Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoExtensión De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.

JUEZA DE JUICIO Nº 01.

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.-PARTE ACTORA: M.D.P.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.027.297, domiciliada en la Urbanización F.J.R.d.L., avenida Pulido Méndez, Nº 115, Mérida, Estado Mérida y hábil a los fines de solicitar LA EXTENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a favor de su hija la ciudadana OMITIR NOMBRE, actualmente de dieciocho (18) años de edad.------------------------------------

B.-ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: A.M.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.466.140, en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida.--------------------

C.-PARTE DEMANDADA: C.E.L.P., venezolano, mayor de edad, casado, Medico Pediatra, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.894.465, domiciliado en El Conjunto Residencial Monseñor Chacón, Edificio H, apartamento 1-4, Mérida, Estado Mérida.----------------------------------------------------------------------------

D.-ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: P.S. CONTRERAS MORALES y M.T.M.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-12.778.329 y V- 3.618.082 en su orden, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.053 y 11.022 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Mérida y hábil jurídicamente, representación que consta en Poder Apud Acta que riela al folio 39 del presente expediente.-----------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA

La solicitante ciudadana M.D.P.P.R., identificada en autos, interpuso en fecha 27 de abril de 2.006, solicitud de EXTENSION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, actuando en nombre y representación de su hija, la ciudadana OMITIR NOMBRE, quien para esa fecha era una adolescente de diecisiete (17) años de edad y actualmente tiene dieciocho (18) años de edad, debidamente asistida por la Abogada A.M.N., en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente, refiere la solicitante que: “el 23/04/02, la Juez de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, Homologo el acuerdo de fijación de Obligación Alimentaria, donde se acordó. Primero: Se estableció como Obligación Alimentaria la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 95.000,00) mensuales, los cuales serian descontados directamente del sueldo del padre obligado y depositados en la cuenta de ahorros Nº 307600650-5 de la Entidad Bancaria DELSUR a nombre de OMITIR NOMBRE y M.D.P.P.R.. Segundo: Se establecieron dos Bonos Especiales por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), cada uno pagadero en los meses de julio y diciembre, los primeros días para que el padre contribuyera en los gastos inherentes a la fecha. Tercero: Se estableció un aumento del 20% del incremento del salario que perciba el padre obligado en beneficio de su hija, manifestando la solicitante que el pago de la Obligación Alimentaria se ha efectuado mediante descuento directo de nómina del salario que devenga el Obligado Alimentario, no pudiéndose depositar en la cuenta indicada, por problemas en la Corporación de Salud, indicando que los pagos se han efectuado con regularidad, realizándose dos (02) aumentos en forma automática en un 20%, tomándose como base el monto de la Obligación Alimentaria, lo cual elevo el monto de la Obligación Alimentaria de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 95.000,00) mensuales a la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 136.800,00), destacando que el referido aumento no se estableció en un 20% una vez al año, sino 20% del incremento del salario que obtenga el padre obligado, existiendo la imposibilidad, de determinar a cuanto asciende el aumento de la Obligación Alimentaria a favor de su hija, visto que se trata de información que maneja el padre y la Corporación de Salud, indica que su hija OMITIR NOMBRE, estaba estudiando la carrera de Física Pura en la Facultad de Ciencias de la Universidad de los Andes, aprobando satisfactoriamente todas las asignaturas, sin embargo, realizo cambio para la carrera de Ingeniería Geológica, donde le hicieron las equivalencias de Ley y actualmente cursa materias de primero y segundo semestre de la carrera, destacando que se trata de una carrera que le exige dedicación exclusiva para sus estudios, señala igualmente la solicitante que su hija alcanza la mayoría de edad, es decir, cumple los 18 años el 02/08/06, razón por la cual demanda la padre de su hija, ciudadano C.E.L.P., a los fines que cumpla el Aumento de la Obligación Alimentaria y adicionalmente acuerde la Extensión de la Obligación Alimentaria hasta los veinticinco (25) años de edad a favor de su hija, dada su condición de estudiante, es por lo que solicita Aumento de la Obligación Alimentaria, ya que la misma debió aumentarse en un 20% del incremento del salario que halla obtenido el obligado alimentario, y no en un 20% tomando como base el monto de la Obligación Alimentaria. Se acuerde la Extensión de la Obligación Alimentaria que debe cumplir el padre de la niña, ciudadano C.E.L.P., hasta los veinticinco (25) años de edad de su hija, la niña OMITIR NOMBRE, visto que la misma cursa estudios que por su naturaleza le impiden trabajar para contribuir con su sustento, manifiesta la solicitante que tal solicitud la realiza dada la condición de estudiante de su hija, de conformidad con la excepción prevista en el literal b, del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicita se requiera informe de prueba al Departamento de Administración de la Corporación de S.d.E.M., a los fines de que remitan información sobre los aumentos de salario que ha recibido el ciudadano C.E.L.P., desde el año 2003 hasta la presente fecha, por su trabajo como médico pediatra para el IPAS-ME. Solicita que en la definitiva se ordene el pago de las costas de cualquier experto necesario en el presente procedimiento y los costos que se produzcan como consecuencia de la demanda prudencialmente calculados por el Tribunal.------------------------------------------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO.

