Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 16 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLionel Caña
ProcedimientoCobro De Concepto Laboral Y Beneficios Contract

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, ocho (08) de octubre de 2009

Años 199° y 150°

ASUNTO: N° AP21-L-2008-1134

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: P.D.S.D.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 12.379.311.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.E.C.R. y R.J.V.F., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 80.384 y 71.567 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, C.A., (CANTV), empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), en fecha 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, cuya últimas modificación de sus Estatutos quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el Nº 10, Tomo 184-A-Pro.; INSTITUTO DE CAPACITACION PROFESIONAL (INCAPRO), C.A., empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de septiembre de 1995, bajo el Nº 77, Tomo 39-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA CANTV: B.D.N., K.A., D.R., C.A.R. y C.A.J., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 36.287, 75.430, 9.696, 90.665 y 7.404 68.374 y 44.015 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA INCAPRO, C.A.: F.M.D. y YOBANNY KAFROUNI MIKARE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 68.374 y 44.015 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales, presentado en fecha 06 de marzo de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD), por R.V., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 71.567, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana P.D.S.D.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 12.379.311, en contra de las Sociedades Mercantiles COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, C.A., (CANTV), empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), en fecha 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, cuya últimas modificación de sus Estatutos quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el Nº 10, Tomo 184-A-Pro.; INSTITUTO DE CAPACITACION PROFESIONAL (INCAPRO), C.A., empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de septiembre de 1995, bajo el Nº 77, Tomo 39-A-Sgdo; según comprobante de recepción de asunto nuevo que cursa al folio 65 de la pieza principal de la citada causa, siendo admitida la misma por auto de fecha 06 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Décimo Noveno (19°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio 68 de la pieza principal, mediante el cual se ordenó emplazar a las co-demandadas a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que la Jueza de ese Despacho trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin llegar a avenimiento alguno en el asunto aquí debatido, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 18 de mayo de 2009, que cursa al folio 143 de la pieza principal, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial. Posteriormente, en fecha 09 de junio de 2009 (folio 169 de la pieza principal), este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas tanto por el actor como por la demandada en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia Oral de Juicio. Asimismo, por auto de fecha 16 de junio de 2009 que cursa al folio 174 de la pieza principal, fijó oportunidad para la celebración de la referida audiencia, la cual se llevó a cabo en fecha 01 de octubre de 2009, siendo dictado el dispositivo del fallo, el cual se pronunció en forma oral en fecha 08 de octubre de 2009, declarándose SIN LUGAR la demanda. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:

II-

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora:

Alega la representación judicial de la ciudadana P.D.S.D.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 12.379.311 que ella en fecha 08 de diciembre de 2000 empezó una prestación personal y subordinada de servicios de índole laboral, bajo las órdenes y en la áreas correspondientes a la Dirección de Servicios por Operadores de la CANTV, la cual queda encubierta mediante la figura del “contratista”. En la fecha antes indicada la accionante comenzó un adiestramiento, para el que previamente había sido seleccionada por la empresa INSTITUTO DE CAPACITACION PROFESIONAL (INCAPRO), C.A., en el manejo de equipos e instrumentos necesarios para la prestación del servicio por Operadores (Información 13 y Reporte de Averías 151 de la CANTV), que fue impartido por la CANTV. La acciónate tuvo varios horarios de trabajo como lo señala en su escrito libelar, siendo su último salario la suma de Bs. F 512.325,00. Le cancelaban 120 días de Utilidades y 45 de bono vacacional, pero no le pagaban guardería, prima por gravidez, así como cualquier otro beneficio, prestación o indemnización previstos. Alega igualmente que todas estas maniobras fueron posible debido a que la CANTV utilizó a la empresa INCAPRO, C.A., bajo la figura del “contratista” que era la empresa que efectuaba los pagos a través de la cuenta corriente N° 01080027000100502949 del Banco Provincial cuya titular es la accionante, mas no la que recibía el servicio, esto es, con el objeto de evadir las obligaciones contempladas en la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que la misma cansada, decepcionada y frustrada en su perspectiva de crecimiento laboral y económico se vio en la forzosa necesidad de renunciar a su puesto de trabajo en fecha 10 de noviembre de 2006. En base a lo antes expuesto, la actora demanda solidariamente a las empresas COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, C.A., (CANTV), y al INSTITUTO DE CAPACITACION PROFESIONAL (INCAPRO), C.A.; en virtud de que le eran aplicables los beneficios y condiciones laborales previstos en el contrato colectivo que rige a los empleados de la CANTV. En tal sentido solicita el pago de diferencias en las vacaciones; bono vacacional y utilidades, así como sus respectivas fracciones, el pago del beneficio de alimentación (cesta Ticket) durante su reposos materno; los incrementos salariales acordados por Convención Colectiva; diferencias en las prestación sociales por las incidencias con ocasión a los incrementos salariales previamente mencionados; pago de horas extras por exceso de la jornada a tenor de lo dispuesto en el anexo “E” del precitado contrato colectivo; los bonos compensatorios por firma de Contrato Colectivo; y la prima de gravidez no cancelada por efecto de lo dispuesto en la cláusula 41 del Contrato Colectivo ut supra. En consecuencia, la extrabajadora sostiene que las codemandadas le adeudan la cantidad total de (Bs. F. 93.247,80), por diferencia en el pago de prestaciones sociales; la indexación judicial sobre dicha cantidad; los intereses generados con motivo del incumplimiento, y las costas y costos del proceso.

De la Contestación de la Demanda:

Ninguna de las co-demandadas hizo uso del derecho de contestación de la demanda. Igualmente este Tribunal deja constancia que en la audiencia oral de juicio solo se hizo presente la representación judicial de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, C.A., (CANTV); y la codemandada INSTITUTO DE CAPACITACION PROFESIONAL (INCAPRO), C.A., no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

-III-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

En tal sentido, considera este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se encuentran dirigidos a establecer: en primer lugar, la contumacia o no de las codemandadas por la no contestación de la demanda; en segundo lugar toca a este Juzgador determinar si le es extensible o no la aplicación a la actora de los beneficios y condiciones laborales, contempladas en la Convención Colectiva que rige a los Trabajadores de la CANTV; y una vez dilucidado esto, en tercer lugar determinar si le resultan procedentes o no a la Trabajadora el pago de diferencias en las vacaciones; bono vacacional y utilidades, así como sus respectivas fracciones, el beneficio de alimentación (cesta Ticket) durante su reposo materno; los incrementos salariales acordados por Convención Colectiva; las diferencias en la prestación de antigüedad por las incidencias con ocasión a los incrementos salariales previamente mencionados; pago de horas extras por exceso de la jornada a tenor de lo dispuesto en el anexo “E” del precitado Contrato Colectivo; los bonos compensatorios por firma de la misma; y la prima de gravidez no cancelada por efecto de lo dispuesto en la Cláusula 41 del Contrato Colectivo. Así se Establece.-

-IV-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se Establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 2082 de fecha 12 de diciembre de 2008, en el caso del ciudadano E.S.O., en contra de las sociedades mercantiles POLIFILM DE VENEZUELA, S.A. y PLASTIFLEX, C.A. a señalado lo siguiente:

Ahora bien, es necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia Nº 592 del 22 de marzo de 2007).

Así pues, conforme a la sentencia sub judice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora:

Con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, en el Capítulo Primero de su escrito promocional, trae a los autos las documentales siguientes: 1)- Marcados “A, B y C” en copias simples diplomas que acreditan que la actora participó en cursos en la CANTV, (folios 02 al 04, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nro. 01). Las cuales a criterio de este Juzgador no aportan ningún elemento de convicción que se vincule con el controvertido. Así se Decide.-

2)- Marcado “D, E y F”, en copias simples planilla de liquidación de prestaciones sociales y estados de cuenta con ocasión al depósito de sus prestaciones sociales; y recibos de pago de salario percibidos por la actora durante toda la relación laboral (folios 05 al 86, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nro. 01). A los que se le confiere pleno valor probatorio, por no ser impugnadas en forma alguna por la parte a quien se le opone, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 uts uspra. Desprendiéndose como mérito favorable de dichas documentales las prestaciones sociales canceladas a la actora por la codemandada INCAPRO C. A., en su debida oportunidad y los salarios devengados por ésta en toda la relación de trabajo. Así se Decide.-

3)- Marcado “G”, en copias simples contrato de concesión suscrito entre la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, C.A., (CANTV); y la codemandada INSTITUTO DE CAPACITACION PROFESIONAL (INCAPRO), C.A., (folios 87 al 210, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nro. 01). Los cuales a juicio de este Tribunal no se relacionan en forma alguna con los términos en que se plantea la presente controversia, de forma que se desestima su valoración. Así se Decide.-

4)- Marcados “H e I”, en copias simples nominas de las Trabajadores de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, C.A., (CANTV) para los periodos del mes de noviembre de 2006 al mes de junio de 2007, con ocasión al acto de depósito de los proyectos de Convención Colectiva; (folios 211 al 273, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nro. 01; y de los folios 02 al 46, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nro. 02). Los cuales a juicio de este Tribunal no se relacionan en forma alguna con los términos en que se plantea la presente controversia, puesto que se trata de las nóminas de los empleados de la CANTV a nivel nacional que se encuentran expresamente amparados por el Contrato Colectivo tramitado para los años 2006 y 2007, y respecto del cual no se refleja la demandante de autos en forma alguna, por lo tanto se desestima su valoración. Así se Decide.-

5)- Marcados “J, K, L y M”, en copias simples acta de Depósito de la Convención Colectiva suscrita entre la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, C.A., (CANTV) y sus trabajadores, por los periodos 2005-2007, y ejemplares de las Convenciones Colectivas correspondientes a los periodos 1999-2001; 2005-2007; y 2002-2004, los cuales rielan a los folios 47 al 225, ambos inclusive y de los folios 241 al 326, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nro. 02. Con relación a estas documentales, Cabe destacar que por sentencia de fecha 06 de junio de 2006, (caso H.F.M., Vs. EXPRESOS MÉRIDA, C.A.) emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que estableció: Ahora bien, cabe acotar que esta Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades ha establecido que dado el carácter jurídico de fuente de derecho que tiene la convención colectiva de trabajo, permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues, se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia. (Sentencia Nº 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003). (…..) Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, bastará con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable. (Sentencia Nº 535 de esta Sala de 18 de marzo de 2003). Por tanto no constituyen hechos sino derecho y en consecuencia están relevadas del régimen de valoración de la prueba. Sin embargo este Juzgador las observará sólo a los fines de ilustrarse en cuanto a su aplicación en caso de ser procedente la misma. Así se Decide.-

En relación con la prueba de exhibición peticionada por la actora al Capítulo II de su escrito de pruebas, observa este juzgador que la misma versa sobre documentales que nada aportan a lo debatido de autos por lo que se desestima su valoración. Así se Decide.-

Respecto a la prueba de inspección judicial solicitada por el accionante al mismo Capítulo II de su escrito promocional, cabe destacar que este Juzgador en la oportunidad de la admisión de pruebas de la actora declaró inadmisible su solicitud (ver folios 170 y 171 de la pieza principal). Por lo que este Juzgador ya emitió pronunciamiento al respecto. Así se Establece.-

Con respecto a declaración de parte rendida por la actora se tiene que manifestó lo siguiente.

Inicialmente fue a las oficinas de INCAPRO y le manifestaron que estaría asignada al servicio 113 de CANTV. A la interrogante acerca de quien le pagaba, contestó: “Los recibos eran de la empresa INCAPRO”. Se le interrogó a quien tenía mentalmente como su patrono, y contestó: “INCAPRO”. Se evidencia que la actora siempre tuvo la plena convicción que su patrono era la empresa INCAPRO y no la CANTV. En virtud de ello se tiene este testimonio como fidedigno. Así se establece.-

Respecto a la prueba de testigos promovida por la citada codemandada en la parte fina de su escrito promocional, compareció la ciudadana C.M., y rindió testimonio, quien conoció a la actor aporque trabajó con ella en el servicio 113 de CANTV, … / … en una sala conformada por rosetas de 8 computadoras donde aproximadamente laboran 120 ó 130 operadores, hay 2 supervisoras que para ese momento eran 2 contratistas INCAPRO y BUTLE. Una vez analizado el mismo, a juicio de este juzgador no aporta elementos de valor que ayude a la solución del punto controvertido, y en virtud de ello se desestima. Así se establece.-

Pruebas de la Codemandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, C.A., (CANTV)

En cuanto a las instrumentales promovidas por la codemandada ut supra, trae a los autos las documentales siguientes: 1)- Marcados “B, C y A”, en copias simples modificación estatutaria del INSTITUTO DE CAPACITACIÓN PROFESIONAL C.A., (INCAPRO); acta Constitutiva de la CANTV; y contrato de servicios suscrito por ambas codemandadas (folios 02 al 73, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nro. 04). A las que se le confiere pleno valor probatorio en virtud de que no fueron impugnadas en forma alguna. Todo ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 78 de la norma adjetiva procesal. Así se Decide.-

Respecto a los informes solicitados por la codemandada promovente en el Capítulo III de su escrito de pruebas, a citerior de este Juzgador la misma no aporta nada a lo debatido de autos de forma que se desestima su valoración. Así se Decide.-

Pruebas de la Codemandada INSTITUTO DE CAPACITACIÓN PROFESIONAL C.A. (INCAPRO):

Con relación a las instrumentales promovidas por la codemandada ut supra, trae a los autos las documentales siguientes: 1)- Marcados “B-1 al B-77; y C-1 al C-3”, en copias simples recibos de pago y original de la liquidación de prestaciones sociales (folios 02 al 71, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos Nro. 03). Respecto a estas documentales observa este Juzgador que las mismas fueron traídas por la parte actora y valoradas previamente de forma que resulta innecesaria su apreciación. Así se Decide.-

2)- Marcados “D; E; F1 al F-4 y C”, en copias simples de estatutos constitutivos de la codemandada (INCAPRO); registro de información fiscal y declaración de impuesto sobre la renta de la misma; así como contrato de servicios suscrito por ambas codemandadas (folios 72 al 97, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos Nro. 03). A las que se le confiere pleno valor probatorio en virtud de que no fueron impugnadas en forma alguna. Todo ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 78 de la norma adjetiva procesal. Así se Decide.-

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, una vez delimitado los términos en que se plantea la presente controversia y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por la parte actora y la demandada, este Juzgador procede a emitir su decisión en los términos que a continuación se exponen:

Respecto al hecho de que la coaccionada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, C.A., (CANTV), no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno en la oportunidad legal correspondiente. Cabe destacar que la misma, actualmente es una empresa del Estado, donde tiene participación decisiva, producto de la nacionalización, y se encuentran afectados directamente los intereses de la República. Por tal motivo, antes de que este Juzgador proceda a establecer los efectos que produce la contumacia en que incurrió dicha codemandada por la no contestación de la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, resulta importante realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, son múltiples los cuestionamientos que se han suscitado en la jurisdicción laboral, a la hora de establecer si le son extensibles o no, los privilegios y prerrogativas concedidos a la República en juicio, a las empresas del Estado, puesto que si bien es cierto, dichos privilegios procesales en lo que respecta a la no contestación de la demandada (se entiende contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, caso en el cual no puede hablarse de la confesión propiamente dicha). No están previstos en la normativa legal venezolana, es decir, que inicialmente no le son extensibles dichos privilegios por no estar previstos en texto legal al efecto, tal como lo señaló en una oportunidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, caso COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DEL CENTRO, C. A. (ELECENTRO) que sostuvo: “En atención a los razonamientos expuestos, se observa que en el caso de autos, como se señaló supra la parte demandada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo principal accionista es C.A.D.A.F.E. En consecuencia, considera la Sala que a dicha compañía Estatal no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas Empresas del Estado, las cuales gozarán de dicho privilegio sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca”.. No obstante, este Tribunal es del criterio de que no puede pasarse por alto que aquellos bienes sobre los cuales las empresas del Estado constituyen su patrimonio y personalidad jurídica propia, y por ende realizan su gestión y funcionamiento, no son otros que los bienes de la República, por lo que claramente la misma se ve involucrada directamente, lo cual no hace otra cosa que comprometer los bienes del interés colectivo de todos los venezolanos por la satisfacción de intereses individuales y así lo ha dicho nuestro M.T. de la República en Sala de Casación Social por sentencia Nro. 1471 del 02 de octubre de 2008, caso del ciudadano V.J.M., en contra de PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., la cual es del siguiente tenor:

