Decisión de Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 7 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, de 07 de junio de dos mil siete ( 2007)

196º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA

AC22-R-2005-000536

Celebrada como ha sido, en fecha 31 de mayo de 2007, a las 11:00 a.m., la audiencia oral y pública en el presente juicio, este Tribunal Superior pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

PARTE ACTORA: M.D.P.S.D. y AUDIO E.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.149.282 y 4.711.502.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.A.V.O. y R.I.M.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.284 y 11.337.

PARTE DEMANDADA: PHARMACIA & UP JHON C.A., sociedad de comercio de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, enf echa 26-12-60, Nro 48, Tomo 37-A-Sgdo, antes denominada LABORATORIOS & UP JOHN C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.F.E., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.742

MOTIVO: Apelación de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 14-11-2005, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Transitorio de este Circuito Judicial, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos M.D.P.S.D. y AUDIO E.B. en contra de la empresa PHARMACIA & UP JHON C.A..

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA DEMANDA DE LA CIUDADANA M.D.P.S.D.:

M.S. alega que prestó servicios para la demandada desde el 31-10-88 al 28-03-00, que su cargo siempre fue de gerente, que devengó además de una porción fija, y una porción variable. El salario variable lo devengó desde el mes de junio de 1996 a enero de 1997, y luego desde julio de 1997 hasta la terminación de la relación laboral. Alega que su último salario fijo fue de Bs. 1.600.000,00 mensuales, que por la porción fija en el último año de servicios recibió Bs., 680.666,58 mensuales, que las sumas canceladas por incentivos mas la suma cancelada por la presunta parte variable de sábados, domingos y feriados, era exactamente el total del salario variable del actor correspondiente al respectivo mes, señala que la demandada no cancelaba adicionalmente la alícuota variable correspondiente a sábados, domingos y feriados, sino que simulaba su pago distribuyendo la parte variable del salario, que de dicha forma procedió la demandada, desde junio de 1996. Alega que percibió los siguientes montos por incentivos en el último año de servicios: Abril de 1999: Bs. 279.850,00; Junio de 1999: Bs. 0,00; Julio de 1999: Bs. 484.350,00; Agosto de 1999: Bs. 140.000,00; Septiembre de 1999: Bs. 742.000,50; Octubre de 1999: Bs. 1.085.000,45; Noviembre de 1999: Bs. 979.999,50; Diciembre de 1999: Bs. 0,00; Enero de 1999: Bs. 2.435.999,80; Febrero de 1999: Bs. 2.020.799,25; Marzo de 1999: Bs. 928.800,00, reclama los siguientes conceptos y montos:

Pago variable de 202 días S/D/F del último año de servicios desde abril de 1999 hasta marzo de 2000………………………………..………………………………….Bs. 3.277.163,78

Pago variable de 255 días S/D/F del periodo laborado desde junio de 1996 hasta el 30-03-99………………………………………………………………………………...Bs. 11.483.584,03

652,50 días por diferencia de vacaciones, utilidades y bono vacacional desde junio de 1996 a marzo de 2000………………………………………………………….Bs. 5.939.859,36

Prestaciones Sociales antes del 19-06-97..…………………………………..Bs. 2.457.872,10

Prestaciones Sociales luego del 19-06-97…….…………………………………Bs. 11.387,66

Indemnización por Despido Injustificado……….…………………………….Bs. 4.475.363,51

Indemnización Sustitutiva del Preaviso…………………………………………Bs. 720.000,00

EN CUANTO A LA DEMANDA DE AUDIO H.B.M.:

Alega que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, desde el 21-02-94 al 24-08-00, fecha en la cual renunció, alega que cobró salario variable durante toda la relación laboral ya que se desempeñó como visitador médico, su última posición fue de Gerente Distrito Occidente, Dirección Farmacéutica. Alega que percibió las siguientes comisiones en el último año de servicios: Agosto de 1999: Bs. 0,00; Septiembre de 1999: Bs. 0,00; Octubre de 1999: Bs. 615.060,00; Noviembre de 1999: Bs. 257.280,00; Diciembre de 1999: Bs. 0,00; Enero de 2000: Bs. 0,00; Febrero de 2000: Bs. 872.618,00; Marzo de 2000: 912.000,00; Abril de 2000: Bs. 422.400,10 y Julio de 2000: Bs. 321.599,00. Alega que la demandada nunca canceló la incidencia de tales salarios para los S/D/F. Reclama los siguientes conceptos y montos:

Pago variable de 115 días de S/D/F del último año de servicios desde 01-08-99 al 24-08-00……………………………………………………………………………….....Bs. 2.444.852,14

Pago variable de 664 días de S/D/F del periodo laborado desde junio de 21-02-94 hasta el 01-07-00…………………………………………………………………...........Bs. 16.561.215,78

Pago de 1095 días por diferencia de vacaciones, utilidades y bono vacacional desde el 21-02-94 a 24-08-00 …………………………………..………………………..Bs. 7.436.425,25

Compensación por Transferencia………………………………………………..Bs. 611.213,03

Prestaciones Sociales antes del 19-06-97……………………………………..Bs. 611.213,03

Prestaciones Sociales antes del 19-06-97……………………………………Bs. 5.962.648,46

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Alega la inepta acumulación de las acciones ya que estamos en presencia de objetos y sujetos distintos, por lo cual no se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, para el momento en que fue interpuesta la demanda. Reconoce que ambos actores se desempeñaron como Gerentes, alega que no tienen derecho al pago proporcional de los incentivos por días de descanso y feriados, ya que sus funciones eran coordinar a los visitadores médicos y supervisarlos, los actores no se encargaban directamente de las ventas, que la demandada, por costumbre cancelaba incentivos a los Gerentes, los cuales se calculaban en base al total de ventas y no en base al trabajo personal de los actores, que tales incentivos o comisiones no deben ser tomadas en consideración en el cálculo de las prestaciones sociales, ya que los actores nunca realizaron venta alguna, sino que supervisaban a los visitadores médicos. Alega que los incentivos cancelados a los actores eran simples complementos de salarios, por lo cual Reconviene a los actores para que paguen a la demandada las cantidades de dinero que se pagaron por comisiones de ventas sobre sábados, domingos y feriados, ya que, en su decir, los Gerentes no están legitimados para percibir tales comisiones, la demandada alega que incurrió en pago de lo indebido según lo dispuesto en el artículo 1179 del Código Civil, que se deben devolver la incidencia de comisiones de S/D/F caso contrario los actores incurrirían en enriquecimiento sin causa previsto en el artículo 1184 del Código Civil. Reconoce el horario de los actores de 40 horas semanales, reconoce que en caso de incumplimiento por parte del patrono del pago de beneficios laborales, estos deben ser cancelados con el salario promedio del último año de servicios, reconoce que la ciudadana M.D.P.S.D. prestó servicios desde el 31-10-88 al 28-03-00, que el salario variable lo devengó desde el mes de junio de 1996 a enero de 1997. Luego desde julio de 1997 hasta la terminación de la relación laboral. Alega que su último salario fijo fue de Bs. 1.600.000,00 mensual. Reconoce que el coactor AUDIO H.B.M., comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, desde el 21-02-94 al 24-08-00, fecha en la cual renunció, que sus comisione en el último año de servicios ascendieron a Bs. 5.251.117,20, niega que simulara el pago de S/D/F. Finalmente negó la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados.

CONTROVERSIA:

Ha quedado establecido como ciertos, respecto a ambos actores, la existencia de la relación laboral alegada en la demanda, los cargos desempeñados, la fecha de inicio y terminación del vinculo laboral, las causas de la terminación de tal vinculo ( AUDIO H.B. renunció y MARIAL DEL P.S. fue despedida injustificadamente), que la jornada de trabajo de los actores era de Lunes a Viernes, que laboraban ocho horas diarias, que los actores eran beneficiarios de incentivos variables, que el monto total por tal concepto en los últimos 12 meses de labores del coactor H.B.M. fue de 5.251.117,20. Por otra parte reconoce que la ciudadana M.D.P.S.D. deveng{o un {ultimo salario fijo de Bs. 1.600.000,00, que la misma ya recibió los siguientes anticipos12.176.449,50 por prestaciones sociales luego del 19-06-97; Bs. 14.527.485,00 por Indemnización de Despido Injustificado, Bs. 3.600.000,00 por Indemnización Sustitutiva del Preaviso. Asimismo, ha quedado establecido que el coactor H.B.M., recibió Bs. 10.261.842,45 por prestaciones sociales luego del 19-06-97. Asimismo, se establece como cierto, de acuerdo a lo consagrdo en la Ley Orgánica del Trabajo y reconocido por ambas partes, que cuando los trabajadores devengan salario variable les corresponde el pago del promedio semanal por los S/D/F, que los pasivos laborales causados y no pagados en su oportunidad se calculan con base al último salario devengando y si se trata de un salario variable se calculan tales deudas en base al salario promedio de los últimos once meses de servicios.

Ahora bien los puntos controvertidos son los siguientes:

Por cuanto la accionada niega los montos de los salarios variables alegados en la demanda, es necesario establecer, cuales fueron las sumas que por tal concepto percibieron los actores durante la vigencia de la relación laboral.

Se debe establecer que si a los actores les fueron cancelados los sábados, domingos y feriados con la porción correspondiente del salario variable, es necesario determinar si es cierto que la demandada simuló o no tal pago, con la redistribución del monto generado por comisiones entre éstas mismas y los sábados, domingos y feriados, igualmente es necesario establecer si la forma de cálculo señalada en la demanda se ajusta a derecho, es decir, a lo contemplado en los artículos 153 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De otra parte, es necesario determinar si la demandada canceló las utilidades, vacaciones y bono vacacional generados durante toda la relación laboral con la incidencia diaria del salario variable de sábados, domingos y feriados, si canceló las prestaciones sociales tomando en consideración tal incidencia, y si en el caso de la coactora M.D.P.S.D. se consideró o no la incidencia del salario variable de S/D/F para el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el caso que de quedar establecidos los montos de las comisiones y no sea aportada prueba alguna por la demandada sobre el pago de su incidencia en los S/D/F, ni probare tampoco el pago de la incidencia variable de S/D/F en las prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, bono vacacional e indemnización por despido injustificado ( caso de la ciudadana M.D.P.S.D.) se debe establecer la formula de cálculo de tales conceptos y ordenar su pago, deduciendo las sumas canceladas de manera parcial.

Ahora bien, una vez definidos los puntos controvertidos, pasa este Juzgado a analizar las pruebas aportadas al proceso, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la causa, no sin antes establecer la carga de la prueba. Si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con un tiempo determinado, como en el caso de autos, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos de los conceptos que no exceden de los ordinarios recae sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Distinto es cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como horas extras o un preaviso, pues la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, lleva a establecer la carga de la prueba en cabeza del actor, sin embargo, este no es el caso de autos, ya que el actor, demanda beneficios que no exceden de los ordinarios.

El Alto Tribunal de la República, en sentencia del 01 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Marcadas planillas de liquidación de prestaciones sociales, emanadas de la demandada, a favor de M.D.P.S. ( folio 133)

Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que a la actora le fueron canceladas sus prestaciones sociales e indemnización prevista en el artículo 125 sin la incidencia de salario variable de S/D/F

• Copia de cheque favor de M.D.P.S.; Contrato de Fideicomiso, celebrado con el Banco Mercantil, respecto a favor de M.D.P.S.; Solicitudes de anticipo de los meses de octubre de 1999 y septiembre de 1998 favor de M.D.P.S. ( folios 134 al 138)

Estas documentales no son valoradas ya que no se refieren a ninguno de los hechos controvertidos en el presente juicio.

• Marcada de la “F” la “K”, documento de finiquito de prestaciones sociales, emanado de la demandada, a favor de AUDIO H. BRACHO M ( folio 139)

Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que a la actora le fueron canceladas sus prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades sin la incidencia de salario variable de S/D/F

• Copia de cheque por el cual dicho ciudadano recibió el pago por concepto de fideicomiso; Contrato de fideicomiso a favor de AUDIO BRACHO celebrado con el BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL; Solicitudes de anticipos de prestaciones sociales y fideicomiso, correspondientes a los meses de mayo de 2000, abril de 1999 y noviembre de 1998 ( folios 140 al 145)

No son valorados ya que se refieren al pago de conceptos que son ajenos a la pretensión de los actores en el presente juicio

• Copias fotostáticas, marcadas “L”, de listados de nómina de pago de salarios y otros beneficios, emanadas de la demandada, en las cuales figuran los actores, correspondientes al periodo que va desde junio de 1997 hasta 28-03-00, en el caso de la ciudadana M.D.P.S., y, hasta el día 24-08-00 en el caso del ciudadano AUDIO BRACHO.

Esta prueba no son valoradas ya que únicamente emanan de la parte accionada no se encuentran suscritas por la parte a quien se oponen.

• Informes del Banco Venezolano de Crédito C.A. y Banco Provincial SAICA, sobre la relación de todos los abonos verificados en la cuenta corriente de nómina de ambos demandantes:

Estas pruebas no son valoradas ya que no evidencian la causa de los depósitos, por lo cual es imposible determinar su relación con los hechos controvertidos, es decir, no son conducentes para demostrar que los montos cancelados comprende el pago de salario variable correspondiente a S/D/F.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Copia de la Convención Colectiva del Trabajo en Escala Nacional para la Industria Química Farmacéutica

En atención al principio iura novit curia se destaca que el Juzgador conoce el derecho por lo que la convención colectiva no se considera una prueba sino una fuente de derecho cuya aplicación e interpretación al caso será establecida por el Sentenciador

• Constancia de trabajo a favor de la ciudadana M.D.P.S., emanada de la demandada

Esta prueba es valorada de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no fue desconocida por la demandada, deja constancia que la ciudadana M.D.P.S.D., devengaba un salario fijo y un salario variable por sus servicios como Gerente a favor de la demandada, para el mes de septiembre de 1996.

• Constancia de trabajo emanada de la accionada a favor de la ciudadana M.D.P.S., de fecha 19-08-99 ( folio 229)

Esta prueba es valorada de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no fue desconocida por la demandada, deja constancia que la ciudadana M.D.P.S.D., devengaba un salario fijo y un salario variable por sus servicios como Gerente a favor de la demandada, para la mencionada fecha, salario variable correspondiente al 30% de las sumas generadas por sus labores para motivar y reconocer su desempeño

• Constancia de trabajo emanada de la demandada, a favor de la ciudadana M.D.P.S., de fecha 22-03-00 ( folio 230)

Esta prueba es valorada de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no fue desconocida por la demandada, deja constancia que la ciudadana M.D.P.S.D., devengaba un salario fijo y un salario variable por sus servicios como Gerente a favor de la demandada, para la mencionada fecha, salario variable correspondiente a un 35% de las sumas generadas por sus labores para motivar y reconocer su desempeño

• Constancia de trabajo emanada de la demandada, a favor de la ciudadana M.D.P.S., de fecha 04-04-00 ( folio 231)

Esta prueba es valorada de acuerdo a lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, no fue desconocida por la demandada, deja constancia que la ciudadana M.D.P.S.D., devengaba un salario fijo y un salario variable por sus servicios como Gerente a favor de la demandada, para la mencionada fecha.

• Copia de Comunicación emanada de la demandada dirigida a sus representantes de ventas, de fecha 22-05-96 ( folio 232)

Esta prueba no es valorada ya que se refiere al cargo ejercido por la ciudadana M.D.P. lo cual no es un hecho controvertido.

• Comunicación emanada de la demandada dirigida al ciudadano AUDIO BRACHO, de fecha 19-08-99 ( folio 233)

Esta prueba es valorada de acuerdo a lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, no fue desconocida por la demandada, deja constancia que el mencionado ciudadano, devengaba un salario fijo y un salario variable por sus servicios a favor de la demandada, para la mencionada fecha, salario variable correspondiente al 30% de las sumas generadas por sus labores para motivar y reconocer su desempeño

• Constancia emanada de la accionada a favor del ciudadano AUDIO BRACHO, de fecha 22-03-00 ( folio 234)

Esta prueba es valorada de acuerdo a lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, no fue desconocida por la demandada, deja constancia que el mencionado ciudadano, devengaba un salario fijo y un salario variable por sus servicios a favor de la demandada, para la mencionada fecha, salario variable correspondiente al 30% de las sumas generadas por sus labores para motivar y reconocer su desempeño

• Constancia emanada de la accionada a favor del ciudadano AUDIO BRACHO, de fecha 24-08-00 ( folio 235)

Esta prueba es valorada de acuerdo a lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, no fue desconocida por la demandada, deja constancia que el mencionado ciudadano, devengaba un salario variable por sus servicios a favor de la demandada como Gerente correspondiente a Bs. 437.593,10 resultado de promediar los últimos 12 meses de servicios. Se destaca que tal suma coincide con la alegada en la demanda y reconocida por la accionada en la contestación a la demandada por lo cual se tiene como cierta. Y ASI SE DECIDE.

• Copias de recibos de pago de salario a favor de la ciudadana M.S.D.P., correspondiente a los años 1996, 1197, 1999, 2000 (folios 236 al 244)

• Exhibición de las documentales cuyas copias rielan desde el folio (236 al 244 y del 246 al 264).

En fecha 28-06-01 ( folio 276) oportunidad para la evacuación de la exhibición de tales recibos, se dejó constancia que la parte demandada no presentó los respectivos originales, siendo que existe la presunción grave que se encontraba o se han hallado en su poder, por lo cual, este Juzgado tiene como exactos los contenidos de los recibos de pago señalados. Estas pruebas dejan constancia que la coactora recibió el pago de Bs. 192.500,00 por incentivos y Bs. 70.000,00 por salario variable de domingos, sábados y domingos. Ahora bien, la suma de tales montos arroja Bs. 262.500,00, suma que dividida entre los 30 días del mes de enero de 1999 y multiplicado el cociente por los 08 días sábados, domingos y feriados del respectivo mes nos da una cantidad de Bs 70.000,00, lo cual evidencia que la demandada lo que hacia era dividir la suma imputada al salario variable entre los 30 días del mes para cancelar los sábados, domingos y feriados, no dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 145 de la LOT. Tal procedimiento también se observó en los meses de octubre y noviembre de 1999, y, se presume que fue realizado durante toda la vigencia de la relación laboral. La demandada, en el caso de autos no justificó el origen de las sumas atribuidas a salario variable (incentivos), es decir, el monto de las ventas y el porcentaje sobre el cual se calculo tal beneficio objeto de la presente demanda.

CONCLUSIONES:

SOBRE LA INEPTA ACUMULACIÓN:

Sala de Casación Social en decisión de fecha 26 de septiembre de 2002, ratificada en sentencia de fecha 15-05-03, estableció lo siguiente: tratándose de demandas laborales, es absolutamente permisible que una pluralidad de trabajadores accionen contra un mismo patrono (identidad del sujeto pasivo), aun cuando no hay identidad de objeto ni de causa, pues, tal posibilidad se corresponde con la denominada conexión impropia o intelectual.

El fallo ilustrado se proyectó como sigue:

Considera esta Sala de Casación Social, que la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 28 de noviembre de 2001 no tiene efectos vinculantes salvo los supuestos establecidos en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la inobservancia del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil no constituye una violación de orden constitucional, sino de carácter normativo adjetivo, en consecuencia no es aplicable el contenido del fallo ya referido... (...)

(...) Ahora bien, a los efectos de dejar en claro la posibilidad de que se presente una demanda laboral en la cual existan varios trabajadores accionantes contra un mismo patrono, pero sin identidad de causa, esta Sala observa que: en el caso que nos ocupa existe una acción interpuesta por 62 extrabajadores del Instituto demandado, donde cada uno reclama una cantidad distinta por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, es decir, estamos en presencia de lo que se ha concebido como conexión impropia o intelectual, esto es, una acción judicial donde se pretenden derechos sustanciales que pertenecen a diferentes sujetos, pero dicha demanda no está identificada ni en causa, ni en objeto, sólo se concreta la identidad del sujeto pasivo.

En armonía con lo anterior, ya es cotidiano que este tipo de acciones sea admitida en los tribunales laborales sin considerar que se viola el orden público o el debido proceso, ni tampoco que se infringe el contenido del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se configura la conexión impropia, sumado a la realidad de que es un ahorro procesal y monetario para las partes que pueden integrar una litis, y más aun para el demandado, vale decir, el patrono, en razón de que puede ser objeto de una acción que cobije, por ejemplo, la pretensión de 10 trabajadores, en vez de 10 acciones diferentes de 10 trabajadores, lo que le originaría mayores gastos por cada proceso judicial.

En adición a lo anterior, el artículo 49 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decretada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.504 de fecha 13-08-2002, dispone:

"Artículo 49: Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.

Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerá ni perjudicará la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono."

El artículo transcrito determina la posibilidad de interposición de una demanda donde varios trabajadores accionen a un mismo patrono, en razón de la conexión que existe por la causa u objeto, pero también se desprende de dicha norma la factibilidad de que en un mismo libelo se acumulen las pretensiones de varios trabajadores contra un mismo patrono, aun y cuando no exista conexión entre las causas, es decir, se materialice una conexión impropia o intelectual. La norma en cuestión, se encuentra en plena vigencia y es de aplicación inmediata, por así disponerlo la ya citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 194:

"Los artículos 49, 178 y 179 de la presente Ley entrarán en vigencia una vez publicada la misma en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el resto de su articulado, al año siguiente de dicha publicación. (omissis)."

Por lo tanto, aun y cuando ya era algo común en los Tribunales del Trabajo, hoy en día, bajo el amparo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la materia que rige dicho cuerpo normativo, es posible la acumulación de pretensiones en una misma demanda a los efectos de accionar contra un mismo patrono, aun y cuando no exista identidad de causa, es decir, cuando se produzca una conexión impropia; todo ello sin poder considerar que se infringe el debido proceso por inepta o indebida acumulación, puesto que no se materializa dicha figura procesal.

.

De otra parte, resulta pertinente explanar las consideraciones efectuadas por el procesalista patrio H.C., el cual afirma que “En materia del trabajo, en razón de la urgencia y la celeridad de este derecho especial de los trabajadores, la jurisprudencia autoriza la acumulación de acciones y de autos con cualquier vínculo común cuando se reclaman distintas prestaciones, por varios obreros, contra un mismo patrono. Generalmente, esta pluralidad de controversias, surgidas de distintos contratos de trabajo sólo tienen un vínculo común: la empresa o patrono demandado”. (Derecho Procesal Civil, Tomo II. Págs. 126-127).

En efecto, tal acumulación, en la práctica común de los tribunales laborales, es utilizada y admitida “sin considerar que se viola el orden público o el debido proceso”, siendo su soporte principal el principio de economía procesal, que se traduce en palabras del autor antes citado, en “ahorro de tiempo y de dinero en la actividad procesal” y en la “necesidad de hacer accesible la justicia al pueblo, con el menor costo posible, para atemperar la diferencia profunda que en el proceso existe entre el pudiente y el necesitado (...)”. (H.C., Derecho Procesal Civil, Tomo I. Pág. 269).

Asimismo, la doctrina tradicionalmente acogida por este Alto Tribunal ha permitido la admisión de demandas laborales con pluralidad de actores, estableciéndose a tal efecto:

(...) existe pluralidad de actores, con pretensiones similares, contra pluralidad de demandados, a quienes responsabilizan solidariamente por el pago de las prestaciones sociales que reclaman en el libelo. La indicada situación procesal conforma lo que la doctrina denomina litis consorcio, en este caso mixto, cuyas notas características, de acuerdo con la tesis predominante en los autores, es la unidad de la relación procesal y la autonomía de los sujetos procesales.

La unidad de la relación procesal equivale a un solo juicio que debe ser sustanciado bajo un mismo procedimiento y resuelto en una misma sentencia (...)

. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 16 de noviembre de 1977 ratificada en decisión de fecha 28 de noviembre de 1990 - M.G.P. y otros; exp. 87-569).

‘La jurisprudencia también permite, particularmente en materia laboral, la denominada acumulación por conexión impropia o intelectual, en la cual la acumulación es de sujetos demandantes, no de los demandados, a consecuencia de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico que reclaman los distintos casos (cfr. Calamandrei, Piero: Instituciones...I, pág. 304 y II, pág. 232). El Código brasileño de 1973 señala (artículo 46) esta conexión impropia como un tipo de litisconsorcio: ‘Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso, en conjunto, activa o pasivamente, (...) 4) Cuando haya afinidad de cuestiones por haber un punto común de hecho o de derecho’.

El Código modelo Procesal Civil para Iberoamérica es más lacónico pero más amplio; dice en el artículo 113.2: ‘También podrá cumularse en una demanda, pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados siempre que provengan de la misma causa o versen sobre el mismo objeto o se hallen entre sí en relación de dependencia, aunque sea diferente el interés de unos y otros’.

Es esta norma, sin duda, un brillante resumen de los cuatro tipos de conexión que estudia la doctrina y que hemos explicado anteriormente, pues en ella se prevén los casos de conexión simple, compleja calificada e impropia. Ciertamente, la relación de dependencia, entendida ésta en el sentido más diversificado (dependencia de una causa con la otra, dependencia intelectiva, dependencia de ambas respecto a un mismo juicio) engloba los casos de conexión calificada, y la alusión al evento de diferente interés, pone de manifiesto la conexión impropia, pues, ciertamente, entre los litisconsortes de una acumulación impropia, los intereses de uno y de otro son distintos’

. (....). (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 10 de agosto de 1988, ratificada en decisión de fecha 21 de enero de 1998, en el juicio de J.O.R. y otros contra Distribuidora Regional C.A., en el expediente 97-213)…”

Así las cosas, y conteste con las razones esbozadas, este Juzgado declara improcedente la inepta acumulación alegada por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al monto de los salarios variables devengados por los coactores:

Esta Juzgadora tiene como ciertos los señalados en la demanda que suman el total, en el último año de servicios, de Bs. 9.096.799,90 para la coactora M.D.P.S.D. y de Bs. 5.251.117,20 para el ciudadano AUDIO H.B.M.. Ello en vista que la demandada en la contestación a la demandada no señaló sumas diferentes por salarios variables, tampoco aportó alguna prueba capaz de desvirtuar el monto alegado en la demanda. Esto tomando en consideración las presunciones establecida a favor del trabajador, respecto a que es el patrono quien tiene en su poder las pruebas relativas al pago de salario fijo o mixto ya que se encuentra obligado a llevar un registro del pago y cumplimiento de las obligaciones laborales. Y ASÍ SE ESTABLECE

Asimismo, visto que los salarios fijos señalados en la demanda tampoco fueron desvirtuados, los mismos se tienen como ciertos y quedan establecidos en la suma de Bs. 1.600.000,00 mensuales respecto a la ciudadana M.D.E.P.S.D. y de Bs. 1.105.000,00 mensuales con respecto al ciudadano AUDIO H.B.M.. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Simulación en el pago de los sábados, domingos y feriados con la redistribución del monto generado por comisiones, pago que no se ajusta a los artículos 153 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo

En primer lugar se destaca que la incidencia del salario variable que debe cancelarse adicionalmente por los días S/D/F, no laborados, se encuentra establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para todos los trabajadores como un derecho irrenunciable, independientemente que se desempeñen como trabajadores o Gerentes, la Ley no realiza distinción de cargos al respecto, ya que la regla sobre la forma de pago de salario variable no hace distinción alguna y donde no distingue el legislador no cabe distinción por el interprete y menos en atentando contra el principio del indubio pro-operario. El artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago equivalente al salario de un día, así como el descanso semanal adicional y cuando se trate de trabajadores a destajo o como es el caso de autos, a salario mixto que incluye una porción fija y otra variable, en la porción fija del salario está incluida la remuneración de los descansos y feriados conforme al artículo 217 eiusdem, pero la porción variable del salario debe incluirse para el pago de los descansos y feriados, de tal manera que, habiendo laborado el demandante de lunes a viernes, se tiene que tanto los sábados y domingos, como los feriados eran días de descanso adicional, por lo que debió adicionarse al pago de los descansos convenidos sábados, domingos y feriados, la porción variable del salario promedio. Así se establece

La demandada, en el presente juicio pretendió probar la cancelación de los sábados, domingos y feriados con nóminas de pago, cuando se supone que tiene en su poder otras pruebas mas idóneas, expeditas, precisas, que deberían indicar y dejar constancias de las respectivas fechas y montos cancelados por salarios variables correspondiente a los días señalados. Sin embargo, la demandada no trajo a los autos, relaciones de ventas, y porcentajes imputados a favor de los actores, recibos de pagos, a pesar que los actores prestaron servicios a su favor por varios años. Ha quedado establecido en autos que la demandada atribuía unilateralmente una determinada suma variable de dinero mensual por concepto de incentivos a los actores, sin fundamentar su fórmula de cálculo, sin evidenciarse que tal suma fuera promediada entre los días hábiles y aplicarse el pago adicional a los S/D/F, esta Juzgadora presume que dicha situación se verificó durante la vigencia de toda la relación laboral de los actores ya que la demandada no aportó nada a su favor. Por tanto, la accionada al no haber demostrado el pago en la forma establecida en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe ordenarse el pago de los salarios dejados de percibir por salario variable de S/D/F, durante los periodos demandados y su incidencia en el resto de los beneficios laborales (prestaciones sociales, compensación por transferencia, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado).

Forma de cálculo de los conceptos procedentes a favor de la actora M.D.P.S.D.:

Antigüedad antes del 19-06-97: 08 años y 08 meses

Antigüedad después del 19-06-97 hasta marzo de 2000: 02 años y 09 meses

Antigüedad Total: 11 años y 05 meses

Pago variable de 202 días S/D/F del último año de servicios desde abril de 1999 hasta marzo de 2000:

Se ordena el pago de los mismos de la siguiente manera: Ha quedado establecido que la mencionada ciudadana percibió los siguientes montos por incentivos en el último año de servicios: Abril de 1999: Bs. 279.850,00; Junio de 1999: Bs. 0,00; Julio de 1999: Bs. 484.350,00; Agosto de 1999: Bs. 140.000,00; Septiembre de 1999: Bs. 742.000,50; Octubre de 1999: Bs. 1.085.000,45; Noviembre de 1999: Bs. 979.999,50; Diciembre de 1999: Bs. 0,00; Enero de 1999: Bs. 2.435.999,80; Febrero de 1999: Bs. 2.020.799,25; Marzo de 1999: Bs. 928.800,00. Luego, tomando en consideración lo devengando cada mes por comisiones, se dividen dichos montos entre los días hábiles del respectivo mes, los respectivos concientes, se multiplican por el total del número de días sábados, domingos y feriados (en lo sucesivo S/D/F) del respectivo mes que fueron 202 días. Al realizar esa operación, únicamente en relación al último año de servicios (desde abril de 1999 hasta marzo de 2000) se obtiene la suma de Bs. 3.277.163,78, la cual se ordena cancelar. Y ASÍ SE DECIDE.

La anterior decisión se deriva del hecho que la única defensa de la demandada se limitó a alegar que los coactores e.G. y no les correspondía la incidencia de los incentivos variables, asimismo alegó el correcto pago del salario y conceptos demandados, lo cual no fue probado, todo conforme a las reglas sobre los requisitos para dar contestación a la demanda y distribución de la carga de la prueba en materia del trabajo, que dimana del hoy derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, vigente para la fecha en que se contestó la demanda

255 días S/D/F desde junio de 1996 hasta el 30-03-99:

Se ordena su cancelación, para lo cual se debe dividir el total de las comisiones devengadas en el último año de servicios correspondiente a la suma de Bs. 9.096.799,90 ( no desvirtuada por la demandada) entre el total de días hábiles en dicho lapso (202 días), luego el resultado se multiplica por el total de S/D/F desde junio de 1996 hasta el 30-03-99, que fueron 255 días, operación que arroja la suma de BS. 11.483.584,03, la cual se ordena cancelar.

652,50 días por diferencia de vacaciones, utilidades y bono vacacional desde junio de 1996:

Se ordena su cancelación a la ciudadana M.D.P.S.D. ya que la demandada no tomó en consideración la incidencia del pago variable de los S/D/F respecto a vacaciones, utilidades ni bono vacacional siendo que en toda la relación laboral causó por tales conceptos 652,50 días que procede por no haberse señalado ni demostrado que a la demandante le corresponde un monto menor de días, es procedente su pago. La operación realizada para establecer el monto correspondiente a tales conceptos es la siguiente: se divide todo el monto adeudado por el salario variable de S/D/F (Bs. 3.277.163,78) del último año de servicios, entre los 360 días del año, operación que arroja la suma de Bs. 9.103,23, luego, tal conciente se multiplica por el total de días originados por vacaciones, utilidades y bono vacacional ( 652,50), operación que arroja la suma de Bs. 5.939.859,36, la cual se condena a cancelar a favor de la mencionada ciudadana

Prestaciones Sociales antes del 19-06-97: se ordena su cancelación únicamente en lo que respecta al salario variable de S/D/F, utilizando el promedio diario del último año de servicios ( Bs. 9.103,23). El artículo 666 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que se pagará la indemnización de antigüedad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo del año 1990, es decir la actora tiene derecho al pago de 30 días de salario por cada año de servicios y por cuanto antes del 19-06-97 laboró 08 años y 08 meses, tenemos que le corresponde el pago de 270 cada uno a razón de Bs. 9.103,23, operación que nos arroja la suma de Bs. 2.457.872,10, la cual se ordena cancelar.

Prestaciones Sociales luego del 19-06-97: Se ordena su cancelación tomando como salario integral el siguiente: Porción fija diario del último mes (Bs. 1.600.000,00 / 30): Bs. 53.333,33; Salario promedio diario variable ( Bs. 9.096.799,90 / 360: Bs. 25.268,89; Salario promedio diario de los S/D/F: Bs. 9.103,23; Porción Alícuota Bono Vacacional: Bs. 7.308,79; Porción Alícuota de Utilidades: Bs. 31.671,41; Total Salario Integral: Bs. 126.685,66. Ahora bien, por cuanto después del 19-06-97 hasta marzo de 2000 su antigüedad fue de 02 años y 09 meses, le corresponde el pago de 05 días de salario integral por cada año de servicios, mas dos días adicionales a partir del segundo año, según lo dispuesto en el articulo 108 de la LOT. En consecuencia, le correspondía el pago de Bs. 23.563.532,16, de los cuales ya cobró Bs. 12.176.449,50, por lo que queda pendiente una diferencia, resultado de la omisión del pago del salario variable de S/D/F, la cual es de Bs. 11.387.082,66,suma que se ordena cancelar. Y ASÍ SE DECIDE.

Indemnización por Despido Injustificado:

De acuerdo al articulo 125 de la LOT, tenía derecho a 30 días por cada año de servicios, hasta un máximo de 150 y por cuanto su antigüedad total fue de 11 años y 05 meses, le corresponde el pago de 150 días cada uno en base al último salario integral de Bs. 126.685,66, lo cual arroja la suma de Bs. 19.002.849,00, menos la suma ya cancelada por tal concepto de Bs. 14.527.485,00, tenemos una diferencia a cancelar de Bs. 4.475.363,51, la cual se ordena a la demandada a pagar a la actora.

Indemnización Sustitutiva del Preaviso:

De acuerdo a lo previsto en el articulo 125 de la LOT, a la actora le correspondía el pago de Bs. 4.320.000,00, tomando en consideración su antigüedad, sin embargo ya recibió la suma de Bs. 3.600.000,00, por lo cual queda una diferencia a favor de la actora de Bs. 720.000,00 que se condena a la demandada a cancelar.

EN CUANTO A LA DEMANDA DE AUDIO H.B.M.:

Antigüedad antes del 19-06-97: 03 años y 03 meses

Antigüedad luego del 19-6-06-97: 03 años y 03 meses

Antigüedad Total: 06 y 06 meses

Pago variable de 115 días de S/D/F del último año de servicios desde 01-08-99 al 24-08-00:

Ha quedado establecido que en el último año de servicios devengó las siguientes comisiones: Agosto de 1999: Bs. 0,00; Septiembre de 1999: Bs. 0,00; Octubre de 1999: Bs. 615.060,00; Noviembre de 1999: Bs. 257.280,00; Diciembre de 1999: Bs. 0,00; Enero de 2000: Bs. 0,00; Febrero de 2000: Bs. 872.618,00; Marzo de 2000: 912.000,00; Abril de 2000: Bs. 422.400,10 y Julio de 2000: Bs. 321.599,00. La demandada nunca canceló la incidencia de tales salarios para los S/D/F. Para calcular lo adeudado por S/D/F, en el último año de servicios se toma en consideración el total devengado por comisiones en el último año de servicios ( Bs. 5.251.117,20), se divide dicho monto entre el total de días hábiles el último año de servicios ( 247 días), luego se multiplica por el total de S/D/F de dicho año ( 115 días), operación que nos arroja la suma de Bs. 2.444.852,14, la cual se condena a la demandada a cancelar al ciudadano AUDIO H.B.M..

Pago variable de 664 días de S/D/F del periodo laborado desde junio de 21-02-94 hasta el 01-07-00

No fueron cancelados los salarios variables de S/D/F del resto de la relación laboral, es decir, del periodo que va desde el 21-02-94 al 30-07-00, por lo cual se ordena su cancelación para lo cual se toma el valor del promedio del día hábil del último año de servicios ( Bs. 21.259,58), resultado de dividir el total de comisiones devengado en el último año de servicios entre el total de días hábiles del mismo periodo -247 días-), luego el respectivo cociente se debe multiplicar por el total de S/D/F de dicho periodo, es decir desde el 21-02-94 al 30-07-00 ( 664 días), operación que arroja la suma de Bs. 16.561.215,78, la cual se condena a la demandada a pagar al coactor AUDIO H.B.M..

Pago de 1095 días por diferencia de vacaciones, utilidades y bono vacacional desde junio de el 21-02-94 a 24-08-00:

También procede el reclamo de la incidencia de salario variable de los S/D/F con respecto a las vacaciones, bono vacacional y utilidades, con base al salario del último año como sanción por el no pago oportuno y ajustado a derecho de tales beneficios. En consecuencia, se multiplica el total de días causados ( 1095 días no desvirtuados de manera alguna por la demandada en el presente juicio) por el promedio del valor del salario variable de S/D/F del último año de servicios, es decir, Bs. 6.971,26 (Bs. 2.444.852,14 / 360 días= Bs. 6.791,26), operación que arroja la suma de Bs. 7.436.425,25, la cual también se condena a pagar a la demandada al coactor AUDIO H.B.M..

Compensación por Transferencia:

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 666, literal “b”, el coactor tenía derecho al pago de 30 días por cada año de servicios y por cuanto su antigüedad antes del 19-06-97 fue de 03 años y 03 meses, se le debe cancelar 90 días, en base al último salario promedio de S/D/F, ya que no fue una acreencia satisfecha en su oportunidad legal, es decir, el salario base de cálculo será de Bs. 6.791,26 (suma resultado de dividir los salario dejados de percibir en el último año de servicios que ascienden a la suma de Bs. 2.444.852,14 y dividirla entre los 360 días del último año) por lo cual le corresponde el pago de Bs. 611.213,03, suma a la cual se condena a la demandada.

Prestaciones Sociales antes del 19-06-97:

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 666, literal “a”, el coactor tenía derecho al pago de 30 días por cada año de servicios y por cuanto su antigüedad antes del 19-06-97, fue de 03 años y 03 meses, se le debe cancelar 90 días, en base al último salario promedio de S/D/F, ya que no fue una acreencia satisfecha en su oportunidad legal, es decir, el salario base de cálculo será de Bs. 6.791,26 (suma resultado de dividir los salario dejados de percibir en el último año de servicios que ascienden a la suma de Bs. 2.444.852,14 y dividirla entre los 360 días del último año) por lo cual le corresponde el pago de Bs. 611.213,03, suma a la cual se condena a la demandada.

Prestaciones Sociales después del 19-06-97:

Su último salario integral se encontraba compuesto asi: Porción fija diario del último mes ( Bs. 1.105.000,00 / 30): Bs. 36.833,33; Salario promedio diario variable ( Bs. 5.251.117,20 / 360: Bs. 14.586,44; Salario promedio diario de los S/D/F: Bs. 6.791,26; Porción Alícuota Bono Vacacional: Bs. 5.497,71; Porción Alícuota de Utilidades: Bs. 21.236,24; Total Salario Integral: Bs. 84.944,98. Visto que la antigüedad luego del 19-06-97 fue de 03 años y 03 meses, le corresponde el pago de 16.224490,91, menos la suma ya recibida de Bs. 10.261.842,45 por prestaciones sociales, tenemos que se le adeuda la cantidad de Bs. 5.962.648,46 la cual se ordena cancelar.

En cuanto a los intereses de Mora:

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y, toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De manera que, si el patrono no cancela oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación laboral, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho de cobrar intereses de mora por retardo en el pago, pues el pago de las prestaciones, no puede estar sujeto a condición ni plazo alguno, pues en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia –el trabajador- depende inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida.

Este Tribunal acoge el criterio del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al sostener que los intereses de mora contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser acordados aún de oficio por el Juez, no porque la Constitución lo contemple expresamente, sino porque las cantidades que adeuda el patrono al trabajador, con ocasión de la finalización del vínculo laboral se convierten en deudas de valor y, como tales, tienen un tratamiento diferente y especial en un derecho social, como es el Derecho del Trabajo, no se requiere exigir su pago, sino que éste procede automáticamente por el hecho de la mora en que ha incurrido el patrono al no pagar oportunamente los montos adeudados al trabajador, sólo que en caso de mora no se trata del restablecimiento del valor de la moneda por la desvalorización, sino que el patrono pague un interés por usar, utilizar un dinero que no es suyo, sin autorización de su propietario –que es el trabajador- y sin participación de éste en los beneficios que obtenga el patrono-, estos intereses de mora, en materia del trabajo, son por la merma que sufre el patrimonio del trabajador con motivo de la depreciación monetaria, y constituye un principio constitucional de obligatoria imposición, aunque de fácil evitación: basta que el patrono pague puntualmente sus obligaciones laborales frente al trabajador, para que no tenga que pagar intereses de mora.

En cuanto a la Indexación:

“Con respecto a la corrección monetaria o la indexación por la devaluación del signo monetario reclamada por el trabajador, el Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1.993, dejó sentado: “ (...) el carácter alimentario del salario y las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose restablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas”..

En base al criterio anteriormente transcrito, este Tribunal ordena la corrección monetaria de las cantidades que corresponde pagar a la demandada, y asimismo practicar experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará el valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela.

DISPOSITIVA:

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 14-11-2005, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Transitorio de este Circuito Judicial; SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos M.D.P.S.D. y AUDIO E.B. en contra de la empresa PHARMACIA & UP JHON C.A; TERCERO: Se ordena a la demandada a cancelar a los actores la diferencia de prestaciones sociales, compensación por transferencia, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, feriados y días de descanso, así como su incidencia en las vacaciones, utilidades y bono vacacional en la forma que discriminada para cada uno de los actores en las conclusiones de la presente sentencia definitiva. CUARTO: Se ordena el pago de los Intereses por Prestaciones Sociales para lo cual se nombrará un único experto quien realizará los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por el demandante, para la prestación de antigüedad, con base en la tasa promedio referida en el Literal “C” del Artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese período; QUINTO: Se ordena la corrección monetaria de los totales ordenados a cancelar incluyendo las que establezca el experto, desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pago definitivo, con base al índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas; SEXTO: Se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha en que culminó la relación laboral hasta la fecha en que se cancelen las cantidades adeudadas al trabajador, en tal sentido el perito designado se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social SEPTIMO: SE CONFIRMA el fallo apelado; OCTAVO: Se condena en costas a la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años: 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

LA JUEZA,

GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ

LA SECRETARIA,

Abg. L.M.

GON/ma/lm.

Exp. Nº AC22-R-2005-000536

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