Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLisbeth Segovia Petit
ProcedimientoPresunción De Ausencia

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, siete (07) de Diciembre del año dos mil Siete (2007).-

Años: 195° y 147°

Vista la demanda intentada por la ciudadana P.G.d.B., Venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.146.204, en representación de los menores M.C. y J.M.A.B., Venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nºs 18.837.761 y 20.028.086contra J.M.A.A., quien es mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 3.967.078, por declaración de ausencia. Este Tribunal observa:

Como punto previo, corresponde a este Tribunal decidir la impugnación del poder que acredita la representación del demandado, y en tal sentido este Tribunal observa:

La representación judicial de la parte actora fundamenta su impugnación en primer lugar, alegando que el poder sustituido es insuficiente para ejercer la representación judicial ya que se trata de un poder de Administración y Disposición,

Sobre este particular este Tribunal observa que el poder sustituido otorgado por el demandado J.M.A.A. a favor de las ciudadanas C.A.D.A. y M.A.A.D.L., en fecha 28 de marzo de 2.000, por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, Maiquetía, anotado bajo el número 10, tomo 13 de los Libros de Autenticaciones respectivos, pese a calificarlo por el otorgante como un poder de ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, incluye facultades de representación judicial al establecerse facultad de “representación, conjunta o separadamente, sin limitación alguna, sostengan y defiendan mis derechos, intereses y acciones en todos los asuntos Judiciales y Extrajudiciales que se me presenten o pudieran presentárseme”, con expresa mención, de facultades “para comparecer y gestionar ante todas las autoridades, ya sean estas judiciales, civiles, administrativas o fiscales, para intentar y contestar demandas y reconvenciones, oponer y contestar cuestiones previas, convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, interponer toda clase de recursos”, incluyéndose facultades para “sustituir en todo o en parte el presente poder en persona o abogados de su confianza, pero reservándose siempre su ejercicio; revocar las sustituciones y en general ejercer cuantos actos consideren necesarios y convenientes para la mejor defensa de mis intereses”, por lo tanto, a criterio de este Tribunal, el poder sustituido si incluye facultades de representación judicial. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la impugnación del poder por falta de capacidad de postulación de las apoderadas sustituyentes, este Tribunal observa:

Es criterio constante y p.d.T.S.d.J., que es válido el poder judicial otorgado a una persona que no sea abogado, en cuyo caso su ejercicio esta condicionado al otorgamiento o sustitución del poder a una persona que sea abogado.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2003. Caso: Cementos Caribe, C.A. vs. J.E.R. y otros, afirmó:

“El sub iudice versa sobre la reposición decretada por el ad quem para que se cite al co-demandado P.J.R., considerando que la citación hecha a través de su apoderada Daicys X.R., asistida por el abogado R.S.S., es nula dado que la mencionada representante no es abogada, razón por la cual no podía darse por citada en nombre de su representado en un juicio y, menos aun, sustituir dicho poder en el abogado que la asistió.

Para decidir, la Sala observa:

Como puede observarse del texto mismo del poder, los mandantes expresamente confirieron a sus mandatarios las facultades, tanto para darse por citados como notificados en cualquier procedimiento o juicio que se instaurare contra ellos y, además, la de constituir apoderados judiciales, razón por la cual, había sido la voluntad expresa de los mandantes que sus representantes pudieran efectivamente darse por citados en un juicio, así como la de que constituyeran apoderados judiciales.

Al respecto, la Sala, en sentencia NE 80, de fecha 11 de octubre de 2001, juicio Banco Latino, C.A contra Iveco Venezuela, C.A., expediente NE 2001-000201, dijo:

...En el presente caso, el auto denegatorio del recurso de casación, declaró la nulidad de la diligencia de fecha 29 de enero de 2001, suscrita por el abogado R.F.C., mediante la cual, éste último actuando como representante judicial de la actora, anunció el recurso de casación contra la sentencia definitiva de fecha 12 de diciembre de 2000, dictada por el referido Juzgado Superior; con base en que la actuación del mencionado profesional del derecho deriva de una indebida sustitución de facultades, señalando lo siguiente:

…Se observa igualmente que la delegación para ejercer poderes en juicio, está reservada por mandato legal a quienes están autorizados para

ello, es decir, a los profesionales del derecho que cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Abogados y su reglamento, y es por ello que los sustituyentes no tienen capacidad de postulación y en consecuencia no han tenido la facultad de representar al Banco demandante en juicio y al no tenerla, tampoco les es dado sustituirla en otro y así se declara…

.

Por tales razones, el tribunal ad-quem dejó sin efecto el anuncio del recurso de casación formulado por la parte actora y, ordenó remitir el presente expediente al tribunal de la causa, para la ejecución de la sentencia definitiva.

Se presenta así en el caso bajo examen, una peculiar situación derivada de la discutida representación judicial de la parte actora, cuestión de influencia determinante a los efectos del anuncio del recurso, porque de no mantenerse la legitimidad del abogado R.F.C., como apoderado de FOGADE, el recurso de casación ejercido, deberá ser considerado inadmisible.

En consecuencia, la Sala pasa a examinar esta cuestión previa y condicionante del recurso, a cuyo efecto, observa:

El asunto alude en primer lugar, a un vicio en el mandato conferido a los miembros de la Junta Coordinadora del proceso de liquidación, relativo a que, a los ciudadanos J.S., R.M.-Quhae y A.F., se les atribuyó ilegalmente facultades judiciales, en contradicción con las normas que establecen que los -no abogados- no pueden actuar en juicio. Por lo cual se cuestiona la validez y eficacia de las facultades conferidas a un mandatario no abogado y, la validez de la transferencia del mandato por sustitución.

Al respecto, considera la Sala, que la condición de -no abogados– de los mencionados sustituyentes, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho, como ha sucedido aquí, en el abogado R.F.C., para realizar los actos del juicio, sin involucrar la capacidad jurídica de las personas que transmiten las facultades judiciales.

En este sentido, si los miembros de la referida Junta Liquidadora del Banco Latino C.A., C.A., no son abogados y, no pueden, por tanto, ejercer las facultades judiciales que les confirió el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), ésto no constituye un vicio de la sustitución, ni del mandato mismo conferido a los miembros del órgano liquidador de la sociedad mercantil, sino básicamente, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio de los sustituyentes.

En consecuencia, esta Sala observa que, no existe norma legal que impida el otorgamiento de facultades judiciales a los miembros de la Junta Coordinadora, ni que ordene la nulidad de la mencionada sustitución a causa de la ya examinada incapacidad y, en este sentido, la Sala considera pertinente reiterar que, lo que la doctrina y la Ley de Abogados han negado terminantemente, es que el -no abogado- se presente ante el tribunal para ejercer tales poderes. Así el artículo 4 de la Ley de Abogados, expresa:

...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley...

.

(...) En este sentido, vista la voluntad plasmada por los mandantes en el instrumento poder ut supra transcrito; del texto de la diligencia mediante la cual se dan por citados los respectivos mandatarios, en la cual a su vez confieren poder especial al abogado asistente, y la doctrina que al respecto sostiene la Sala, que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho; se observa que los mandatarios con facultad expresa para éllo, se dieron por citados en nombre de sus respectivos mandantes y, en ese mismo acto otorgaron poder especial al abogado que los asistía y que, por tanto actuó en el expediente, todo lo conlleva a esta Sala a concluir que: 1) el poder otorgado a la ciudadana Daicys X.r. es válido; 2) con fundamento en esa validez, la referida ciudadana, confirió poder a nombre de su representado al abogado R.S.S.; 3) que el mentado abogado estuvo presente en el acto procesal por el cual la ciudadana Daicys X.R., se dio por citada a nombre del codemandado P.J.R., y; 4) Por vía de consecuencia, al haberse constituido en juicio, de manera legal, la representación del mentado codemandado, en la oportunidad de darse la citación, ésta se considera válidamente realizada, por lo que el ad quem al reponer la causa por considerar que la citación no se había perfeccionado, causó una dilación indebida del proceso, en contravención del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se traduce en una violación directa de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.

Con fuerza a las anteriores consideraciones, habiéndose detectado en el presente caso la existencia de una subversión del proceso, esta Sala conforme ya se indicó, en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, estima prudente hacer uso de la casación de oficio, dada la reposición mal decretada por el ad quem al estado de que se volviese a citar al co-demandado P.J.R., con lo cual la Sala estima pertinente darle aplicación al contenido y alcance del artículo 320 eiusdem, para casar de oficio el presente fallo. Así se decide.”