En fecha 03 de Mayo de dos mil seis 2.006, este Tribunal admite la presente solicitud acordándose la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acordó notificar a la Fiscal Décimo Quinta de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la demanda, se hizo presente el demandado, C.E.L.P., debidamente asistido por los Abogados en Ejercicio M.T.M.D.C. y P.S.C.M., identificados en autos, y consignaron escrito de la Contestación de la Demanda contentivo de nueve (09) folios útiles, sin anexos, manifestando: Que se niega a que se aumente la Obligación Alimentaria y que adicionalmente se acuerde la Extensión de la Obligación Alimentaria hasta los veinticinco (25) años de edad, motivado a que su situación económica es precaria, por cuanto escasamente trabaja para mantener las numerosas cargas familiares y pagar los múltiples gastos que posee, además señala que es necesario tomar en cuenta el status socioeconómico de su persona y el de la madre de su hija, para lo cual refiere que la ciudadana M.D.P.P.R., posee empleo estable, es empleada en la Universidad de los Andes en la Escuela de Bioanalisis, desempeñando el cargo de oficinista obteniendo un ingreso total de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES, y que al hacerle las deducciones respectivas tiene un ingreso neto de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 493.304,85), adicionalmente en fecha 05/05/06, tuvo un ingreso adicional por adelantado del 8.5/ de fideicomiso obteniendo un ingreso neto por este rubro de SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 738.419,00), en el año 2005 obtuvo un ingreso por concepto de Bono Vacacional que equivale a salarios por UN MILLON SETECIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 1.717.612,16), por lo que se espera que para el mes de agosto de 2006 tenga igual ingreso por el mismo concepto, el 07/09/05, le homologaron los salarios correspondientes al año 2002-2003 en un 25% por la suma de SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 629. 903,55), luego el 07/09/05 se le realizó una nueva homologación de su salario denominado 25% homologación 2002-2003 final lo que aporto la cantidad de SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 629.930,52) y en fecha 29/07/05 la Universidad de los Andes le adjudico los intereses A.T/D.1.2005 por la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES (Bs. 936.909,00), además de percibir la Obligación Alimentaria a favor de su hijo L.E.C.P., por parte del progenitor del mismo, vive con sus padres y sus dos hijos donde no tiene gastos de habitación, señala igualmente que la solicitante tiene un inmueble de su exclusiva propiedad ubicado en la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual tenia arrendado y actualmente lo tiene desocupado y en búsqueda de inquilinos con la finalidad de obtener un canon de arrendamiento, obteniendo de esta manera mas ingresos para contribuir en mayor medida con la Obligación Alimentaria de su hija. En cuanto a su capacidad económica como Obligado Alimentario, manifiesta que sus ingresos económicos devienen de su exiguo sueldo que devenga como médico en el IPASME Estadal el cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 425.800,70) para un sueldo neto de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 248.858,51) más lo que mensualmente le pueda ingresar por su ejercicio profesional privado en la Clínica Albarregas donde tiene un consultorio alquilado por un canon de arrendamiento de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, señala que actualmente tiene un hogar constituido legalmente con la ciudadana G.J.D.B.d.L., quien padece de una enfermedad denominada Hiperprolactinemia cuyo tratamiento con el medicamento Dostinex de 0,5mg con un costo aproximado de NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 99.400,00), además de tener un hijo de cinco (05) años de edad, quien se encuentra estudiando Educación Inicial en el Instituto Privado Mucurasi, cancelando una mensualidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00), manifiesta igualmente que tiene un hijo de su matrimonio anterior de nombre C.E.L.V., quien es mayor de edad, vive en su actual hogar, es estudiante de Ingeniería Mecánica y su madre coadyuva a los gastos de el, quien en los ratos libres trabaja para proveer su propio sustento, refiere igualmente que da un aporte a su anciana y viuda madre de nombre E.P.d.L., quien tiene setenta y dos (72) años de edad y vive en Puerto Cabello, el mencionado aporte es por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) y a veces mas, porque además debe colaborar para ayudar a solventar los problemas de salud de su hermano N.R.L.P., igualmente tiene gastos alimenticios, de ropa y personales de su actual núcleo familiar, así mismo manifiesta que su hija OMITIR NOMBRE, puede trabajar en sus horas libres, como lo hacen otros estudiantes de ingeniería e incluso de sus ramas.-------------------------------------------------------------------------------Se apertura el presente procedimiento a Pruebas por el Lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las Pruebas que las partes consideren pertinentes de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 31 de Mayo de 2.006, este Tribunal vistas las Pruebas promovidas por la parte actora, las admite cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en Sentencia Definitiva.- En fechas 02 de Junio de 2.006 y 07 de junio de 2006, este Tribunal vistas las Pruebas promovidas por la parte demandada, las admite cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en Sentencia Definitiva. En fecha 12 de junio de 2006, concluido como fue el lapso probatorio en la presente causa, este Tribunal dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 01/08/06, vencido como ha sido el lapso concedido por el Tribunal mediante auto para mejor proveer, en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra en términos para decidir la presente causa .--------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO TERCERO

