Decisión nº 620 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente Nº 43.703

Motivo: Derecho de Accesión (Inhibición)

Recibidas las anteriores copias certificadas de la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, se les da entrada. Se ordena formar expediente y hacer la anotación en el libro respectivo.

Conoce este Tribunal de la presente incidencia, en virtud de la inhibición presentada por la ciudadana M.D.P.F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.987.959, con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de Juez Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien conoce con ese carácter del juicio que por derecho de accesión incoara el ciudadano J.P.D., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 1.668.346, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.296, de este mismo domicilio, en representación de sus propios derechos e intereses y de los de sus comuneros, en contra del ciudadano OSLANDO A.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.052.845, de igual domicilio.

La diligencia mediante la cual la ciudadana Juez reconoce estar incursa en un causal de incompetencia subjetiva, de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2008, se fundamentó en los próximos argumentos:

Que el diecisiete (17) de Septiembre de 2008, su Tribunal recibió del Órgano Distribuidor, la demanda de la cual surge la inhibición, que fuera interpuesta por el identificado ciudadano J.P.D..

Que en el presente caso, la jueza se encuentra inhabilitada para seguir conociendo de la demanda.

Que se desprende del primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, que una vez declarada con lugar una de las causales a que se refiere el artículo 82 ejusdem, con anterioridad en otro juicio, los representantes o asistentes de la partes, no pueden ser admitidos como litigantes por ante el Tribunal presidido por el Juez inhabilitado.

Que tal aserto, obedece al interés de una recta administración de justicia, que garantice a los justiciables la imparcialidad del Juez.

Que por cuanto esa causa ha sido intentada por el ciudadano J.P.D., actuando en su propio nombre y en el de sus comuneros, y en vista de que se encuentra incursa n una de las causales del artículo 82 ibidem, la cual fuera declarada previamente con lugar por su superior inmediato, consideró un deber separarse del conocimiento del asunto.

Que los motivos señalados podrían influir en la imparcialidad que debe regir su ánimo al momento de dictar la decisión que haya de recaer en la causa en cuestión.

Que en aras de mantener la transparencia de la justicia procesal, se inhibía del conocimiento de la causa.

En evidencia, la inhibición planteada obraba en contra de la parte demandante, pues por la naturaleza de la causal aportada, la decisión eventualmente abría de influir de manera negativa en la pretensión postulada.

Transcurrido el lapso concedido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil para el allanamiento, la parte contra la cual obraba la causal de inhibición, no manifestó su intención de que la inhibida continuara conociendo de la causa, por lo cual se remitió copia de las actas conducentes a los Juzgados de Primera Instancia, correspondiendo su tramitación al a esta Juzgadora, quien afirma su competencia para su resolución, de conformidad con el artículo 89 de la ley civil adjetiva y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En consecuencia, estando en tiempo hábil, pasa a decidir la incidencia previa las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 82, en su numeral 19, lo que a continuación se copia:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…omissis…)

19º. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito…

Por su lado, la norma contenida en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, impone un deber del Juez y de cualquier otro funcionario judicial, que se contrae a la siguiente predicción:

El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.

Efectivamente, la ciudadana M.D.P.F.R., en su condición de Juez de la causa, al verse incursa en una causal de incompetencia subjetiva, expresó ese impedimento para continuar su tramitación, cumpliendo el deber que le imponía la norma.

De la revisión de las actas certificadas que fueron consignadas y por notoriedad judicial, le consta a este Tribunal que en fechas posteriores ha sido declarada con lugar la causal propuesta por la inhibida, con relación al mismo sujeto contra la cual obra, es decir, contra el ciudadano J.P.D., pues según se evidenció en otras oportunidades, existe entre ellos una vinculación negativa que pudiera comprometer la imparcialidad con la cual debe asumir su papel de Juzgadora, llegando al punto de poner en riesgo el constitucional derecho a la igualdad y a la defensa, así como la garantía del debido proceso, en detrimento del sujeto contra el cual obra la causal.

En sentencia de fecha cinco (5) de Marzo de 2008, dictada por este mismo Tribunal, se resolvió una incidencia en similares términos que el caso de marras, en la cual la ciudadana Jueza Novena de los Municipios, acusaba en su persona la ocurrencia de una causal de inhabilidad relativa, que obraba en contra del ciudadano J.P.D.. En esa ocasión, este Tribunal declaró con lugar la inhibición. Antes, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, había hecho lo propio mediante decisión del día diecisiete (17) de Septiembre de 2007.

Todo lo anterior, lleva a concluir que efectivamente, la ciudadana M.D.P.F.R., se encuentra subjetivamente inhabilitada para seguir conociendo de la causa en la cual el ciudadano J.P.D., actúa en su propio nombre y representación de sus comuneros. Así se declara.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA, CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada por la Juez Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ciudadana M.D.P.F.R., en el juicio que por DERECHO DE ACCESIÓN intentara el ciudadano J.P.D., contra el ciudadano OSLANDO A.Z..

Se ordena remitir la presente incidencia al Juzgado de la causa mediante oficio, así como también se ordena dejar copia certificada de la misma en este Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE.Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Octubre de 2008.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Juez,

(Fdo.)

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria,

(Fdo.)

Abg. M.H.C.

En la misma fecha, siendo las __________, se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el Libro respectivo bajo el Nº _________. La Secretaria, (Fdo.) Quien suscribe, La Secretaria de este Juzgado, Abg. M.H.C., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº 43.703, lo Certifico, en Maracaibo a los nueve (9) días de Octubre de 2008. La Secretaria,

ELUN/yrgf

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR