Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 4 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH15-V-2008-000030

PARTE ACTORA: G.P.C. y V.M. de PILEGGI, italiano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nos. E-1.066.145 y V- 4.417.177, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.A.R.R. y JAVIER U.ZERPA J., abogados en ejercicio, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.512.026 y 10.187.283 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.897 Y 53.935, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: I.L.A.D.E., S.A., sociedad mercantil inscrito su documento constitutivo en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de diciembre de 1955, bajo el Nº 71, Tomo 16-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.B.M., A.B.M., C.D.G.S., N.B.B., D.T.B., D.M.P., A.V.M., C.R.R., M.G.M., D.B.P., R.P.S., C.R.B. y A.A.S., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.748, 26.361,62.667, 83.023, 20.084, 104.502, 85.026, 112.736, 105.937 , 117.731, 124.671, 98.959 y 132.697 respectivamente.-

MOTIVO: Daños y Perjuicios.

DECISIÓN: Cuestiones Previas.-

Se inicia la presente causa con la interposición del libelo demanda por Daños y Perjuicios, presentada por los ciudadanos G.P.C. y V.M. de PILEGGI, POR ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de abril de 2008, contra la sociedad mercantil I.L.A.D.E., S.A., luego del sorteo respectivo es asigna a este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 02 de mayo de 2008, se ordeno formar el expediente, se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos.-

En fecha 16 de mayo de 2008, se admite la demanda y se ordeno la citación de la parte demandada, para que de contestación a la demanda, a tal efecto se libró la respectiva compulsa.

En fecha 21 de mayo noviembre de 2008, comparece el ciudadano Alguacil y expone haber recibido las expensas para la práctica de la citación, así como la información acerca de la dirección donde había de practicarla.

En fecha 26 de mayo de 2008, comparece el Dr. JAVIER U ZERPA J., por ante la sede de este Juzgado y consigna diligencia mediante la cual procede a reforma la demanda en relación al petitorio segundo del libelo presentado.

En fecha 06 de junio de 2008, la Juez Temporal designada se avocó al conocimiento de la presente causa. En dicha fecha el Tribunal admitió la reforma de la demanda.

El 16 de junio de 2008, el Alguacil señala que los representantes legales de la demandada no han podido ser citados personalmente, y se reserva la compulsa para nuevos traslados a la dirección de la demandada. En la misma fecha el apoderado actor expone haber consignado las expensas necesarias para que el Alguacil efectúe nuevos traslados a los fines de lograr la citación personal de la demandada.

En fecha 16 de julio de 2008, comparece el Alguacil consigno las compulsas ante la manifiesta imposibilidad de citar personalmente a los representantes legales de la demandada.

El 1 de agosto de 2008, la parte actora solicita la citación de la demandada por Correo Certificado. El 17 de septiembre de 2008, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado, se ordena el desglose de la compulsa y se entrega al Alguacil a fin de que la remita.

Las resultas de la citación practicada por Correo Certificado se reciben en este Tribunal el 03 de octubre de 2008; el funcionario encargado expreso que nadie recibió en el destino.

En fecha 24 de octubre de 2008, la parte actora solicitó la citación por intermedio de carteles.

El 14 de noviembre de 2008, el Tribunal ordenó la práctica de la citación por intermedio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de marzo de 2009, el apoderado actor consigna la publicación del cartel en los diarios ordenados; el 6 de abril de 2009 se ordena agregarlos a los autos. En fecha 5 de mayo de 2009, la parte actora solicita a la Secretaria que se traslade a la dirección señalada en autos a los fines de la fijación del cartel.

El 25 de mayo de 2009, el apoderado actor dejo constancia de haber entregado a la Secretaria del Tribunal las expensas necesarias a los fines de la práctica de la fijación.

El 09 de junio de 2009, la Secretaria dejó constancia de haber efectuado la fijación.

El 10 de agosto de 2009, la parte actora solicitó la designación de un Defensor Judicial al demandado. El 30 de septiembre de 2009, ratificó el pedimento anterior.