Planteada en los términos que anteceden la controversia para este Tribunal analizar los elementos probatorios que obran en autos. ----------

PUNTO PREVIO

Esta Juzgadora observa que a través de los autos y actas que conforman la presente causa la misma versa sobre la EXTENSION DE OBLIGACION ALIMENTARIA fijada por Tribunal competente en beneficio de OMITIR NOMBRE, antes identificada y no versa sobre una acción por cumplimiento de aumento de obligación alimentaria fijada previamente, por cuanto la parte demandante en su escrito libelar manifiesta que dicho aumento se ha hecho mediante descuento directo de nomina del salario del padre obligado y de no estar conforme con el mismo deberá solicitarlo por causa separada de conformidad al artículo 511 y siguientes de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-------------------------------------------------------------------------------

Por las consideraciones antes expuestas, esta juzgadora se pronunciara en la presente causa únicamente en lo referente a la Extensión de la obligación alimentaria en beneficio de la ciudadana OMITIR NOMBRE.-----------------------------------------------------------------------

PRUEBAS DE LAS PARTES EN LA PRESENTE CAUSA

PRIMERO

En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta en el presente expediente partida de nacimiento de la ciudadana OMITIR NOMBRE de dieciocho (18) años de edad quien es hija del ciudadano C.E.L.P..--------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

El padre obligado ciudadano C.E.L.P., dio contestación a la solicitud, debidamente asistido por los Abogados en Ejercicio P.S. CONTRERAS MORALES y M.T.M.D.C..-------------

TERCERO

La ciudadana M.D.P.P.R., en su oportunidad legal promovió las siguientes pruebas documentales, siendo estas: A.- Partida de nacimiento de la ciudadana OMITIR NOMBRE.- El Tribunal valora por ser documento público expedido por autoridad competente para ello, y la misma viene a comprobar la filiación de esta hija con el ciudadano C.E.L.P. quien es su padre. B.- Copia certificada de Homologación de fecha 23/04/02, emanada de la Juez de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, Expediente 4520. El Tribunal valora por ser documento público expedido por autoridad competente para ello, y la misma viene a comprobar el monto y bonos especiales que fueron fijados por concepto de Obligación Alimentaria por el Tribunal competente en beneficio de la ciudadana OMITIR NOMBRE. C.- Constancia de estudios, emanada de la Oficina Central de Registros Estudiantiles de la Universidad de los Andes, copia simple de la planilla de matriculación de nuevo estudio de la adolescente de autos, constancia de calificaciones y constancia de inscripción de asignaturas.-El Tribunal valora y aprecia la constancia de inscripción de asignatura y horario de estudios que corre inserta al folio ciento setenta y nueve y ciento ochenta (180) por ser la mas actualizada (12-06-06) y provienen de una institución reconocida (Universidad de los Andes) y están suscritas por funcionario facultado para ello y vienen a comprobar que la ciudadana OMITIR NOMBRE cursa estudios en la carrera de Ingeniería Geológica, cursando actualmente las siguientes materias: Química 11, Sistemas de Representación 10 y Técnicas de Aprendizaje, con un horario de de Lunes a Viernes en donde evidencia que solo debe asistir a clases en horas de la mañana y el resto del tiempo, es decir, por las tardes no cursa ninguna asignatura, lo que demuestra que puede realizar cualquier trabajo remunerado ya que la naturaleza de sus estudios no se lo impide. D.-Informe de prueba emanado del Departamento de Administración de la Corporación de S.d.E.M. informando sobre todos los aumentos de salario que ha recibido ello ciudadano C.E.L.P.. El Tribunal no la valora y aprecia por cuanto la misma esta referida a los aumentos del salario del padre obligado, prueba esta que sería pertinente si la causa versara sobre cumplimiento de aumento de obligación alimentaria tal como se hizo alusión en el punto previo.---------

En la oportunidad legal el padre obligado alimentario ciudadano C.E.L.P. promovió pruebas asistido por los Abogados P.S. CONTRERAS MORALES y M.T.M.D.C., haciéndolo en los siguientes términos: 1.-En atención al principio procesal de la comunidad de la prueba promueve la Partida de Nacimiento de su hija OMITIR NOMBRE, quien alcanzara su mayoría de edad. El Tribunal la valora en v.d.P.d.C. de la Prueba. (Antes valorada) 2.- Promueve la Prueba de Informes del Horario Estudiantil de su hija OMITIR NOMBRE. Valorada anteriormente. 3.- Promueve la Prueba de Informes del Horario y Cursos de Modelaje Juvenil que realiza su prenombrada hija. El Tribunal no la valora por tratarse de documento privado el cual no fue ratificado por su emisor en su oportunidad legal. 4.-Promueve la Prueba de Informes de los ingresos económicos que percibe la ciudadana M.D.P.P.R., madre de la hija de autos. El Tribunal la valora y aprecia ya que proviene de una institución reconocida (Universidad de los Andes) y están suscritas por funcionario facultado para ello y vienen a comprobar que la ciudadana M.D.P.P.R. les presta sus servicios como Oficinista, adscrita a la Facultad de Farmacia y Bioanalisis demostrando tener capacidad económica. 5.- Promueve la Prueba de Informes del ingreso que percibe la ciudadana M.D.P.P.R., por concepto de Obligación de Alimentos que le aporta el ciudadano Cabrita L.A. para su hijo L.E.C.P. y copia fotostática simple de la Sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y de A.C. actuando en la sede de Protección del Niño y del Adolescente, por el cual en fecha 30/07/01 se condeno al ciudadano Cabrita L.A., a pago de la Obligación de Alimentos a favor de su hijo procreado con la ciudadana M.d.P.P.R. de nombre L.E.C.P.. El Tribunal no las valora por considerar que no guardan relación con la presenta causa. 6.- Promovió Principio de la Comunidad de la Prueba, que en el folio 1 la demandante declara que esta domiciliada en la Urbanización F.J.R.d.L., Avenida Pulido Méndez, casa Nº 115 de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida. Esta prueba será valorada seguidamente acorde con el Informe Social consignado por la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal. 7.- Informe social emanado de la Trabajadora Social. La ciudadana M.d.P.P., manifestó a la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal de Protección que introdujo demanda contra el padre de su hija por cuanto posee capacidad económica para continuar ayudando a su hija OMITIR NOMBRE quien presenta un rendimiento académico excelente además de tener una conducta intachable, por lo que solicita extensión de la obligación alimentaria a favor de su hija. La ciudadana M.d.P.P. habita con su hija en una vivienda tipo apartamento de su propiedad, ubicado en la Urbanización Campo Claro, Residencia El Pedregal, Edificio B, Apto 5-3, Municipio Libertador del Estado Mérida, disponiendo de aparatos electrodomésticos y enseres modestos. También manifestó estar incorporada al sistema productivo formal desempeñándose como Secretaria de la Escuela de Bionalisis de la ULA. El Tribunal valora por cuanto proviene de funcionario adscrito a este Tribunal. 8.- Promueve lo relativo a la inmueble propiedad de la demandante M.D.P.P.R.. El Tribunal la valora como documento público y de la misma se evidencia que la ciudadana M.d.P.P.R. posee un inmueble de su exclusiva propiedad consistente en un apartamento distinguido con el N° B-5-3, ubicado en el nivel 5 del Edificio “B”, integrante del Conjunto Residencial “Pedregal”, situado en la Parroquia J.R.S.d.E.M., cuyos linderos y medidas se dan aquí por reproducidos, el cual le permite darle un nivel de vida adecuado en función de la vivienda a la ciudadana OMITIR NOMBRE. 9.- Promueve la Prueba de Informes de ingresos del ciudadano C.L.P. como médico del IPASME del Estado Mérida. El Tribunal la valora y aprecia por cuanto no fueron impugnados en su oportunidad legal y de los mismos se evidencia que el referido ciudadano percibe un sueldo mensual en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.425.800,70) con sus debidas deducciones de ley.10.- Promueve la Prueba de Informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en relación al canon de arrendamiento que cancela en la Clínica Albarregas a razón de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales por un consultorio privado. Documento este privado que no se valora por cuanto no fue ratificado por su emisor en la oportunidad legal.11.- Promueve Prueba de Informes en relación a los estudios de su hijo A.E.L.D., de 5 años de edad. El Tribunal la valora por cuanto proviene de institución reconocida (Unidad Educativa Mucusari) y de la misma se evidencia que el n.A.L. cursa Educación Inicial en la Unidad Educativa MUCUSARI y requiere de la ayuda de sus padres en su formación integral. 12.-Promueve prueba documental de Declaración Jurada que actualmente se hace como constancia de residencia por ante las prefecturas de las distintas parroquias del país. El Tribunal no la valora y aprecia por cuanto la Declaración Jurada de Residencia fue expedida a nombre del ciudadano C.E.L.V. y no a nombre del ciudadano C.E.L.P. quien es parte demandada en la presente causa, antes identificado. 13.-Promueve como prueba a su favor Informe socioeconómico realizado a el y grupo familiar. El cual fue valorado anteriormente.14.- Promueve como prueba copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo C.E.L.V.. El Tribunal la valora como documento público y de la misma se evidencia la filiación paternal existente entre el ciudadano C.E.L.P. y su hijo C.E.L.V.. 15.- Promueve como prueba de informes el horario de clases de su hijo C.E.L.V.. El Tribunal no valora por considerar que no guarda relación con la presente causa. 16.- Promueve copia certificada del Acta de matrimonio Nº 58, donde consta su matrimonio con la ciudadana G.J.D.B.. El Tribunal la valora como documento público y en la misma consta el vínculo conyugal establecido entre los ciudadanos C.E.L.P. y G.J.D.B.. 17.- Promueve copia certificada del Acta de nacimiento Nº 34 de su hijo A.E.L.D.. El Tribunal la valora como documento público y de la misma se evidencia la filiación paternal existente entre el ciudadano C.E.L.P. y su hijo A.E.L.D.. 18.- Promueve invocando el Principio de la Comunidad de la Prueba el convenimiento entre la demandada y su persona en la que se estableció la Obligación Alimentaria a favor de su hija OMITIR NOMBRE, sentencia esta promovida por la parte demandante. El Tribunal la valora como documento público y en la misma se evidencia el monto fijado por concepto de obligación alimentaria mensual con sus respectivos bonos especiales y el aumento de ley. 19.-Promueve prueba de informes relacionada al estado de salud de su cónyuge G.J.D.L., el valor del medicamento (precio full) Dostionex. El Tribunal no las valora por tratarse de documento privado que no fue ratificado por su emisor en su oportunidad legal. 20.- Copia Certificada del acta de nacimiento del demandado, ciudadano C.E.L.P., Copia certificada del acta de defunción Nº 13 del ciudadano R.E.L.S.. El Tribunal las valora con su carácter de documentos públicos. 21.- Copia de la Cedula de Identidad de la ciudadana E.P.D.L., madre del demandado C.E.L.P.. El Tribunal la valora como documento de identidad de la mencionada ciudadana. 22.- Copia simple de los depósitos bancarios de la ayuda económica que el demandado presta a su anciana y viuda madre. El Tribunal no los considera plena prueba pero lo toma como indicio que el ciudadano C.E.L.P. contribuye con los gastos que genera su anciana madre. 23.- Copia simple y copia certificada del acta de nacimiento Nº 51 del ciudadano N.R.L.P., Evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones del ciudadano N.R.L.P., hermano del demandado, informe médico emanado del IPASME de Puerto Cabello, Estado Carabobo donde el ciudadano N.R.L.P., es tratado por el neumonologo D.E.C.. El Tribunal no las valora por cuanto las mismas no fueron admitidas en su oportunidad legal. 24.- Informe medico emanado de los servicios Oftalmo Quirúrgicos C.A firma autorizada por el doctor D.G.M., ubicado en el Centro medico Torre “D” Nº , calle Rondón con calle 5 de j.V., Estado Carabobo y Contrato de Venta Nº 5444 por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 2.236.852,00), recibo Nº 0544 por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 69.000,00) correspondiente a dos letras pagadas en octubre del 2005 y diciembre de 2005 respectivamente, cada uno por la suma de CIENTO VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 124.585,00) mensuales, documentos que se contraen a la compra de una reja MUL-T-LOCK que el demandado ha comprado para proteger su inmueble. El Tribunal no los valora por tratarse de documento privado y no fue ratificada por su emisor en su oportunidad legal. 25.- Copia de los bauches por el anverso y reverso del dinero que deposita por un seguro de HCM, que contrato con la Federación Médica Venezolana, el cual ampara a su persona y grupo familiar y los servicios especiales que brinda la empresa la inmaculada.

El Tribunal no los valora debido a que la prueba de informes solicitada no fue consignada en su oportunidad legal, pero toma como indicios los bauches presentados por la parte demandada y de los mismos se evidencia que el ciudadano C.E.L.P. posee un seguro mediante el cual ampara a su persona y su grupo familiar, así como cuenta con un servicio fúnebre.----------------------------------------------

CONCLUSIONES

PRIMERO

Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente la extensión de la obligación alimentaria con la que el padre debe contribuir para con su hija. Establecida la referida extensión de la obligación alimentaria como una innovación introducida en La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en su artículo 383 en el literal b, al establecer la posibilidad de la extinción de la obligación alimentaria por : a) por la muerte del obligado o del niño a adolescente beneficiario de la misma; b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento o cuando se encuentre cursando estudios, que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.(negritas mías). Por lo que la norma señalada puede servir para determinar que es obligación de los padres que cuenten con medios económicos para ello, cubrir las necesidades de los hijos mientras estos culminan sus estudios a pesar de haber alcanzado la mayoridad previo el cumplimiento de los requisitos establecidos. Al revisar el derecho de alimento como aquel que tiene el individuo a obtener todo aquello que le sea necesario para vivir en condiciones dignas para crecer, desarrollarse, educarse y poder realizarse plenamente; entendido así no es el derecho alimentario para solo percibir alimentos propiamente dichos, significa mucho más, y así lo plasmo el legislador, es por ello que al definir la obligación de alimentos abarco otros elementos enunciados.-------------------------------------------------------------------------------- Esta planteada a consideración de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente extender la obligación alimentaria del padre obligado para con su hija por estar incursar en el artículo 383 literal b de la Ley especial en virtud de que se encuentra realizando estudios a nivel universitario y que la naturaleza de la carrera escogida le impiden realizar trabajos remunerados para su manutención que le permitan su desarrollo integral y lograr la culminación de sus estudios. Establece el artículo 294 del Código Civil venezolano “…Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que las suministra o del que los recibe, el juez podrá acordar la reducción cesación o aumento de los mismos según las circunstancias…”, en la presente causa la ciudadana OMITIR NOMBRE cumplió su mayoría de edad, y esta cursando estudios universitarios cuyo horario de estudio no le impiden realizar un trabajo remunerado y proveer su propio sustento.----------------------------------------

