Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 08 de octubre de 2008

198° y 149°

Asunto Principal N° AP21-L-2007-003115

Asunto N° AP21-R-2008-001145

Parte actora: P.M.d.C., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 2.764.800.

Apoderados judiciales de la parte actora: C.U.C., e I.B.Á., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.101 y 28.392, respectivamente.

Parte demandada: Banco I.v. C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, en fecha 09.10.1952, bajo el N° 93, Tomo 1-A, publicado en Gaceta Oficial del Distrito Girardot del Estado Aragua N° 247, de fecha 15.10.1952, posteriormente, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16.12.1963, bajo el N° 38, Tomo 35-A., ente en p.d.l. por parte del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (Fogade), instituto autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540, de fecha 20.03.1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190, de fecha 22.03.1985.

Apoderados judiciales del ente liquidador Fogade: E.D.O., A.E.C.C., J.E.C.R., R.C.A., G.J.V.M., Yunisbel Serangelli Abreu, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.468, 70.771, 36.795, 83.015, 115.414 y 85.542, en ese orden.

Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte actora contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de abril de 2008, que declaró sin lugar la demanda por diferencia de prestaciones sociales.

I

Síntesis Narrativa

En fecha 04.08.2008, este Juzgado dio por recibido el presente asunto; en fecha 11.08.2008 se fijó para el día 01.10.2008, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, cuando se celebró la audiencia, y se dictó el dispositivo oral.

II

Motiva

Alegatos de la parte actora:

En el escrito libelar, la parte actora señaló: 1) Comenzó a prestar servicios personales para el Banco I.V. C.A., en fecha 05.05.1983. 2) Dicha entidad bancaria se encuentra en p.d.l. según Resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, Número 002-1001, de fecha 19.10.2001, publicada en Gaceta Oficia de la República de Venezuela N° 37.337, en fecha 03.12.2001. 3) Devengó un último salario mensual de Bs. 2.172.750,39. 4) En fecha 30.11.2006, fue despedida injustificadamente, según carta de despido de fecha 24.12.2006. 5) Pese a la anterior decisión, permaneció en el ejercicio de sus funciones hasta el 20.12.2006. 6) En fecha 06.03.2007, transcurridos 3 meses del despido, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (Fogade), procedió al pago de prestaciones sociales mediante transacción suscrita en la Notaría Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06.03.2007. 7) La mencionada transacción adolece de vicios, toda vez que incumple los requisitos exigidos por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, por cuanto se obviaron conceptos que legalmente le correspondían por Ley, motivo por el cual demanda el pago de los siguientes conceptos: Indemnizaciones por despido injustificado; 15 días laborados y no pagados, indemnización de 94 días, conforme lo señalado en la cláusula 82 del Contrato Colectivo de Trabajo, en virtud del tiempo transcurrido desde el despido y la fecha en que recibió el pago de sus prestaciones sociales.

Alegatos del ente liquidador Fogade:

En el escrito de contestación, la demandada admitió: 1) El hecho que en fecha 06.03.2007, suscribieron una transacción con la demandante, mediante la cual se realizó el pago de las respectivas prestaciones sociales, para lo cual se consideró lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo del Banco I.V., C.A., cuyas normas en su conjunto son más beneficiosa que la Ley Orgánica del Trabajo; 2) La certeza del Acta Convenio suscrita entre la mencionada entidad bancaria y las representaciones sindicales, en la cual se señala que los únicos supuestos que dan lugar al pago doble de prestaciones sociales, son la renuncia o el despido, más no la voluntad común de las partes o terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a las mismas.

Por otro lado, negó que la demandante haya sido despedida injustificadamente, y en tal sentido adujo que el banco demandado “…es una Institución Financiera que realizó una actividad económica a través de los mecanismos propios de la intermediación financiera y que como consecuencia de una gravísima realidad fáctica que se produjo en el País en los años 1994 y 1995, que produjo la denominada “caída de los bancos”, el Estado Venezolano, por intermedio de la Junta de Emergencia Financiera (….) y con el ánimo de solventar, proteger y garantizar los depósitos de los ahorristas, ordenó la migración de los depósitos de la entidad bancaria intervenida a Fogade..” (folio 188 de la primera pieza).

Continúa señalando que se acordó la Estatización del Banco I.V. C.A., motivo por el cual se constituyó el respectivo grupo financiero, y la Junta de Regulación Financiera “…consideró que existían razones técnicas, financieras y legales para aplicar a la mencionada entidad bancaria la medida de liquidación, por ser inviable su rehabilitación y estar inmerso en una situación extrema e irreversible de insolvencia, así como la pérdida total de su condición de ente intermediario, siendo acordada dicha liquidación conforme a Resolución de la Junta de Regulación Financiera N° 003-L-2001, de fecha 18 de septiembre de 2001, publicada en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.372, de fecha 25 de enero de 2002…” (folio 190 de la pieza 1).

En virtud de lo anterior, solicita se declare sin lugar la presente demanda, pues el nexo con la actora no culminó por un despido injustificado sino por causas ajenas a la voluntad de las partes, y aunado a ello, los días que laboró la demandante luego del despido, le fueron cancelados.

Alegatos en Alzada:

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de la parte actora, señaló: 1) La presente apelación tiene por objeto la sentencia de primera instancia que declaró sin lugar la demanda. 2) En el aparte primero, a.e.D.5.d. año 1995, la Resolución del año 2001, y la Resolución de la Junta Financiera del año 2001, para concluir que el nexo culminó por una causa ajena a la voluntad de las partes, lo cual no es cierto, motivo por el cual existe un falso supuesto. 3) De la carta de de despido, se evidencia que no se ha culminado la liquidación del banco, sino que se realiza en la sede de Fogade, es decir, ocurrió un despido injustificado. 4) En la transacción suscrita se evidencia que fue por reducción de personal. 5) Además se le pagó a la actora el preaviso, concepto que solo corresponde en caso de renuncia o razones tecnológicas o económicas. 6) Por lo anterior se evidencia un despido injustificado. 7) En virtud de lo anterior, la sentenciadora declaró improcedente lo reclamado por la mora en el pago de las prestaciones sociales, al señalar que no ocurrió un despido, motivo por el cual existe la violación de normas legales. 8) En el punto tercero, se declaró improcedente el pago de los 15 días reclamados, por cuanto se le pagaron a la actora, cinco días, y en auto cursa una constancia que se le solicitó a su representada, su presencia luego del despido hasta la efectiva entrega, lo cual se realizó por 20 días, y aunado a ello, los derechos laborales son irrenunciables, motivo por el cual se incurre en la violación de normas legales y constitucionales. 9) Solicita se decrete la nulidad de la sentencia.

Por su parte, la representación judicial de la demandada, expresó: 1) El Banco I.V., se encuentra en etapa de liquidación. 2) Fogade delegó en una junta directiva tal liquidación de dicha entidad financiera. 3) No estamos en presencia de un despido, sino en v.d.p.d. liquidación, del cual tienen conocimiento las partes, cuya etapa de modalidad coordinada culminó, conforme a la Ley de Bancos, y le pagó al personal que venía laborando durante el p.d.l.. 4) El artículo 28 y siguientes de la norma legal especial, establece la forma de liquidar a este personal. 5) Se aplicó la Convención Colectiva, y el Acta Convenio, pues son más favorables que los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. 6) La demandante suscribió una transacción, sin constreñimiento alguno, y en la cual se señaló que laboró solo cinco días, luego del 30.11.2006, hecho aceptado por ella al suscribir dicho acuerdo. 7) En cuanto a la cláusula del Convenio Colectivo, resulta improcedente pues existió una situación excepcional.

Decisión del A-quo:

La Jueza de Juicio, declaró sin lugar la demanda sobre la base de las siguientes consideraciones:

…del acuerdo suscrito por las partes con ocasión de la finalización de la relación de trabajo, quien decide concluye que el documento contentivo del acuerdo a través del cual las partes pusieron fin a la relación de trabajo con el pago de las prestaciones sociales, si bien no cumple rigurosamente con los términos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los artículos 10 y 11 de su Reglamento, no es menos cierto que es un acuerdo de voluntades que hace fe del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales nacidas con ocasión de la relación de trabajo que vinculara a la actora con el Banco Industrial de Venezuela, toda vez que dicho acuerdo fue suscrito sin coacción o violencia, las partes se encontraban debidamente asistidos de abogados, lo que hace presumir que conocían la extensión del mismo, descartándose así cualquier error o vicio en su formación, por lo que este Tribunal concluye que ese convenio de términos transparentes debe cumplirse de buena fe, por el efecto del acuerdo de voluntades manifestado (….)

(folio 225 de la primera pieza).

…por v.d.p.d. liquidación del ente demandado, se debe entender que la relación laboral que vinculara a las partes no devino de una decisión unilateral del patrono, sino de un hecho ajeno a la voluntad de las partes, como lo fue la intervención por parte del Estado Venezolano a los fines de salvaguardar los derechos de los ahorristas de al entidad financiera intervenida con ocasión de su situación económica, razón por la cual es forzoso concluir en la improcedencia de las indemnización que por despido injustificado reclama la actora (….)

(folio 226 de la pieza N° 1)

…se evidencia que esta cláusula hace alusión al caso de trabajadores despedidos por la entidad bancaria, lo cual puede deducirse del hecho que la sanción por el no pago comienza a computarse desde el momento del despido hasta el pago el pago efectivo que a tales efectos se realice, hecho éste que no es el caso de autos, puesto que como quedó establecido precedentemente la terminación de la relación de trabajo que vinculara a la actora con la entidad bancaria demandada no lo fue por despido injustificado, sino por causas ajenas a la voluntad de las partes, que debe para mayor abundancia debe entenderse también como un hecho excepcional que exceptúa por tanto la aplicación de la cláusula en comento, debiendo ser declarado en consecuencia improcedente lo que por este concepto reclama la actora (….)

(folio 227 de la primera pieza)

“…del análisis del documento transaccional suscrito por las partes en fecha 06 de marzo de 2007, se evidencia de su cláusula Tercera que las partes convinieron “que a la trabajadora le corresponde percibir la cantidad de trescientos sesenta y dos mil ciento veinticinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs.362.125,25), por concepto de cinco días extras de actividades realizadas”, constando dicho pago de documental marcada “F” acompañado con el libelo de demanda y ratificado en la oportunidad procesal correspondiente, la cual se encuentra inserta al folio 47 del expediente contentivo de la presente causa, donde se demuestra el pago efectivo de la cantidad acordada por las partes a los fines de satisfacer este concepto, en razón de lo cual y por cuanto el mismo fue debidamente pagado por Fogade, debe considerarse en consecuencia Improcedente lo reclamado por la actora…” (folio 227 de la misma pieza)

Tema a decidir

De los argumentos explanados por las partes, y del análisis de los elementos probatorios, tenemos que, el tema a decidir se circunscribe a: Determinar la procedencia o no de lo reclamado por diferencia de prestaciones sociales, en cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado, cumplimiento de cláusula 82 de la Convención Colectiva vigente para la fecha de terminación del nexo laboral, y 15 días de salario no pagados.

Análisis probatorio:

En virtud de lo anterior, se realizará el análisis de los elementos probatorios aportados por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y considerando la distribución de la carga de la prueba, establecida en el artículo 72 eiusdem, y jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Pruebas aportadas por la parte demandante:

Documentales: 1) Al folios 09 de la primera pieza, riela original de comunicación de fecha 24.11.2006, mediante la cual los Coordinadores del P.d.L.d.B.I.V. C.A., notificaron a la demandante, que en v.d.P.d.L.d.P. previsto por el artículo 29 de las Normas para la Liquidación de Bancos e Instituciones Financieras y demás Empresas sometidas al Régimen de Liquidación Administrativa, su prestación se servicios sería hasta el 30.11.2006. Se le otorga valor probatorio, en cuanto a los hechos a que se contrae. Así se establece.

2) Al folio 10 de la misma pieza, cursa original de constancia de fecha 20.12.2006, suscrita por los Coordinadores del P.d.L. a favor de la actora. Se le otorga valor probatorio en cuanto a los hechos a que se contrae, y de su contenido se observa que a la reclamante le fue solicitado que permaneciera laborando, con el objeto de culminar asuntos vinculados con el p.d.l., y que el día 15.12.2006 se entregó a Fogade las actas definitivas de los grupos y el día 20.12.2006, se concluyó con la separación de los archivos de las empresas relacionadas. Así se establece.

3) Desde el folio 11 al 14, ambos inclusive de la primera pieza, riela documento público consistente en acuerdo suscrito por la demandante y Fogade, ante la Notaría Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 06.03.2007, mediante el cual se acordó el pago de las prestaciones sociales a la actora. Se le otorgar valor probatorio, en cuanto a los hechos a que se contrae. Así se establece.

4) Al folio 15 de la mencionada pieza, riela copia simple de planilla de liquidación a favor de la actora, en la cual se discriminan los conceptos y montos que por prestaciones sociales le fueron reconocidas a la demandante. Se le otorga valor probatorio en cuanto a los hechos a que se contrae. Así se establece.

5) Desde el folio 16 al 45, y 52 al 59 de la pieza N° 1, cursa copia simple del contrato colectivo de los Trabajadores del Banco I.V. C.A, años 1993 – 1995 y Actas Convenios suscritas en virtud del acuerdo colectivo. En razón que los contratos colectivos tienen naturaleza de fuente de Derecho y no de hecho, se considera que las documentales no son prueba como tal, ya que el Derecho no es objeto de prueba. No obstante, las partes –como en el caso de marras- pueden colaborar con el Juez de Trabajo e incorporar a los autos, los ejemplares de las convenciones colectivas que en su criterio estén vinculados con la controversia planteada. Así se establece.

6) Al folio 46 de la primera pieza, riela original de comunicación de fecha 08.03.2007, que contiene sello húmedo de recibido por parte de a Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, mediante la cual la demandante, solicitó la no homologación de la transacción suscrita con Fogade en fecha 06.03.2007. Se le otorga valor probatorio, en cuanto a la solicitud presentada, pero nada aporta a la esta controversia. Así se establece.

7) Cursa al folio 47 de la referida pieza, copia al carbón de recibo de pago emanad de Fogade a favor de la demandante, por la cantidad de Bs. 362.125,25, de fecha 27.02.2007. Se le otorga valor probatorio, y de su contenido se evidencia que le fue cancelado a la reclamante, cinco (05) días de actividades realizadas luego de la terminación del nexo laboral, correspondiente a los días 01, 04, 05, 06 y 07 del mes de diciembre de 2006. Así se establece.

8) A los folios 48 al 51 de la primera pieza, cursa copia simple de la Gaceta Oficial N° 36.657, de fecha 09.03.1999, tienen naturaleza de fuente de Derecho y no de hecho, se considera que esta documental no es prueba como tal, ya que el Derecho no es objeto de prueba. Así se establece.

9) A los folios 60 al 68 de la primera pieza, se encuentra copia simple de dictamen emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, que no es propiamente una prueba, por cuanto no pretende demostrar hechos relativos a la presente controversia, sino contienen interpretaciones y argumentos de Derecho. Así se establece.

10) Desde el folio 69 al 88, se encuentran copias simples de actas transaccionales y demás documentos, referidos a terceros que no son parte de este proceso, motivo por el cual mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Pruebas aportadas por el ente liquidador:

Documentales: A los folios 126 al 181 de la primera pieza, rielan copias simples de comunicaciones de fechas 29.08.2006 y 25.09.2006, y sus anexos, suscritas por loas Coordinadores del P.d.L. y dirigidas a Fogade, referidas a la remisión del Balance Estimado de Liquidación, para el 31.07.2006, del Banco I.V.. C.A. Se le otorga valor probatorio, en cuanto al p.d.l. de dicha entidad financiera, hecho que no forma parte de controversia en este asunto. Así se establece.

Declaración de parte:

En la audiencia ora y pública celebrada ante esta Alzada, la Jueza, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizó a las partes las preguntas que consideró pertinentes, en tal sentido, el apoderado de la demandante señaló: 1) La demandante fue coordinadora de recursos humanos. 2) Estudio relaciones industriales. 3) El hecho específico por el cual se denuncia un falso supuesto pues concluyó que como el banco está en liquidación, no existió el despido sino que fue por una causa ajena a la voluntad de las partes. 4) No existe en autos pruebas que permitan concluir que el nexo culminó por una causa ajena a la voluntad de las partes.

Por su parte, la apoderada judicial de la demandada, expresó: 1) El p.d.l. del banco, bajo la modalidad de coordinada culminó. 2) Fogade acordó culminar esta modalidad y asumir la liquidación, con al demandante y otros trabajadores más, y por tanto, no tiene un personal y los que laboran en este proceso, son trabajadores de Fogade. 3) Todos los trabajadores del Banco Italo fueron liquidados.

Las anteriores declaraciones, son una ratificación de los alegatos expuestos por la partes en el proceso, motivo por el cual mal podrían considerarse como una confesión, y en tal virtud, nada aportan a este proceso. Así se establece.

Conclusiones:

De acuerdo al tema a decidir, señalado anteriormente, tenemos:

Aduce la parte actora que fue despedida injustificadamente por la demandada, en fecha 30.11.2006. Por su parte, la representación judicial del ente demandado, aduce que el nexo culminó dado el p.d.l. del banco, tal como consta de la resolución de la Junta de Regulación Financiera N° 003-L.2001, de fecha 18 de septiembre de 2001, publicada en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.372, de fecha 25 de enero de 2002, en virtud de la gravísima situación presentada para los años 1994 y 1995, que produjo la denominada “caída de los bancos”, pues se hizo inviable su rehabilitación y por estar inmerso en una situación extrema e irreversible de insolvencia, además de la pérdida total de su condición de intermediario.

Al respecto, observa esta Alzada que de la comunicación que riela en original al folio 09 del expediente, se evidencia que los coordinadores del proceso de liquidaciones de grupos financieros dentro de los cuales se encuentra el Banco I.V., notificaron a la demandante que prestaría servicios hasta el 30.11.2006, conforme a lo previsto en el artículo 29 de las Normas para la Liquidación de Bancos e Instituciones Financieras y demás Empresas sometidas al Régimen de Liquidación Administrativa, y como consecuencia de la decisión de Fogade que acordó el cierre operativo total de dicha Coordinación de Liquidación.

Asimismo, se observa del acuerdo de voluntades suscrito por las partes en fecha 06.03.2007 ante el Notario Público Sexto, el cual nos merece fe pues no se probó en autos que haya existido vicio alguno que lo anule, se desprende que el nexo que unió a las partes, culminó por reducción, y en tal virtud, mal podría declararse que ocurrió un despido injustificado, ya que la relación de trabajo terminó por una causa ajena a la voluntad de las parte como lo fue el p.d.l.d.B.I.V. C.A., así como el cese de las funciones de la Coordinación de Liquidación de ese Grupo Financiero, motivo por el cual se confirma la sentencia de primera instancia, en cuanto a la improcedencia de lo reclamado conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En referencia al cumplimiento de cláusula 82 de la Convención Colectiva vigente para la fecha de terminación del nexo laboral: Tenemos que la mencionada cláusula establece “…El Banco conviene en cancelar las prestaciones sociales del trabajador despedido en un máximo de diez (10) días hábiles, salvo casos excepcionales. De excederse a este tiempo se deberá pagar los días transcurridos desde la notificación del despido hasta el momento de percibir sus prestaciones…”

En tal sentido, comparte esta Alzada lo decidido por el a quo, pues en el presente caso el nexo de trabajo culminó por una situación excepcional, inexistió un despido injustificado por parte del patrono, sino que por el contrario, fue por una causa ajena a la voluntad de las partes, y en conclusión, resulta improcedente lo reclamado por este concepto. Así se declara.

En lo atinente a los 15 días de salario no pagados: Observa esta Juzgadora, de la transacción suscrita por las partes en fecha 06.03.2007, que la demandada reconoció que a la actora le correspondía por este concepto, solo el pago de cinco días, los cuales fueron debidamente cancelados, tal como se observa del folio 47 del expediente y como se indicó anteriormente, dicho acuerdo nos merece fe, pues fue suscrito ante un funcionario público y no se evidenció de autos la existencia de vicio alguno que infiera su nulidad, y en consecuencia, por tanto resulta improcedente lo reclamado por este concepto. Así se decide.

En virtud de lo anterior, concluye esta Alzada que la sentencia recurrida, se encuentra ajustada a Derecho, inexistiendo los vicios denunciados por la parte actora, y la cual se confirma en todas y cada una de sus partes. Así se declara.

III

Dispositivo

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia publicada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de abril de 2008. Segundo: Sin lugar la demanda incoada por la ciudadana P.M.d.C. contra el Banco I.v. C.A., ente en p.d.l. por parte del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (Fogade). Tercero: Se confirma la sentencia recurrida. Cuarto: En acatamiento a la interpretación dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 172 de fecha 18 de febrero de 2004, no hay condenatoria en costas. Así se decide.

Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Asimismo, a los fines estadísticos respectivos, se ordena librar oficio al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, para notificarle las resultas del recurso.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día ocho (08) del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

I.G.d.Q.

Jueza Titular

O.D.

Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

O.D.

Secretaria

IGQ/mga.

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