Decisión nº 5 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº 5.542.

PARTE ACTORA:

Ciudadana P.G.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.146.204, en su carácter de Curadora Especial Provisional de sus menores nietos, según nombramiento de fecha 30 de junio de 2000 por la Sala de Juicio IX del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Registrada ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 10, tomo 01, Protocolo 2°, de fecha 24 de enero de 2001, representada por los abogados M.B.L.F. y E.P.U., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.034 y 85.450 en su orden y, posteriormente L.G.M., H.C.R., J.E.E., ANDRÉS CHUMACEIRO VILLASMIL, OSLYN S.A., C.P.L. y T.A.F. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.643, 38.672, 65.548, 76.433, 83.980, 79.463 y 90.707 respectivamente

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano J.M.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.967.078, representado por los abogados M.A.A.D.L., O.Á.A., G.R.G. y S.E.C., la primera titular de la cédula de identidad N° 3.967.077 y los demás inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.364, 21.110 y 56.960 respectivamente.

JUICIO: NULIDAD DE VENTA.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 25 DE ENERO DE 2006 POR EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE NULIDAD DE VENTA.

Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fechas 31 de enero y 5 de febrero de 2007 por el abogado T.A.F. en representación de la ciudadana P.G.D.B., contra la sentencia dictada el 25 de enero de 2006 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró; “PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Venta incoada por la ciudadana P.G.d.R. en representación de los menores (…) y (…) contra el ciudadano J.M.A.A.. SEGUNDO: Se SUSPENDE la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha trece (13) de diciembre de 2002, la cual fuera debidamente participada a las Oficinas de Registro Subalterno respectivas, a través de oficios librados en la misma fecha. Se ordena hacer las participaciones de Ley. TERCERO: Se condena en costas a la parte accionante por resultar totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

La apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 21 de marzo de 2007, disponiéndose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 2 de mayo de 2007 se recibió el expediente procedente del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en funciones de distribución. Por auto del 4 de mayo de 2007 se le dio entrada y se fijó oportunidad para la consignación de informes, los cuales fueron rendidos por ambas partes. No hubo observaciones.

En fecha 21 de junio de 2007 se dijo “VISTOS”, fijándose un lapso de sesenta días consecutivos para sentenciar, contados desde el 19 de ese mismo mes y año, inclusive.

Estando dentro del mencionado lapso para dictar decisión, tomando en consideración que desde el 15 de agosto de 2007, inclusive, hasta el 15 de septiembre de 2007, también inclusive, tuvo lugar el receso judicial, período en el cual no transcurrió lapso alguno, el tribunal lo hace con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicio el proceso con motivo del juicio de nulidad de venta incoado por P.G.D.B. en su carácter de Curadora Especial Provisional de sus menores nietos, contra J.M.A.A..

Los hechos relevantes expuestos por las apoderadas judiciales de la demandante para fundamentar la acción deducida, son los siguientes:

  1. - Que el 14 de enero de 1999 falleció en trágicas circunstancias la Señora. A.B.d.A.A., fecha desde la cual se encuentra desaparecido su cónyuge J.M.A.A. el cual figura como presunto autor material del homicidio de dicha ciudadana, por lo que los menores han permanecido bajo los cuidados de la abuela ciudadana P.G.d.B..

  2. -Que durante el matrimonio ARRIZABALO BRIGUGLIO formaron una comunidad de bienes gananciales, constituida por una serie de inmuebles y compañías, cuyos accionistas mayoritarios eran ellos mismos; que con la muerte de Á.B.d.A., se disolvió la comunidad conyugal, conformándose la comunidad sucesoral, y el porcentaje que a ella correspondía conformó el caudal hereditario deferido a sus hijos.

  3. - Que en fecha 30 de junio de 2000 la ciudadana P.G.d.B. fue nombrada curadora especial de sus nietos y la tía P.B.G. como administradora AD HOC de los bienes correspondientes a sus sobrinos; que las mismas se encontraron con que algunos de los bienes inmuebles que conformaban la comunidad fueron vendidos de forma fraudulenta y prescindiendo de la autorización correspondiente.

  4. -Que llama poderosamente la atención y denota la mala fe con lo cual fue realizada dicha venta, que ésta fue hecha presuntamente por el ciudadano J.M.A.A. mediante documento autenticado y posteriormente registrado, en fecha que ya era solicitado por la policía, siendo el comprador un familiar cercano del mismo, su tío J.L.A.A..

Como razones de derecho, esgrimieron lo dispuesto en los artículos 761, 822, 995, 1.347 y 1.547 del Código Civil.

En el petitorio solicitaron la NULIDAD ABSOLUTA de las ventas efectuadas sobre los inmuebles vendidos.

Admitida la demanda y seguido el trámite correspondiente, el 30 de septiembre de 2002 el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Juez Unipersonal Número Uno, se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa en aplicación de la sentencia N° 33 de fecha 24 de octubre de 2001 del Tribunal Supremo de Justicia ( Sala de Casación Social), relativa a la competencia de los tribunales en los casos que los niños y adolescentes sean partes demandantes en los juicios patrimoniales, señalando que los mismos deben ventilarse ante la jurisdicción Civil, Mercantil y Tránsito.