De acuerdo al criterio expuesto, la falta de capacidad de postulación de las apoderadas convencionales instituidas no afecta la validez del mismo, y resulta perfectamente validas las actuaciones del apoderado sustituido. Y ASI SE DECIDE.

Sobre la falta de facultad para darse por citado y citación presunta del apoderado de la parte demandado, este Tribunal observa:

El Código de Procedimiento Civil de 1988, con un criterio progresista que luego fue materializado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, flexibilizó las formas a los fines de agilizar las formas de llamado a la parte demandada, lo cual tiene como fundamento el hecho de que la citación del demandado pese a configurarse como formalidad necesaria para la validez del juicio (Código de Procedimiento Civil, artículo 215), en ningún caso resulta esencial, dado que la citación no se constituye un requisito establecido ad solemnitatem, que puede suplirse por la comparecencia de ambas partes (A.R. Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas. 1992. Editorial Arte. Tercera Edición. Páginas 231 y 232).

En este sentido, la citación presunta constituye una de las formas de comparecencia de la parte demandada capaz de suplir la citación forma como acto procesal, la cual se encuentra consagrada en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, como un medio de asegurar los principios de celeridad y de la economía procesal, el cual esta previsto en los siguientes términos:

... siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad

.

De acuerdo a la norma antes transcrita, la citación presunta constituye un modo simplificado de citación, que se basa en el conocimiento de la demanda adquirido por el demandado o su apoderado, por su ingerencia en el procedimiento en cuestión, que opera por mandato de la ley, en todos los supuestos en que el demandado o su apoderado ha realizado alguna diligencia (escrito o diligencia) en el proceso, o por haber estado presente en un acto del mismo, en cuyo caso, por ser disímil al supuesto de citación expresa por apoderado, no requiere facultad expresa para darse por citado, tal como lo ha dispuesto la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia No. 613 del 3 de agosto de 1998, cuya extracto se transcribe a continuación:

“La noción antes expuesta tiene una excepción contemplada en el propio artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que cuando ocurra alguna de las hipótesis previstas en el artículo 216 ejusdem, no es menester que el apoderado presente, cuando realiza la diligencia o cuando presencie un acto en el proceso, un poder con facultad expresa para darse por citado, pues, en este caso, la citación surge de la presunción de que la parte está enterada de la demanda, y no de la facultad específica atribuida al apoderado. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 3 de agosto de 1998, expediente Nº 97-586).

Dicho fallo, ha sido recogido por la doctrina actual del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000. Ponente: Dr. O.A.M.D.. Caso: M.F.G.V.. Arnamar, C.A., en la cual se afirmó:

“El artículo 217 del Código de Procedimiento Civil expresa:

Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él.

(Subrayado de la Sala).

Afirma A.R.-Romberg en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987:

La citación por medio de apoderado, la contempla el Artículo 217 C.P.C.... Los supuestos de esta citación por medio del apoderado son: 1) La existencia de una demanda que origina el procedimiento sin haberse practicado aún la citación; 2) La existencia de un apoderado de la parte demandada cuyo poder le otorgue expresamente la facultad para darse por citado en nombre del demandado; 3) La consignación del poder en los autos; y 4) La declaración de voluntad del apoderado de darse por citado en nombre del mandante.

Es fundamental la existencia de un poder que otorgue al apoderado de la parte demandada la facultad para darse por citado y que el mismo se consigne en autos. A diferencia de la citación presunta prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual consiste en una gestión procesal. Al respecto, A.R.-Romberg en Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expresa:

La citación presunta se realiza por virtud de la ley, la cual establece la presunción; la expresa, autorizada por el Artículo 217, se realiza por voluntad del apoderado, que en sustancia es la voluntad del mandante. Por ello, para que el apoderado pueda darse por citado por el demandado, se exige que el demandado le haya conferido facultad expresa para ello. No así en la citación presunta, la cual no es efecto de la voluntad del demandado, sino de la ley, que tomando en cuenta determinadas circunstancias de hecho, y la experiencia de lo que ocurre normalmente en la vida, la han llevado a establecer como verdad, que cuando el demandado, o un apoderado suyo, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en algún acto del mismo, antes de haberse practicado formalmente la citación, el demandado está ciertamente enterado de la demanda, y por ello se le tiene por citado, sin más formalidad.

La citación presunta no exige ningún requisito especial en el apoderado, basta que éste lo sea mediante poder otorgado en forma legal, ya sea el poder general o especial.

En el caso de marras, la incorporación del apoderado demandado al procedimiento mediante la solicitud de copias certificadas hecha mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2006, la cual fue proveida por el Tribunal Inhibido, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, produjo la citación presunta de la parte demandada, por lo tanto, la misma no se encontraba en ningun modo condicionada a la existencia o no en el poder que acredita su representación de facultad expresa para darse por citado. Y ASI SE DECIDE.

Por ultimo, con respecto a la impugnación del poder presentado por el Abogado O.A.A., por insuficiencia ya que según el criterio del impugnante, en el procedimiento de declaración de ausencia, se requiere la intervención directa de la parte, este Tribunal observa:

El derecho a la asistencia de un letrado (abogado) constituye un derecho constitucional integrante del derecho al debido proceso, el cual se encuentra previsto en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso...

Por lo tanto, a criterio de este Tribunal, el derecho a la asistencia jurídica, mediante apoderados convencionales constituye un derecho fundamental que no puede ser restringido en ningún tipo de procedimiento, y mucho menos, en materia de declaración de ausencia, en el cual se está analizando el destino que correrán los bienes de una persona cuyo llamamiento se efectuó a través de la citación cartelaria especial, por lo que resulta forzoso a este Tribunal desestimar la impugnación de la representación efectuada. Y ASI SE DECIDE.

Hechas las observaciones precedentes, corresponde a este Tribunal a.s.s.a.e. autos prueba de vida suficiente capaz de dar por terminado el procedimiento incoado, y en tal sentido se observa:

La declaración de ausencia constituye un procedimiento especial previsto en los artículos 421 al 425 del Código Civil, el cual tiene como fundamento la incertidumbre acerca de la existencia actual de una persona determinada, el cual por propender a la extinción a la capacidad de las personas, su aplicación sólo puede operar en modo excepcional en los casos expresamente previstos en la ley, cuyos supuestos de hecho deben ser interpretados a modo restrictivo de modo que no afecten indebidamente los derechos inherentes a toda persona referidos a su l.d.t. y derecho a la personalidad.

En este orden de ideas, establece el artículo 421 del Código Civil:

Después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos ab-intestato y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al Tribunal que declare la ausencia

Según la norma planteada, después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos y quienes tengan sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al Tribunal que se declare la ausencia.

En este sentido, la ausencia por la delimitación de la legitimación activa (herederos ad-intestado, herederos testamentarios y personas que tengan sobre los bienes del ausente derechos que dependa de su muerte) se fundamenta en la incertidumbre sobre la existencia de una persona, con lo cual se excluye de su aplicación, la definición que se le da a dicha palabra en lenguaje corriente, que evoca la idea de la falta de presencia física de una persona en aquel lugar donde debiera encontrarse, ya que, tal noción contradice la garantía constitucional al libre tránsito y derecho a la libertad en general que detentan todo ser humano.

Según L.J., “Derecho Civil”. Buenos Aires. 1952. Ediciones Jurídicas E.A.. Tomo I. Volumen I. Páginas 181 a 186, la “palabra ausencia tiene, en lenguaje jurídico, una significación muy distinta de la que se le da en lenguaje corriente; de ordinario, cuando se dice de una persona que está ausente, se significa con ello que no se encuentra en un lugar determinado; se hace alusión a su alejamiento con relación a un punto fijo, (...) La ausencia tiene muy distinta significación, así como también muy distinta gravedad: en el lenguaje jurídico esta palabra expresa la incertidumbre que hay en cuanto a la existencia actual de un ser humano”.

Se habla de que la institución de la ausencia se basa en la incertidumbre sobre la existencia de una persona determinada, porque cualquier interpretación ampliada, supondría permitir a los presuntos herederos de un individuo vivo inmiscuirse en la gestión de su fortuna, pretendiendo que la abandona por el solo alejamiento (Marcelo Planiol y J.R., “Tratado Práctico de Derecho Civil Francés”. La Habana. 1945. Editorial Cultural S.A. Tomo I. Pag. 38 y 39).

