Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 11 de Abril de 2013

Fecha de Resolución11 de Abril de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoEntrega De Vehiculo En Guarda Y Custodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 11 de Abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000121

ASUNTO: RP11-P-2013-000121

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO

LA ENTREGA DE VEHÍCULO

Concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada a los fines de resolver sobre la Entrega de Vehículo, en la cual se encontraban presente: El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio, Abg. M.C., el Solicitante ciudadano P.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.215.231, asistido en este acto por la Abg. M.Q.. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio, Abg. M.C., quien expuso: Ratifico en este acto el Oficio, de fecha 25 de Enero de 2013, en la cual el Ministerio Público Negó la Entrega del referido Vehículo, mas sin embargo no me opongo a la decisión a la cual el Tribunal pudiera llegar, así mismo, pongo a la vista del Tribunal actuaciones complementarias en la cual aparece inserta la Experticia Legal y Avaluó Real realizada al vehículo automóvil, Marca: Chrysler, Modelo: N.B.A., Tipo: Sedan, Color: Blanco, Placas: BAM02K, Año: 1999, en donde Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, dejaron constancia que la Chapa Identificativa del Serial de Carrocería, ubicada en el lado izquierdo del panel de control donde se observa la cifra alfanumérica 8Y3HS26C4X1825878, elaborada con un material y troquel original de la planta ensambladora se encuentra removido, lo cual violento el sistema de seguridad de la planta ensambladora. Más sin embargo, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, concluyeron que el Serial es Original, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al solicitante ciudadano P.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.215.231, quien expuso: Le otorgo la palabra a mi abogada asistente, solo quiero pedirle al Tribunal la entrega del vehículo, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Abg. M.Q., quien expuso: En este estado y por cuanto se evidencia de las actas que el día Sábado 12 de Enero del presente año, por equivocación funcionarios de la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, llegaron en horas de la madrugada a la casa de mi representado a hacer un allanamiento, reitero por equivocación llegaron al sitio equivocado, no obstante yo sorprendido por cuanto me encontraba en mi vivienda con mi familia, me puse nervioso a pesar de no haber cometido ningún tipo de delito. Los funcionarios sentí que me atacaron con un poco de agresividad con su actitud y le manifiesto que aquí no vivía el ciudadano que ellos buscaban que era un tal Glender García; me preguntaron que de quien era el carro, le dije que era mío y me llevaron detenido y se llevaron el vehículo, ahora bien ciudadano Juez, es de observar que el vehículo de mi propiedad tal como puede observarse en el documento de compraventa se hace referencia a que en virtud de una colisión que tuviera dicho vehículo el 22-12-2012, fue removida la chapa por ese siniestro, igual consta de las actuaciones emanadas del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, realmente mi representado no ha hecho ningún hecho ilícito ni ha removido por su propia cuenta la chapa en cuestión que motivara la retención del vehículo de mi representado hasta la presente fecha. En virtud de ello ratifico el contenido del escrito que presentara y que cursa en autos, donde solicito la entrega del vehículo en cuestión de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que es el sustento de mi familia, y la detención de dicho vehículo me ha ocasionado innumerables inconvenientes físicos, económicos, etc. Solicito nuevamente ciudadano Juez la entrega del vehículo a mi representado y libre los oficios correspondientes para la entrega del mismo al estacionamiento donde se encuentra, consigno a efectos vi dendi los originales del documento de compra venta de la experticia y de las actas del Cuerpo de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre ya que cursa en autos copias de las mismas, es todo.

El Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes: En el presente caso nos encontramos ante varias circunstancias que es menester considerar: Primero: El Vehículo Solicitado, es propiedad del ciudadano P.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.215.231, según se puede evidenciar del Documento de Compra-Venta debidamente Notariado, por ante la Notaria Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 30-01-2013, el cual quedo debidamente anotado bajo el N° 13, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados por ante dicha Notaria, perteneciente al vehículo solicitado el cual es de las siguientes características: Marca: Chrysler; Clase: Automóvil; Modelo: N.B.A.; Tipo: Sedan; Color: Blanco; Placas: BAM02K; Año: 1999; Serial de Carrocería: 8Y3HS26C4X1825878; Serial de Motor: 4 CIL; Uso: Particular. Segundo: Consta Copia Fotostática Simple del Expediente N° 750-2012, perteneciente al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, U.E.V.T.T. N° 24 Sucre, Puesto T.C., de fecha 22-12-2012, según el cual se encuentra el Informe del Accidente de Tránsito, Acta Policial, Versión del Conductor N° 01, Versión del Conductor N° 02, Croquis del Levantamiento del Accidente, Documentos de Identificación del ciudadano P.J.V., Certificado de Registro de Vehículo, donde aparece involucrado el Vehículo Solicitado, y en el mismo se señala que sufrió daños en la parte delantera de dicho vehículo. Tercero: Consta Copia Fotostática Simple de la Factura N° 0327, de fecha 26-12-2012, perteneciente al Taller El Conuco, donde el ciudadano O.N., deja constancia que realizo trabajo de latonería y pintura al vehículo solicitado, en virtud de los daños sufridos en la parte delantera del mismo, todo a consecuencia del accidente de tránsito referido anteriormente, y que posiblemente pudiera haberse movido el serial que va en el tablero. Cuarto: Consta Experticia N° 015-2013, de fecha 12-01-2013, practicada por el funcionario Experto Detective J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, al vehículo: Marca: Chrysler; Clase: Automóvil; Modelo: N.B.A.; Tipo: Sedan; Color: Blanco; Placas: BAM02K; Año: 1999; Serial de Carrocería: 8Y3HS26C4X1825878; Serial de Motor: 4 CIL; Uso: Particular; donde se tiene como Conclusión: La Chapa Identificativa del Serial de Carrocería 8Y3HS26C4X1825878, esta Removida; el Serial del Motor 04 Cilindros, es Original; el Serial de Seguridad, es Original. Cuarto: La Representación Fiscal señala en este acto que éste Tribunal no se opone a la entrega de dicho vehículo que presenta tal irregularidad, lo cual esta determinado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, como delito de Alteración de Seriales. Quinto: Establece el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, como delito de Alteración de Seriales, “Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o del motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico, para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión”. La Representación de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, fundamenta la Negativa de Entrega del Vehículo Solicitado, en la irregularidad que presenta dicho vehículo en la Remoción de La Chapa Identificativa del Serial de Carrocería 8Y3HS26C4X1825878, el cual presenta la cifra alfanumérica que aparece en el Certificado de Registro de Vehículo N° 29898606, de fecha 28-02-2011, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, no señalando el Experto en la Experticia N° 015-2013, de fecha 12-01-2013, practicada a dicho vehículo, en que consiste tal Remoción. En virtud de lo cual no podría negarse la entrega del vehículo solicitado, sin tener con claridad y precisión, los fundamentos en que se pudiera basar dicha negativa.

