Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoExequatur

Exp. Nº AC71-S-2012-000007

Interlocutoria con Carácter de Definitiva

Solicitud de Exequátur/Rechaza la Solicitud/“D”

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    SOLICITANTES: M.D.P.S.M. y A.T.L., mayores de edad, ambos de nacionalidad venezolana, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-12.528.963 y V-11.735.507, respectivamente.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: R.J.P.G., M.A.R.A., B.A.P.C. y V.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.203.697, V-11.311.262, V-14.534.925 y V-17.064.012, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 110.273, 107.058, 107.003 y 148.067, respectivamente.

    MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUATUR.

  2. DE LA PRETENSIÓN.-

    Mediante escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2012, por ante el Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, el abogado R.J.P.G., domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.273, y titular de la cedula de identidad Nº V.-14.203.697, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.D.P.S.M. y A.T.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-12.528.963 y V-11.735.507, respectivamente, solicitó mediante el procedimiento de exequátur, se le conceda el pase a la sentencia de divorcio, dictada por la Corte Superior del Condado de Cobb, Estado de Georgia de los Estado Unidos de Norteamérica, el 31 de marzo de 2008, que decretó la disolución del vínculo matrimonial que existió entre sus mandantes; para su eficacia y fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.

  3. DE LAS ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la solicitud de Exequátur a este tribunal, que por auto de fecha 21 de marzo de 2012, la dio por recibida asignándole el número de causa 10062, de la nomenclatura llevada por el archivo de este despacho, que posteriormente, con la implantación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le fue asignado el número de causa: AC71-S-2012-000007; asimismo se instó a la parte solicitante a consignar los recaudos conducentes. En fecha 26 de marzo de 2012, la abogada V.M., en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, ciudadanos M.D.P.S.M. y A.T.L., consignó recaudos relativos a la solicitud.

    Por auto de fecha 28 de marzo de 2012, se instó a la parte solicitante a que aportara a los autos el acuerdo de separación entre las partes de fecha 28 de enero de 2008, que formó parte del juicio final y decreto de divorcio, así como la constancia de firmeza de la sentencia de divorcio de los ciudadanos M.D.P.S.M. y A.T.L., de fecha 31 de marzo de 2008, cuya eficacia quiera hacerse valer en la Republica Bolivariana de Venezuela.

    En fecha 11 de mayo de 2012, la abogada V.M., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos solicitantes, consignó recaudos relativos a la solicitud.

    Mediante diligencia del 13 de junio de 2012, la abogada V.M., en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, peticionó se diera inicio al trámite de la presente solicitud; por lo cual, por auto de esa misma fecha, se dejó constancia que habían transcurrido veinticuatro (24) días del lapso de treinta (30) que les fue concedido para dar cumplimiento con lo ordenado por éste tribunal; por lo que, una vez consumado íntegramente dicho lapso se emitiría pronunciamiento al respecto.

    Por auto de fecha 02 de julio de 2012, fue admitida la solicitud, en cuanto ha lugar en derecho, asimismo se acordó notificar mediante oficio al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, con la finalidad que compareciera por ante este tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, para que emitiese opinión fiscal sobre la solicitud planteada, advirtiéndole que en el presente caso el exequátur, fue planteado conjuntamente por los sujetos procesales intervinientes en el proceso de divorcio, cuya sentencia se pretende su pase en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, quienes a su vez se encuentran representados por los mismos apoderados judiciales.

    Mediante consignación de fecha 06 de julio de 2012, efectuada por el alguacil titular de este despacho, se dejó constancia en el expediente de haber recibido oficio librado por este tribunal.

    En fecha 11 de julio de 2012, la abogada V.M., en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, consignó fotostatos para su certificación y sirvieran de anexos a la notificación.

    En fecha 18 de julio de 2012, la abogada V.M., en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, consignó emolumentos necesarios para que se efectuase la notificación ordenada.

    En fecha 23 de julio de 2012, el ciudadano alguacil de este tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación del representante del Ministerio Público.

    Mediante escrito de fecha 27 de julio de 2012, la abogada G.G.M., en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignó escrito mediante el cual emitió opinión fiscal, en los términos que siguen:

    …Revisadas las actas procesales que cursan en la solicitud de Exequatur de la Sentencia de Divorcio dictada por la Corte Superior del Condado de Cobb, Estado de Georgia de los Estados Unidos de Norteamérica en fecha 31 de marzo de 2008 que declaró disuelto el vínculo conyugal de los ciudadano M.D.P.S.M. y A.T.L. plenamente identificados en autos, presentada por el abogado R.J.P.G. en su su carácter de apoderado Judicial, me doy por notificada, en tal sentido y visto que la presente solicitud cumple con los requisitos previstos en los artículos 850 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil y 53 de la Ley del Derecho Internacional Privado emito OPINIÓN FAVORABLE a los fines que ese digno Juzgado conceda Fuerza Ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de la Sentencia de Divorcio dictada por la Corte Superior del Condado de Cobb del Estado Georgia de los Estados Unidos de Norteamérica…

    .

    Mediante diligencia de fecha 6 de agosto de 2012, la abogada V.M., en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, peticionó se le concediera fuerza ejecutoria a la sentencia de divorcio, en razón de la opinión favorable de la representante del Ministerio Público.

    Por auto del 8 de agosto de 2012, se dejó constancia que la opinión del Fiscal del Ministerio Público, se verificó al segundo día de despacho del lapso que le fue concedido para emitir su opinión, por lo que una vez vencido el lapso de diez (10) días de despacho que se le concedió, la causa continuaría su curso legal.

    Por providencia de fecha 21 de septiembre de 2012, se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos a partir de la referida fecha, para proferir el fallo correspondiente, por cuanto se evidenció que la presente solicitud fue presentada por los dos sujetos procesales que involucra el fallo al cual se pretende se conceda fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, siendo inoficioso proceder a la citación de rigor, tal como lo provee el artículo 853 del Código de Procedimiento Civil.

    Estando en la oportunidad para resolver, este juzgado por auto del 28 de septiembre de 2012, constató que la sentencia dictada el 31 de marzo de 2008, por la Corte Superior del Condado de Cobb, Estado de Georgia de los Estados Unidos de Norteamérica, que disolvió el vínculo conyugal que existía entre los solicitantes y cuyo pase en autoridad de cosa juzgada se pretende, no se encuentra debidamente legalizada, así como tampoco consta en autos copia certificada del acuerdo de separación celebrado entre las partes, lo que no garantiza su autenticidad y se instó a los solicitantes a la corrección del error material delatado en la indicación de la fecha en que fue celebrado el matrimonio en la República Bolivariana de Venezuela, pues, del acuerdo de separación celebrado entre las partes, se señala que el vínculo conyugal fue contraído el 29 de julio de 2000, cuando lo cierto es que se contrajo el 7 de julio de 2000, según la propia afirmación de los solicitantes en el escrito de exequátur y del acta de matrimonio, que consta en autos en copia certificada; en tal sentido y por cuanto las partes se encuentran a derecho, se le concedió un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha, para que consignaran lo requerido, con la advertencia que su falta de cumplimiento en el lapso acordado se procedería a rechazar la solicitud planteada.

    Por diligencia del 12 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte solicitante solicitó nueva prórroga para consignar lo requerido por éste juzgado, lo cual fue acordado por auto del 19 de noviembre de 2012, concediéndosele nueva prórroga de treinta (30) días consecutivos siguientes a esa fecha para que diera cumplimiento con lo solicitado.

    Transcurrido íntegramente el lapso otorgado a la parte solicitante tal como se verifica del cómputo dictado en esta misma fecha, se procede a resolver en los términos siguientes:

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

    Dado los términos en que se desenvolvió el presente procedimiento se aprecia para resolver que el exequátur, es el procedimiento especial mediante el cual se tramita la solicitud de ampliación de los efectos de la cosa juzgada y ejecución de las sentencias definitivamente firmes en materia privada dictadas en el extranjero, a fin de que surtan efecto en el territorio del país ante el cual se quieren hacer valer tales decisiones. Ese trámite conlleva una revisión de forma, más no de fondo, limitándose a reconocer la sentencia dictada en el exterior, para que una vez reconocida, sea ejecutada conforme al procedimiento previsto en la legislación interna. Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que para su decisión debe atenderse a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado, establecida en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, la cual contrae:

    ...Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados...

    .

    De acuerdo con lo dispuesto en la citada norma, en primer lugar deben aplicarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela; en segundo lugar, las normas de derecho internacional privado; en tercer lugar, se aplica la analogía, y en defecto de todo lo anterior, deben ser aplicados los principios generales del derecho generalmente aceptados.

    En el caso bajo análisis, se solicita se declare mediante el procedimiento de exequátur, la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia de divorcio dictada por la Corte Superior del Condado de Cobb, Estado de Georgia de los Estado Unidos de Norteamérica, el 31 de marzo de 2008, en la cual se declaró disuelto el vinculo conyugal celebrado entre los ciudadanos MARÍA DEL P.S.M. y A.T.L., en fecha 7 de julio de 2000, por ante el Municipio el Hatillo, Estado Miranda, inserto bajo el Nº 143, folio 143; país con el cual la República Bolivariana de Venezuela, no ha celebrado tratado público alguno en materia de reconocimiento y la ejecución de sentencias de divorcio, por tal motivo, tomando en cuenta la jerarquía de las fuentes, son aplicables las normas de derecho internacional privado venezolano. En este orden de ideas, se observa que la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:

    ...1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

    2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

    3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;

    4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

    5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

    6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera...

    .

    Asimismo dispone el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil:

    Articulo 856: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

    Se exige además, de conformidad con la Convención Interamericana Sobre la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Extranjeros, respecto de las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones judiciales, lo siguiente:

    1. - Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados en el Estado de donde proceden.

    2. - Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios según la referida Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto.

    3. - Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la Ley del Estado en donde deban surtir efecto.

    Ahora bien, en acatamiento a dichas exigencias, se evidencia que por auto del 28 de septiembre de 2012, se solicitó a la parte solicitante que procediera a consignar la constancia que permita apreciar a este jurisdicente que la sentencia objeto de exequátur dictada por la Corte Superior del Condado de Cobb, Estado de Georgia de los Estado Unidos de Norteamérica, el 31 de marzo de 2008, en la cual se declaró disuelto el vinculo conyugal celebrado entre los ciudadanos MARÍA DEL P.S.M. y A.T.L., se encontraba debidamente legalizada, así como copia certificada del acuerdo de separación celebrado entre las partes, en fecha 28 de enero de 2008, e instando a los solicitantes a la corrección del error material delatado en la indicación de la fecha en que fue celebrado el matrimonio en la República Bolivariana de Venezuela, pues, del acuerdo de separación celebrado entre las partes, se señala que el vínculo conyugal fue contraído el 29 de julio de 2000, cuando lo cierto es que se contrajo el 7 de julio de 2000, según la propia afirmación de los solicitantes en el escrito de exequátur y del acta de matrimonio, que consta en autos en copia certificada; concediéndoles una prórroga de treinta (30) consecutivos contados a partir de esa fecha, sin que conste en autos que haya cumplido con lo ordenado, por lo que resulta forzoso para éste tribunal RECHAZAR la solicitud de exequátur efectuada por el abogado R.J.P.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.D.P.S.M. y A.T.L., mediante la cual solicitó por el procedimiento de exequátur se le conceda fuerza ejecutoria a la sentencia dictada por la Corte Superior del Condado de Cobb, Estado de Georgia de los Estado Unidos de Norteamérica, el 31 de marzo de 2008, que declaró disuelto el vínculo conyugal celebrado entre sus mandantes, tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

    Es necesario advertir, que la anterior declaratoria surte efectos únicamente respecto de este proceso, y la misma no impide que los interesados puedan acudir nuevamente a presentar la solicitud dando cumplimiento a lo requerido. Así se decide.-

  5. DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Se RECHAZA la solicitud de exequátur efectuada por el abogado R.J.P.G., domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.273, y titular de la cedula de identidad Nº V.-14.203.697, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA DEL P.S.M. y A.T.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-12.528.963 y V-11.735.507, respectivamente, mediante la cual solicitó por el procedimiento de exequátur, se le conceda el pase a la sentencia de divorcio, dictada por la Corte Superior del Condado de Cobb, Estado de Georgia de los Estado Unidos de Norteamérica, el 31 de marzo de 2008, que decretó la disolución del vínculo matrimonial que existió entre sus mandantes.-

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

    Dada, sellada y firmada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

    EL JUEZ

    EDER JESÚS SOLARTE MOLINA

    LA SECRETARIA ACC,

    Abg. MAYRA L. RAMIREZ S.

    Exp. Nº AC71-S-2012-000007

    Interlocutoria con Carácter de Definitiva

    Solicitud de Exequátur/Rechaza/“D”

    En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las once y treinta antes meridiem (11:30 A.M.),

    LA SECRETARIA ACC,

    Abg. M.L.R.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR