Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2012
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 6 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-023757

ASUNTO : KP01-P-2011-023757

ENTREGA DEFINITIVA DE VEHICULO

Vista la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano P.J.S.O., cédula de identidad nº 4.474.095, representado por sus apoderados Y.A.D. y A.J., este Tribunal de Control Nº 9, de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

  1. - De los recaudos que acompañan la solicitud y de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público, se evidencia que el vehículo solicitado por el mencionado ciudadano, fue retenido en procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional bolivariana en fecha 04 de abril de 2011, en el Puesto de Control Fijo el cardenalito, por presentar chapa identificadora de serial de carrocería placa dash Panel ubicada en al lateral de la puerta del lado izquierdo del conductor falsa, y chapa body ubicada en el compartimiento del motor original removida. Y que al ser verificado en el Sistema SEL 171 (MICA-6) la placa 051-DBE pertenecen al vehículo en cuestión y no se encuentran solicitadas.

  2. - El representante del Ministerio Público niega la entrega del vehículo involucrado de las siguientes características particulares MARCA FORD, MODELO F-750, CLASE CAMION, TIPO ESTACA, COLOR AZUL, AÑO 1979, PLACAS 051-DBE, por cuanto de la experticia de reconocimiento de seriales Nº CR4-D47-2DA-CIA-3ERA PLTON- SIP NRO 032 el mismo presenta serial de carrocería (placa dash panel) falsa, serial de orden de producción chapa body original removido, serial de chasis original y matriculas originales.

  3. - De la revisión del asunto, se desprende lo siguiente:

    • De la experticia Nº CR4-D47-2DA-CIA-3ERA PLTON- SIP NRO 032 el vehículo MARCA FORD, MODELO F-750, CLASE CAMION, TIPO ESTACA, COLOR AZUL, AÑO 1979, PLACAS 051-DBE SERIAL DE CARROCERÍA AJF75V74248, presenta serial de carrocería (placa dash panel) falsa, serial de orden de producción chapa body original removido, serial de chasis original y matriculas originales, las mismas pertenecen al vehículo antes mencionado y no se encuentran solicitadas por ningún organismo de seguridad.

    • Consta en autos copia simple de documento de complravente debidamente autenticado en el cual el ciudadano AGOSTINHO J.C.J. le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al solicitante P.J.S.O., cédula de identidad nº 4.474.095, un vehículo MARCA FORD, MODELO F-750, CLASE CAMION, TIPO ESTACA, COLOR AZUL, AÑO 1979, PLACAS 051-DBE. Hasta prueba en contrario, en atención al principio de buena fe se tiene como auténtico al ser adminiculado al resto de los elementos que constan en autos.

    • Según el INFORME DE INSPECCION MECANICA Y DISEÑO, practicado por el Cbo/1ro (TTO) R.M., el vehículo MARCA FORD, MODELO F-750, CLASE CAMION, TIPO ESTACA, COLOR AZUL, AÑO 1979, PLACAS 051-DBE, posee los seriales de chasis AJF75v74248 originales, la chapa en el área de cortafuego suplantada, mecánicamente no se observaron daños ni reparaciones características de colisión que puedan justificar esta situación y porta ambas placas identificadoras 051-DBE originales.

    • Que la experticia Nº 9700-127-DC-UD-198-04-12 practicada al certificado de registro de vehículo Nro AJF75V74248-2-1, soporte nro. 27602431 a nombre de P.J.S.O., cédula de identidad nº 4.474.095, referido a un vehículo MARCA FORD, MODELO F-750, CLASE CAMION, TIPO ESTACA, COLOR AZUL, AÑO 1979, PLACAS 051-DBE, suscrita por el experto R.S., determina que el mismo ES AUTÉNTICO.

  4. - En este orden de ideas establece el Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

    Artículo 311 COPP. Devolución de objetos: El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución...",

    "El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”

    Evidenciándose de la norma citada que este Tribunal de Control, es competente para pronunciarse sobre lo solicitado, siendo necesario a todo evento que los recurrentes demuestren ser propietarios o poseedores legítimos de los bienes requeridos. Ahora bien, a criterio de quien aquí decide, es indispensable que la titularidad del derecho real de propiedad, relacionado con un vehículo automotor, se encuentre debidamente acreditada, y a tales efectos la ley de T.T. establece lo siguiente:

    "Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerara como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio".

    "Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos frente a terceros. Los actos o certificaciones del Registro Nacional de Vehículos serán firmados de acuerdo a lo que establezca el Reglamento de esta Ley".

    A su vez el Reglamento de la ley de Tránsito en su artículo 78 establece la publicidad del Registro Nacional de Vehículos, y la función por parte de la Autoridad Administrativa de incluir todos los datos relacionados a la propiedad, características y situación jurídica e los vehículos, para que logren surtir efectos ante las autoridades y ante terceros.

    Observándose de autos que consta Documento Original del Certificado de Registro de Vehículo. En el mismo orden de ideas, cabe destacar que existe experticia de reconocimiento legal, sobre el vehículo, practicada por expertos, en el que se destaca cómo conclusión que los seriales de identificación son falsos, pero que dicho el vehículo no se encuentra solicitado y al ser verificado en el enlace con el Sistema SEL 171 (MICA-6) la placa 051-DBE pertenecen al vehículo en cuestión y no se encuentran solicitadas.

    La Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 13 de agosto de 2.001. Nro. 01-0575 con ponencia del Magistrado Antonio García, la cual establece entre otras cosas: “...en atención a los dispuesto en el artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.” (subrayado y negritas del Tribunal).

    Ahora bien, del análisis realizado al contenido de las actas, se concluye que en el presente caso está suficientemente acreditada la propiedad alegada por el solicitante sobre el vehículo, ya que presenta un Certificado de Registro de Vehículos auténtico, el cual registra ante el SETRA, por otra parte, el vehículo presenta la mayoría de sus seriales originales y los mismos concuerdan con el certificado de regstro de vehículo auténtico a nombre del solicitante P.J.S.O., cédula de identidad nº 4.474.095. En consecuencia, tomando en consideración las circunstancias en las que se encuentra el vehículo en cuestión, lo pertinente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide es declarar CON LUGAR LA SOLICITUD en virtud de lo cual se ACUERDA la entrega definitiva del vehículo solicitado. Así se decide.

  5. - Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control No 09, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada, y, en consecuencia ACUERDA LA ENTREGA DEFINITIVA del vehículo MARCA FORD, MODELO F-750, CLASE CAMION, TIPO ESTACA, COLOR AZUL, AÑO 1979, PLACAS 051-DBE; AL CIUDADANO P.J.S.O., cédula de identidad nº 4.474.095, por ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y ultimo aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Notifíquese a la Fiscalía 09, a la parte solicitante y a los cuerpos de seguridad del Estado, y al estacionamiento judicial informando la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

    LA JUEZ DE CONTROL Nº 9

    ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

    SECRETARIA

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