Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 13 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 201° y 152°

PARTES ACTORA: P.M.P.M. y M.A.P.N., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-11.036.661 y 12.984.665, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Abogados V.G. y M.D.C.R.P., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.499 y 143.567, respectivamente.-

PARTES DEMANDADAS: Sociedad Mercantil ACROPOLIS ESTUDIO 95, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1995, bajo el N° 42, Tomo 87-A-Sgdo.-

G.A.H.Y. y MEUDY V.D.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-2.040.090 y V-3.887.122, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: Abogados R.C.R., G.V.P., M.R.P. y J.A.M.A., abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.838.238, V-3.895.852, V-13.067.802 y V-16.181.362 e inscritos debidamente en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.842, 37.427, 114.763 y 144.282,respectivamente

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 1830-12

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por las ciudadanas P.M.P.M. y M.A.P.N., titulares de las cédulas de identidad N° V-11.036.661 y 12.984.665, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil ACROPOLIS ESTUDIO 95, C.A. y los ciudadanos G.A.H.Y. y MEUDY V.D.H. , solicitando el pago de sus derechos laborales, correspondiendo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el conocimiento de la causa.- En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, comparecieron las partes y después de varias prolongaciones sin llegar a acuerdo alguno para dar fin a la presente demanda por cualquier vía de auto composición procesal, se dio por concluida la misma en fecha 27 de Septiembre de 2.011, remitiendo el expediente al Juez de Juicio, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado M.c.s. en Los Teques, el cual en fecha 09 de Enero de 2.012, dictó sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por las ciudadanas P.M.P.M. y M.A.P.N., titulares de las cédulas de identidad N° V-11.036.661 y 12.984.665, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil ACROPOLIS ESTUDIO 95, C.A.- Ejercido el derecho de apelación por la parte accionada, admitida ésta, se remitió el expediente a esta alzada donde se fijó fecha para la celebración de la Audiencia de Apelación.

Celebrada la Audiencia de Apelación, se dictó la sentencia oral en esa misma fecha 6 de Febrero del año 2.012 y en esta fecha se publica el texto in extenso.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la reclamación de las ciudadanas P.M.P.M. y M.A.P.N., titulares de las cédulas de identidad N° V-11.036.661 y 12.984.665, respectivamente; para exigir el pago de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, como consecuencia de haber sido despedidas de la relación laboral que mantenían con la sociedad mercantil ACROPOLIS ESTUDIO 95, C.A. y los ciudadanos G.A.H.Y. y MEUDY V.D.H.., desempeñando ambas el cargo de peluqueras.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

M.P.C.

A los fines de establecer el limite de la controversia donde ha quedado la causa, debemos señalar que se fija por la contrastación del libelo de la demanda con la contestación de la demanda y la exposición del apelante en la Audiencia de Apelación, por lo que el presente caso ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del examen judicial y sometido a ser probado; o el núcleo de la controversia definiéndose a lo siguiente: se debe establecer, si existe relación laboral y si es procedente la condenatoria de las personas naturales demandadas, y resuelto este punto, si son procedentes en derecho los conceptos acordados por el Juzgado A Quo, revisando su procedencia de acuerdo a la Ley y jurisprudencia patrias; en plena observancia del orden público que caracteriza los procesos laborales.

DE LA APELACION

En fecha, 12 de Enero de 2.012, estando dentro de la oportunidad legal, las personas naturales co demandadas, ejercieron el recurso de apelación contra la sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandada apelante mediante con su representante judicial, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante,.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandada apelante quien entre otras cosas señaló: La demanda esta planteada entre dos personas naturales demandante y una persona jurídica y dos demandadas que son personas naturales, no obstante no se condenó en costa s con respecto a las personas naturales y en ese sentido de que no se declaró sin lugar con respecto a ellas y ello debió ser así pues se condenó fue a la empresa, pero hay una omisión de pronunciamiento con respecto a esto, en eso se basa mi petición a esta alzada, entonces debe haber expreso pronunciamiento de sin lugar con respecto a las personas naturales y consecuencialmente con la condenatoria en costas. Es todo.

Una vez concluida la exposición de la parte demandada apelante, se otorgó el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandante quien expuso: Nos adherimos a la apelación, con relación a la persona natural y la condenatoria e costas, quedando en todo lo demás conforme con la sentencia, la empresa es una mampara pues la persona jurídica solo aparece en las 2 personas naturales, el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nos habla de simulación y fraude, como lo es este caso que se esconde bajo un contrato arrendaticio, ampliado por la Sala Constitucional caso velo corporativo y esa función las cumplen las personas naturales que nunca han cumplido como una empresa como tal, siendo irregular totalmente, ya que no cumple con las vacaciones, utilidades, bono vacacional y con el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales siendo un fraude, entonces como es que a una a después de 12 años de servicio la vas a condenar en costas cuando no es la tendencia del Tribunal Supremo de Justicia y la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que es la protección al trabajador, por lo que solicito que no quede en incógnita las prestaciones sociales de las trabajadoras que exista la solidaridad o responsabilidad por parte de la persona natural por la simulación y el fraude ya que estas personas han manejado la empresa de forma personal, siendo una ficción la empresa, por lo que solicito se declare con lugar la demanda a las personas naturales y se confirme la sentencia del a quo.. Es todo

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba es una actividad que debe desarrollar el Juez, durante el proceso, donde debe examinar la forma en que se planteó la litis contestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación a las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En el presente caso, las personas naturales co demandadas al haber desconocido la existencia de una relación laboral, queda en manos de la parte demandante su prueba.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Considera necesario quien juzga, dejar previamente establecido que el único punto a tratar en esta instancia y que fue objeto de apelación, esta referido a un punto de mero derecho, que esta dirigido a establecer si existe relación laboral entre la demandante y las personas naturales co demandadas, razón por la cual esta alzada considera inoficioso valorar nuevamente el acerbo probatorio aportado por las partes, de los cuales se hará referencia y se da por reproducido el valor probatorio otorgado por el Juzgado A Quo y así se establece.