El 8 de octubre de 2009, se designó como Defensor Judicial de la demandada al Dr. R.V., a quien se ordenó notificar. Se libró boleta.

El 19 de enero de 2010, El Alguacil Rosendo Henríquez, consignó las resultas de la notificación del Defensor Judicial. El 22 de enero de 2010, el Defensor Judicial aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

El 3 de febrero de 2010, comparece el Dr. R.P., consigna poder que le acredita como apoderado judicial de la parte demandada y solicita al Tribunal que decline el conocimiento de la presente causa en razón de la competencia por la materia en un Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional.

En fecha 23 de febrero de 2010, la parte demandada a través de su representación judicial Opone cuestiones previas y da contestación a la demanda.

El 5 de marzo de 2010 la parte demandada solicita se dicte la decisión en relación a la cuestión previa de incompetencia opuesta.

Vencida la oportunidad para dictar la decisión en relación a la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil , este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

De lo Alegado por la Representación Judicial de la parte demandada:

Alega como punto previo la demandada que la presente demanda no ha sido admitida por el procedimiento aplicable, el cual señala es el procedimiento oral pautado en el Libro Cuarto, Título XI del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Procedimientos Marítimos.

Alega igualmente, la representación judicial de la parte demandada que de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1, 153 y 157, y la disposición Transitoria Segunda de la Ley Aeronáutica Civil, la incompetencia de este Juzgado en razón de la Materia para conocer de la presente causa. Que en efecto, la demanda intentada por la representación judicial de la parte actora se contrae a unos presuntos daños y perjuicios ocasionados supuestamente por al demandada. Por otra parte alegan, que como puede apreciarse la competencia para conocer de la presente controversia de Daños y Perjuicios, corresponde a los Tribunales Marítimos, por mandato expreso de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Aeronáutica Civil, señalan que es jurisprudencia reiterada y pacifica de nuestro M.T..

Ahora bien este Tribunal a los fines de decidir la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346, lo hace previa las siguientes consideraciones:

La representación judicial de la demandada I.L.A.D.E., S.A., en lugar de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado, en esta oportunidad procesal, sólo procederá a pronunciarse sobre la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del citado artículo, relativa a la incompetencia, lo que de seguidas pasa a hacerlo en lo siguientes términos: Establece el artículo 346 0rdinal 1º del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. (...)

(Negrillas del Tribunal).

En tal sentido, de los argumentos alegados por la representación judicial de la parte actora, se desprende que los presuntos daños y perjuicios que supuestamente le ocasionó la demandada, en virtud del incumplimiento del itinerario del vuelo Nº 6700 pautado para el 9 de septiembre de 2007 a las 17:10 horas de Venezuela con destino a Madrid, España, en el cual lo demandantes tenían pasaje; el cual fue demorado en virtud de una sustancia altamente tóxica que se derramó en la aeronave, según les informó el piloto por parlante interno; que el día 10 de septiembre de 2007 debieron haber volado a la ciudad de Madrid, a als 9:00 a.m. hora de Venezuela, y que no fue sino hasta veinticinco (25) horas después que logró salir el vuelo a su destino; que los demandantes son personas de la tercera edad; que las maletas de dichos ciudadanos no venían en el avión; que una vez en Madrid, España, decidieron adelantar su regreso antes de la fecha pautada, que como consecuencia de haber llegado un día después de lo previsto y habérsele alterado su itinerario para el disfrute de sus vacaciones, se vieron obligados a cambiar los boletos y por si fuera poco todas las penurias por las que tuvieron que pasar la aerolínea IBERIA los penalizó con cincuenta dólares americanos (US 50$) a cada uno por el adelanto de la fecha de retorno; por adelantar el viaje los penalizaron pero por el retraso sufrido no les indemnizaron; que todo lo sucedido les afectó física y psicológicamente que tal circunstancia les ocasionó; que a pesar de haber formulado las quejas ante la empresa éstas no les fueron atendidas.

En razón de ello es necesario aclarar que en el presente caso este Tribunal admitió la acción propuesta, sin percatarse de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Aeronáutica Civil que textualmente estipula: “Las competencias atribuidas en esta Ley a los Tribunales Superiores y de Primera Instancia aeronáuticos serán ejercidas por los Tribunales Marítimos hasta tanto se encuentren establecidos los Tribunales Superiores y de Primera Instancia competentes”

En consonancia con lo anterior, establece el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 1º lo siguiente:

La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto

(énfasis añadido)

Ahora bien, y por cuanto la competencia es un elemento de validez de la relación jurídica procesal y en base a ello los jueces, de conformidad con la norma procesal antes transcrita tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que el ordenamiento jurídico determine su competencia para conocer del asunto en concreto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado caso, por lo que la competencia viene a precisar los límites de actuación del órgano jurisdiccional, atendiendo a la materia, territorio y cuantía.

En la legislación patria, la regla en general es que la competencia por materia del Tribunal viene dada por la naturaleza del régimen jurídico, aplicable para decidir el litigio, salvo aquellas excepciones que taxativamente estableció el legislador fundado en criterios de conveniencia.

En este orden de ideas, resulta pertinente señalar que la jurisprudencia y la doctrina han establecido reiteradamente que la competencia por la materia es absoluta, y por ende, no modificable por las partes ni por el juez por atender a razones de orden público. Es que cuando la ley atribuye a un juez una controversia con referencia a la naturaleza y a la entidad de ésta, lo hace porque estima a aquél juez más idóneo que otro para pronunciarse al respecto. En el mismo sentido, la incompetencia del tribunal puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, esto en razón de su carácter de eminente orden público.

Entonces siendo así las cosas, tenemos que en el presente caso, la norma especial que regula la materia aeronáutica (Ley de Aeronáutica Civil publicada en gaceta Oficial Nº 38.226 del 12 de julio de 2005), establece en su Disposición Transitoria Segunda que el trámite judicial a aplicarse en casos relacionados con la competencia aeronáutica será el contenido en la Ley de Procedimiento Marítimo, remitiendo a la competencia de ésta jurisdicción el conocimiento y sustanciación de las controversias aeronáuticas, mientras los tribunales especializados sean creados y puestos en funcionamiento.

De las precitadas normas, se deriva que cuando surjan controversias en materia de comercio y trafico aéreo, conlleva a esta Juzgadora a considerar que el Juez que suscribe no es competente para conocer del presente asunto, y que el conocimiento de las resoluciones judiciales, deben ser emitidas por los Tribunales Aeronáuticos de Primera Instancia de Competencia Nacional, pero toda vez que los mismos aún no se encuentran en funciones, sus sustanciación y definitiva resolución debe ser tramitada ante los Tribunales Marítimos, por ello, que lo ajustado a derecho es DECLINAR SU COMPETENCIA al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, actualmente ubicados en la Avenida Casanova, Torre Falcón, Municipio Libertador del Distrito Capital.- ASI FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.

En relación a lo alegado por al demandada sobre la inidoneidad del procedimiento por el cual se comenzó a tramitar la presente demanda y con base a lo anteriormente decidido, este Tribunal por haberse declarado incompetente, en razón de la materia, se abstiene de pronunciarse sobre dicho alegato, ya que esta Sentenciadora considera que tal pronunciamiento le corresponde al Juez que se ha señalado como competente, y así se decide.

En razón de lo anteriormente expuesto, este Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,

declara CON LUGAR la cuestión previa promovida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada, relativa a la falta de competencia de este Tribunal. En consecuencia: PRIMERO: Este Juzgado se DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo de la presente causa y DECLINA su competencia al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, en razón de la materia; SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente mediante oficio al órgano judicial antes mencionado, una vez quede firme la presente decisión; TERCERO: En razón de que la presente decisión se publica fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo a las partes que el lapso para interponer el recurso de ley comenzará a correr, una vez conste en autos la última de las notificaciones que se practique; CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (04) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010).

LA JUEZ TITULAR,

ABG. A.M.C.D.M.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LEOXELYS VENTURUINI

En la misma fecha se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Exp. AH15-V-2008-000030

AMCdM/LVM/.-

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