual fue impugnada por la parte demandada al inicio de la audiencia oral y pública en virtud de que no es emanada de ella, así como indicó que los que suscribieron dicha constancia de trabajo, esto es, los ciudadanos: O.D. y E.H., el primero de ellos en su carácter de Presidente de dicha Asociación y el segundo de ellos en su condición de Secretario General, no ostentaban dicha cualidad en la fecha de su emisión, toda vez que fue celebrado proceso eleccionario mediante Asamblea Ordinaria de la referida Asociación en fecha 27 de febrero de 2009.

    Ahora bien, dicha constancia de trabajo es menester adminicularla con las instrumentales cursantes a los folios 105 al 122 de la I pieza del expediente que fueren promovidas por la demandada, así como con la prueba de informe requerida por este Tribunal a la Asociación de Futbol del estado Portuguesa, a las cuales se les otorga valor probatorio, por cuanto son demostrativas del proceso eleccionario efectuado por la Junta Directiva de la referida Asociación, la cual fue acordada en fecha 27 de febrero de 2009 (fecha anterior a la emisión de la constancia de trabajo bajo análisis), mediante asamblea ordinaria, en la que se eligió como Presidente al ciudadano R.T., titular de la cedula de identidad Nº 5.131.755, vicepresidente J.G., titular de la cedula de identidad Nº 8.054.744 y como Secretario General R.P., titular de la cedula de identidad Nº 9.566.328, ciudadanos éstos que no suscribieron la constancia de trabajo, sino por el contrario la emitieron los ciudadanos O.D., titular de la cedula de identidad Nº 7.597.950 y E.H., C.I: 7.542.703, los cuales ostentaban el cargo de Presidente y Secretario General hasta el 27 de febrero de 2009 cuando se eligieron nuevas autoridades, razón por la cual dicha constancia de trabajo carece de todo valor jurídico, en razón de que ya había cesado el carácter de representantes de la Asociación a los fines de adquirir obligaciones en su nombre en los términos previstos en los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. - Al recibo de pago cursante en el folio 189 del expediente que fuere consignado en copia simple, no se le otorga valor probatorio toda vez que fue impugnado por la parte demandada en razón de no haber sido emitido por ella, y a tales efectos, esta Juzgadora verifica que dicha instrumental efectivamente no tiene firma ni sello húmedo de Indeport, por lo que carece de todo valor probatorio.

  3. - Respecto a la documental inserta en el folio 190 de la primera pieza del expediente, referente a comunicación emitida por el Presidente de la Asociación de Futbol del estado Portuguesa al Director General de Indeport, este Tribunal la desecha del presente proceso, por cuanto fue impugnada por la parte demandada bajo el asidero jurídico de que no es emitida por ella. A tales efectos, verifica quien decide que tratándose la referida instrumental de un documento emanado de un tercero que no fue demandado en la presente causa al no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con lo estatuido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma carece de valor probatorio.

  4. - A las publicaciones de prensa insertas a los folios191 al 193 de la I pieza del expediente, no se les otorga valor probatorio por cuanto no aportan elemento alguno que coadyuve al esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente causa.

  5. - Solicitó la parte demandante prueba de informe al Banco Sofitasa, cuya resulta no fue recibida por esta instancia, por tanto quien decide no emite pronunciamiento respecto a su valoración.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  6. - Promovió la demandada documentales marcadas “A” y “B”, cursantes a los folios 102 y 103 de la I pieza del expediente, referentes a memorandos internos emitidos por el Jefe de Personal de Indeport y el Director de Alto Rendimiento, respectivamente, las cuales no merecen valor probatorio de conformidad con el principio de alteridad de la prueba.

  7. - La documental marcada “C”, inserta en el folio 104 de la I pieza del expediente, referente a publicación de prensa no aporta elemento alguno que coadyuve al esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que es desechada del presente proceso.

  8. - Las documentales marcadas “D”, cursantes a los folios 105 al 122 referentes a acta de asamblea ordinaria de la Asociación de Futbol del estado Portuguesa, listado de aspirantes al proceso eleccionario de dicha Asociación, postulaciones, aceptación del cargo por parte del ciudadano R.T., solvencia de pago de O.D. y aceptación del cargo de éste último, fueron analizadas anteriormente por este Tribunal.

  9. - Promovió la accionada las testimoniales de los ciudadanos F.P. y J.R., declarándose desierto el acto respecto al primero de ellos, toda vez que incompareció a la audiencia de juicio e interrogándose a viva voz por las partes al ciudadano J.R., quien respondió al interrogatorio de la siguiente manera:

    1. Testimonial del ciudadano J.R.:

    Manifestó en la audiencia oral y pública que su persona es chofer de Indeport desde el año 2000 trasladando a atletas a cualquier parte del país, arguyendo que el actor no fue su compañero de trabajo. De seguidas, indicó que si vió al actor en Indeport visitando a O.D. y que también estuvo presente en los juegos nacionales Los Andes y Llanos 2007, ya que su persona lo trasladó.

    Indica que en el año 2008 o 2009 el actor se retiró del Instituto, momento para el cual ya habían realizado las elecciones de la Asociación.

    A la testimonial anteriormente transcrita, esta sentenciadora no le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no aporta elemento que coadyuve al esclarecimiento de los hechos debatidos en el caso in comento.

    VI

    CONCLUSIONES PROBATORIAS

    De acuerdo a las pretensiones explanadas por el accionante en su escrito libelar , verifica esta Juzgadora que intenta su acción en contra del Instituto de Deporte del estado Portuguesa (INDEPORT), indicando que dicho organismo es su empleador por cuanto era el que pagaba directamente su salario aun cuando sus actividades las realizaba en la Asociación de Fútbol del estado Portuguesa, y en tal sentido, atendiendo a la carga probatoria que fuere asignada precedentemente por este Tribunal a las partes contendientes en el presente proceso y del análisis del acervo probatorio aportado por éstas, verifica quien suscribe que la parte actora aportó medios probatorios que no resultan suficientes para lograr la convicción de quien decide respecto a una prestación personal de servicios para INDEPORT, ni que dicho Instituto lo haya asignado a la Asociación de Futbol del estado Portuguesa, así como tampoco logró demostrar que Indeport es quien pagaba su salario de manera directa, por lo que no activó la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, derivándose la declaratoria Sin Lugar de la presente acción en contra del Instituto de Deporte del estado Portuguesa.- ASI SE DECIDE.-

    VII

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano N.P.J., titular de la cedula de identidad N° V- 10.142.425 en contra del INSTITUTO DE DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT), instituto autónomo adscrito a la Gobernación del estado Portuguesa, creado mediante Decreto Ley emanado del C.L. del estado Portuguesa, en fecha 04 de abril de 2002, Nro. 82 extraordinario.

    No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Acarigua, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil once (2.011).

    LA JUEZ DE JUICIO SECRETARIA ACCIDENTAL

    ABOG. GISELA GRUBER ABOG. YRBERT ALVARADO

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