Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Sucre

Cumaná, 18 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO N° RP01-R-2007-000205

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada E.G., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano P.J.V.; contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de fecha 06 de agosto de 2007, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 287 del Código Penal, en perjuicio de la empresa TABORCA.-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La abogada E.G., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano P.J.V., en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

El Tribunal Tercero de Control…el decidir sobre la procedencia de la medida cautelar privativa de libertad lo hizo tomando como fundamento en las distintas acta procesales que cursan en el expediente penal que acompaño la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, y de donde se deriva presuntamente los distintos elementos de convicción que sustenta dicha petición,…

  1. el contenido del acta de la misma no se desprende ninguna circunstancia probatoria que permita determinar el modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, ya que los funcionarios que dejan constancia del procedimiento policial, mencionan lo mismo lo realizaron a las 3:30 p.m, hora de la tarde, en el sector llamado río Grande, donde ellos avistan una terio azul con varios tripulantes y donde llaman por la radio, transmite la información y que sea detenido con las siguientes características: terio de color azul, y exactamente a la altura de Tunapuy cerca de Ince, detiene una Terio Azul, con tres tripulantes, con estos tripulantes practican la revisión y registro del vehículo y en la misma no incautan ningún tipo de evidencia denunciado por los ciudadanos F.A.P.,….y F.R.R.B.,… a si mismo en las actas cursan entrevistas en los folios 19 y 20, donde entre otras cosas exponen la misma sus declaraciones que fueron sometidas por una persona, el cual estaba armada y llevado por esta a un sitio solo, el cual lo despojaron de sus armamento, y obligando a uno de las víctimas a amarrar y vendarle los ojos a su compañero, plasmado en dicha acta de lo mismo no se infiere que hayan sido sometidos a amenazas, y despojados de sus pertenencias por mi defendido, quien es detenido por la Policía Estadal a kilómetros de distancia al lugar de los hechos en una población distinta y en un vehículo no señalado por las víctimas, como utilizado par ala comisión de el hecho. En si mismo consta en expediente en el folio N° 18 Acta de Investigación, folio N° 19 y 20 Acta de entrevista de las víctimas y actas 78 al 80, constitutiva del desarrollo de acto de Reconocimiento de Rueda de individuos de fecha 06 de agosto año 2007, Ciudadano MAGISTRADO de la Corte de Apelación donde la víctima manifestó a ser expuesta la persona al ser reconocida, entre ella mi defendido que no reconocía a ninguno de ello, cave (sic) señalar que la víctima F.R.R.B., fue debidamente notificado del acto y no justifico su comparecencia. El acto mencionado se realizó, con cumplimiento de todas las normas procesales que rigen la materia, quiero decir con esto que dicho elemento de convicción se tuvo con total apego a la norma, los elementos de convicción citados a la decisión solo permite determinar la ocurrencia del delito de Robo, pero no la presunta responsabilidad penal de mi defendido en dicho delito.

OMISSIS

ahora bien…con mucho respeto cave (sic) señalar que en el acto de decisión emanado de dicho Tribunal, hoy recurrido la ciudadana Jueza solo se limita a mencionar las actas, mas no extrae y deja constancia de donde se deriva dichos elementos de convicción, por ejemplo si tenemos una acta de investigación policial como el caso en comento la ciudadana Jueza debió señalar que elementos constan de la misma que le permitieron a ella determinar, circunstancia, modo y tiempo y lugar en que ocurrieron los delitos imputados por el Ministerio Público, contra mi defendido al revisar la decisión y no tenemos que dar cuenta que no lo hizo, no existe, no hubo, una revisión del contenido de las actas y menos aun, un análisis comparativo, de donde se debió el establecimiento de elementos de convicción, por otra parte, de las actas ya mencionadas y señaladas en el Tribunal su decisión, a criterio de esta defensa solo permite determinar la presunta comisión de un echo (sic) punible, mas no la participación y correspondiente responsabilidad de mi defendido de dicho hecho, tal como lo exige la norma procesal en su artículo 250 en su ordinal 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de los expuesto cave (sic) destacar en la decisión no señala ni citada por la ciudadana Juez el acta de reconocimiento, en rueda de individuos antes indicada, por esta defensa, partiendo de tales fundamentos, considera quien aquí suscribe, que la apreciación hecha por el Tribunal Tercero de Control al dictar su pronunciamiento, lo hace sin apego al contenido de la normativa establecida para la apreciación de dichos elementos en el caso concreto, debió observar los principios contenidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde señala la Sana Critica, basada en la regla de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experticia, ya que no observa, revisa, compara, ni analiza, aquellos elementos que esculpa a mi representado.

En efecto si la Juez Tercero de control, hubiera hecho lo anterior explicado evidentemente que los resultados hubieren sido otro, el texto muy distinto a lo explanado en la recurrida y por en su decisión hubiese sido una libertad plena y no la aplicación de una Medida Privativa de Libertad como fue, Ciudadanos Magistrado debo señalar que las Actas de investigación Policial, las actas de entrevista rendida por las víctimas, y los resultados de la rueda de reconocimiento en rueda de individuos, son elementos de convicción infalible. Son determinativos de la presunta responsabilidad penal de cualquiera persona en la responsabilidad de un delito, de tal manera que vista la misma a la luz de la lógica, el contenido de dicha acta solo esculpan a mi defendido de cualquier presunción de responsabilidad penal y de participación en el delito de robo, a si mismo consigno en el presente escrito copia simple del acta, debe existir necesariamente entre las evidencias, testimoniales, la evidencia material y la evidencia técnica para que en su conjunto pueda establecer, la responsabilidad penal de un individuo,

OMISSIS

Por último…solicito sea admitido y declarado Con Lugar el presente recurso de apelación…consecuencialmente anule la decisión de fecha 06 de Agosto del año 2007, emanada del Tribunal Tercero de Control…y ordene la inmediata libertad de mi representado…

CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el Abogado J.M.M., Fiscal Tercero del Ministerio Público, éste NO DIO CONTESTACION, al presente recurso

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 06-08-2007, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:

OMISSIS

Oído lo manifestado por las partes, este Tribunal Tercero de Control…Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley PRIMERO: En cuanto a la Nulidad Absoluta planteada por el Dr. R.U., en lo que respecta al acta de fecha 02-08-2007, suscrita por el funcionario J.F.Z., donde las víctimas manifestaron, que encontrándose en la Comandancia de Policía de Irapa, fueron trasladados al Hospital a reconocer un cadáver, esta Juzgadora considera que no se violaron en esta acta, con esta actuación, normas de carácter Procedimental, ni Constitucional, por lo que se declara improcedente la solicitud de nulidad absoluta planteada; además no observa esta Juzgadora en las actas que conforman el presente asunto, que se quiera vincular por parte del Ministerio Público y los Funcionarios Policiales, el hecho de la muerte del hoy occiso A.J.H.B., con los hechos investigados en el presente asunto como lo son los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento. Y así se decide. SEGUNDO: DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados B.N.V.M., P.J.V., E.B., Yolimar Hurtado y I.G.B. (plenamente identificados en actas); por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458, 287, del Código Penal, en perjuicio de la Compañía Taborca, en virtud que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción en las actas que conforman el presente asunto, las cuales fueron revisadas minuciosamente en especial Transcripción de Novedades Diarias,…Acta de Investigaciones Penales,…Inspección Técnica N° 004,…Planilla de Resguardo de Evidencia Física,…Experticia de Mecánica y Diseño N° 001,…Reconocimiento Legal 001,…Acta de Investigación suscrita por el Funcionario J.F.Z.,…Actas de Entrevista del ciudadano F.A.P.F.,…Actas de Entrevista del ciudadano F.R.R.B.,…Acta Policial suscrita por el Funcionario L.O.G.,…Acta de Entrevista del ciudadano,…Acta de Investigación Penal,…Inspección Técnica 008,…Reconocimiento Legal 003,…Experticia de Avalúo Real 001,…Igualmente existe una presunción razonable de peligro de fuga tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, así como peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por cuanto podría influir en los testigos para que declaren falsamente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, artículo 251 ordinales 2 y 3 y artículo 252 ordinal 2, todos del C.O.P.P. TERCERO: Se niega la solicitud de los Defensores Privados en lo que respecta a la L.P. y/o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de sus defendidos respectivamente, por considerar esta Juzgadora que las mismas no se encuentran ajustadas a derecho. CUARTO: Así mismo, se decreta la flagrancia y se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación de Libertad y mediante oficio remítase al Internado Judicial de Carúpano donde quedarán recluidos a la orden de este Tribunal a partir de la presente fecha…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

La recurrente como defensa privada del ciudadano P.J.V. argumenta a favor de su representado el hecho de habérsele violado los principios constitucionales contendidos en los artículos constitucionales 2, 26, 49 y 257, considerando esta Alzada que tal manifestación amerita un breve análisis en fundamento al contenido de las actas procesales y la decisión recurrida.

Al unísono de lo antes señalado, la recurrente plasma un arcoiris de normas y principios procesales como la presunción de inocencia, la afirmación de libertad, la apreciación de las pruebas y el estado de libertad.

En primer lugar recordemos que aunque ciertamente en nuestro proceso penal aún más en este sistema acusatorio vigente, la privación preventiva de libertad es la excepción a la regla del principio de ser juzgado en libertad. Lo antes dicho se encuentra plasmado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dice : “ Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”. Ello quiere decir en un sencillo castellano, que cuando los fines del proceso puedan conseguirse por otras vías, se prohíbe la detención preventiva. Sin embargo, la propia Constitución en el numeral 1 del artículo 44, contiene de manera expresa la posibilidad excepcional del encarcelamiento preventivo mediante orden emanada de un órgano judicial de conformidad a lo preceptuado, como sabemos que igualmente procede cuando sea con carácter de flagrancia la detención efectuada.

Podemos entonces plantearnos una situación excepcional consecuencia de la cual puede operar esta privación preventiva de libertad, la cual como afirma el maestro Binder en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal; si no existe siquiera una sospecha racional y fundada acerca de que una persona puede ser autor de un hecho punible, de ninguna manera puede ser admisible una prisión preventiva.

Ahora bien, tomando lo antes citado en todo su contenido, observamos al analizar y aplicar el contenido del artículo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, que le legislador patrio en los numerales 2 y 3 del prenombrado artículo utiliza las acepciones “ fundados elementos”, “ estimar” y presunción razonable”, requisitos estos denominados periculum in mora, que al ser aplicados para resolver en cuanto a una detención preventiva solo amerita que alguno de estos dos elementos esté presente , y además le agrega que en fundamento a las actas procesales se fundamente la actuación del sujeto que lo relacione con los hechos que se someten a juzgamiento. Aunado a ello, si además le agregamos que exista la presencia de un peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ello implica con mayor razón y fundamento el dictar dicha medida de privación.

En el caso que nos ocupa, la juzgadora A quo una vez que analiza, cita y transcribe el contenido de las actas procesales, para determinar en fundamento a ese contenido que en las mismas en su criterio existen fundados elementos de convicción, tal como lo hace en su particular SEGUNDO de la decisión que se recurre. Así mismo consideró la existencia de un peligro de fuga y de obstaculización, y así lo expresó; razones éstas que justifican con mayor razón la medida de privación, elementos éstos vinculados al principio de la proporcionalidad.

Por otra parte es evidente que al decretarse como en este caso una medida judicial preventiva de libertad, emanada del órgano judicial competente, no podríamos hablar o considerar que se está violando el principio de inocencia, Recordemos el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece de manera muy clara que aún cuando se le impute a persona determinada la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, hasta que se dictamine una sentencia condenatoria a través de la cual se establezca su culpabilidad. De allí que bajo ninguna circunstancia puede considerarse y así interpretarse que la detención preventiva constituya una pena anticipada, puesto que la misma sirve primordial y básicamente para asegurar fines estrictamente procesales, por tal razón ello no conlleva la afirmación o circunstancia de que ha de ser visto o tenido como culpable.

Del contenido mismo de las actas procesales emergen elementos de convicción suficientes que hagan presumir que el representado de la recurrente pudiere tener participación en los hechos sometidos al arbitrio y exámen judicial, pues se correlacionan los hechos y su persona en cuanto al modo, tiempo, lugar de detención y forma de cómo se ocurrieron los hechos.; corresponderá por supuesto a esta misma defensa a medida que avancen las distintas etapas procesales ir demostrando la inocencia de su defendido a través de los elementos probatorios con los cuales cuente, y con los elementos probatorios que se recolectan o no en esta primera etapa de investigación o preparatoria.

Por otra parte alega la recurrente en defensa de su representado la ausencia de reconocimiento de su persona por aquella que acredita la cualidad de víctima en este proceso; sin embargo no es menos cierto que el resultado en todo caso no podía ser otro, toda vez que si leemos el contenido de su declaración, éste manifiesta no haber visto a los demás sujetos participantes toda vez que incluso estaba con los ojos tapados y amarrado. De manera que tampoco sería esta apreciación valedera en estos momentos dadas las demás circunstancias y elementos cursantes en las actas procesales.

Ante tales circunstancias no cabe dudas para esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente, lo cual conlleva a que su recurso ha de declarase SIN LUGAR trayendo en consecuencia la CONFIRMACIÓN de la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada E.G., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano P.J.V.; contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de fecha 06 de agosto de 2007, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 287 del Código Penal, en perjuicio de la empresa TABORCA.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.-

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.

La Jueza Presidenta, Ponente

Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior,

Dr. OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA

El Juez Superior,

Dr. JULIAN HURTADO LOZANO.

El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA

CYF/lem.

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