Decisión de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Julio de 2006

Fecha de Resolución26 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Spartalian Duarte
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTES: S.d.P.F. y C.A.D.P.C., venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V- 10.922.263 y V-6.396.661.

DEMANDADO: N.J.M.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 7.952.881.

APODERADO

DEMANDANTE: Dr. L.E.R.J., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.215.

APODERADO

DEMANDADO: Dra. Yolimar Q.V., abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66.473.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.

EXPEDIENTE: N° 05-0690

- I -

- Síntesis de los Hechos -

Se inició el presente juicio, mediante formal demanda que, por resolución de contrato de arrendamiento, instauraron los ciudadanos S.d.P.F. y C.A.D.P.C., en contra del ciudadano N.J.M.S., en cuyo escrito quedaron expuestos los siguientes argumentos:

Que en fecha veintiséis (26) de agosto de 2.003, la ciudadana S.d.P.F., celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano N.J.M.S., sobre un bien inmueble constituido por “un apartamento distinguido con el número doce (N° 12), situado en la primera planta del Edificio Residencias ‘El Padrino’, ubicado en la Calle Auyantepui, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Libertador, Distrito Capital”, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el N° 82, Tomo 46 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Dependencia.

Que el canon de arrendamiento fue establecido en la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 800.000,00), mensuales, que el arrendatario se comprometió a cancelar por mensualidades anticipadas, los primeros cinco (5) días de cada mes, más un depósito en garantía por la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.400.000,00).

Que el ciudadano N.J.M.S., ha incumplido sus obligaciones contractuales, por cuanto ha dejado de pagar los cánones de arriendo correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2.005.

Se fundamentó la presente acción en los artículos 1.159, 1.264, 1.160, 1.167 del Código Civil, así como en los artículos 1, 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que por las razones de hecho y de derecho expuestas acudió a demandar al ciudadano N.J.M.S., para que convenga o en su defecto, sea condenado por el Tribunal sobre lo siguiente:

 En la resolución del contrato de arrendamiento accionado.

 En hacer entrega del inmueble objeto del referido contrato, totalmente desocupado, libre de bienes y personas, sin derecho a la prórroga legal.

 En pagar los daños y perjuicios, estimados en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 5.000.000,00).

 En pagar las costas del presente juicio.

Finalmente solicitó se decrete medida preventiva de secuestro sobre el citado inmueble, conforme a lo previsto en el numeral 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Acompañó recaudos.

En fecha veintiocho (28) de julio de 2.005, se admitió la presente causa ordenando el emplazamiento del accionado, a fin que compareciera por ante ese Juzgado, al segundo (2°) día de despacho, siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.

Mediante auto complementario de fecha ocho (08) de agosto de 2.005, fue subsanado un error involuntario cometido en el auto de admisión de la demanda, - previa solicitud de parte-, toda vez que la acción propuesta en el presente caso es por resolución de contrato de arrendamiento, más no, por cumplimiento de contrato.

Mediante diligencia de fecha once (11) de octubre de 2001, el ciudadano Alguacil de ese Despacho Judicial, consignó a los autos la compulsa con el recibo de citación correspondiente, ante la imposibilidad de practicar la citación ordenada.

En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2.005, el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó, mediante diligencia, la citación por carteles de conformidad con lo establecido el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; librándose al efecto el Cartel de citación en fecha veintiséis (26) de octubre de 2.005.

Cumplidas las formalidades a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil –a saber, publicación, consignación y fijación- y vencido el lapso concedido al demandado, el Apoderada Actor solicitó se designe Defensor Judicial, proveyéndose la solicitud, por auto de fecha ocho (08) de febrero de 2.006, designándose al efecto a la abogada A.I.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.996.

Debidamente notificada la supra mencionada auxiliar de justicia, comparece por ante este Tribunal en fecha veinte (20) de febrero de 2.006 y, mediante diligencia aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.

En la misma fecha, compareció la abogada Yolimar Q.V., a los fines de consignar el instrumento poder que le acredita la representación de la parte accionada y darse por citado en presente juicio. Seguidamente, consignó escrito a través del cual invocó la perención de la instancia, esgrimiendo que la parte actora no cumplió con el requisito indispensable impuesto por la Ley, de poner a la orden del Alguacil del Tribunal, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda. Al efecto, citó decisión de la Sala de Casación Civil del M.T., de fecha seis (06) de julio de 2.004. Finalmente, rechazó, negó y contradijo la demanda intentada en contra de su representado, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, por no ser ciertos los supuestos libelares.

Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la representación judicial demandada consignó escrito bajo los siguientes términos: 1) Ratificó su pedimento relativo a la perención de la instancia. 2) Rechazó, negó y contradijo la demanda intentada en contra de su representado, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, alegando que la convención locativa de autos contiene disposiciones contrarias a la Ley. Afirmó que no obstante a ello y, en virtud de la negativa de la arrendadora de aceptar el pago de los cánones de arrendamiento, efectuó la consignación de las pensiones reclamadas y siguientes, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a nombre de la misma. 3) Solicitó la reposición de la causa, alegando que no se respetó en el proceso, el lapso previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, promoviendo sus respectivos medios probatorios, en fechas dos (02) y catorce (14) de marzo de 2.006. Todos los medios de prueba que han sido promovidos en la presente causa, se indican, aprecian y valoran en la parte motiva del presente fallo, bastando señalar en esta narrativa los hechos procesales acontecidos en autos.

- III -

- Motivaciones para Decidir -

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.

Ahora bien, antes de analizar las pruebas aportadas en este proceso, debe determinar previamente este Juzgador los limites en que ha quedado planteada la controversia, para luego pronunciarse con relación a los aspectos fundamentales traídos a su conocimiento, tal es el caso de la perención y reposición de la causa invocadas por el accionado, para luego establecer si la acción por resolución de contrato de arrendamiento resulta procedente en el presente caso.

En efecto, básicamente la pretensión actora consiste en la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con el accionado, en fecha veintiséis (26) de agosto de 2.003, por ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el N° 82, Tomo 46 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Dependencia, sobre un bien inmueble constituido por “un apartamento distinguido con el número doce (N° 12), situado en la primera planta del Edificio Residencias ‘El Padrino’, ubicado en la Calle Auyantepui, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Libertador, Distrito Capital”, en virtud del incumplimiento del arrendador de las obligaciones contractuales, relativas al pago oportuno de los cánones de arriendo. Ante dicha pretensión, el accionado invocó como defensa previa, la perención de la instancia; solicitó la reposición de la causa, alegando que no se respetó en el proceso, el lapso previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y, rechazó la demanda por ser falsos los supuestos libelares, alegando además que, como consecuencia de la negativa de aceptar el pago de los cánones de arrendamiento, por parte de la arrendadora, efectuó la consignación de las pensiones reclamadas y siguientes, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

- IV -

- Puntos Previos -

- De la Perención de la Instancia -

Ahora bien, habiendo sido invocada por la parte demandada la perención de la instancia, este Juzgado por disposición del contenido del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, procede, a verificar la procedencia o no de la perención breve, tal y como lo dispone la norma citada, la cual es del tenor siguiente:

Artículo 269. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Establecido lo anterior, corresponde de seguidas analizar el ordinal primero (1°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

De las normas antes transcritas, se evidencia que el Legislador ha previsto, en las mismas, sancionar la conducta omisiva del actor que no impulsa el juicio que ha instaurado, para que llegue a su culminación por los tramites legales pertinentes, ya que, tal conducta, va contra el principio de la economía procesal, que estos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos y demoras injustificadas.

El Tratadista Patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que, un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...

Es así como la misma Sala, en la sentencia N° 211 de fecha veintiuno (21) de Junio del año 2.000, estableció que:

...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...

.

En el mismo sentido, la sentencia dictada en fecha once (11) de abril del año 2.003, por la Sala en referencia y con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J. (Caso N.Á.G.), expresó lo siguiente:

“...Más recientemente, en sentencia N° RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de R.E. y otra contra M.F.M. y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:

...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma. Además de que luego del pago del arancel judicial respectivo para la citación del demandado, las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas íntegramente al Tribunal, pues el alguacil es el único que puede proceder a practicar la citación...

En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1° del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al Tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...

. (Negrillas de este Tribunal)

Con vista a la doctrina de casación, antes transcrita, debe establecerse que, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagró la gratuidad de la Justicia, ya no se exige el pago de arancel judicial como una de las obligaciones que debe cumplir el demandante a los fines de lograr la citación del demandado. Por otra parte, queda establecida como obligación del accionante, el suministro de los fotostatos requeridos a los fines de la elaboración de las o la compulsa respectivas y, una vez haga la referida consignación en el expediente, en aplicación a lo establecido en la jurisprudencia, las acciones subsiguientes para la citación del demandado, le corresponderían al Tribunal de la causa y ya no tendría cabida la perención breve de la instancia, sino que, para que se produjera esta figura, tendría que transcurrir un (01) año sin que mediara la ejecución de algún acto de procedimiento por las partes.

Ahora bien, efectuada la revisión minuciosa de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la presente demanda fue admitida en fecha veintiocho (28) de julio de 2.005 y el auto que la complementa, fue proferido el día ocho (08) de agosto del mismo año, de cuyo contenido se desprende, que el mismo forma parte integrante de la providencia de admisión, siendo a partir de esa fecha (28/07/05), cuando comienza a correr el lapso de treinta (30) días a que se refiere la norma que nos ocupa. De este modo, fue ordenado en consecuencia, la citación del demandado, así como también, el librar la compulsa con su respectiva orden de comparecencia, para ser entregada al ciudadano Alguacil, a los fines de practicar la citación, previa constancia en autos de los fotostatos requeridos para su elaboración. Siguiendo nuestro análisis, puede constatarse que la parte accionante consignó en dos (02) oportunidades, los fotostatos requeridos a los fines de librar la compulsa, a saber, en fechas uno (01) de agosto y veintiocho (28) de septiembre de 2.005, lo cual es carga de la parte, a los fines de impulsar la citación ordenada, siendo librada en fecha veintinueve (29) de septiembre del mismo año, según expresa constancia de la Secretaria, - para ese entonces- de este Juzgado.

Señalado lo anterior y efectuado un simple cálculo, puede inferir este Juzgador que no llegaron a transcurrir, después de la admisión de la demanda, más de los treinta (30) días concedidos a la parte actora para que cumpliera con sus obligaciones tendientes a la citación de la parte demandada, muy al contrario, la parte accionante dio impulso procesal a la citación del accionado, comprobándose así, que no hubo negligencia de su parte, por cuanto la misma cumplió con una de las formalidades que le impone la ley a los fines de practicar la citación de la demandada, a saber, suministró los fotostatos requeridos para tal fin, y así expresamente se declara.

En aplicación de la doctrina de la casación antes transcrita, este Tribunal concluye, que los alegatos de la parte demandada, no encuadran dentro de los supuestos de hecho establecidos para la perención breve, consagrada en el ordinal 1° del artículo 267 de la Ley Adjetiva, en virtud de lo cual, se hace improcedente y es expresamente desechada, la petición de declaratoria de perención de la instancia, formulada por la representación judicial de la parte accionada. Así se decide.

- De la Reposición de la Causa -

Resuelto lo anterior, corresponde de seguidas analizar la procedencia o no, de la reposición de la causa al estado de publicar el cartel de citación, por infracción del artículo 223 concordado con el artículo 192 del Texto Adjetivo, alegada por la apoderada de la parte demandada, en la oportunidad de la litis contestación, parcialmente trascrito a continuación:

(…) Solicito al Tribunal la reposición de la causa al estado de Publicación del Cartel de Citación, por cuanto en el mismo fue violado lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 192 ejusdem, al no respetar el lapso establecido en la norma jurídica (…)

Resulta obvia la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada uno pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél.

Establece nuestro Texto Fundamental que es deber del Estado el garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; constituyendo el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia, no sacrificándose ésta por la omisión de formalidades no esenciales (artículos 26 y 257).

Nuestro Legislador ha sentado en el Código Adjetivo que, constituye un deber de los Jueces el procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, siendo que en ningún caso se declarará la nulidad de un acto que ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

En el caso de autos, tomando en consideración que las normas procesales son de orden público, así como el principio de unidad del proceso, se observa que el ciudadano N.J.M.S., por intermedio de su apoderada judicial, se dio por citado en fecha veinte (20) de febrero de 2.006 y al efecto, dio contestación a la demanda tempestivamente, por lo que considera este Juzgador que el reponer la presente causa, conllevaría incurrir en la llamada “reposición inútil”. Al respecto nuestra doctrina ha sido clara al señalar que, la reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Así las cosas y del examen de las actas procesales se desprende que, el ciudadano N.J.M.S. está a derecho y presentó escrito de contestación a la demanda, por lo que el objeto del presente proceso se ha cumplido, toda vez que las partes han comparecido y han ejercido el derecho a la defensa. Así se establece.

- V -

- Del Mérito de la Causa -

Ahora bien, a los fines de resolver la presente controversia, considera necesario quien decide, señalar que corresponde al Juez verificar la correcta aplicación del derecho en el caso sometido a su consideración, con base al principio Iura Novit Curia, que le permite determinar la norma aplicable al asunto sometido a su consideración. En el caso que nos ocupa, la pretensión de la parte actora tiene como base la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil.

