Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 24 de Abril de 2008

Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008).

ASUNTO: AP21-2007-003115

DEMANDANTE: P.M.D.C., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 2.764.800.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: C.U.C. e I.B.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 27.101 y 28.392, respectivamente.

DEMANDADA: BANCO ITALO VANEZOLANO C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, en fecha 09 de octubre de 1952, bajo el número 93, tomo 1-A, publicado en Gaceta Oficial del Distrito Girardot del Estado Aragua N° 247, de fecha 15 de octubre de 1952, e inscrita posteriormente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de diciembre de 1963, bajo el N° 38 y 39, tomo 35-A., cuya liquidación fue asumida por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), instituto autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, quien bajo ese carácter actúa en el presente procedimiento.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Por el FONDO DE GARATÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), los abogados en ejercicio E.D.O., A.E.C.C., J.E.C.R., R.C.A., G.J. VILERA MAUCÓ, YUNISBEL SERANGELLI ABREU, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 70.468, 70.771, 36.795, 83.015, 115.414 y 85.542, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesta en fecha 06 de julio de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el apoderado judicial de la ciudadana P.M.D.C., contra el BANCO I.V. C.A., siendo admitida mediante auto dictado en fecha 11 de julio de 2007, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la demandada a través del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), y de la Procuraduría General de la República.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 34° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la Audiencia Preliminar en fecha 02 de octubre de 2007, en la cual dejó constancia de la comparecencia de las partes.

Luego de varias prolongaciones, en fecha 18 de enero de 2008, el Tribunal 34° de Sustanciación Mediación y Ejecución levantó acta en la cual dio por concluida la audiencia preliminar sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes, para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio, previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 22 de febrero de 2008 la audiencia Oral de Juicio en el presente expediente.

En fecha 17 de abril de 2008, oportunidad fijada para este Tribunal para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente procedimiento, se celebró la misma con la presencia de las partes, dictándose al efecto el respectivo dispositivo del fallo en el cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana P.M.D.C., contra el BANCO ITALO VANEZOLANO C.A., ente en proceso de liquidación por parte del FONDO DE GARATÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en atención a la interpretación dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 172 de fecha 18 de febrero de 2004.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Sostiene la parte accionante en su libelo de demanda: Que comenzó a prestar servicios personales para el Banco I.V. C.A., el cual se encuentra en proceso de liquidación según Resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, Número 002-1001, de fecha 19 de octubre de 2001, publicada en Gaceta Oficia de la República de Venezuela N° 37.337, de fecha 03 de diciembre de 2001; devengando un último salario mensual de Bs. 2.172.750,39, hasta el día 30 de noviembre de 2006, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, según carta de despido de fecha 24 de noviembre de 2006, permaneciendo en el cargo hasta el 20 de diciembre de 2006.

    Alega que no fue sino hasta el 06 de marzo de 2007, transcurridos 3 meses del despido, que el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (Fogade), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, que actuando como ente liquidador del Banco I.V. C.A., procedió al pago de prestaciones sociales mediante transacción suscrita en la Notaría Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de marzo de 2007, bajo el N° 31, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones respectivos.

    Alega que la transacción suscrita adolece de serios vicios, toda vez que no cumple con los requisitos exigidos por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, por cuanto se obviaron conceptos que legalmente le correspondían por Ley, reclamando en consecuencia el pago de lo siguiente:

    1. Indemnizaciones por despido injustificado por la cantidad de Bs. 17.374.459,50

    2. La cantidad de Bs. 1.086.375,15, por concepto de 15 días laborados y no pagados desde el 01 de diciembre de 2006, hasta el 20 de diciembre de 2006, toda vez que solo le fue reconocido el pago de solo 15 días.

    3. La cantidad de Bs. 6.807.950,94, por concepto de indemnización de 94 días transcurridos desde la notificación del despido el 30 de noviembre de 2006, hasta el 06 de marzo de 2007, según lo dispuesto en la cláusula 82 del Contrato Colectivo de Trabajo.

    Por su parte el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (Fogade), asumiendo la defensa del Banco I.V. C.A., por v.d.p.d. liquidación de la referida entidad bancaria, en el escrito de contestación de demanda admitió como cierto la suscripción de un documento transaccional con la parte actora, en fecha 06 de marzo de 2007, en el cual se evidencia el pago de prestaciones sociales con base a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo del Banco I.V., c.a., cuyas normas en su conjunto son más beneficiosa que la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera admite la certeza del Acta Convenio suscrita entre la mencionada entidad bancaria y las representaciones sindicales, en la cual se señala que los únicos supuestos que dan lugar al pago doble de prestaciones sociales, son la renuncia o el despido, más no la voluntad común de las partes o terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a las mismas.

    Niega, rechaza y contradice que la demandante de autos haya sido despedida injustificadamente y por tanto con derecho a los reclamos formulados en su libelo de demanda.

    Alega que la entidad bancaria demandada es una institución financiera que realizó una actividad económica a través de los mecanismos propios de la intermediación financiera y que como consecuencia de una gravísima realidad fáctica que se produjo en el País en los años 1994 y 1995, que produjo la denominada “caída de los bancos”, el Estado Venezolano, por intermedio de la Junta de Emergencia Financiera, y con el ánimo de solventar, proteger y garantizar los depósitos de los ahorristas, ordenó la migración de los depósitos de la entidad bancaria intervenida a Fogade. Como consecuencia de ello se ordenó la Estatización del Banco I.V. c.a., del cual la Junta de regulación Financiera consideró que existían razones técnicas, financieras y legales para aplicar a la mencionada entidad bancaria la medida de liquidación, por ser inviable su rehabilitación y estar inmerso en una situación extrema e irreversible de insolvencia, así como la pérdida total de su condición de ente intermediario, siendo acordada dicha liquidación conforme a Resolución de la Junta de Regulación Financiera N° 003-L-2001, de fecha 18 de septiembre de 2001, publicada en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.372, de fecha 25 de enero de 2002.

    Por los motivos antes expuesto Fogade considera improcedentes los conceptos reclamados por la actora y solicita se declare sin lugar la demanda.

  2. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Establecido lo anterior, esta Juzgadora considera pertinente señalar que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia del pago de diferencia de prestaciones sociales reclamados por la actora con ocasión de la relación de Trabajo que la vinculara con el Banco I.V., C.A. Así se establece.

    Planteada como quedo la controversia en el caso de marras, este Tribunal pasa al análisis de los medios probatorios aportados por las partes a la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    La parte actora en su escrito de promoción:

    Promovió marcada “B” documental de fecha 24 de noviembre de 2006, a través de la cual los Coordinadores del P.d.L.d.B.I.V. c.a., comunican a la actora que en ejecución del Plan de Liquidación de Personal previsto por el artículo 29 de las Normas para la Liquidación de Bancos e Instituciones Financieras y demás Empresas sometidas al Régimen de Liquidación Administrativa, que a partir del 30 de noviembre de 2006, prestaría sus servicios en la entidad bancaria. El contenido de esta documental fue expresamente admitido por el ente Fogade en la Audiencia Oral de Juicio, razón por la cual se le otorga plano valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Promovió marcado “B-1” documental de fecha 20 de diciembre de 2006, constancia a través de la cual los Coordinadores del P.d.L.d.B.I.V. c.a., dejan constancia que la ciudadana P.M.d.C., en u carácter de Coordinadora de Administración y Recursos Humanos del Banco I.V. c.a., le fue solicitado que permaneciera laborando con el objeto de culminar asuntos importantes propios del proceso de liquidación. Se deja constancia que el día 15 de diciembre de 2006 se entregó a Fogade las actas definitivas de los grupos y el día 20 se concluyó con la separación de los archivos de las Empresas relacionadas. El contenido de esta documental fue expresamente admitido por el ente Fogade en la Audiencia Oral de Juicio, razón por la cual se le otorga plano valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Promovió marcados “C”, documento suscrito entre la actora y Fogade, autenticado por ante la Notaría Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 06 de marzo de 2007, anotado bajo el N° 31, Tomo 92 de los Libros Respectivos, a través del cual las partes acuerdan el pago de prestaciones sociales a la actora. Dicha documental tiene valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Promovió marcado “C-1”, documento relacionado con liquidación de contrato de trabajo, a través del cual se discriminan las prestaciones sociales reconocidas a la parte actora. Dicha documental tiene valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación en la audiencia oral de juicio. Así se establece.