El procedimiento de declaración de ausencia, propende pues a la protección de los derechos de los eventuales herederos y demás individuos titulares de derechos condicionados a la muerte del ausente, que por su naturaleza no puede constituirse en un instrumento capaz de la ingerencia abusiva sobre los derechos de una persona por el sólo hecho de su alejamiento en los casos que tal circunstancia, no suponga incertidumbre alguna sobre si una persona continua viva o muerta.

Según lo términos planteados, para que sea procedente el procedimiento de ausencia, se requiere que la persona contra quien va dirigida sea un individuo incierto, de cuya existencia se ignore, es decir, el ausente viene a ser un individuo incierto, y esta ausencia lleva como esencial un carácter de duda e inseguridad (José M.M. y Navarro, contenidos en su obra “Comentarios al Código Civil Español”. Madrid. 1925. Editorial Reus S.A. Tomo II. Páginas 97 y 98), el cual no se aplica por la sola circunstancia de que la persona que se halla fuera de su residencia habitual pero sobre cuya existencia no hay motivo razonable para dudar, con lo cual se requiere la incertidumbre razonable sobre si una persona continúa viva o si ha fallecido, no bastando únicamente el mero alejamiento con respecto a su entorno social, ni la falta de certeza sobre su localización (ubi sit) y mucho menos, puede apoyarse en el sólo transcurso de un determinado período de tiempo para que se produzca.

Se requiere pues un doble requisito se exige para que se dé la figura de la ausencia legal: la desaparición de la persona del lugar donde tenía su sede (domicilio o residencia) y la incerteza de su existencia (au sit et ubi sit). No bastaría una incerteza limitada al ubi sit ni se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo para que se produzca (Roberto de Ruggiero en su obra “Instituciones de Derecho Civil”. Madrid. 1979. Instituto Editorial Reus, Tomo I. Páginas 412 a 414)

En el presente caso, la parte actora en su escrito de demanda, vincula la desaparición del demandado a la fecha de la fallecimiento de su cónyuge, ciudadana A.B.G., la cual sucedió en fecha 11 de enero de 1999, cuyo acontecimiento se vincula según lo expresa la accionante a “un homicidio supuestamente llevado a cabo por el ciudadano J.M.A.A.”, por lo tanto, de la declaración de la actora contenido en el libelo de demanda, se infiere que no existe duda alguna sobre la existencia del ciudadano J.M.A.A., por lo que adminiculado al otorgamiento del poder del cual deriva la representación del apoderado demandado, en fecha 28 de marzo de 2.000, por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, Maiquetía, anotado bajo el número 10, tomo 13 de los Libros de Autenticaciones respectivos, así como, los documentos de venta, también otorgados directamente por el ciudadano J.M.A.A., en el mes de noviembre de 2000, según expresamente reconoce la parte actora, hacen concluir la existencia de una prueba de vida suficiente capaz de dar por terminado el presente procedimiento, ya que, el alejamiento del demandado se circunscribe a su eventual vinculación con el fallecimiento de su cónyuge, la cual sin perjuicio del derecho a la presunción de inocencia, constituyen un acto voluntario del demandado que en ningún modo supone duda razonable sobre su existencia.

Por último, conviene señalar que estando comprobada plenamente la existencia del demandado y que la duda planteada no se refiere a su existencia sino a su localización, que por derivar de una conducta voluntaria del demandado, no puede suponer ningún tipo de sanción, ni puede permitirse a los presuntos herederos de un individuo vivo inmiscuirse en la gestión de sus bienes, máximo cuando el demandado instituyó en forma autentica apoderados convencionales, con amplias facultades de administración y disposición, ni mucho menos puede utilizarse los procesos judiciales como instrumentos de venganza, hace procedente según el criterio de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 424 del Código Civil que reza: “En cualquier estado del juicio, se le declarará terminado al comparecer el citado u obtenerse en forma auténtica noticia de su existencia”, declarar TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, en virtud de que la intervención del apoderado, cuya representación deriva de un poder otorgado por el demandado en fecha posterior a su alejamiento, así como, de las propias declaraciones de la parte actora, se infiere prueba de vida suficiente, capaz de desvirtuar el procedimiento instaurado. Y ASI SE DECIDE.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. L.S.P.

LA SECRETARIA,

ABG. LISRAYLI CORREA

LSP/LC/X0

Exp. No 06/4070

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR