Decisión nº 122 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 5 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

197º y 148º

SENTENCIA Nº 122

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2007-000004

ASUNTO: LP21-O-2007-000004

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRAVIADO: L.A.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.463.529, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: L.J.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.044.879, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 42.306.

AGRAVIANTE: Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, por actuaciones judiciales realizadas por el mencionado tribunal.

MOTIVO: ACCION DE A.C..

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

El presente Procedimiento de Recurso de A.C., se inicio formalmente por el escrito interpuesto por el ciudadano L.J.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.044.879, actuando como apoderado judicial del presunto agraviado ciudadano L.A.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.463.529, en su carácter de patrono y propietario de la Empresa Centro Comercial Artema, contra las actuaciones realizadas por el Tribunal Cuarto de Primero Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, en el procedimiento que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales sigue el ciudadano A.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.216.361, contra la Empresa Centro comercial Artema, legalmente representada por el ciudadano L.P.B., signada con la nomenclatura LP31-L-2006-000100.

Sustanciado el presente asunto de conformidad con el artículo 4, único aparte de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en el que se consideró funcional, material y territorialmente competente esta Juzgado, para conocer en primera instancia de la presente acción de a.c. y, verificando el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la precitada Ley de Amparo, se ordeno la notificación de las partes, fijando la audiencia oral y pública dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última notificación de las mismas. Audiencia que se celebró en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil siete (2007) a las diez de la mañana (10:00 p.m.), con la comparecencia de las partes, dejándose constancia en el acta que se levantó de la audiencia; igualmente, se hizo mención de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público a la audiencia constitucional. Concluidas las exposiciones, la Juez se retiró de la Sala regresando para dictar en forma oral el fallo, todo de conformidad a la ley y con el procedimiento de amparo, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicó en la Sentencia de fecha 1º de febrero de 2000, caso: Mejía-Sánchez, Expediente Nº 00-00010, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Estando dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la referida audiencia, oportunidad para que este Tribunal Primero Superior, actuando en sede estrictamente Constitucional, publique en forma integra la Sentencia proferida en ese acto, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES

Escuchada la exposición del apoderado judicial, Abogado L.J.S.S., actuando con el carácter de representante del ciudadano L.A.P.B. presunto agraviado, señalo:

1) Denuncia la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados con la tutela efectiva, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

2) Que al momento de interponer la demanda, se hace a nombre de la persona natural ciudadano L.P.B., y no a nombre del Centro Comercial Artema.

3) Que la notificación de su representado no se hizo en términos legales, ya que el alguacil del Circuito Laboral con sede en la ciudad de El Vigía, no tenia competencia para realizar la notificación en la ciudad de Mérida, igualmente señala que solo fijo el cartel de notificación el la empresa Foto Artema en la ciudad de Mérida, donde funcionan varias empresas del Grupo Japa, y por consiguiente, su representado nunca fue informado de la causa que se seguía en su contra.

4) Que el Tribunal que recibió la demanda fue el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y que siguió conociendo de la causa el Tribunal Cuarto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

5) Por último solicita a este Tribunal Superior del Trabajo, que se declare procedente el recurso de Amparo intentado, por la violación de los derechos del ciudadano L.A.P.B., y se reponga la causa al estado de que sea admitida nuevamente la demanda, porque él no era el patrono del actor sino la empresa que aparece en el acta de la Inspectoría del Trabajo

Una vez finalizada la exposición de la parte recurrente de la acción de amparo, se le concedió derecho de palabra a la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, Abogada R.R.G., quién en resumen expuso lo siguiente:

1) Que el abogado recurrente expresa que el ciudadano L.P., nunca estuvo en conocimiento del proceso que se seguía en su contra, constando que se evidencia del acta de inspectoría que el abogado L.J.S. se presentó en su nombre y representación, con un poder otorgado con anterioridad a la demanda interpuesta en su contra.

2) Que el abogado L.J.S., había revisado el expediente en fecha 29 de septiembre de 2006, es decir, antes de la celebración de la audiencia preliminar de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por consiguiente, el ciudadano L.A.P.B., tenia conocimiento ya que para esa fecha ya se había hecho la consignación de la notificación, por lo tanto tenia conocimiento del procedimiento que se seguía en su contra.

3) Señala que el fin de la notificación se ha cumplido de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica P.d.T., como era poner a derecho al demandado, ya que tubo conocimiento del proceso que tenía en su contra.

4) En cuanto al señalamiento del recurrente, que la notificación fue realizada por un alguacil sin competencia para practicar la misma, en la ciudad de Mérida, se puede determinar que el Tribunal a mi cargo, tiene competencia en toda la Circunscripción del Estado Mérida, es una sola Circunscripción, solamente es que son dos sedes, y en cuanto al cambio de denominación es una resolución que es pública, y al estar notificado el mismo se encuentra a derecho para todos los actos subsiguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

5) Finalmente, solicita se declare sin lugar el amparo, ya que el fin de la notificación se cumplió y no se cercenó su derecho a la defensa, porque era obligación del accionado comparecer a la audiencia preliminar por tener la carga, a los fines de no soportar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral.