En fecha 6 de noviembre de 2002 fue asignado el conocimiento de la causa, previa distribución, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual continuó con el conocimiento y dictó sentencia definitiva el 25 de enero de 2006, cuyo dispositivo reza:

…PRIMERO: Se declara sin lugar la demanda de Nulidad de Venta incoada por la ciudadana P.G.d.R. en representación de los menores (…) y (…) contra el ciudadano J.M.A.A..

SEGUNDO: Se SUSPENDE la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha trece (13) de diciembre de 2002, la cual fuera debidamente participada a las Oficinas de Registro Subalterno respectivas, a través de oficios librados en la misma fecha. Se ordena hacer las participaciones de Ley.

TERCERO: Se condena en costas a la parte accionante por resultar totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de sus lapsos naturales, se acuerda que, a los fines de comenzar a computarse los lapsos para que las partes interpongan los recursos que consideren pertinentes, deberán encontrarse debidamente notificadas de la presente decisión conforme a las disposiciones del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil…

.

Lo anterior constituye, a juicio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver en esta alzada.

MOTIVOS PARA DECIDIR

De lo narrado se desprende, con evidente claridad, que estamos en presencia de un proceso judicial en el cual se ha deducido como pretensión fundamental la nulidad de venta de bienes, en el cual se encuentran involucrados, como actores, menores de edad, materia ésta regulada para la fecha de la interposición de la demanda por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 177, que a decir verdad no tenía mayores disposiciones relativas al procedimiento a seguir en el caso de acciones patrimoniales intentadas por menores de edad, pero que según criterios e interpretaciones sostenidos para la fecha antes mencionada, la protección judicial de niños y adolescentes no podía ser interpretada en sentido genérico, sino que, cuando un niño o adolescente figurase como actor o formase parte de un litisconsorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente debía ser el de la jurisdicción ordinaria y no los de Protección del Niño y del Adolescente. Así quedó establecido por el Tribunal Supremo( Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sentencia del 14-02-2002, bajo ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO).

Por otra parte el artículo 177 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

Parágrafo Segundo. Asuntos patrimoniales y del Trabajo.

a) Administración de los bienes y representación de los hijos.

b) Conflictos laborales.

c) Demandas contra niños y adolescentes,

d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

No obstante, para la fecha en que se dictó el fallo apelado, ya estaba en vigencia el nuevo criterio en el cual la competencia le es atribuida a la jurisdicción especial de menores para conocer de los juicios en los cuales se encuentren involucrados menores de edad, independientemente del carácter con que actuen, y se abandonó la interpretación que se tenía del literal c) de la norma citada, que atribuía a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños, niñas y adolescentes.

Igualmente, nuestro Alto Tribunal estableció en Sala de Casación Social (sentencia del 9 de agosto de 2007, expediente Nº AA60-S-2007-000435, caso A.L.C.D.A. en representación de su menor hijo (…) contra la empresa TRANSPORTE E.J. C.A.), lo siguiente:

“…Sobre el particular, esta Sala de Casación Social (sentencias N° 1367 de fecha 11 de octubre de 2005, y 44 de fecha 1° de febrero de 2006), consideró necesario abandonar el anterior criterio respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, situación a la que también se pronunció posteriormente la Sala Plena de este M.T., bajo los argumentos que a continuación se transcriben:

“Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de estos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.

Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:

(…) Puntal del nuevo sistema es la c.d.T.d.P. del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)

. (Destacado de la Sala)

De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.

El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.

Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral. (SIC).

Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE. (Sentencia N° 44 emitida por la Sala Plena en fecha 16 de noviembre de 2006). (Subrayado de la Sala).

En razón de lo expuesto, considera este ad quem que la competencia por la materia para conocer de los asuntos de carácter patrimonial en los que estén involucrados derechos e intereses de niñas, niños y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actuen (ya sean demandantes o demandados), corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, dejando así claramente expresada la voluntad del legislador de someter a la jurisdicción especial todos los juicios de contenido patrimonial o del trabajo en que los niños o adolescentes aparezcan como accionantes o accionados. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación propuesto el 31 de enero y 5 de febrero de 2007 por el abogado T.A.F., contra la sentencia de fondo dictada el 25 de enero de 2006 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y DECLINA el conocimiento de la presente causa en un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SE REPONE LA CAUSA al estado de que el juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente que resulte competente en primer grado del asunto, dicte sentencia de mérito, a cuyo efecto se ordena remitir el presente expediente.

Queda ANULADO el fallo apelado, en razón de la incompetencia manifiesta del tribunal que la dictó.

Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

Remítase copia de este fallo al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los solos fines informativos.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007). Años: 197° y 148°.-

EL JUEZ,

J.D.P.M.

LA SECRETARIA

ABG. E.R.G.

En la misma fecha 17/09/2007, se registró y publicó la anterior decisión constante de nueve (9) folios útiles, siendo las 3:30 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.G.

Exp. Nº 5.542.

JDPM/ERG/carmen.

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