Decisión de Juzgado Vigesimo Tercero de Municipio de Caracas, de 11 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Vigesimo Tercero de Municipio
PonenteIrene Grisanti
ProcedimientoCumplimiento Contrato X Vencimiento Prorroga Legal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

150° y °199

EXPEDIENTE No. AP31-V-2009-003148

PARTE ACTORA: M.D.P.P.C., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.737.131

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EVA TRENARD Y C.S.T., Abogadas en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 50.605 y 107.152.

PARTE DEMANDADA: C.R.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.137.620.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: I.T. S., Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 52.638.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.

SENTENCIA DEFINITIVA.

NARRATIVA

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado por las Apoderadas Judiciales de la ciudadana M.D.P.P.C., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.737.131, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas en fecha, en el cual alegan que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio Residencias Aurora, Piso 6, distinguido con el Nº 64, situado en la Primera Avenida de la Urbanización S.E., Jurisdicción del Municipio L.M., Municipio Sucre del Estado Miranda. Que su mandante suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana C.R.P. por el inmueble antes identificado. Que las partes pactaron un cánon de arrendamiento mensual por la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.00,00), actualmente MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.100,00), que la arrendataria debía pagar en la Cuenta Corriente Nº 0114 0164 33 1640035036 del Banco del Caribe, la cual fue sustituida posteriormente, de común acuerdo, por la Cuenta signada con el Nº 01020501810000095895 del Banco de Venezuela. Que no obstante que el Artículo 1.599 del Código Civil establece que “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de deshaucio”, en fecha 26 de marzo de 2008, tomando en cuenta que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece la prórroga legal en su artículo 38 y atendiendo la solicitud de su representada, se le solicitó a la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, que se trasladase para constituirse y notificar a la arrendataria de los siguientes aspectos: la proximidad del cumplimiento del término establecido (un año fijo) en el contrato de arrendamiento, ya que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes tenía una duración de un (1) año fijo, contado a partir del día 1º de Mayo de 2007, fecha en que se firmó, hasta el 30 de Abril de 2008, y que al vencimiento de dicho plazo el contrato se consideraría resuelto y sin prórroga alguna, respetándole el derecho de la prórroga legal.

Visto que ha transcurrido el lapso de prórroga otorgado voluntariamente por su mandante a favor de la arrendataria, es que en su nombre y representación demandan a la ciudadana C.R.P., antes identificada, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a entregar el inmueble objeto del presente procedimiento a la parte actora libre de bienes y personas, a pagar como indemnización sustitutiva del cánon fijado la cantidad de MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. F 1.100,00) mensuales hasta la entrega definitiva del inmueble y al pago de las costas y costos del presente juicio.

Fundamentaron su acción en los Artículos 1.159, 1.599, 1.160 del Código Civil Venezolano y en los artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Previo régimen de distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 05/10/2009, se admitió la demanda por los tramites del procedimiento breve ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 8 de octubre del 2009 la abogada en ejercicio C.E.S.T., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 107.152, asocia el Poder otorgado a su persona por la parte actora al abogado E.J.P.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.951.

En fecha 08/10/2009, la apoderada de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para librar la Compulsa de Citación.

En fecha 13/10/2009 se libró la Compulsa de Citación.

En fecha 20 de octubre del 2009, el Apoderado actor dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada.

En fecha 07/ 12/2009 compareció el ciudadano A.R., Alguacil Titular de la Coordinación del Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial y deja constancia que se trasladó a la dirección indicada por las apoderadas de la parte actora en su escrito libelar a los fines de practicar la citación de la ciudadana C.R.P., parte demandada en el presente juicio, siendo atendido por dicha ciudadana, quien recibió la compulsa de citación y se negó a firmar el recibo correspondiente.

En fecha 10/12/2009 el apoderado actor solicito la notificación de la parte demandada de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 15/12/2009, compareció la demandada debidamente asistida por el Abogado I.T. S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 52.638, se dio por citada en la presente litis y confirió Poder Apud Acta al referido Abogado.

En fecha 7/01/2010, el apoderado judicial de la parte demandada consignó Escrito de Contestación a la demanda, en el cual opone la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 eiusdem y rechazó negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra su representada. Admitió que entre la demandante y su representada fue suscrito un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por un año fijo, admitió que el mismo fue suscrito en fecha 1º de Mayo de 2007 y que tendría vigencia hasta el 30 de Abril de 2008. Admitió que de común acuerdo sustituyeron la Cuenta Bancaria del Banco del Caribe por la cuenta del Banco de Venezuela signada con el Nº 01020501810000095895. Que en virtud que el contrato de arrendamiento era de un año fijo, no prorrogable, le correspondió una prórroga legal de seis (6) meses, de acuerdo al Artículo 38, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual concluiría el 30 de Octubre de 2008. Que desde esa fecha hasta hoy, su representada ha seguido ocupando el inmueble y pagando puntualmente los Cánones de arrendamiento en la Cuenta del Banco de Venezuela. Que en dicha cuenta se han depositado a partir del 30 de Octubre de 2008 quince (15) meses de cánones de arrendamiento, es decir, la relación arrendaticia ya lleva 15 meses en condición indeterminada.

En fecha 19/01/2010, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito de Pruebas.

Mediante auto de fecha 28/01/2010 se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 28/01/2010, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de oposición a las pruebas.

En fecha 01/02/2010, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó mediante diligencia la extensión del lapso probatorio y por auto de fecha 02/02/2010 se negó dicho pedimento.

En fecha 18 de febrero de 2010 se dictó auto mediante el cual este Tribunal se abstiene de decidir hasta tanto no consten en autos las resultas de la prueba de Informes promovida por la parte demandada y se ordenó ratificar los oficios solicitando los informes y una vez consignados en el expediente se procedería a decidir acerca del fondo de la presente controversia.

En fecha 25/02/2010 se recibieron las resultas de la prueba de Informes promovida por la parte demandada.

Estando el presente Expediente en estado de dictar sentencia, pasa el Tribunal a dictar su fallo definitivo previas las siguientes consideraciones:

DE LA CUESTION PREVIA

OPUESTA

En el acto de contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, alegando que la acción propuesta por la demandada solamente puede ser admitida a la luz de cualquiera de las causales del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Al respecto, este Tribunal observa que la parte demandada confundió las partes, es decir que se debe entender que la acción propuesta es por la parte demandante y no por la parte demandada como lo señaló en su contestación a la demanda.

Resuelto este error involuntario, pasa esta sentenciadora a analizar la cuestión previa opuesta en los siguientes términos:

El requisito esencial para la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 11 objeto de estudio, es decir, la prohibición expresa de admitir la acción propuesta, es que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, no puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, sino de disposición legal expresa (comentario de E.C.B. en su obra Código de Procedimiento Civil). Ahora bien, luego de analizar con detenimiento el planteamiento formulado por el apoderado judicial de la parte demandada, esta Juzgadora considera que la supuesta calificación errónea de la acción propuesta trae como consecuencia la declaratoria de sin lugar de la demanda y no la inadmisibilidad, de conformidad con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que reza:

Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley

.

En el caso bajo estudio, esta sentenciadora considera que la acción intentada por la parte actora no es contraria a derecho, motivo por el cual para quien suscribe el presente fallo, no existe prohibición alguna de la ley para admitir la presente demanda y en función a ello, se debe desechar la cuestión previa opuesta. ASÍ SE DECIDE.

DE LA PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Vouchers de depósitos bancarios promovidos junto con la contestación de la demanda a fin de demostrar que la arrendataria ha continuado recibiendo el pago de los cánones de arrendamiento. Al respecto, esta Sentenciadora observa que el motivo que generó la presente controversia es el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la Prórroga Legal, no la falta de pago de los cánones de arrendamiento, razón por la cual procede a desechar la prueba promovida por ser manifiestamente impertinente. Así se decide.

2) Informes al Banco de Venezuela a los fines de corroborar si los cánones de arrendamiento han sido depositados en la Cuenta Corriente Nº 01020501810000095895, según vouchers de depósito indicados en el Capítulo Segundo del Escrito de Pruebas. Al respecto, quien aquí juzga observa que el motivo del asunto controvertido en el presente juicio es el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la Prórroga Legal, no la falta de pago de los cánones de arrendamiento, motivo por el cual procede a desechar la prueba promovida por ser manifiestamente improcedente. Así se decide.

