Decisión de Juzgado Duodécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 29 de Abril de 2013

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Duodécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteNeyiree Toledo
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Segndo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de abril de 2013

202º y 153º

EXPEDIENTE N° AP21-S-2013-01442

PARTE ACTORA: A.D.P.H.M., titular de la cédula de identidad número 6.263.888

PARTE DEMANDADA: COLEGIO UNIVERSITARIO DE ENFERMERIA C.M.C.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

Con vista a la acción presentada en fecha 23 de abril de 2013 por la ciudadana A.D.P.H.M. en contra del COLEGIO UNIVERSITARIO DE ENFERMERIA C.M.C. consistente en una Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos; este Tribunal a los fines de pronunciarse respecto de su admisión observa:

PRIMERO

Señala la parte accionante en su Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios caídos, entre otras cosas, que en fecha 15 de junio de 2006 comenzó a prestar sus servicios para la demandada, siendo despedida injustificadamente en fecha 18 de abril de 2013 desempeñando el cargo de Asesor Legal.

SEGUNDO

Conforme al decreto Presidencial Nº 40.079 de fecha 27 de diciembre de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció Inamovilidad Laboral. En este orden dispone el artículo 1º del referido decreto lo siguiente:

Asimismo dispone el artículo 2° del referido Decreto que

Por otro lado se establece en el artículo 5° ejusdem, quienes gozan de la protección prevista en el decreto:

TERCERO

Ahora bien, como se puede apreciar los trabajadores en general salvo las excepciones mencionadas están amparados por Inamovilidad Laboral, que establece que gozarán de la protección prevista en el Decreto, independientemente del salario que devenguen; no pudiendo ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin que previamente el Inspector del Trabajo califique dicha situación y autorice con tal fin al patrono, conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, ahora Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. El incumplimiento de ello, dará derecho al trabajador a pedir el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes restituyéndose a la situación jurídica infringida,

Atendiendo a lo expuesto anteriormente, la Trabajadora se encontraba amparado por la inamovilidad, siendo que como expresó al punto PRIMERO de la presente decisión, en fecha 15 de junio de 2006 comenzó a prestar sus servicios para la demandada, siendo despedido injustificadamente en fecha 18 de abril de 2013 según lo alegado, superando evidentemente el lapso de 1 mes de servicios prestados; no evidenciándose que ejerciera cargo de dirección para la demandada, o que fuera trabajador, temporero eventual u ocasional, siendo que manifiesta haberse desempeñando como asesor legal, bajo la supervisión y orden del ciudadano J.I.R. por lo cual no correspondía acudir a los Órganos Jurisdiccionales a solicitar la calificación de despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, sino debió ejercer su acción por ante el Órgano Administrativo correspondiente y así se establece.

CUARTO

Conforme con los argumentos precedentes, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACION PUBLICA para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por la ciudadana A.D.P.H.M. contra el COLEGIO UNIVERSITARIO DE ENFERMERIA C.M.C. Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y 62 ejusdem, se ordena la remisión del presente expediente en consulta, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

EL JUEZ

ABG. Neyireé Toledo

LA SECRETARIA

ABG. Lisbeth Montes

NOTA: En el día de hoy 29/4/2012 se publicó la presente decisión, siendo las 9:40 a.m.

LA SECRETARIA

ABG. Lisbeth Montes

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