La Sala para decidir observa:

Establece el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

(….)…….

En efecto, constituye un hecho notorio, que las actividades de Petróleos de Venezuela, S.A., juegan un papel preponderante en la economía nacional, y que la eventual afectación de su patrimonio en definitiva incide en el patrimonio de la Nación. Según los estatutos publicados en Gaceta Oficial Nº 37.588 de fecha 10 de diciembre de 2002, Decreto Nº 2.184, dicha empresa se encarga de la exploración, producción, manufactura, transporte y mercadeo de hidrocarburos, actividades declaradas de utilidad pública y de interés social, mediante el Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.323, de fecha 13 de noviembre de 2001. Por razones de soberanía económica, política y de estrategia nacional, el artículo 303 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reserva la totalidad de acciones de Pdvsa S.A., al Estado venezolano.

Asimismo, los hidrocarburos son reconocidos como bienes de dominio público, por el artículo 12 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los ingresos obtenidos en razón de éstos están destinados a financiar la educación, la salud, la formación de fondos de estabilización macroeconómica y a la inversión productiva, con miras a “una apropiada vinculación del petróleo con la economía nacional”, en los términos establecidos en el artículo 5 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos.

Tales enunciados normativos ratifican, que las actividades de Pdvsa S.A. son de vital importancia para el interés general, por lo que ante la magnitud de tales implicaciones, se considera necesario garantizarle la posibilidad de defenderse y ejercer acciones en igualdad de condiciones a las concedidas a la República, y en ese sentido, le resulta extensible la prerrogativa establecida en los artículos 66 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

En vista de lo anterior, se estima que la alzada actuó conforme a derecho, por lo que se declara improcedente la presente denuncia.

Asimismo mediante sentencia Nro. 0914 de fecha 25/06/2008, caso del ciudadano N.O.R., Vs. PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., proferida igualmente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispone:

En sintonía con lo expuesto, advierte esta Sala, que constituye criterio reiterado que la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., ostenta el carácter de empresa pública del Estado, toda vez que su capital accionario está suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, goza de los privilegios procesales de la Nación, ello en sujeción a los artículos 1, 6 y 9 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, la Sala considera que el Juez de Alzada, al no otorgar los privilegios procesales a la sociedad mercantil demanda, independientemente de la naturaleza injustificada de la incomparecencia de su representante legal a la audiencia de “lectura del dispositivo”, -ya que el Estado venezolano, no puede soportar en su patrimonio la negligencia de sus apoderados judiciales-, desconoció el espíritu de las normas denunciadas como infringidas, incurriendo en una falta de aplicación de los artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 6 de la Ley de Hacienda Pública, toda vez que si el sentenciador hubiese interpretado correctamente el dispositivo legal denunciado como infringido, no hubiera declarado desistida la apelación, en consecuencia, aplicó falsamente el artículo 164 de la Ley adjetiva laboral.

(En negritas y subrayado por este Tribunal).

Por otra parte, en atención a lo previsto en los artículos 12 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señalan:

Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

Artículo 68.- Cuando el Procurador General de la República , o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

De forma que, en atención a las sentencias sub judice antes explanadas y en observancia a los razonamientos normativos esbozados anteriormente, efectivamente la demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, C.A., (CANTV), es una empresa del estado, vinculada a un servicio público (las telecomunicaciones), donde el Estado tiene participación decisiva, y se encuentran afectados directamente los intereses de la República. Por tal motivo este Tribunal considera que la misma debe gozar de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República en juicio en los términos antes señalados, DADO QUE NO PUEDE RECAER EN EL PATRIMONIO DEL ESTADO VENEZOLANO PERJUICIO ALGUNO, POR LA NEGLIGENCIA DE SUS APODERADOS JUDICIALES EN LA DEFENSA DE DICHOS INTERESES, De forma que se tiene por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, en atención a lo dispuesto en los artículos 68 y 06 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional respectivamente. Así se Establece.-

Así pues, como quiera que la presente litis se circunscribe a puntos de hecho y derecho, los cuales básicamente devienen en preveer si le es aplicable o no a dicha trabajadora las previsiones contempladas en la Convención Colectiva que rige a la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, C.A., (CANTV) y a sus trabajadores, en razón de una supuesta solidaridad de obligaciones por virtud de un contrato de servicios celebrado por ambas codemandadas, y que a decir de la parte actora, se traduce a la larga en la Conexidad entre el objeto principal del comitente (CANTV) y el objeto principal de la contratista (INCAPRO). En tal sentido considera prudente este Juzgador traer a colación lo dispuesto en sentencia N° 0007 del 03/02/2009, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso de la ciudadana N.C.O.H., en contra de las empresas INSTITUTO DE CAPACITACIÓN PROFESIONAL C.A. (INCAPRO C.A.) y la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), que trata de un caso similar al esbozado en el presente juicio, relativo a la conexidad o no de objetos comerciales de ambas sociedades mercantiles y la consecuente solidaridad de obligaciones de ser procedente, la cual es del siguiente tenor:

De lo anteriormente transcrito, evidencia la Sala que tal y como lo alega la parte demandada recurrente, el sentenciador de la recurrida condenó solidariamente a la empresa CANTV de las obligaciones contractuales que tiene la empresa INCAPRO C.A., con la demandante, por considerar, por una parte, que la empresa CANTV “persigue la desagregación de la empresa a través de un programa de reengineering para convertirse en una empresa…que ciertas áreas del trabajo las delega en terceros, a través de este tipo de contratación o contrato”, y por la otra, que la accionante prestó sus servicios todo el tiempo (desde los años 2001 al 2005), en las instalaciones de la empresa CANTV, con todos los elementos que correspondían a dicha empresa, sin que la empresa INCAPRO C.A., tuviera algo que ver con la trabajadora accionante, pues, dicha empresa sólo se encargó de la búsqueda de personal, contratarlo y colocarlo a la orden de CANTV. De igual forma, consideró la recurrida que al no alegar la empresa INCAPRO C.A., los supuestos de flexibilización del artículo 26 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigentes para el período 2001-20005, la relación laboral que sostuvo la ciudadana N.O., fue con CANTV, y que fue contratada por la empresa INCAPRO C.A., quien actuó como intermediario.

Ahora bien, el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

De conformidad con lo previsto en el artículo antes transcrito, el dueño o beneficiario de la obra es solidariamente responsable con la contratista que ejecute obras o servicios en su beneficio si esta obra o servicio es inherente o conexa con las actividades que realiza habitualmente presumiéndose la inherencia o la conexidad entre la actividad de las empresas mineras y de hidrocarburos con las obras realizadas por la contratista.

En este orden de ideas, los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

De las normas precedentemente transcritas, se observa que las mismas, en primer lugar definen los límites de la responsabilidad laboral del contratista, así como qué se entiende por obra inherente y conexa, estableciendo el artículo 57 transcrito, una presunción inherente o conexa en la actividad, cuando el contratista realice servicios u obras habitualmente para una empresa y que dicho volumen de obras o servicios constituyan su mayor fuente de lucro.

En tal sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 879 de fecha 25 de mayo del año 2006, en cuanto a la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio y en cuanto a la actividad inherente o conexa, a que se refieren los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, expuso:

Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Ahora bien, observa que la Sala, que de acuerdo con el artículo 2 de los estatutos sociales, la empresa CANTV tiene como objeto entre otros, la administración, prestación, desarrollo y explotación de los servicios de telefonía local y de larga distancia nacional e internacional, telex nacional e internacional, radiotelefonía y telefonía celular, servicios de valor agregado, teléfono, transmisión de datos, medios para la transmisión de programas de radiodifusión y televisión, suministro de canales telegráficos y cualquier otro servicio de telecomunicaciones. Por su parte, se evidencia de la última modificación estatutaria cursante en el cuaderno de recaudos N° 6 (folios 115 al 161), que la Sociedad Mercantil INSTITUTO DE CAPACITACIÓN PROFESIONAL C.A. (INCAPRO, C.A.), conforme a su artículo 2 tiene el siguiente objeto: “prestar servicios al público en el área del procesamiento de datos, el asesoramiento en computación; la compra, venta mantenimiento y arrendamiento de equipos…”, de lo que se evidencia que entre ambas empresas no hay conexidad.

De forma que, en atención a la decisión sub judice antes explanada, observa este Juzgador que la actora fundamenta su solicitud en que le sea extensible la aplicación de los efectos de la Convención Colectiva de la CANTV, por otra parte se evidencia de autos que el objeto principal de la codemandada INCAPRO, de acuerdo a su última modificación estatutaria es “prestar servicios al público en el área del procesamiento de datos, el asesoramiento en computación; la compra, venta mantenimiento y arrendamiento de equipos”. Asimismo, en el caso del objeto principal de la codemandada CANTV, se resume netamente a las actividades vinculadas con el campo de las telecomunicaciones primordialmente. Por lo tanto concluye este Juzgador que entre ambas sociedades mercantiles no existe conexidad, y en consecuencia no le puede ser aplicable a la actora las previsiones del Contrato Colectivo ut supra, en virtud de que el mismo sólo rige a los trabajadores de la CANTV, y al no demostrar por otro medio distinto su necesaria aplicación resulta forzoso declarar sin lugar las diferencias en las prestaciones sociales por la no aplicación del Contrato Colectivo. Así se Decide.-

En relación con el pago del Beneficio de Alimentación (Cesta Ticket) por el lapso de reposo por maternidad solicitado por la demandante en su libelo, considera este Juzgador que tal beneficio solo procede por día efectivamente laborado y considerando que durante el reposo la demandante no presta servicio efectivo sino que su relación de trabajo está suspendida y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 389, solo podrá se computable los periodos de pre y postnatal a los efectos de la antigüedad de la trabajadora, tal previsión solamente es dable a los efectos de la antigüedad pero no quiere decir que deba equipararse al beneficio de alimentación cuando es embarazo es una causa no imputable al patrono de suspensión de la relación de trabajo, por lo que no se da la prestación efectiva de sus labores que acredite su validez. Por tal motivo se declara sin lugar su solicitud. Así se Decide.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana P.D.S.D.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 12.379.311 en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, C.A., (CANTV), empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), en fecha 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, cuya últimas modificación de sus Estatutos quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el Nº 10, Tomo 184-A-Pro.; INSTITUTO DE CAPACITACION PROFESIONAL (INCAPRO), C.A., empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de septiembre de 1995, bajo el Nº 77, Tomo 39-A-Sgdo.

SEGUNDO

No hay condena en costas.-

TERCERO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de esta decisión, acompañando copia certificada de la sentencia.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Publíquese y Regístrese.

L.D.J.C.

EL JUEZ

ABOG. LISBETH MONTES

LA SECRETARIA

ASUNTO: N° AP21-L-2008-1147

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