Decisión de Juzgado Duodecimo de Municipio de Caracas, de 8 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Duodecimo de Municipio
PonenteAnabel Gonzalez
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, ocho (8) de enero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: AP31-V-2007-002679

Por recibido el anterior libelo de demanda, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) por el abogado J.R.M.M., inscrito en el I,P.S.A bajo el N° 43.124, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.D.P. y Brandizia Di Pillo, la primera de nacionalidad italiana y la segunda venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros° E- 81.998.078 y V- 11.564.484, mediante el cual demandan por Desalojo a la Sociedad Mercantil PERFILERIA MARICHE 2005,C.A, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, (hoy Distrito Capital) en fecha 11 de septiembre de 1999, bajo el N° 38, Tomo 251-A-Pro, en la persona de su Presidente ciudadano V.C.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.887.931, y fundamentado su acción de conformidad con lo establecido en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre y noviembre del año 2.007, a razón de Ochocientos mil Bolívares (Bs. 800.000,00) mensuales, lo cual arroja un total de Un millón Seiscientos mil Bolívares (Bs. 1.600.000,00), estimando la demanda en la suma de cinco millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00); este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la admisión de la misma observa:

Establece el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil que el valor de la causa para determinar la competencia debe establecerse con base a la demanda y de conformidad con las reglas pautadas en los artículos siguientes. En concordancia con esta norma, el artículo 36 ejusdem, prevé:

Artículo 36: En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.

(Negrilla y subrayado del Tribunal).

Así pues, según la norma adjetiva transcrita, se hace una primera distinción a los efectos de determinar el valor de la demanda en el caso que la misma tenga por objeto la validez de un arrendamiento (acción de nulidad), o su continuación (acción de resolución, de cumplimiento, de desocupación, desalojo); así como también establece otra distinción para efectuar tal determinación en cuanto a si el contrato de arrendamiento a que se refiere la demanda fuere por tiempo determinado o no. En el primero de los casos mencionados el valor de la demanda será el de las pensiones y los accesorios reclamados, y en el segundo será la suma total del valor de doce (12) pensiones de arrendamiento.

En el caso de autos observa el Tribunal, que la relación arrendaticia se inició con un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, celebrado en fecha 06 de mayo de 1999, cuya duración se pactó por un lapso de un (1) año prorrogable por una sola vez y por un período igual y consecutivo al original, tal y como se evidencia de la Cláusula Segunda del contrato de marras, pero este posteriormente se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, por cuanto el arrendatario continuó ocupando el inmueble después del día 05-05-2001, fecha de vencimiento de la única prorroga del contrato de arrendamiento celebrado, y las arrendatarias a su vez continuaron recibiendo las pensiones arrendaticias que se causaron con posterioridad a dicha fecha.

Así las cosas, en el libelo de la demanda fue solicitado el Desalojo, alegando la representación judicial de la actora que la parte demandada le adeuda dos (02) mensualidades, correspondientes a los meses de octubre y noviembre del año 2.007;en tal sentido observa esta sentenciadora que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, razón por la cual es forzoso concluir que para estimar la cuantía en el presente caso, se debe aplicar la segunda parte del artículo anteriormente mencionado, razón por la cual si el canon fue fijado en la suma de Seiscientos mil Bolívares (Bs. 600.000,00) mensuales originalmente, y posteriormente ajustado a la cantidad de ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000) mensuales; de una simple operación aritmética se puede evidenciar que al multiplicar la suma de 800.000,00 x 12 mensualidades por concepto de canon de arrendamiento, el resultado de dicha operación alcanza la cantidad de Nueve millones Seiscientos mil Bolívares (Bs. 9.600.000,00), la cual se debe tener como la cuantía del presente juicio y así se decide.

En razón de lo antes expuesto, y por cuanto los Juzgados de Municipio sólo conocerán de las causas que no excedan de la suma de Cinco millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) cuando se trate de juicios especiales, y establecida como quedó la cuantía de la presente causa en la suma de Nueve millones Seiscientos mil Bolívares (Bs. 9.600.000,00), es por lo que resulta forzoso para este Juzgado declararse INCOMPETENTE en razón de la cuantía, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello se declina la competencia para conocer del presente proceso al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Déjense transcurrir los días de despacho establecidos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ

ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA

ABG. ARLENE PADILLA REYES

AGG/APR/eli***.-

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