    Promovió marcado “D” y “H”, copia de Contrato Colectivo de los Trabajadores del Banco I.V. c.a, de los años 1993 – 1995 y Actas Convenios. Al respecto quien decide señala que los Contratos Colectivos por su carácter jurídico distinto al resto de los contratos, permiten asimilarlos a un acto normativo que debido a los especiales requisitos necesarios para su formación y vigencia deben considerarse derecho y no simples hechos, razón por la cual no pueden ser considerados como objeto de prueba, sino que se presumen del conocimiento del Juzgador, quien debe aplicarlas de oficio. Así se establece.

    Promovió marcado “E”, comunicación de fecha 08 de marzo de 2007, con sello húmedo de recibido por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, a través de la cual la actora solicita no sea homologada la transacción suscrita con Fogade en fecha 06 de marzo de 2007. De un análisis de la dicha documental no se evidencia que la misma aporte solución al tema controvertido, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se establece.

    Promovió marcado “F”, copia al carbón de recibo de pago realizado por Fogade a la actora por la cantidad de Bs. 362.125,25, de fecha 27 de febrero de 2007, a través del cual se paga a la actora cinco (05) días de actividades realizadas luego de la terminación de la relación laboral, correspondiente a los días 01, 04, 05, 06 y 07 del mes de diciembre de 2006. Dicha documental no fue objeto de impugnación en la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Promovió marcado “G”, Gaceta Oficial N° 36.657, de fecha 09 de marzo de 1999, la cual por su naturaleza no está sujeta al régimen de valoración de pruebas, toda vez que su contenido se presume del conocimiento del Juez quien debe aplicarla de oficio. Así se establece.

    Promovió marcado “I”, copia simple de dictamen emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, sobre la cual esta Juzgadora se considera suficientemente ilustrada. Así se decide.

    Promovió marcados “J”, “K” y “L”, copias simples de documentales relacionadas con terceras personas ajenas al presente procedimiento, cuyo contenido no fue ratificado mediante otro mecanismo de prueba idóneo, razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se establece.

    En cuanto a la parte demandada cuya defensa fue asumida por Fogade: se invocó el mérito favorable de autos, a tal efecto juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba, que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Planteados como quedaron los hechos alegados por las partes y a.c.f.l. medios probatorios aportados a la litis, este Tribunal se pronuncia sobre el punto controvertido en el presente procedimiento, el cual fue delimitado precedentemente tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

    La ciudadana P.M.d.C. demanda mediante el presente procedimiento, indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo, específicamente las indemnizaciones por despido injustificado a tenor de lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización derivada de la mora en el pago de prestaciones sociales, conforme a la cláusula 82 de la Convención Colectiva de Trabajo, así como el pago de 15 días laborados y no pagados, hechos éstos que fueron negados por Fogade actuando como ente liquidador de la entidad bancaria demandada, Banco I.V. C.A., cuya cualidad deviene de Decreto Ejecutivo N° 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, de Resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, Número 002-1001, de fecha 19 de octubre de 2001, publicada en Gaceta Oficia de la República de Venezuela N° 37.337, de fecha 03 de diciembre de 2001, y de Resolución de la Junta de Regulación Financiera N° 003-L-2001, de fecha 18 de septiembre de 2001, publicada en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.372, de fecha 25 de enero de 2002.

    En este sentido y según los planteamientos de ambas partes y ello no es cuestión controvertida en el juicio, que la actora y Fogade, suscribieron un documento en fecha 06 de marzo de 2007, debidamente autenticado ante un Notario Público, a través del cual tanto Fogade como la actora, asistidos por abogados, acordaron una transacción a los fines de evitar un eventual y futuro litigio de carácter laboral. En tal sentido la actora y hoy demandante señaló haber laborado para le Banco I.V. desde el 02 de mayo de 1983, hasta el 30 de noviembre de 2006, devengando un salario de Bs. 2.172.750,39, recibiendo por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 171.622.003,17, que incluye el pago del preaviso, prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vacaciones pendientes, días feriados y de descanso y bono de fin de año. Por otro lado las partes convienen en el pago de Bs. 362.125,25 por concepto de cinco (05) días extras de actividades realizadas; recibiendo luego de las deducciones acordadas el pago de Bs. 52.154.081,66, (Cláusulas Primera, Segunda, Tercera y Cuarta). Así se establece.

    Ese documento denominado por las partes como Transacción, constituye para este Tribunal el punto de partida para la solución de la controversia planteada en el presente juicio, no si antes hacer las siguientes consideraciones:

    El acuerdo en virtud del cual las partes pusieron fin a la relación de trabajo que las vinculara, si bien es cierto no fue homologado por funcionario público competente conforme a lo establecido en el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ello exige per se, el examen riguroso de los términos y las condiciones bajo las cuales se suscribió, con vista de la sana crítica y la equidad que prevalece en el ámbito laboral. En el caso concreto, de las pruebas aportadas por las partes, este Tribunal pudo concluir que no existió vicio alguno que pudiera constreñir el consentimiento de la actora al momento de suscribir el finiquito de la relación laboral. Así se Establece.

    Establecido lo anterior, considera necesario señalar quien decide, que los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo consagran el principio de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que no impide la celebración de acuerdos, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito, sea suscrito una vez finalizada la relación laboral y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos, extremos que han sido ratificados por la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

    En este sentido, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero 1294 de fecha 31 de octubre de 2000, caso Fundación Renacer estableció:

    La transacción tiene una doble característica, por una parte es un contrato, regulado por los artículos 1713 a 1723 del Código Civil, y por otra parte es una forma de autocomposición procesal que pone fin al juicio y tiene entre las partes, la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil).

    Esa doble cara de la transacción permite que las partes, mediante recíprocas concesiones que necesariamente deben expresarse, pongan fin al juicio, pero como hay materias intransigibles, es necesario que el juez la homologue, acto procesal sin el cual no puede procederse a la ejecución de la cosa juzgada.

    Realizada la transacción, ella no requiere necesariamente de la homologación para convertirse en cosa juzgada, ya que al existir adquiere tal naturaleza. La homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte. (Resaltados del Tribunal)

    Asimismo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero 1502 de fecha 10 de noviembre de 2005, caso L.G. contra Banco Mercantil estableció con respecto a los requisitos que debe contener toda transacción, lo siguiente:

    Entonces, siendo que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta sin embargo en materia laboral, expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce, para así poder estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación. (Resaltados del Tribunal)

    Con fundamento en las anteriores decisiones, y de un análisis del acuerdo suscrito por las partes con ocasión de la finalización de la relación de trabajo, quien decide concluye que el documento contentivo del acuerdo a través del cual las partes pusieron fin a la relación de trabajo con el pago de las prestaciones sociales, si bien no cumple rigurosamente con los términos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los artículos 10 y 11 de su Reglamento, no es menos cierto que es un acuerdo de voluntades que hace fe del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales nacidas con ocasión de la relación de trabajo que vinculara a la actora con el Banco Industrial de Venezuela, toda vez que dicho acuerdo fue suscrito sin coacción o violencia, las partes se encontraban debidamente asistidos de abogados, lo que hace presumir que conocían la extensión del mismo, descartándose así cualquier error o vicio en su formación, por lo que este Tribunal concluye que ese convenio de términos transparentes debe cumplirse de buena fe, por el efecto del acuerdo de voluntades manifestado. Así se decide.

    Con relación a los conceptos reclamados por la actora en su libelo de demanda, este tribunal pasa de seguidas a determinar cuáles de esos conceptos fueron o no discutidos y pagados en la transacción suscrita por las partes:

PRIMERO

En cuanto al pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la actora el pago de 17.374.459,50, bajo el argumento que fue despedida injustificadamente. Al respecto y de un análisis del documento transaccional, no se evidencia que las partes haya discutido dicho concepto, cuyo pago tampoco se evidencia del mismo, debiendo en consecuencia este Tribunal determinar si procede o no en derecho. Así se establece.

La actora en el acuerdo transaccional suscrito admite que se desempeñó como Coordinador de Administración y Recursos Humanos en el Banco I.V., desde el 02 de mayo de 1983, hasta el 30 de noviembre de 2006, hecho que no fue negado por Fogade. De Igual manera admite en su libelo de demanda que la entidad bancaria para la cual prestó servicios, se encuentra en proceso de liquidación según Resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, número 002-1001, de fecha 19 de octubre de 1001 y publicada en Gaceta Oficial número 37.337, de fecha 03 de diciembre de 2001. Por su parte Fogade en su escrito de contestación de la demanda Alegó que la entidad bancaria demandada es una institución financiera que realizó una actividad económica a través de los mecanismos propios de la intermediación financiera y que como consecuencia de una gravísima realidad fáctica que se produjo en el País en los años 1994 y 1995, que produjo la denominada “caída de los bancos”, el Estado Venezolano, por intermedio de la Junta de Emergencia Financiera, y con el ánimo de solventar, proteger y garantizar los depósitos de los ahorristas, se ordenó la migración de los depósitos de la entidad bancaria intervenida a Fogade. Como consecuencia de ello se ordenó la Estatización del Banco I.V. c.a., del cual la Junta de regulación Financiera consideró que existían razones técnicas, financieras y legales para aplicar a la mencionada entidad bancaria la medida de liquidación, por ser inviable su rehabilitación y estar inmerso en una situación extrema e irreversible de insolvencia, así como la pérdida total de su condición de ente intermediario, siendo acordada dicha liquidación conforme a Resolución de la Junta de Regulación Financiera N° 003-L.2001, de fecha 18 de septiembre de 2001, publicada en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.372, de fecha 25 de enero de 2002.

Siendo así y de una revisión del Decreto Ejecutivo N° 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, de Resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, Número 002-1001, de fecha 19 de octubre de 2001, publicada en Gaceta Oficia de la República de Venezuela N° 37.337, de fecha 03 de diciembre de 2001, y de Resolución de la Junta de Regulación Financiera N° 003-L.2001, de fecha 18 de septiembre de 2001, publicada en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.372, de fecha 25 de enero de 2002, se tiene que efectivamente la entidad bancaria demandada, se encuentra sujeta a un proceso de liquidación de sus activos y pasivos que dio lugar a una cesación del objeto para el cual fue creada, con lo cual debe entenderse que el ente interventor y liquidador representado por Fogade haya procedido al pago del personal de la entidad bancaria intervenida y al pago de los respectivos pasivos laborales. Al respecto y por v.d.p.d. liquidación del ente demandado, se debe entender que la relación laboral que vinculara a las partes no devino de una decisión unilateral del patrono, sino de un hecho ajeno a la voluntad de las partes, como lo fue la intervención por parte del Estado Venezolano a los fines de salvaguardar los derechos de los ahorristas de al entidad financiera intervenida con ocasión de su situación económica, razón por la cual es forzoso concluir en la improcedencia de las indemnización que por despido injustificado reclama la actora. Así se decide.

SEGUNDO

Reclama la actora el pago de 94 días de mora generados por no habérsele pagado oportunamente las prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en la cláusula 82 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente en la entidad bancaria demandada para la fecha de terminación de la relación laboral, concepto éste no previsto expresamente en la transacción suscrita entre las partes, razón por la cual quien decide se pronuncia en los términos que a continuación se exponen:

La cláusula 82 del Contrato Colectivo establece:

El Banco conviene en cancelar las prestaciones sociales del trabajador despedido en un máximo de diez (10) días hábiles, salvo casos excepcionales. De excederse a este tiempo se deberá pagar los días transcurridos desde la notificación del despido hasta el momento de percibir sus prestaciones.

De un análisis de la cláusula en comento, se debe entender el establecimiento de un lapso de 10 días hábiles a los fines que el banco gestiones y pague al trabajador que fuere despedido sus prestaciones sociales y una sanción para el caso que no las pagare oportunamente. De igual manera se evidencia que esta cláusula hace alusión al caso de trabajadores despedidos por la entidad bancaria, lo cual puede deducirse del hecho que la sanción por el no pago comienza a computarse desde el momento del despido hasta el pago el pago efectivo que a tales efectos se realice, hecho éste que no es el caso de autos, puesto que como quedó establecido precedentemente la terminación de la relación de trabajo que vinculara a la actora con la entidad bancaria demandada no lo fue por despido injustificado, sino por causas ajenas a la voluntad de las partes, que debe para mayor abundancia debe entenderse también como un hecho excepcional que exceptúa por tanto la aplicación de la cláusula en comento, debiendo ser declarado en consecuencia improcedente lo que por este concepto reclama la actora. Así se decide.

TERCERO

Reclama la actora el pago de quince (15) días de salario derivados de 15 días laborados y no pagados, toda vez que de los el 01de diciembre de 2006 al 20 de diciembre de 2006, solo se le pagaron cinco (05) días. Respecto de lo reclamado por la parte actora la demandada niega adeudar tal cantidad de dinero, alegando que pagó los cinco (05) días efectivamente laborados por la actora. Planteada así la controversia, se tiene que del análisis del documento transaccional suscrito por las partes en fecha 06 de marzo de 2007, se evidencia de su cláusula Tercera que las partes convinieron “que a la trabajadora le corresponde percibir la cantidad de trescientos sesenta y dos mil ciento veinticinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs.362.125,25), por concepto de cinco días extras de actividades realizadas”, constando dicho pago de documental marcada “F” acompañado con el libelo de demanda y ratificado en la oportunidad procesal correspondiente, la cual se encuentra inserta al folio 47 del expediente contentivo de la presente causa, donde se demuestra el pago efectivo de la cantidad acordada por las partes a los fines de satisfacer este concepto, en razón de lo cual y por cuanto el mismo fue debidamente pagado por Fogade, debe considerarse en consecuencia Improcedente lo reclamado por la actora. Así se decide.

Como consecuencia de lo antes expuesto es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana P.M.d.C. contra el Banco Industrial de Venezuela C.A., cuya defensa en el presente procedimiento fue asumida por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (Fogade), y así será establecido en el Dispositivo del fallo. Así se Decide.

No hay expresa condenatoria en costas a la actora en atención a la interpretación dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 172 de fecha 18 de febrero de 2004, a través de la cual señaló que “es una desigualdad injustificable, que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas y, en cambio, sí puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos”, argumentando de igual manera que “tal posibilidad de condena en costas de los particulares, viene a constituir una traba al ejercicio de su derecho contra la República o los entes públicos con tal privilegio y esa posibilidad obra como una fórmula disuasiva, en perjuicio del derecho a la defensa de las partes (artículo 49 constitucional) e indirectamente en el ejercicio del derecho de acceso a la justicia (artículo 26 constitucional, concluyendo la sala que “cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra”. Como consecuencia de lo antes expuesto y por ser dicha sentencia de carácter vinculante, este Tribunal la aplica en toda su extensión, con lo cual se reitera que no obstante haberse declarado Sin Lugar la demanda, no puede ser condenada la actora al pago de las costas procesales. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana P.M.D.C., contra el BANCO ITALO VANEZOLANO C.A., ente en proceso de liquidación por parte del FONDO DE GARATÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en atención a la interpretación dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 172 de fecha 18 de febrero de 2004.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil ocho (2.008). – Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. KEYU ABREU

LA SECRETARIA

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