Con respecto a la adhesión a la apelación propuesta por la parte demandante, la misma no procede, por cuanto a que la adhesión, debe estar dirigida a discutir el punto en el cual fundamentó su apelación la parte apelante, y en la Audiencia de Apelación la demandante adhesiva alegó simulación o fraude y otros, respecto a la solidaridad y velo corporativo, los cuales, no tienen cabida en esta sentencia, por cuanto las demandadas, fueron todas demandadas, por lo cual, cada una debe contestar rechazando su cualidad de demandada, y los puntos de litis, lo cual hicieron en su oportunidad, por lo que al haber sido demandadas no tiene porque haber responsabilidad solidaria ni velo corporativo, ya que la condenatoria es una para todas al haber sido demandadas, además lo que se esta solicitando no guarda relación con los aspectos alegados por el adherente y así se decide.

En estos casos de negativa de la prestación del servicio, en las que tampoco se invoca otro tipo de relación ya sea civil, mercantil o de cualquier otra naturaleza, el corolario del juicio se limita a trasladar la carga de la prueba en cabeza del actor, referido a la prestación del servicio, para que opere automáticamente la presunción legal del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta irrelevante la aplicación del test de indicios o de la laboralidad diseñada por A.S.B., y ampliada por la Sala de Casación Social, toda vez que éste se aplica a los casos en que la demandada admite la prestación del servicio pero la califica de otra naturaleza, que estando ante serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo; al respecto de la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, se deberá aplicar el referido test de laboralidad; no así en el presente caso, cuando la representación judicial de las personas naturales co demandadas, señaló en su escrito de contestación, que nunca mantuvieron relaciones laborales.

Para emitir la decisión a este respecto, se debe transcribir la decisión No.981 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2006, que señaló:

Al respecto, se estima pertinente citar la sentencia N° 1385 del 21 de noviembre de 2000, en la cual se estableció lo siguiente:

Omissis

Conforme con los criterios jurisprudenciales anteriores, en donde siguiendo un derecho progresista, donde se impone el respeto de los derechos constitucionales, y donde se utiliza el proceso como instrumento de la justicia, y no un fin en si mismo, las defensas alegadas por las codemandadas en su escrito de promoción de pruebas, se tienen como válidas en el proceso. ASÍ SE DECIDE.-

Decidido como ha sido que debe tenerse como válida la contestación de la demanda (defensas alegadas) en el escrito de pruebas, este Tribunal pasará a determinar si efectivamente existe una relación de trabajo, ya que en el caso sub examine la demandada negó la existencia de la relación de trabajo alegada por la parte demandante, por lo que le correspondía a ésta última probar por lo menos la prestación personal del servicio, para que opere a su favor la presunción de Ley prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. De modo que se hace necesario transcribir el texto del señalado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza:

(omissis)

Así, cabe destacar de los avances jurisprudenciales sub iudice, un importante elemento, el cual, y en el marco de la prestación personal de servicio constitutiva de la presunción de existencia de la relación de trabajo, resulta indispensable. Ciertamente, para que pueda extenderse a una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesario como hemos relatado, la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien reciba dicha ejecución (patrono).

Sin duda alguna, de no haber quien reciba la prestación personal del servicio, absurdo sería sostenerse la existencia de algún vinculo jurídico de naturaleza laboral, aun más, cuando pese a evidenciarse la materialización de dicha prestación personal de servicio y de alguien quien la reciba, la consecuencia es el establecimiento de una presunción que podrá ser desvirtuada al demostrarse la inexistencia de los restantes elementos que la integran, a saber, labor por cuenta ajena, subordinación y salario.

En este sentido, al no haber quedado demostrado en los autos una prestación personal del servicio efectuada por el accionante para alguna de las personas naturales o jurídicas demandadas que han sido traídas a juicio como un grupo económico, no existe una vinculación jurídica capaz de comprometer a los demandados como patrono, por la inexistencia de los elementos esenciales de la relación laboral o contrato de trabajo, en consecuencia la reclamación por prestaciones sociales y otros conceptos laborales resulta improcedente, lo que se determinará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE…

Del criterio jurisprudencial transcrito, podemos deducir que la prestación del servicio por parte del trabajador es un requisito sine qua non o esencial para establecer si existe o no relación laboral, en el presente caso del cúmulo probatorio aportado por las partes, valorados por el A Quo y dados por reproducidos en esta alzada, se extrae que entre la demandada y las personas naturales co demandadas no existió ningún tipo de prestación de servicio, por lo cual, con respecto de estas personas naturales las trabajadoras no tienen nada que demandar, por ende es forzoso para esta superioridad declarar sin lugar la demanda con respecto a ellas y así se decide.

Una vez dilucidado entre quienes existe relación laboral, y las verdaderos legitimados activos y pasivos en el presente juicio, procede este juzgador a establecer que, con vista a que este fue el único punto de la apelación y no existiendo oposición a la sentencia emitida por el A Quo, la misma debe declararse confirmada en cuanto a los derechos que les corresponde a las trabajadoras y a los cálculos de ellos realizados por el A Quo, razón por la cual se dan por reproducidos quedando dichos conceptos y montos condenados por cada trabajadora, como se muestra a continuación:

• P.M.P.M. – C.I N° 11.036.661

1) ANTIGUEDAD (Art. 108 de Ley Orgánica del Trabajo): Por este concepto de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde un total de 941 días, calculados en base al salario integral mes a mes devengado por éste, tomando en consideración que lo cancelado mensualmente por la demandada a la actora ha de corresponderle cinco (5) días por mes por concepto de antigüedad, mas dos (2) días adicionales por cada año de servicio prestado, los mismos serán imputados al salario mensual, ello en aplicación a lo señalado en la sentencia Nº 0410, de fecha 10 de mayo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado OMAR MORA DIAZ, en la que estableció:

… la Ley Sustantiva Laboral prevé expresamente la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo y tratándose de disposiciones de orden público no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, por cuanto ello podría implicar que se desvirtúe, como se pretendió en el caso de autos a través de la figura del paquete salarial, la naturaleza propia de los beneficios establecidos y tutelados por nuestro ordenamiento jurídico del trabajo

.-

Por tal motivo a la actora le corresponde un total de Bs. 116.062,77 de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro. Así se decide.-

Periodo salario mensual salario diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) mas los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado

Feb. 1998 1.137,60 37,92 - - - - -

Mar. 1998 1.137,60 37,92 - - - - -

Abr. 1998 1.137,60 37,92 - - - - -

May. 1998 1.137,60 37,92 22,12 47,40 1.207,12 40,24 5 201,19

Jun. 1998 1.137,60 37,92 22,12 47,40 1.207,12 40,24 5 201,19

Jul. 1998 1.137,60 37,92 22,12 47,40 1.207,12 40,24 5 201,19

Ago. 1998 1.137,60 37,92 22,12 47,40 1.207,12 40,24 5 201,19

Sep. 1998 1.137,60 37,92 22,12 47,40 1.207,12 40,24 5 201,19

Oct. 1998 1.137,60 37,92 22,12 47,40 1.207,12 40,24 5 201,19

Nov. 1998 1.137,60 37,92 22,12 47,40 1.207,12 40,24 5 201,19

Dic. 1998 1.137,60 37,92 22,12 47,40 1.207,12 40,24 5 201,19

Ene. 1999 1.200,00 40,00 26,67 50,00 1.276,67 42,56 7 297,89

Feb. 1999 1.200,00 40,00 26,67 50,00 1.276,67 42,56 5 212,78

Mar. 1999 1.200,00 40,00 26,67 50,00 1.276,67 42,56 5 212,78

Abr. 1999 1.200,00 40,00 26,67 50,00 1.276,67 42,56 5 212,78

May. 1999 1.200,00 40,00 26,67 50,00 1.276,67 42,56 5 212,78

Jun. 1999 1.200,00 40,00 26,67 50,00 1.276,67 42,56 5 212,78

Jul. 1999 1.200,00 40,00 26,67 50,00 1.276,67 42,56 5 212,78

Ago. 1999 1.200,00 40,00 26,67 50,00 1.276,67 42,56 5 212,78

Sep. 1999 1.200,00 40,00 26,67 50,00 1.276,67 42,56 5 212,78

Oct. 1999 1.200,00 40,00 26,67 50,00 1.276,67 42,56 5 212,78

Nov. 1999 1.200,00 40,00 26,67 50,00 1.276,67 42,56 5 212,78

Dic. 1999 1.200,00 40,00 26,67 50,00 1.276,67 42,56 5 212,78

Ene. 2000 1.500,00 50,00 37,50 62,50 1.600,00 53,33 9 480,00

Feb. 2000 1.500,00 50,00 37,50 62,50 1.600,00 53,33 5 266,67

Mar. 2000 1.500,00 50,00 37,50 62,50 1.600,00 53,33 5 266,67

Abr. 2000 1.500,00 50,00 37,50 62,50 1.600,00 53,33 5 266,67

May. 2000 1.500,00 50,00 37,50 62,50 1.600,00 53,33 5 266,67

Jun. 2000 1.500,00 50,00 37,50 62,50 1.600,00 53,33 5 266,67

Jul. 2000 1.500,00 50,00 37,50 62,50 1.600,00 53,33 5 266,67

Ago. 2000 1.500,00 50,00 37,50 62,50 1.600,00 53,33 5 266,67

Sep. 2000 1.500,00 50,00 37,50 62,50 1.600,00 53,33 5 266,67

Oct. 2000 1.500,00 50,00 37,50 62,50 1.600,00 53,33 5 266,67

Nov. 2000 1.500,00 50,00 37,50 62,50 1.600,00 53,33 5 266,67

Dic. 2000 1.500,00 50,00 37,50 62,50 1.600,00 53,33 5 266,67

Ene. 2001 1.800,00 60,00 50,00 75,00 1.925,00 64,17 11 705,83

Feb. 2001 1.800,00 60,00 50,00 75,00 1.925,00 64,17 5 320,83

Mar. 2001 1.800,00 60,00 50,00 75,00 1.925,00 64,17 5 320,83

Abr. 2001 1.800,00 60,00 50,00 75,00 1.925,00 64,17 5 320,83

May. 2001 1.800,00 60,00 50,00 75,00 1.925,00 64,17 5 320,83

Jun. 2001 1.800,00 60,00 50,00 75,00 1.925,00 64,17 5 320,83

Jul. 2001 1.800,00 60,00 50,00 75,00 1.925,00 64,17 5 320,83

Ago. 2001 1.800,00 60,00 50,00 75,00 1.925,00 64,17 5 320,83

Sep. 2001 1.800,00 60,00 50,00 75,00 1.925,00 64,17 5 320,83

Oct. 2001 1.800,00 60,00 50,00 75,00 1.925,00 64,17 5 320,83

Nov. 2001 1.800,00 60,00 50,00 75,00 1.925,00 64,17 5 320,83

Dic. 2001 1.800,00 60,00 50,00 75,00 1.925,00 64,17 5 320,83

Ene. 2002 1.999,80 66,66 61,11 83,33 2.144,23 71,47 13 929,17

Feb. 2002 1.999,80 66,66 61,11 83,33 2.144,23 71,47 5 357,37

Mar. 2002 1.999,80 66,66 61,11 83,33 2.144,23 71,47 5 357,37

Abr. 2002 1.999,80 66,66 61,11 83,33 2.144,23 71,47 5 357,37

May. 2002 1.999,80 66,66 61,11 83,33 2.144,23 71,47 5 357,37

Jun. 2002 1.999,80 66,66 61,11 83,33 2.144,23 71,47 5 357,37

Jul. 2002 1.999,80 66,66 61,11 83,33 2.144,23 71,47 5 357,37

Ago. 2002 1.999,80 66,66 61,11 83,33 2.144,23 71,47 5 357,37

Sep. 2002 1.999,80 66,66 61,11 83,33 2.144,23 71,47 5 357,37

Oct. 2002 1.999,80 66,66 61,11 83,33 2.144,23 71,47 5 357,37

Nov. 2002 1.999,80 66,66 61,11 83,33 2.144,23 71,47 5 357,37

Dic. 2002 1.999,80 66,66 61,11 83,33 2.144,23 71,47 5 357,37

Ene. 2003 2.199,90 73,33 73,33 91,66 2.364,89 78,83 15 1.182,45

Feb. 2003 2.199,90 73,33 73,33 91,66 2.364,89 78,83 5 394,15

Mar. 2003 2.199,90 73,33 73,33 91,66 2.364,89 78,83 5 394,15

Abr. 2003 2.199,90 73,33 73,33 91,66 2.364,89 78,83 5 394,15

May. 2003 2.199,90 73,33 73,33 91,66 2.364,89 78,83 5 394,15

Jun. 2003 2.199,90 73,33 73,33 91,66 2.364,89 78,83 5 394,15

Jul. 2003 2.199,90 73,33 73,33 91,66 2.364,89 78,83 5 394,15

Ago. 2003 2.199,90 73,33 73,33 91,66 2.364,89 78,83 5 394,15

Sep. 2003 2.199,90 73,33 73,33 91,66 2.364,89 78,83 5 394,15

Oct. 2003 2.199,90 73,33 73,33 91,66 2.364,89 78,83 5 394,15

Nov. 2003 2.199,90 73,33 73,33 91,66 2.364,89 78,83 5 394,15

Dic. 2003 2.199,90 73,33 73,33 91,66 2.364,89 78,83 5 394,15

Ene. 2004 3.000,00 100,00 108,33 125,00 3.233,33 107,78 17 1.832,22

Feb. 2004 3.000,00 100,00 108,33 125,00 3.233,33 107,78 5 538,89

Mar. 2004 3.000,00 100,00 108,33 125,00 3.233,33 107,78 5 538,89

Abr. 2004 3.000,00 100,00 108,33 125,00 3.233,33 107,78 5 538,89

May. 2004 3.000,00 100,00 108,33 125,00 3.233,33 107,78 5 538,89

Jun. 2004 3.000,00 100,00 108,33 125,00 3.233,33 107,78 5 538,89

Jul. 2004 3.000,00 100,00 108,33 125,00 3.233,33 107,78 5 538,89

Ago. 2004 3.000,00 100,00 108,33 125,00 3.233,33 107,78 5 538,89

Sep. 2004 3.000,00 100,00 108,33 125,00 3.233,33 107,78 5 538,89

Oct. 2004 3.000,00 100,00 108,33 125,00 3.233,33 107,78 5 538,89

Nov. 2004 3.000,00 100,00 108,33 125,00 3.233,33 107,78 5 538,89

Dic. 2004 3.000,00 100,00 108,33 125,00 3.233,33 107,78 5 538,89

Ene. 2005 3.372,00 112,40 131,13 140,50 3.643,63 121,45 19 2.307,63

Feb. 2005 3.372,00 112,40 131,13 140,50 3.643,63 121,45 5 607,27

Mar. 2005 3.372,00 112,40 131,13 140,50 3.643,63 121,45 5 607,27

Abr. 2005 3.372,00 112,40 131,13 140,50 3.643,63 121,45 5 607,27

May. 2005 3.372,00 112,40 131,13 140,50 3.643,63 121,45 5 607,27

Jun. 2005 3.372,00 112,40 131,13 140,50 3.643,63 121,45 5 607,27

Jul. 2005 3.372,00 112,40 131,13 140,50 3.643,63 121,45 5 607,27

Ago. 2005 3.372,00 112,40 131,13 140,50 3.643,63 121,45 5 607,27

Sep. 2005 3.372,00 112,40 131,13 140,50 3.643,63 121,45 5 607,27

Oct. 2005 3.372,00 112,40 131,13 140,50 3.643,63 121,45 5 607,27

Nov. 2005 3.372,00 112,40 131,13 140,50 3.643,63 121,45 5 607,27

Dic. 2005 3.372,00 112,40 131,13 140,50 3.643,63 121,45 5 607,27

Ene. 2006 3.499,80 116,66 145,83 145,83 3.791,45 126,38 21 2.654,02

Feb. 2006 3.499,80 116,66 145,83 145,83 3.791,45 126,38 5 631,91

Mar. 2006 3.499,80 116,66 145,83 145,83 3.791,45 126,38 5 631,91

Abr. 2006 3.499,80 116,66 145,83 145,83 3.791,45 126,38 5 631,91

May. 2006 3.499,80 116,66 145,83 145,83 3.791,45 126,38 5 631,91

Jun. 2006 3.499,80 116,66 145,83 145,83 3.791,45 126,38 5 631,91

Jul. 2006 3.499,80 116,66 145,83 145,83 3.791,45 126,38 5 631,91

Ago. 2006 3.499,80 116,66 145,83 145,83 3.791,45 126,38 5 631,91

Sep. 2006 3.499,80 116,66 145,83 145,83 3.791,45 126,38 5 631,91

Oct. 2006 3.499,80 116,66 145,83 145,83 3.791,45 126,38 5 631,91

Nov. 2006 3.499,80 116,66 145,83 145,83 3.791,45 126,38 5 631,91

Dic. 2006 3.499,80 116,66 145,83 145,83 3.791,45 126,38 5 631,91

Ene. 2007 3.600,00 120,00 160,00 150,00 3.910,00 130,33 27 3.519,00

Feb. 2007 3.600,00 120,00 160,00 150,00 3.910,00 130,33 5 651,67

Mar. 2007 3.600,00 120,00 160,00 150,00 3.910,00 130,33 5 651,67

Abr. 2007 3.600,00 120,00 160,00 150,00 3.910,00 130,33 5 651,67

May. 2007 3.600,00 120,00 160,00 150,00 3.910,00 130,33 5 651,67

Jun. 2007 3.600,00 120,00 160,00 150,00 3.910,00 130,33 5 651,67

Jul. 2007 3.600,00 120,00 160,00 150,00 3.910,00 130,33 5 651,67

Ago. 2007 3.600,00 120,00 160,00 150,00 3.910,00 130,33 5 651,67

Sep. 2007 3.600,00 120,00 160,00 150,00 3.910,00 130,33 5 651,67

Oct. 2007 3.600,00 120,00 160,00 150,00 3.910,00 130,33 5 651,67

Nov. 2007 3.600,00 120,00 160,00 150,00 3.910,00 130,33 5 651,67

Dic. 2007 3.600,00 120,00 160,00 150,00 3.910,00 130,33 5 651,67

Ene. 2008 6.250,00 152,00 215,33 190,00 6.655,33 221,84 30 6.655,33

Feb. 2008 6.250,00 152,00 215,33 190,00 6.655,33 221,84 5 1.109,22

Mar. 2008 6.250,00 152,00 215,33 190,00 6.655,33 221,84 5 1.109,22

Abr. 2008 6.250,00 152,00 215,33 190,00 6.655,33 221,84 5 1.109,22

May. 2008 6.250,00 152,00 215,33 190,00 6.655,33 221,84 5 1.109,22

Jun. 2008 6.250,00 152,00 215,33 190,00 6.655,33 221,84 5 1.109,22

Jul. 2008 8.575,00 152,00 215,33 190,00 8.980,33 299,34 5 1.496,72

Ago. 2008 8.575,00 152,00 215,33 190,00 8.980,33 299,34 5 1.496,72

Sep. 2008 8.575,00 152,00 215,33 190,00 8.980,33 299,34 5 1.496,72

Oct. 2008 8.575,00 152,00 215,33 190,00 8.980,33 299,34 5 1.496,72

Nov. 2008 8.575,00 152,00 215,33 190,00 8.980,33 299,34 5 1.496,72

Dic. 2008 8.575,00 152,00 215,33 190,00 8.980,33 299,34 5 1.496,72

Ene. 2009 5.322,90 177,43 266,15 221,79 5.810,83 193,69 32 6.198,22

Feb. 2009 5.322,90 177,43 266,15 221,79 5.810,83 193,69 5 968,47

Mar. 2009 5.322,90 177,43 266,15 221,79 5.810,83 193,69 5 968,47

Abr. 2009 5.322,90 177,43 266,15 221,79 5.810,83 193,69 5 968,47

May. 2009 5.322,90 177,43 266,15 221,79 5.810,83 193,69 5 968,47

Jun. 2009 5.322,90 177,43 266,15 221,79 5.810,83 193,69 5 968,47

Jul. 2009 5.322,90 177,43 266,15 221,79 5.810,83 193,69 5 968,47

Ago. 2009 5.322,90 177,43 266,15 221,79 5.810,83 193,69 5 968,47

Sep. 2009 5.322,90 177,43 266,15 221,79 5.810,83 193,69 5 968,47

Oct. 2009 5.322,90 177,43 266,15 221,79 5.810,83 193,69 5 968,47

Nov. 2009 5.322,90 177,43 266,15 221,79 5.810,83 193,69 5 968,47

Dic. 2009 5.322,90 177,43 266,15 221,79 5.810,83 193,69 5 968,47

Ene. 2010 5.400,00 180,00 285,00 225,00 5.910,00 197,00 34 6.698,00

Feb. 2010 5.400,00 180,00 285,00 225,00 5.910,00 197,00 5 985,00

Mar. 2010 5.400,00 180,00 285,00 225,00 5.910,00 197,00 5 985,00

Abr. 2010 5.400,00 180,00 285,00 225,00 5.910,00 197,00 5 985,00

May. 2010 5.400,00 180,00 285,00 225,00 5.910,00 197,00 5 985,00

Jun. 2010 5.400,00 180,00 285,00 225,00 5.910,00 197,00 5 985,00

Jul. 2010 5.400,00 180,00 285,00 225,00 5.910,00 197,00 36 7.092,00

941 días Bs. 116.062,77

2) VACACIONES NO CANCELADAS Y LAS FRACCIONADAS: Sobre el referido conceptos demandado, quien decide considera necesario citar sentencia de fecha 12 de julio de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que en aquellos casos en que el trabajador no haya disfrutado de algunas Vacaciones, éstas deben ser canceladas al salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, la cual establece:

Esta Sala de Casación Social ha establecido en numerosas sentencias, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, que: “…El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún periodo vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma, este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral…” (…). (Sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero de 2002).

Visto lo anterior, considera esta Sala acertado el criterio de la Alzada, al ordenar el pago de las vacaciones del trabajador reclamante, conforme al último salario básico devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, toda vez que no se evidencia de autos, que las mismas hayan sido pagadas en su oportunidad, todo esto en acatamiento de la doctrina reinante en esta Sala de Casación Social…

En consonancia con el anterior criterio jurisprudencial y no constando en autos que la parte demandada haya cumplido con su carga de probar que la actora disfrutara efectivamente de los doce (12) periodos de vacaciones (1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y las fraccionadas de 2010 correspondiente a Febrero-Julio), de conformidad con el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 259,50 (15 + 16 + 17 + 18 + 19 + 20 + 21 + 22 + 23 + 24 + 25 + 26 + 13,50 = 259,50) días por los referidos periodos de vacaciones razón por la cual para este Sentenciador es forzoso declarar la procedencia del pago del referido concepto, con el último salario diario devengado por la actora de Bs. 180,00 lo cual genera un monto de Bs. 46.710,00 (259,50 x 180,00 = 46.710,00) de conformidad con lo establecido en el referido Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, monto este que esta obligado a cancelar la empresa demandada a la actora. Así se establece.-

3) BONO VACACIONAL NO CANCELADO Y EL FRACCIONADO: Por cuanto no consta en autos que la empresa demandada haya cumplido con su carga de probar que a la actora se le hayan cancelado el bono vacacional anual por lo que este sentenciador procede a efectuar su liquidación. Como quiera que dicho concepto no fue debidamente cancelado, al respecto este sentenciador pasa a efectuar el cálculo del mismo de conformidad con la Ley, y en base al salario devengado al momento de ser exigible dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:

Periodo salario mensual salario diario bono vacacional anual cancelado - 7 días x años de servicios + uno adicional por cada año monto a cancelar

Ene. 1999 1.200,00 40,00 7 280,00

Ene. 2000 1.500,00 50,00 8 400,00

Ene. 2001 1.800,00 60,00 9 540,00

Ene. 2002 1.999,80 66,66 10 666,60

Ene. 2003 2.199,90 73,33 11 806,63

Ene. 2004 3.000,00 100,00 12 1.200,00

Ene. 2005 3.372,00 112,40 13 1.461,20

Ene. 2006 3.499,80 116,66 14 1.633,24

Ene. 2007 3.600,00 120,00 15 1.800,00

Ene. 2008 6.250,00 152,00 16 2.432,00

Ene. 2009 5.322,90 177,43 17 3.016,31

Ene. 2010 5.400,00 180,00 18 3.240,00

Jul. 2010 5.400,00 180,00 9,5 1.710,00

159,50 días Bs. 19.185,98

En tal sentido le corresponde un total de 159,50 días de Bono Vacacional no cancelado y el fraccionado, calculadas en base al salario correspondiente al periodo devengado por la actora. Por tanto a la accionante le corresponde un total de Bs. 19.185,98 por concepto de Bono Vacacional anual y fraccionado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

4) UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADAS: Igualmente no consta en autos que las demandadas hayan cumplido con su carga de probar que a la actora se le hayan cancelado las utilidades anuales y fraccionadas por lo que este sentenciador procede a efectuar su liquidación. Como quiera que dicho concepto no fue debidamente cancelado, al respecto este sentenciador pasa a efectuar el cálculo del mismo de conformidad con la Ley, y en base al salario devengado al momento de ser exigible dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:

Periodo salario mensual salario diario utilidades anuales - 15 días por cada año monto a cancelar

Dic. 1998 1.137,60 37,92 13,75 521,40

Dic. 1999 1.200,00 40,00 15 600,00

Dic. 2000 1.500,00 50,00 15 750,00

Dic. 2001 1.800,00 60,00 15 900,00

Dic. 2002 1.999,80 66,66 15 999,90

Dic. 2003 2.199,90 73,33 15 1.099,95

Dic. 2004 3.000,00 100,00 15 1.500,00

Dic. 2005 3.372,00 112,40 15 1.686,00

Dic. 2006 3.499,80 116,66 15 1.749,90

Dic. 2007 3.600,00 120,00 15 1.800,00

Dic. 2008 8.575,00 152,00 15 2.280,00

Dic. 2009 5.322,90 177,43 15 2.661,45

Jul. 2010 5.400,00 180,00 7,50 1.350,00

186,25 días Bs. 17.898,60

En tal sentido le corresponde un total de 186,25 días de Utilidades Anuales, calculadas en base al salario correspondiente al periodo devengado por la actora. Por tanto al accionante le corresponde un total de Bs. 17.898,60 por concepto de Utilidades anuales y fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

5) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: (Artículo 125, literal “e” de la Ley Orgánica del Trabajo). Por cuanto se estableció que el despido de la accionante fue injustificado, por cuanto la empresa demandada no logro probar la causa del despido, de conformidad con el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponden por este concepto 90 días a razón del ultimo salario integral devengado por la actora a la terminación de la relación laboral de Bs. 197,00 lo que genera un monto de Bs. 29.550,00 de conformidad con lo establecido en el literal “e” del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, monto este que esta obligado a cancelar la empresa demandada a la accionante. Así se establece.-

6) INDEMNIZACIÓN DE ANTIGUEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO: (Artículo 125, numeral 2° de la Ley Orgánica del Trabajo). Por cuanto se estableció que el despido de la actora fue injustificado, por cuanto la demandada no logro probar la causa del despido, de conformidad con el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde por este concepto 150 días a razón del ultimo salario integral devengado por la actora a la terminación de la relación laboral de Bs. 197,00 lo que genera un monto de Bs. 17.730,00 de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, monto este que esta obligado a cancelar la empresa demandada a la accionante. Así se establece.-

Los referidos conceptos laborales generan un monto de DOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CINTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 247.137,35), que se condena a la demandada Sociedad Mercantil “ACROPOLIS ESTUDIOS 95, C.A.” a cancelarle a actora ciudadana P.M.P.M., monto sobre el cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria la cual será calculada por el experto contable designado para tal fin. Así se decide.-

• M.A.P.N. – C.I N° 12.984.665

1) ANTIGUEDAD (Art. 108 de Ley Orgánica del Trabajo): Por este concepto de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde un total de 131 días, calculados en base al salario integral mes a mes devengado por éste, tomando en consideración que lo cancelado mensualmente por la demandada a la actora ha de corresponderle cinco (5) días por mes por concepto de antigüedad, mas dos (2) días adicionales por cada año de servicio prestado, los mismos serán imputados al salario mensual, ello en aplicación a lo señalado en la sentencia Nº 0410, de fecha 10 de mayo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado OMAR MORA DIAZ, en la que estableció:

… la Ley Sustantiva Laboral prevé expresamente la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo y tratándose de disposiciones de orden público no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, por cuanto ello podría implicar que se desvirtúe, como se pretendió en el caso de autos a través de la figura del paquete salarial, la naturaleza propia de los beneficios establecidos y tutelados por nuestro ordenamiento jurídico del trabajo

.-

Por tal motivo a la actora le corresponde un total de Bs. 16.005,95 de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro. Así se decide.-

Periodo salario mensual salario diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) mas los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado

Abr. 2008 2.799,90 93,33 - - - - -

May. 2008 2.799,90 93,33 - - - - -

Jun. 2008 2.799,90 93,33 - - - - -

Jul. 2008 2.799,90 93,33 54,44 116,66 2.971,01 99,03 5 495,17

Ago. 2008 2.799,90 93,33 54,44 116,66 2.971,01 99,03 5 495,17

Sep. 2008 2.799,90 93,33 54,44 116,66 2.971,01 99,03 5 495,17

Oct. 2008 2.799,90 93,33 54,44 116,66 2.971,01 99,03 5 495,17

Nov. 2008 2.799,90 93,33 54,44 116,66 2.971,01 99,03 5 495,17

Dic. 2008 2.799,90 93,33 54,44 116,66 2.971,01 99,03 5 495,17

Ene. 2009 3.055,80 101,86 59,42 127,33 3.242,54 108,08 5 540,42

Feb. 2009 3.055,80 101,86 59,42 127,33 3.242,54 108,08 5 540,42

Mar. 2009 3.055,80 101,86 67,91 127,33 3.251,03 108,37 7 758,57

Abr. 2009 3.055,80 101,86 67,91 127,33 3.251,03 108,37 5 541,84

May. 2009 3.055,80 101,86 67,91 127,33 3.251,03 108,37 5 541,84

Jun. 2009 3.055,80 101,86 67,91 127,33 3.251,03 108,37 5 541,84

Jul. 2009 3.055,80 101,86 67,91 127,33 3.251,03 108,37 5 541,84

Ago. 2009 3.055,80 101,86 67,91 127,33 3.251,03 108,37 5 541,84

Sep. 2009 3.055,80 101,86 67,91 127,33 3.251,03 108,37 5 541,84

Oct. 2009 3.055,80 101,86 67,91 127,33 3.251,03 108,37 5 541,84

Nov. 2009 3.055,80 101,86 67,91 127,33 3.251,03 108,37 5 541,84

Dic. 2009 3.055,80 101,86 67,91 127,33 3.251,03 108,37 5 541,84

Ene. 2010 4.560,00 152,00 101,33 190,00 4.851,33 161,71 5 808,56

Feb. 2010 4.560,00 152,00 101,33 190,00 4.851,33 161,71 5 808,56

Mar. 2010 4.560,00 152,00 114,00 190,00 4.864,00 162,13 9 1.459,20

Abr. 2010 4.560,00 152,00 114,00 190,00 4.864,00 162,13 5 810,67

May. 2010 4.560,00 152,00 114,00 190,00 4.864,00 162,13 5 810,67

Jun. 2010 4.560,00 152,00 114,00 190,00 4.864,00 162,13 5 810,67

Jul. 2000 4.560,00 152,00 114,00 190,00 4.864,00 162,13 5 810,67

131 días Bs. 16.005,95

2) VACACIONES NO CANCELADAS Y LAS FRACCIONADAS: Sobre el referido conceptos demandado, quien decide considera necesario citar sentencia de fecha 12 de julio de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que en aquellos casos en que el trabajador no haya disfrutado de algunas Vacaciones, éstas deben ser canceladas al salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, la cual establece:

Esta Sala de Casación Social ha establecido en numerosas sentencias, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, que: “…El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún periodo vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma, este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral…” (…). (Sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero de 2002).

Visto lo anterior, considera esta Sala acertado el criterio de la Alzada, al ordenar el pago de las vacaciones del trabajador reclamante, conforme al último salario básico devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, toda vez que no se evidencia de autos, que las mismas hayan sido pagadas en su oportunidad, todo esto en acatamiento de la doctrina reinante en esta Sala de Casación Social…

En consonancia con el anterior criterio jurisprudencial y no constando en autos que la parte demandada haya cumplido con su carga de probar que la actora disfrutara efectivamente de los doce (12) periodos de vacaciones (2008-2009, 2009-2010 y las fraccionadas de 2010 correspondiente a Abril-Julio), de conformidad con el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 36,66 (15 + 16 + 5,66 = 36,66) días por los referidos periodos de vacaciones razón por la cual para este Sentenciador es forzoso declarar la procedencia del pago del referido concepto, con el último salario diario devengado por la actora de Bs. 152,00 lo cual genera un monto de Bs. 5.573,33 (36,66 x 152,00 = 5.573,33) de conformidad con lo establecido en el referido Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, monto este que esta obligado a cancelar la empresa demandada a la actora. Así se establece.-

3) BONO VACACIONAL NO CANCELADO Y EL FRACCIONADO: Por cuanto no consta en autos que la empresa demandada haya cumplido con su carga de probar que a la actora se le hayan cancelado el bono vacacional anual por lo que este sentenciador procede a efectuar su liquidación. Como quiera que dicho concepto no fuera debidamente cancelado, al respecto este sentenciador pasa a efectuar el cálculo del mismo de conformidad con la Ley, y en base al salario devengado al momento de ser exigible dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:

4)

Periodo salario mensual salario diario bono vacacional anual cancelado - 7 días x años de servicios + uno adicional por cada año monto a cancelar

Mar. 2009 3.055,80 101,86 7 713,02

Mar. 2010 4.560,00 152,00 8 1.216,00

Jul. 2010 4.560,00 152,00 3 456,00

18 días Bs. 2.385,02

En tal sentido le corresponde un total de 18 días de Bono Vacacional no cancelado y el fraccionado, calculadas en base al salario correspondiente al periodo devengado por la actora. Por tanto a la accionante le corresponde un total de Bs. 2.385,02 por concepto de Bono Vacacional anual y fraccionado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

5) UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADAS: Igualmente no consta en autos que las demandadas hayan cumplido con su carga de probar que a la actora se le hayan cancelado las utilidades anuales y fraccionadas por lo que este sentenciador procede a efectuar su liquidación. Como quiera que dicho concepto no fuera debidamente cancelado, al respecto este sentenciador pasa a efectuar el cálculo del mismo de conformidad con la Ley, y en base al salario devengado al momento de ser exigible dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:

Periodo salario mensual salario diario utilidades anuales - 15 días por cada año monto a cancelar

Dic. 2008 2.799,90 93,33 15 1.049,96

Dic. 2009 3.055,80 101,86 15 1.527,90

Jul. 2000 4.560,00 152,00 8,75 1.330,00

38,75 días Bs. 3.907,86

En tal sentido le corresponde un total de 38,75 días de Utilidades Anuales, calculadas en base al salario correspondiente al periodo devengado por la actora. Por tanto al accionante le corresponde un total de Bs. 3.907,86 por concepto de Utilidades anuales y fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

5) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: (Artículo 125, literal “e” de la Ley Orgánica del Trabajo). Por cuanto se estableció que el despido de la accionante fue injustificado, por cuanto la empresa demandada no logro probar la causa del despido, de conformidad con el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponden por este concepto 60 días a razón del ultimo salario integral devengado por la actora a la terminación de la relación laboral de Bs. 162,13 lo que genera un monto de Bs. 9.728,00 de conformidad con lo establecido en el literal “e” del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, monto este que esta obligado a cancelar la empresa demandada a la accionante. Así se establece.-

6) INDEMNIZACIÓN DE ANTIGUEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO: (Artículo 125, numeral 2° de la Ley Orgánica del Trabajo). Por cuanto se estableció que el despido de la actora fue injustificado, por cuanto la demandada no logro probar la causa del despido, de conformidad con el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde por este concepto 60 días a razón del ultimo salario integral devengado por la actora a la terminación de la relación laboral de Bs. 162,13 lo que genera un monto de Bs. 9.728,00 de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, monto este que esta obligado a cancelar la empresa demandada a la accionante. Así se establece.-

Los referidos conceptos laborales generan un monto de CUARENTA Y SIETE MIL TRECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 47.328,17), que se condena a la demandada Sociedad Mercantil “ACROPOLIS ESTUDIOS 95, C.A.” a cancelarle a actora ciudadana M.A.P.N., monto sobre el cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria la cual será calculada por el experto contable designado para tal fin. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.c.s. en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de las codemandadas, abogado G.V.P. inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 37.427, contra el fallo de fecha 09 de enero de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De M.C.S. en Los Teques, en cuanto a la declaratoria Sin Lugar de la demanda interpuesta en contra de las personas naturales, G.A.H.Y. y MEUDY V.D.H. titulares de la Cédula de Identidad N°.2.040.090 Y 3.887.122. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES seguida por las ciudadanas P.M.P.M. y M.A.P.N. titular de la Cédula de Identidad N° 11.036.661 y 12.984.665 contra los ciudadanos G.A.H.Y. y MEUDY V.D.H. titulares de la Cédula de Identidad N°.2.040.090 Y 3.887.122, como personas naturales. TERCERO: SIN LUGAR LA ADHESIÓN a la apelación presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado VICENZO GUIRDANELLA VINDIGNI. CUARTO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES seguida por las ciudadanas P.M.P.M. y M.A.P.N. titulares de las cédulas de identidad N° 11.036.661 y 12.984.665, respectivamente contra la Sociedad Mercantil ACRÓPOLIS STUDIO 95, C.A. consecuencia, se condena a la empresa anteriormente identificada, al pago de los conceptos prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Así mismo, se condena al pago de intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación. QUINTO: SE MODIFICA la decisión de fecha 09 de enero de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De M.C.S. en Los Teques. SEXTO: Se condena en costas a la parte actora, por haber quedado vencida, en cuanto a la declaratoria Sin Lugar de la Demanda interpuesta contra las personas naturales G.A.H.Y. y MEUDY V.D.H..

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día trece (13) del mes de febrero del año 2012. Años: 201° y 152°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EV/RD

EXP N° 1830-12

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