Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 16 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteZelidet C Gonzalez Quintero
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

En fecha 25 de Abril de 2006, la ciudadana M.D.P.M.R., antes identificada, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 12.089.764, asistida por la Abogada en ejercicio I.O.d.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9010, interpuso demanda de DIVORCIO fundamentada en el Ordinal Segundo del Artículo 185 del Código Civil, en contra de su cónyuge ciudadano D.E.C., igualmente identificado en autos, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.357.741.

Argumenta la demandante en su escrito libelar, constante de cinco (5) folios y sus anexos cursantes a los folios 6 al 10, que en fecha 27 de Enero de 1995 contrajo Matrimonio Civil ante la Prefectura de la Parroquia El Llano Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, con el precitado ciudadano, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio marcada con la letra “B”, fijando el domicilio conyugal en Mérida en la Avenida Independencia entre Calles 27 y 28, Edificio Olimar, Piso 1, Apartamento 2, donde convivían con el abuelo materno de su cónyuge, en donde sus relaciones se mantuvieron medianamente armoniosas, ya que su cónyuge no cumplía con las obligaciones conyugales. Que de dicha unión procrearon una niña de nombre (identificación omitida), según consta de Copia Certificada de Partida de Nacimiento que acompaña marcada “C”. Que al año de matrimonio se vieron obligados a mudarse para una habitación, ya que el abuelo del cónyuge, los corrió de la casa en virtud de que el demandado tenía un carácter violento y había golpeado a una tía materna, se fueron para un apartamento de una amiga, ubicado en la Avenida T.F.C., Edificio Lerm, piso 2, apartamento B, Mérida, donde alquilaron una habitación. Allí vivieron solo unos meses, pues luego decidieron mudarse para esta ciudad, con sus padres en la Urbanización Baraure I, calle 6, vereda 22, casa Nro. 9, Araure Estado Portuguesa, aquí desde el principio no hubo ni afecto ni la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, sino que su esposo continuo siendo un hombre violento, irresponsable en el cumplimiento de sus obligaciones, llegando al punto de que eran sus padres quienes los mantenían de un todo, dificultades que se han convertido en insuperables por parte del demandado, quien sin dar explicaciones de su conducta en forma libre y voluntaria y sin motivo alguno, en el mes de junio del año 1996, abandono el hogar, llevándose sus pertenencias personales y amenazándola que se regresaba a Mérida a la casa de su abuelo y que ni se le ocurriera irse para allá , porque no sería bien recibida, que él no regresaría jamás, como ha si ha ocurrido en todos estos años, en que ni siquiera a su hija viene a ver, se desconoce que ha sido de su vida durante estos años, pues ya no vive con su abuelo en Mérida, su último domicilio es el que se señala en el presente escrito, no tiene un número telefónico donde pueda localizarlo, ni amigos en común que le informen sobre su paradero. Que en el año 2000., se ve obligada a mudarse con sus padres y su hija para el Conjunto Residencial Tinajero II, Calle Boulevard Coro, casa Nro. 27, Araure Estado Portuguesa. En el año 2002 el demandado se comunica con ella vía telefónica y le plantea la posibilidad de firmar una separación de cuerpos, la cual firmaron pero por error de la abogada asistente no fue admitida en los tribunales. En el año 2003, se consiguieron por casualidad en el Centro Comercial Las Trinitarias de Barquisimeto, ella le propuso que firmaran una separación de cuerpos, pero se negó, por lo que acude ante esta autoridad para demandar como en efecto demanda en divorcio al precitado ciudadano, en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, o sea el Abandono Voluntario. Propone al Tribunal que la obligación alimentaría de su hija sea de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000) mensuales, los cuales deberá depositar en el Banco Provincial, Cuenta de Ahorro Nro. 0108- 240300020005313, de la cual ella es titular. También solicita se le otorgue la Guarda y Custodia de la niña y el Régimen de Visitas sea progresivo de manera que la menor conozca a su padre, para lo cual se debe tomar en cuenta que la niña no ve a su padre desde hace dos (2) años, sin embargo, considera prudente que el padre visite a la menor una vez al mes, debiendo recogerla en su hogar. La P.P., será ejercida por ambos padres. No adquirieron bienes que puedan formar parte de la comunidad conyugal.

En fecha 04 de Mayo de 2006 se admitió demanda, (fs.13 y 14) se libró Orden de Comparecencia al demandado y Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial. De conformidad artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente establecieron las siguientes medidas: P.P., será ejercida por ambos padres. La obligación alimentaría se fijo en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000) mensuales, los cuales deberá ser depositados en el Banco Provincial, Cuenta de Ahorro Nro. 0108- 240300020005313, cuya titular es la demandante. La Guarda y Custodia de la niña la ejercerá la madre. El Régimen de Visitas, será progresivo de manera que la menor conozca a su padre, para lo cual se tomo en cuenta que la niña no ve a su padre desde hace dos (2) años, se considera prudente que el padre visite a la menor una vez al mes, debiendo recogerla en su hogar.

Por auto de fecha 21 de Septiembre de 2006, ante la imposibilidad de la citación personal del demandado, se cita por carteles, no lográndose su comparecencia, razón por la que se le designa Defensor Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, recayendo el nombramiento en la persona del abogado E.M., quien se dio por citado según se desprende a los folios 44 y 45 en fecha 05 de Diciembre de 2006, y en fechas 06 de Febrero de 2007 (f. 46) y 26 de Marzo del citado año (f.50) se llevaron a efecto los respectivos actos reconciliatorios.

El 09 de Abril del presente año, (f.51) día y hora señalada para contestar la demanda se deja constancia que el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado.

Al folio 52 mediante auto de fecha 13 de abril del año en curso se advierte a las partes una vez conste en autos resultas de Informe Social ordenado a practicar se fijara oportunidad para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, siendo recibido dicho informe el 17 del mes y año señalado, inserto a los folios 54 al 57, por lo que en auto de fecha 29 del mismo mes y año (f. 58) se fijo el décimo (10) día de despacho siguiente para efectuar el mencionado acto oral, el cual fue diferido por estar esta juzgadora realizando acto oral en la causa Nro. 5365.

El día 07 de Mayo de 2007 (f. 61) se escucho la opinión de la niña (identificacion omitida).

En fecha 08 de Mayo de 2007 (fs.62al 69) se llevo a efecto el mencionado Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

M O T I V A

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal para decidir observa:

En el presente proceso se han cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ley adjetiva para la sustanciación de la demanda y la acción está basada en causal legal establecida en el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil, es decir, “Abandono Voluntario”.

Cursa al folio 10 copia certificada de la Partida de Nacimiento correspondiente a la niña (identificación omitida), de la cual se desprende su filiación con las partes involucradas en el presente procedimiento, por lo que es apreciada y valorada ampliamente por quien sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil por determinar la competencia de este tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

Que la demandante al momento de interponer la demanda la fundamenta en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil, alegando que en fecha 27 de Enero de 1995 contrajo Matrimonio Civil ante la Prefectura de la Parroquia El Llano Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, con el precitado ciudadano, fijando el domicilio conyugal en Mérida en la Avenida Independencia entre Calles 27 y 28, Edificio Olimar, Piso 1, Apartamento 2, donde convivían con el abuelo materno de su cónyuge, en donde sus relaciones se mantuvieron medianamente armoniosas, ya que su cónyuge no cumplía con las obligaciones conyugales. Que de dicha unión procrearon una niña de nombre (identificacion omitida). Que al año de matrimonio se vieron obligados a mudarse para una habitación, ya que el abuelo del cónyuge, los corrió de la casa en virtud de que el demandado tenía un carácter violento y había golpeado a una tía materna, se fueron para un apartamento de una amiga, ubicado en la Avenida T.F.C., Edificio Lerm, piso 2, apartamento B, Mérida, donde alquilaron una habitación. Allí vivieron solo unos meses, pues luego decidieron mudarse para esta ciudad, con sus padres en la Urbanización Baraure I, calle 6, vereda 22, casa Nro. 9, Araure Estado Portuguesa, aquí desde el principio no hubo ni afecto ni la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, sino que su esposo continuo siendo un hombre violento, irresponsable en el cumplimiento de sus obligaciones, llegando al punto de que eran sus padres quienes los mantenían de un todo, dificultades que se han convertido en insuperables por parte del demandado, quien sin dar explicaciones de su conducta en forma libre y voluntaria y sin motivo alguno, en el mes de junio del año 1996, abandono el hogar, llevándose sus pertenencias personales y amenazándola que se regresaba a Mérida a la casa de su abuelo y que ni se le ocurriera irse para allá , porque no sería bien recibida, que él no regresaría jamás, como ha si ha ocurrido en todos estos años, en que ni siquiera a su hija viene a ver, se desconoce que ha sido de su vida durante estos años, pues ya no vive con su abuelo en Mérida, su último domicilio es el que se señala en el presente escrito, no tiene un número telefónico donde pueda localizarlo, ni amigos en común que le informen sobre su paradero. Que en el año 2000., se ve obligada a mudarse con sus padres y su hija para el Conjunto Residencial Tinajero II, Calle Boulevard Coro, casa Nro. 27, Araure Estado Portuguesa. En el año 2002 el demandado se comunica con ella vía telefónica y le plantea la posibilidad de firmar una separación de cuerpos, la cual firmaron pero por error de la abogada asistente no fue admitida en los tribunales. En el año 2003, se consiguieron por casualidad en el Centro Comercial Las Trinitarias de Barquisimeto, ella le propuso que firmaran una separación de cuerpos, pero se negó.

La parte demandada, no dio contestación a la demanda, aún cuando fue debidamente citado.

En el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, la demandante ofreció como pruebas, además de las documentales, es decir Acta de Matrimonio, inserta al folio 09, la cual es apreciada y valorada amplia y positivamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y la Partida de Nacimiento de la precitada niña antes valorada; las testimoniales de los ciudadanos Bredis D. Villalba Y G.J.L.T., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.488.391 y 7.547.887, cuyas declaraciones cursan a los folios 166 al 169. señalan los testigos, conocer a los esposos Colmenares – Meléndez, quienes inicialmente fijaron su domicilio conyugal en el Estado Mérida, luego se mudaran para Acarigua, posteriormente les consta que el demandado desapareció sin razones aparentes, que desconocen las razones por las cuales el demandado abandono el hogar, que el demandado era una persona problemática, que los hechos ocurrieron aproximadamente 10 a 11 años atrás, que ambos testigos son amigos de la familia de la demandante, por lo que tienen conocimientos de los hechos explanados en la demanda.

Dichas deposiciones son apreciadas y valoradas ampliamente por esta sentenciadora por merecer plena credibilidad sus dichos que son concordantes, claros y precisos, quedando demostrado que el ciudadano D.E.C., se retiro de su hogar conyugal, voluntariamente como lo señala la demandante, que durante el desarrollo del proceso no compareció, no contesto la demanda ni demostró nada que le favorezca. Que del Informe Social cursante a los folios 54 al 57 practicado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, el cual se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente se desprende que las condiciones bio- psico- sociales en que se desenvuelve la menor en estudio, son positivas. Por tanto, tomando en consideración lo expuesto por la doctrina, en cuanto a que el Abandono Voluntario previsto en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, es considerado como una causa g.d.D., y que en ella caben las distintas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación al deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, que el abandono se presume siempre “Voluntario”, que debe entenderse no el simple abandono material, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir voluntariedad de ése abandono, que en el presente caso el demandado no desvirtuó la voluntariedad que caracteriza la causal de abandono, debe concluirse entonces que el ciudadano D.E.C., ha incumplimiento los deberes que impone la Institución del matrimonio, de cohabitar, asistirse y socorrerse mutuamente por lo que se debe declararse procedente la presente Acción de Divorcio, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

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D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes señalado éste Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana M.D.P.M.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.089.764, en contra de su cónyuge D.E.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.357.741, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que une a los antes identificados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 27 de Enero de 1995 por ante la Prefectura de la Parroquia El Llano Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida.

Por cuanto de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe el Juez dictar las medidas referentes a las atribuciones de la P.P., y siendo que los Tribunales de Protección tiene como misión fundamental garantizar el ejercicio pleno y efectivo de los derechos de los niños y adolescentes, este Tribunal, establece: La P.P. de la niña (identificación omitida) será ejercida por ambos padres. En relación a la GUARDA Y CUSTODIA seguirá siendo ejercida por la madre. Respecto al RÉGIMEN DE VISITA se mantiene tal y como lo solicita la demandante en beneficio de la antes identificada niña, dado el tiempo trascurrido sin que la misma haya tenido comunicación con su padre, no obstante, se advierte a la demandante que tiene la obligación de fomentar en la medida de lo posible el acercamiento hija - padre, cualquiera sea la vía para ello, es decir, telefónica, electrónica, escrita. En consecuencia, el régimen de visita será progresivo, de manera que la menor conozca a su padre, tomando en cuenta que la niña no ve a su padre desde hace aproximadamente dos (2) años, por lo que se considera prudente que el padre visite a la menor una vez al mes, debiendo recogerla en su hogar. La OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA se fija la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000) mensuales, y en los meses de Septiembre y Diciembre la obligación alimentaría será el doble, es decir, CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000) como bonificación especial producto de gastos extraordinarios escolares y de fin de año, cada mes.

Liquídese la comunidad conyugal.

Regístrese y Publíquese.

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