MOTIVA

Planteada como ha quedado la presente controversia de conformidad con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a decidir el fondo de la misma en los términos siguientes:

Alegan las Apoderadas Judiciales de la parte actora que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio Residencias Aurora, Piso 6, distinguido con el Nº 64, situado en la Primera Avenida de la Urbanización S.E., Jurisdicción del Municipio L.M., Municipio Sucre del Estado Miranda. Que su mandante suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana C.R.P. por el inmueble antes identificado. Que las partes pactaron un cánon de arrendamiento mensual por la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.00,00), actualmente MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.100,00), que la arrendataria debía pagar en la Cuenta Corriente Nº 0114 0164 33 1640035036 del Banco del Caribe, la cual fue sustituida posteriormente, de común acuerdo, por la Cuenta signada con el Nº 01020501810000095895 del Banco de Venezuela. Que no obstante que el Artículo 1.599 del Código Civil establece que “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de deshaucio”, en fecha 26 de marzo de 2008, tomando en cuenta que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece la prórroga legal en su artículo 38 y atendiendo la solicitud de su representada, se le solicitó a la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, que se trasladase para constituirse y notificar a la arrendataria de los siguientes aspectos: la proximidad del cumplimiento del término establecido (un año fijo) en el contrato de arrendamiento, ya que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes tenía una duración de un (1) año fijo, contado a partir del día 1º de Mayo de 2007, fecha en que se firmó, hasta el 30 de Abril de 2008, y que al vencimiento de dicho plazo el contrato se consideraría resuelto y sin prórroga alguna, respetándole el derecho de la prórroga legal.

Por su parte, el apoderado judicial de la demandada rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra su representada. Admitió que entre la demandante y su representada fue suscrito un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por un año fijo, admitió que el mismo fue suscrito en fecha 1º de Mayo de 2007 y que tendría vigencia hasta el 30 de Abril de 2008. Admitió que de común acuerdo sustituyeron la Cuenta Bancaria del Banco del Caribe por la cuenta del Banco de Venezuela signada con el Nº 01020501810000095895. Que en virtud que el contrato de arrendamiento era de un año fijo, no prorrogable, le correspondió una prórroga legal de seis (6) meses, de acuerdo al Artículo 38, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual concluiría el 30 de Octubre de 2008. Que desde esa fecha hasta hoy, su representada ha seguido ocupando el inmueble y pagando puntualmente los Cánones de arrendamiento en la Cuenta del Banco de Venezuela. Que en dicha cuenta se han depositado a partir del 30 de Octubre de 2008 quince (15) meses de cánones de arrendamiento, es decir, la relación arrendaticia ya lleva 15 meses en condición indeterminada.

Respecto a este planteamiento y luego de una lectura al Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, el cual riela a los folios 30 al 44 del presente Expediente, esta Juzgadora observa que en la cláusula Tercera las partes convinieron que el término de duración del mismo es de un (1) año fijo, contado a partir del día 1º de Mayo de 2007 y que al vencimiento de dicho plazo, el contrato se considera resuelto, sin prórroga alguna.

Por cuanto la prórroga legal opera de pleno derecho, al vencerse la misma sin que el demandado hiciera entrega del inmueble objeto de contratación, éste incumplió con lo pactado en el convenio y por ende nace el derecho de la parte demandante para incoar la presente acción, la cual tiene por finalidad recuperar la posesión de un inmueble de su propiedad, derecho de rango constitución como es la propiedad privada contenida en nuestra carta magna, fundamentos de hecho y derecho por los cuales esta Juzgadora considera que la presente acción debe prosperar según lo previsto en los artículos 1.167, 1.264 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios los cuales rezan así:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención

.

La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.

Ahora bien, estando los méritos procesales a favor de la parte actora y habiendo sido plenamente probados los hechos alegados en el libelo de la demanda el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil considera procedente la presente demanda y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL sigue la ciudadana M.D.P.P.C. contra la ciudadana C.R.P., ambas partes suficientemente identificadas en la parte narrativa del presente fallo y condena a la parte demandada a:

PRIMERO

Entregar a la parte actora, el inmueble que se identifica a continuación: Apartamento distinguido con el número 64, ubicado en el piso seis (6) del Edificio “Residencias Aurora”, situado en la Primera Avenida de la Urbanización S.E., Municipio L.M., Distrito Sucre del Estado Miranda, libre de bienes y personas.

SEGUNDO

Pagar la cantidad de MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. F 1.100,00) mensuales por concepto de indemnización sustitutiva de los cánones de arrendamiento hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado a la parte actora.

Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

REGISTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA en el copiador de Sentencias de este Tribunal, de conformidad con el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Once (11) días del mes de M.d.D.M.D. (2010). Años: 199° y 151°.

LA JUEZ,

Abg. I.G.C.. LA SECRETARIA ACC.,

Abg. R.V.V..

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. R.V.V..

IGC/RVV.-

EXP No. AP31-V-2009-003148.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR