Decisión nº 141 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 16 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoDeslinde

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: J.D.P.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 734.269, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 18.595 y domiciliado en el Estado Falcón, en su carácter de Presidente de la Junta Administradora de las tierras de la posesión de CODORE o el TAPARITO y su anexo CAUCA.

PARTE DEMANDADA: A.N.d.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.091.842, en su carácter de Presidenta de la Junta de Administración de la posesión de URUMACO.

ABOGADO ASISTENTE: F.S., inscrito en el inpreabogado con el Nro. 35.942.

MOTIVO: INHIBICION.

EXPEDIENTE: 000621

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Recibidas las presentes actuaciones en copias certificadas, el día 10 de julio del año en curso, todo relacionado con el acta de inhibición, suscrita por el Juez Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, abogado E.Y.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.927.600, domiciliado en la ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., constante de 10 folios útiles.

Este Tribunal Superior, realizando una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, evidencia que por auto de fecha 24 de mayo del año 2007, el funcionario judicial, anteriormente nombrado, se inhibió al conocimiento de la causa que cursa ante ese Tribunal, por Operación de Deslinde, al alegar estar incurso en la causal de inhibición contenida en el ordinal 15, articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, considerando que dictaminó fallo de fondo en el referido juicio, declarándolo SIN LUGAR en fecha 9 de diciembre de 2004, sentencia que fue apelada por la parte actora en fecha 24 de febrero de 2005, y que este Superior en fecha 7 de julio de 2005, declaro CON LUGAR. Por todo lo antes expuesto considero el Juez Temporal del A-quo, inhibirse al conocimiento del juicio de deslinde.

Por auto de fecha 5 de junio del año 2007, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción del Estado Falcón, a los fines de que se avoque a su conocimiento. De la misma forma se ordena la remisión del acta de inhibición, a este Juzgado Superior, con el objeto de que resuelva lo conducente.

La sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 9 de diciembre de 2004, estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

Del planteamiento realizado en el escrito contentivo de la pretensión se hace necesario significar que la acción judicial contenciosa finim regundorum, mediante la cual persigue el actor la obtención de un acto meramente declarativo, que logre establecer las líneas divisorias entre la posesión Codore o El Taparito y su anexo Cauca con la posesión Urumaco, al adentrarse al análisis del escrito libelar, así como del auto de admisión fecha 04 de Diciembre de 2003, proferido por el Juzgado de los Municipios Democracia y Urumaco de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón., se desprende que el problema de deslinde de de posesiones contiguas, como en el presente caso tal como lo expresa el actor al folio 7 del escrito de demanda, cito. “ La posesión desde tiempos inmemoriables se ha considerado como tierras de cría, por lo que su extensión de tierras, sus ríos, manantiales y montes deben conservarse bajo ese interés, salvo que por disposición de la Asamblea y Junta Administradora se confiera un uso distinto a determinadas áreas de terreno, cumpliendo con las leyes que rigen la materia en forma especial” ., se trate de inmuebles (terrenos) susceptibles de explotación Agrícola y que además se encuentran ubicados en un medio rural, lo que hace competente para su tramitación los Tribunales con competencia Agraria, tal como lo consagra el articulo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sic “Los Juzgados de Primera Instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos: 2- Deslinde Judicial de predios rurales….”., por su parte el Supremo Justicia al respecto viene sustentando “La competencia para solicitar el deslinde de fundos contiguos es el tribunal agrario. Delimitado como está el problema de fondo esta Sala juzga, que la accionante debió acudir previamente a la jurisdicción ordinaria para solicitar el deslinde de los fundos La Roja y la Posesión General la Cañada, con fundamento en lo establecido en el articulo 550 del Código Civil, al ser esta una acción real petitoria la cual no tiene efectos sobre la propiedad misma, sino sobre los limites espaciales de los fundos a los que se refiere, y como tiene carácter declaratorio respecto de dichos limites, esta sala estima que la accionante puede pedir a un juzgado con competencia en Agrario de la Circunscripción Judicial en que se encuentra situados los fundos La Rosa y La Posesión General La Cañada, que fije los linderos de las referidas propiedades según el procedimiento estipulado en el articulo 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil …“ (Sentencia numero 1004 de la Sala Constitucional del 02 de Mayo de 2003, magistrado ponente José Manuel Delgado Ocando) en esta misma orientación la doctrina patria mas calificada entre ellos mi recordado profesor Doctor A.S.N. en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, al hacer mención a la determinación del Juez competente para la acción de deslinde que aparece consagrada en el artículo 550 del Código sustantivo Civil, nos enseña. Sic “Si el terreno para deslindar fueren predios rusticos, la competencia para conocer del juicio de deslinde corresponderá a los Juzgados de Primera Instancia Agraria que tenga competencia territorial sobre el lugar de ubicación de los inmuebles quedando excluida la competencia de los Juzgados de Municipio, aplicándose la misma regla cuando los terrenos abarquen Municipios sobre cuyos territorios tenga competencia dos o más Tribunales Agrarios. El articulo 212 numeral 2 de la Ley de Tierra y desarrollo Agrario así lo establece”.

En este sentido, al encontrarnos ante un procedimiento que fue tramitado en primera instancia ante un tribunal manifiestamente incompetente, siendo que tal como consta de los folios 184 al 187, para fecha 05 de Febrero de 2004, se llevo acabo la fijación de los linderos provisorios de conformidad con el articulo 723 del Código de Procedimiento Civil, aconteciendo que toda decisión proferida por una instancia incompetente es inexistente, tal como lo ha sostenido La sala de Casación Civil, a través de su Doctrina (sentencia números 791 de fecha 18/12/2003, sentencia número 284 de fecha 06/06/2002)., vienen a constituir las razones por las que este juzgador, en estricto resguardo al debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela sin entrar al análisis del acto de fijación de los linderos provisorios de fecha 05 de Febrero de 2004 procede a anular todo el proceso de deslinde indebidamente admitido el día 03 de Diciembre de 2003, por haber sido llevado acabo por ante un autoridad manifiestamente incompetente Juzgado de los Municipios Democracia y Urumaco de la Circunscripción del Estado Falcón, realizando un llamado de atención al Juez Nilo Belloso, por haber sustanciado y culminado por ante una instancia incompetente un procedimiento no compatible al ámbito de su competencia, en consecuencia, se anula todo las actuaciones que rielan en el expediente número 8172, desde el folio 1 al 234, con el entendido que los escritos presentados por las partes para la fecha de 30/11/2004 y 02/12/2004 son extemporáneos. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMIERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 21, 26,49, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela., 7, 11, 12, 14, 15, 202, 2106, 242, 243, 720 del Código de Procedimiento Civil, declara.

PRIMERO

CON LUGAR, la acción de deslinde incoada por ante una autoridad manifiestamente incompetente por la materia, por el Abogado J.d.P.R.P. titular de cedula de identidad número 734.269 inscrito en el lnpreabogado bajo el número 18.565, obrando en su condición de Presidente de la Junta Administradora de las Tierras de la Posesión de Codore o del Taparito y su Anexo Cauca,, en contra de la Posesión Urumaco representada por la ciudadana A.N.d.G. titular de la cédula de identidad número 3.091.842 en su carácter de Presidente de la Posesión Comunera Urumaco. Asistida por el Abogado F.S.I. número 35.942., motiva a acción de Deslinde de Posesiones contiguas.

SEGUNDO

En consecuencia, se anula todo el proceso desde el auto que tiene por recibida en fecha 27 de Noviembre de 2003, el escrito contentivo del Deslinde, (e inclusive el auto que admite en fecha 04/12/2003) por parte del Juzgado de los Municipios Democracia y Urumaco de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón., hasta los tramites de sustanciación llevados por esta Alzada e inclusive los presentados de forma extemporánea.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274.del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al actor.

(…Omissis…)

Por auto de fecha 21 de Julio de 2008, este Juzgado Superior, le da entrada a la presente inhibición; y conforme lo estipulado en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, abre la presente incidencia a pruebas, fijando un lapso de ocho (8) días hábiles, para la correspondiente promoción de las mismas.

III

ACTA DEL JUEZ INHIBIDO

Mediante acta de inhibición de fecha 24 de Mayo de 2007 el Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, abogado E.Y.P., expuso lo siguiente:

(…) Toda vez que dictamine fallo de fondo en el juicio de Operación Deslinde declarando sin lugar la acción de Deslinde, sentencia formal que fue apelada por la parte actora en fecha 24 de Febrero de 2005, resultando que previa sustanciación por el tribunal de alzada, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaro en fecha 7 de Julio de 2005, Con Lugar la apelación interpuesta por el abogado J.d.P.R.P., en su condición de presidente de la Junta Administradora de la tierras de la posesión de codore o el Taparito y su anexo Cauca y Revoco la sentencia dictada por el juzgado A Quo en fecha 9 de Diciembre del 2004. En consecuencia queda evidenciado que al haber omitido opinión en la incidencia del juicio de Operación Deslinde, mediante la sentencia ya mencionada hacen procedente mi inhibición de conformidad con el ordinal 15 del articulo 82 del código de Procedimiento Civil, y de esa manera garantizar el alcance de una recta tutela jurídica efectiva…

IV

COMPETENCIA

De la competencia para conocer de la inhibición planteada Corresponde a este tribunal, pronunciarse respecto a su competencia para conocer la presente inhibición y para ello observa lo siguiente: Dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial se determinan los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del Juez en los Tribunales Unipersonales, en tal sentido en su artículo 48 la mencionada Ley establece: “Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuar en la misma localidad(…).” De lo anterior se colige que, siendo el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón un órgano unipersonal, el conocimiento de la presente incidencia le compete a su tribunal de Alzada, si ésta se encontrase en la misma localidad, en consecuencia, el conocimiento del presente asunto corresponde a este Órgano Jurisdiccional. ASI SE DECIDE.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, este Juzgado pasa a conocer la inhibición planteada por el ciudadano E.Y.P., en su condición de Juez provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la causa intentada por el abogado J.d.P.R.P. en su condición de Presidente de la Junta Administradora de las Tierras de la Posesión Codore y El Taparito y su anexo Cauca, contra A.N.d.G. por Operación Deslinde.

Al respecto, cabe señalar que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación. Este deber jurídico en nuestra legislación se encuentra regulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario que se encuentre incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, deberá declararla, sin esperar que se le recuse. En el caso de autos, el aludido Juez adujo que se inhibe de conocer la presente causa por considerar que se encuentra incursa en la causal prevista en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, (…)”. Al respecto, este Tribunal estima pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades ha establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud. Ahora bien, el referido Juez manifestó en el acta levantada al efecto, que “(…) me inhibo para conocer la presente causa por cuanto toda vez que dictamine fallo de fondo en el juicio de Operación Deslinde declarando sin lugar la acción de Deslinde, sentencia formal que fue apelada por la parte actora en fecha 24 de Febrero de 2005, resultando que previa sustanciación por el tribunal de alzada, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaro en fecha 7 de Julio de 2005, Con Lugar la apelación interpuesta por el abogado J.d.P.R.P., en su condición de presidente de la Junta Administradora de la tierras de la posesión de codore o el Taparito y su anexo Cauca y Revoco la sentencia dictada por el juzgado A Quo en fecha 9 de Diciembre del 2004. En consecuencia queda evidenciado que al haber emitido opinión en la incidencia del juicio de Operación Deslinde, mediante la sentencia ya mencionada hacen procedente mi inhibición de conformidad con el ordinal 15 del articulo 82 del código de Procedimiento Civil, y de esa manera garantizar el alcance de una recta tutela jurídica efectiva …”

Siendo ello así, este Juzgado Superior debe traer a colación lo establecido en el ordinal 15 del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: 15) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. Entonces con referencia a la declaración del Juez relativa a que emitió opinión en la incidencia del juicio de Operación de Deslinde, se evidencia de las actas que efectivamente se encuentra incurso en el referido ordinal 15 del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la sentencia de fecha 9 de Diciembre de 2004 la cual riela en los folios 3 al 10 donde efectivamente emitió opinión en la incidencia del juicio de Operación de Deslinde. ASI SE DECIDE.

Conforme a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Agrario considera que existen elementos suficientes para señalar que efectivamente el referido Juez se encuentra incurso en la causal de inhibición establecida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se declara con lugar la inhibición interpuesta por el ciudadano E.Y.P., Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consideración al cúmulo de lo alegado, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la inhibición formulada por el ciudadano E.Y.P., en su condición de Juez provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la causa intentada por el abogado J.d.P.R.P. en su condición de Presidente de la Junta Administradora de las Tierras de la Posesión Codore y El Taparito y su anexo Cauca, contra A.N.d.G. por Operación Deslinde.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia se publico dentro del término legal para ello.

CUARTO

Se ordena la remisión del expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, después de dejarse transcurrir los lapsos de Ley. Cúmplase y ofíciese al Tribunal antes mencionado, participándole la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de 2008.

EL JUEZ

DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ

LA SECRETARIA

MARIA LUISA MUÑOZ

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 AM), Previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el N° 141.

LA SECRETARIA

MARIA LUISA MUÑOZ

EXP 621

JRAA/ch

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