Ahora bien, revisadas y analizadas todas las actuaciones que conforman la presente causa, y siendo que efectivamente el Vehículo Solicitado, es propiedad del ciudadano P.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.215.231, según se puede evidenciar del Documento de Compra-Venta debidamente Notariado, por ante la Notaria Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 30-01-2013, el cual quedo debidamente anotado bajo el N° 13, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados por ante dicha Notaria. Así mismo, revisada la Experticia realizada al vehículo solicitado, por parte de Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, y que la irregularidad que presenta dicho vehículo en la Remoción de la Chapa Identificativa del Serial de Carrocería 8Y3HS26C4X1825878, el cual presenta la cifra alfanumérica que aparece en el Certificado de Registro de Vehículo N° 29898606, de fecha 28-02-2011, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, no fue señalada en la Experticia N° 015-2013, de fecha 12-01-2013, practicada a dicho vehículo, ya que la Chapa Identificativa del Serial de Carrocería 8Y3HS26C4X1825878, el cual presenta la cifra alfanumérica es la que aparece en el Certificado de Registro de Vehículo N° 29898606, de fecha 28-02-2011, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, es la misma y se encuentra en Estado Original; la Factura N° 0327, de fecha 26-12-2012, perteneciente al Taller El Conuco, donde el ciudadano O.N., deja constancia que realizo trabajo de latonería y pintura al vehículo solicitado, en virtud de los daños sufridos en la parte delantera del mismo, todo a consecuencia del accidente de tránsito referido anteriormente, y que posiblemente pudiera haberse movido el serial que va en el tablero, y el Expediente N° 750-2012, perteneciente al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, U.E.V.T.T. N° 24 Sucre, Puesto T.C., de fecha 22-12-2012, según el cual se encuentra el Informe del Accidente de Tránsito, Acta Policial, Versión del Conductor N° 01, Versión del Conductor N° 02, Croquis del Levantamiento del Accidente, Documentos de Identificación del ciudadano P.J.V., Certificado de Registro de Vehículo, donde aparece involucrado el Vehículo Solicitado, y en el mismo se señala que sufrió daños en la parte delantera de dicho vehículo. En virtud de lo cual no podría negarse la entrega del vehículo solicitado, sin tener con claridad y precisión, los fundamentos en que se pudiera basar dicha negativa, ya que el solicitante como propietario legal del vehículo solicitado no puede hasta la presente fecha atribuírsele la presunta comisión del delito de Alteración de Seriales, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Ahora bien, lo que para quien decide no puede establecerse que el Solicitante ciudadano P.J.V., sea responsable de dicha irregularidad. Ahora bien, como ya es sabido que un Vehículo en tales condiciones y presentando la irregularidad antes señalada en la Negativa de Entrega por parte de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, y siendo que dicho vehículo no puede circular libremente por el territorio nacional, pero éste Juzgador, tomando en consideración todo lo anteriormente señalado, y que este vehículo de alguna manera es el medio de transporte y de parte del sustento de su propietario y solicitante, y no pudiéndose señalar al mismo como autor de algún tipo de delito con respecto a dicho Vehículo, y No Presentando ninguna solicitud por parte de alguna otra persona ni por ningún delito por ante el Sistema SIIPOL. Por supuesto que tal vehículo bajo ninguna circunstancia puede ser entregado en Plena Propiedad a su propietario o solicitante, estima quien decide que lo mas justo del presente caso es Entregar el Vehículo: Marca: Chrysler; Clase: Automóvil; Modelo: N.B.A.; Tipo: Sedan; Color: Blanco; Placas: BAM02K; Año: 1999; Serial de Carrocería: 8Y3HS26C4X1825878; Serial de Motor: 4 CIL; Uso: Particular; al ciudadano P.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.215.231, Propietario Legal del vehículo solicitado, Bajo la Modalidad de Guarda y Custodia, con la obligación expresa de abstenerse de realizar cualquier acto de disposición del mismo, con la prohibición expresa de enajenarlo o gravarlo, y de ponerlo a la orden del Ministerio Público o del Tribunal cada vez que le sea requerido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda: La Entrega del Vehículo: Marca: Chrysler; Clase: Automóvil; Modelo: N.B.A.; Tipo: Sedan; Color: Blanco; Placas: BAM02K; Año: 1999; Serial de Carrocería: 8Y3HS26C4X1825878; Serial de Motor: 4 CIL; Uso: Particular; al ciudadano P.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.215.231, Propietario Legal del vehículo solicitado, Bajo la Modalidad de Guarda y Custodia, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con la obligación expresa de abstenerse de realizar cualquier acto de disposición del mismo, con la prohibición expresa de enajenarlo o gravarlo, y de ponerlo a la orden del Ministerio Público o del Tribunal cada vez que le sea requerido. Líbrese Oficio al Estacionamiento El Venezolano, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de que se haga la Entrega del Vehículo el cual consta de las siguientes características: Marca: Chrysler; Clase: Automóvil; Modelo: N.B.A.; Tipo: Sedan; Color: Blanco; Placas: BAM02K; Año: 1999; Serial de Carrocería: 8Y3HS26C4X1825878; Serial de Motor: 4 CIL; Uso: Particular. Líbrese los Oficios respectivos. Notifíquese a las partes de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

El Secretario Judicial

Abg. J.G.

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