SEGUNDO

En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta en el presente expediente partida de nacimiento de la ciudadana OMITIR NOMBRE de dieciocho (18) años de edad.-----------------------------------------------------------------------------

TERCERO

El padre obligado ciudadano C.E.L.P., dio contestación a la solicitud, debidamente asistido por los Abogados en Ejercicio P.S. CONTRERAS MORALES y M.T.M.D.C., admitiendo que ha sido una persona fiel cumplidora de sus obligaciones, pues la obligación alimentaria como sus aumentos son descontados de nómina, y lo ha demostrado a lo largo de tantos años, pero su hija A.D.L.A.L.P., alcanzó su mayoría de edad y aunque actualmente se encuentra cursando estudios Universitarios la naturaleza de los mismos no le impide en modo alguno optar a un empleo que le genere una remuneración, además que el sueldo que devenga le imposibilita seguir cumpliendo con la obligación alimentaria.-----------------------------------------

CUARTO

En la etapa probatoria la ciudadana M.D.P.P.R., trajo a los autos pruebas documentales en su escrito de solicitud, consigno pruebas documentales para demostrar que su hija, si bien es cierto que alcanzó su mayoría de edad se encuentra estudiando estudios universitarios en la Carrera Ingeniería Geológica que no le permiten realizar trabajos que le aporten recursos necesarios para su manutención, ya que sus estudios en la Facultad de Ingeniería, por el horario y por las características propias de la carrera le dificultan su incorporación al mercado laboral.------------------------------------------------

El artículo 282 del Código Civil vigente establece”…El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores”.------Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que estos se encuentren impedidos para atender por si mismo la satisfacción de sus necesidades.-------------------------------------------------QUINTO: La capacidad económica del obligado consta a los folios 65 al 94 en donde se evidencia que el referido ciudadano se desempeña como Médico Especialista II y percibe un sueldo mensual en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.425.800,70) con sus debidas deducciones de ley.------------------------------------------------------ SEXTA: De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa demuestran que la ciudadana OMITIR NOMBRE aun cuando se encuentra cursando estudios universitarios que por la dedicación y tiempo que requieren dichos estudios no le impiden incorporarse al mercado laboral para la obtención de recursos económicos que le permitan su formación profesional, todo de conformidad con el articulo 383 literal b en su parte infine de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los padres tienen la obligación natural y legal de contribuir de manera efectiva para que puedan alcanzar su formación integral, obligación que corresponde por igual a ambos padres, por lo que comprobada la posibilidad de incorporarse al mercado laboral la ciudadana OMITIR NOMBRE, la misma puede proveerse a su propio sustento y por lo que se han cumplido los extremos que es necesario considerar por la jueza para que proceda o no la extensión de la obligación alimentaria, en consecuencia, le es dado a esta juzgadora extinguir la obligación alimentaria establecida. Y ASÌ SE DECLARA.-----

D E C I S I O N.

En mérito de lo anteriormente a.e.T.d. Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 365, 366, 383, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Civil DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE EXTENSION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana M.D.P.P.R., en representación de su hija la ciudadana OMITIR NOMBRE, ya identificada, en contra de su legitimo padre ciudadano C.E.L.P.. En consecuencia se EXTINGUE La Obligación Alimentaría homologada en fecha 23-04-2002 dictada por la Juez de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. El padre obligado no debe continuar aportando las cantidades establecidas como obligación alimentaria y Bonos Especiales para su hija OMITIR NOMBRE. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------

Ofíciese al Órgano empleador a los fines legales pertinentes.--------------

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------------

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA--------

DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, dieciocho (18) de septiembre del año dos mil seis. Año 195° de Independencia y 147º de la Federación.---

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01

ABOG. C.D.C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las diez de la mañana.

LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE 14232

CTD/asim

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