Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 2 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Jose Rivero
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3

Carúpano, 2 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005307

ASUNTO: RP11-P-2014-005307

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada como ha sido en fecha 29 de agosto de 2014, la respectiva audiencia para oir imputado, por ante este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. D.R.F.; acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de sala Abg. C.E., y el alguacil de sala, en el asunto seguido en contra de: P.G.B.G., por uno de los delitos contemplados en la ley orgánica para el control de armas y municiones. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. D.A., el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de alguno por loo que se hizo pasar a la sala de audiencias a la defensa pública penal de guardia Abg. Leniska Morillo quien aceptó la designación efectuada y fue impuesta de las actuaciones.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Quien expone: Buenas tardes a todos los presentes en esta sala de audiencia, actuando en este acto en representación de la fiscalía segunda del ministerio público, de conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional en su artículo 285 y el código orgánico en su artículo 111, presento e imputo en este acto al ciudadano: P.G.B.G., ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por hechos acontecidos en fecha 30/08/2014 donde funcionarios adscritos a la tercera compañía de la Guardia Nacional Bolivariana dejan constancia que se encontraban de comisión por el sector río seco cuando lograron avistar a un ciudadano que al notar la presencia de los funcionarios salió corriendo intentando huir en la oscuridad pro lo que procedieron a darle la voz de alto y procedieron a efectuarle el chequeo corporal logrando incautar adherido a su cuerpo a la altura de la cintura, un arma de fuego tipo facsimil, de color negro sin serial, por lo que quedó detenido; en virtud de estos hechos solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se califique la Aprehensión en Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en concordancia con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le impone de la formulas alternativas de la persecución del proceso establecido en el articulo 359 ejusdem por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y, procede a identificarse como: P.G.B.G., natural de Carúpano, estado sucre, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.134.396, nacido el 19-01-1995, de estado civil soltero, hijo de M.G. y B.B., profesión u oficio: Agricultor, residenciado en: Vía Principal de Rio de Agua, casa Nº 05, cerca del INAN, Municipio Libertador Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo el precepto Constitucional”, es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA

Quien expuso: Observada las actuaciones y conversaciones con mi defendido esta defensa solicita a este respetable tribunal decrete Libertad sin Restricciones, debido a que no se evidencian ningún elemento de convicción para imputarlo la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, asimismo solicito una evaluación medico forense a mi patrocinado en virtud de que el mismo fue golpeado en la cabeza y espalda. Es todo.”

DECISION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos hechos por la Defensa; este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de PORTE DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 30/08/2014, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano P.G.B.G., es presunto autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como son: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 30/08/2014 donde funcionarios adscritos a la tercera compañía de la Guardia Nacional Bolivariana dejan constancia que se encontraban de comisión por el sector río seco cuando lograron avistar a un ciudadano que al notar la presencia de los funcionarios salió corriendo intentando huir en la oscuridad pro lo que procedieron a darle la voz de alto y procedieron a efectuarle el chequeo corporal logrando incautar adherido a su cuerpo a la altura de la cintura, un arma de fuego tipo facsimil, de color negro sin serial, por lo que quedó detenido, cursante al folio 02. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 30-08-2014, en la cual dejan constancia de las evidencias incautadas a saber: un (01) arma de fuego tipo facsimil, sin seriales visibles, color negro, sin cartuchos, cursante al folio 08. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, en la cual dejan constancia del recibo de las actuaciones y de la detención del imputado de autos, cursante al folio 10. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 146, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, efectuada al arma incautada, cursante al folio 11. MEMORANDUM Nº 9700-184-589, de fecha 30-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Guiria, donde se deja constancia que el ciudadano P.G.B.G., NO presenta Registros Policiales. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de PORTE DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano. Se califique la Aprehensión en Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano P.G.B.G., natural de Carúpano, estado sucre, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.134.396, nacido el 19-01-1995, de estado civil soltero, hijo de M.G. y B.B., profesión u oficio: Agricultor, residenciado en: Vía Principal de Rio de Agua, casa Nº 05, Municipio Libertador Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano.. Declarándose improcedente la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el ministerio público. Líbrese Oficio a la Guardia Nacional de Yaguaraparo adjunto a boleta de libertad. Regístrese en el Sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas de conformidad con el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. D.R.

SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. D.M.

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