Decisión nº 40 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

Exp. Nº 03263

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

PARTES:

SOLICITANTE: P.J.G..

NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

DEFENSORA PÚBLICA ASISTENTE: M.A.L..

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.

PARTE NARRATIVA

Cursa por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitado por la ciudadana P.J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.737.026, actuando en nombre propio y en representación de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, asistida por la Defensora Pública Tercera (S) del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada M.A.L., solicitando se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano R.A.D.G., quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.415.122, quien falleció Ab-intestato en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 25 de Mayo de 2008, según se evidencia del acta de defunción Nº 492 emanada de la Registradora Civil del Municipio Araure, así como de la inserción de la referida acta en la Jefatura Civil de la Parroquia M.D.d.M.M.d.E.Z., bajo el N° 152.

Esta solicitud se recibió por sistema de distribución el día 21 de Mayo de 2009 y se le dio entrada el día 25 de Mayo de 2009 y se admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción Nº 492 emanada del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa así como su inserción signada con el N° 152 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia M.D.d.M.M.d.E.Z., copia certificada del acta de nacimiento No. 942 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., copia certificada del acta de matrimonio No. 418 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z.. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre el causante y su hijo y su cónyuge. Igualmente consignó Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, donde declararon los ciudadanos L.E.M. UZCÁTEGUI Y G.R.F.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.355.706 y 7.762.090 respectivamente. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y a la ciudadana P.J.G. como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano R.A.D.G.. Así se declara.-

PAR TE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y a la ciudadana P.J.G. como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano R.A.D.G., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.415.122, según se evidencia del acta de defunción Nº 492 emanada de la Registradora Civil del Municipio Araure, así como de la inserción de la referida acta en la Jefatura Civil de la Parroquia M.D.d.M.M.d.E.Z., bajo el N° 152. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese, Regístrese y expídase las copias certificadas solicitadas del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo de 2009. AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA y 150° DE LA FEDERACION.

EL JUEZA UNIPERSONAL Nº 2,

DRA. I.H.P..

LA SECRETARIA,

ABOG. M.M.P..

En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 40 en el registro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año del dos mil nueve (2009). En la misma fecha fue publicado a las 09:40 a.m. horas de despacho. La Secretaria.-

IHP/SD.-

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