En este estado, considera quien decide, transcribir el precepto legal contenido en el artículo 1.167 del la Ley Sustantiva Civil, el cual establece:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello

Corre inserto a los folios del once (11) al catorce (14), contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el N° 82, Tomo 46 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Dependencia, celebrado entre los ciudadanos S.D.P.F., en calidad de arrendadora y, el ciudadano N.J.M.S., como arrendatario, sobre un inmueble constituido por “un apartamento distinguido con el número doce (N° 12), situado en la primera planta del Edificio Residencias ‘El Padrino’, ubicado en la Calle Auyantepui, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Libertador, Distrito Capital”. Dicho instrumento, el cual no fue desconocido ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, es valorado y apreciado como instrumento público conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual prueba existencia del contrato locativo cuya resolución se demanda.

En consecuencia de lo anterior, queda establecida la existencia de una relación locativa, que se gobierna bajo las modalidades y términos establecidos en el referido contrato de arrendamiento, el cual en original se encuentra producido en los autos, así como por las normas legales que rigen la materia. Se permite este Sentenciador destacar que en el contrato en cuestión, las partes declararon lo siguiente:

…“TERCERA: El plazo de duración y vigencia del presente contrato de arrendamiento será de seis (6) meses, contados a partir del primero (01) de septiembre del 2003, y su duración se entenderá prorrogada automáticamente por un periodo igual y por una sola vez, a menos que EL ARRENDATARIO manifieste a EL ARRENDADOR, con por lo menos quince (15) días de anticipación, su voluntad de terminar este contrato…”

Al respecto se observa que el contrato de marras tenía una duración de seis (06) meses, pudiendo ser prorrogado dicho lapso por un periodo igual y por una sola vez, -en principio- tal y como se desprende de la lectura de su texto, evidenciándose que el mismo venció el día uno (01) de marzo de 2.004. Su prórroga venció entonces, el día uno (01) de septiembre de 2.004, siendo el caso, que con posterioridad a dicha fecha, el arrendatario continuó en posesión de la cosa arrendada sin oposición del arrendador, configurándose el supuesto previsto en el artículo 1600 del Código Civil, el cual prevé:

Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.

En razón a ello, no se está frente a un contrato locativo de tiempo determinado, por el contrario, el mismo se indeterminó en el tiempo ante lo cual, la presente acción debió establecerse sobre la base de una acción de Desalojo Inquilinario, la cual está prevista en el artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no le era permitido al accionante de autos, incoar una acción resolutoria de contrato, lo cual se desprende suficientemente del escrito libelar y la diligencia cursante al folio diecisiete (17).

Continuando en el mismo orden de ideas, se hace necesario hacer referencia a doctrina de la casación, contenida en decisión de fecha veinticuatro (24) de Abril de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., caso J.J.C.P., en la cual se dispuso lo siguiente:

“...En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.

Por su parte, el demandado confeso sí cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el Tribunal de la causa, pues éste tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma.

(...)

En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiera percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma. (Resaltado del Tribunal).

Con vista al criterio sostenido por el M.T. de la República, resulta evidente que, encontrándonos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, la parte actora no ha debido ejercer la Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, sino que ha debido intentar una Acción de Desalojo Inquilinario, sustentando en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Todo esto conlleva, a la inadmisibilidad de la demanda propuesta y, consecuencialmente, a la improcedencia de las pretensiones accionadas. Así se Decide.

En virtud de la anterior decisión, este Tribunal considera inoficioso entrar al análisis de las probanzas aportadas a los autos por las partes. Así se acuerda.

- VI -

- D I S P O S I T I V A -

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentaran los ciudadanos S.d.P.F. y C.A.D.P.C., contra el ciudadano N.J.M.S., todos plenamente identificadas en este fallo, decide así:

PRIMERO

Declara IMPROCEDENTE la perención breve de la instancia, invocada por la parte demandada con fundamento en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Declara IMPROCEDENTE la reposición de la causa al estado de procederse a la citación por carteles establecida en el artículo223 del Código de Procedimiento Civil, peticionada por la parte demandada.

TERCERO

Declara INADMISIBLE la demanda que por Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentaran los ciudadanos S.d.P.F. y C.A.D.P.C., contra el ciudadano N.J.M.S..

Dado el carácter de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas procesales a las partes, al no haber vencimiento total; conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera de los lapsos de Ley, se ordena la notificación de las partes, según lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y, cumplida que sea la notificación ordenada, remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. C.S.D.

El Secretario,

Ab. J.A.H.

En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,

Ab. J.A.H.

CSD/JAH/lisbeth

Exp. N° 05-0690.-

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