Luego de la exposición de la presunta Parte Agraviante, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al abogado R.A.H., en su condición de Procurador del Estado Mérida, y con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.A.M., quién funge como demandante en la causa principal, y en quién se presume el interés legitimo en la presente Acción de A.C., quien en resumen esgrimió lo siguiente:

1) Señala que su actuación como apoderado de la parte demandante nunca fue de mala fe, ya que si hubiese sido así nunca se le hubiese reconocido la cantidad de cinco millones de bolívares, que se le otorgó como adelanto por concepto de prestaciones sociales, a su representado lo cual esta establecido en el libelo de demanda.

2) La practica de notificación, que en principio es la que pondría en derecho a la parte demandada para esgrimir sus alegatos en la audiencia, se práctico conforme a la Ley, incluso la parte demandada antes de la audiencia preliminar mantuvo una reunión con mi persona sobre la demanda, no existiendo ningún elemento válido para que la acción de amparo propuesta tenga alguna trascendencia en la sentencia que fue dictada, ya que lo que hizo la Juez fue aplicar la consecuencia establecida en el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, que es presumirse la admisión de los hechos, por no haberse asistido a la audiencia preliminar.

-IV-

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito de a.c. presentado por el abogado L.J.S.S., apoderado judicial del ciudadano L.A.P.B., parte presuntamente agraviada, solicitan sea amparado constitucionalmente exponiendo en su escrito de Acción de A.C. la siguiente:

Que en fecha 07 de marzo del año 2007, su representado revisó el estado de la cuenta bancaria a través de Internet, percatándose que en fecha 05 del mismo mes y año le aparecía debitado la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.938.984,36), de la cuenta corriente aperturaza en la entidad mercantil Banco Mercantil, de la cual, el ciudadano L.A.P.B., es co-titular, y al éste hacer las averiguaciones pertinentes ante la referida institución financiera, se enteró que un Tribunal Ejecutor Laboral, había practicado un embargo ejecutivo sobre la cuenta bancaria, donde el referido ciudadano aparece como segundo titular.

Manifiesta el ciudadano L.A.P.B. que buscando por Internet, se enteraron de la existencia de un juicio que por cobro de prestaciones sociales, seguía el ciudadano A.A.M., en contra del accionante de a.c., y que mediante sentencia emanada por el Juzgado de Primera Instancia, se había condenado por haber quedado confeso y en la cual, se le habían reconocido todos los hechos narrados por el demandante.

Que una vez enterados de esta situación procedieron a revisar las actas procesales del expediente, observando que el ciudadano Procurador del Trabajo, intento demanda en contra del ciudadano L.A.P.B., en su carácter de propietario de la empresa mercantil CENTRO COMERCIAL ARTEMA, señalando que la empresa estaba domiciliada en el Estado Mérida, y que el demandante, se había desempeñado como vigilante, en el periodo allí indicado y que fue despedido verbalmente por la ciudadana C.R., quien se desempeñaba como administradora de la referida empresa.

Que la empresa demandada fue citada para un acto conciliatorio llevado a cabo en fecha 22 de febrero del año 2006, por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Vigía, acto este en el que compareció la parte patronal y en al cual, el demandante recibió un adelanto de prestaciones, actuaciones estas que fueron consignadas por el Procurador Especial de Trabajadores, junto al libelo de la demanda y donde hizo mención, de quien era el demandante, y que la relación de trabajo había terminado por renuncia a su cargo y que le fueron pagadas sus prestaciones sociales, por lo que el hoy accionante de a.c., no había sido patrón del demandante.

Que el petitorio de la demanda, específicamente en el capitulo segundo, se indicó claramente que el demandado era el ciudadano L.A.P.B., en su carácter de patrono y propietario de la empresa mercantil Centro Comercial Artema, señalando como domicilio de la misma la dirección del Centro Comercial Artema, en la ciudad de El Vigía, y que posteriormente, por auto de fecha 16 de mayo del año 2006, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, emplazó al prenombrado ciudadano sin indicar el carácter con que éste debía comparecer al acto conciliatorio ni menciona a la egresa demandada.

Que en fecha 19 de junio del año 2006, el Alguacil encargado de practicar la notificación, diligenció en el expediente manifestando que se había trasladado al Centro Comercia Artema, y al no conseguir ni al Accionante de Amparo, ni ninguna oficina que fuera utilizada para la administración del referido centro comercial, devolvió la boleta de notificación, dejando constancia que fue atendido por la ciudadana C.R., y que dicha persona le informó que allí no funcionaba ninguna oficina de administración y que el ciudadano L.A.P.B., estaba domiciliado en la ciudad de Mérida.

Asimismo, expone el accionante que en fecha 30 de junio del año 2006, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, instó a la parte demandante, a consignar nueva dirección a los fines de cumplir con lo establecido con el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, actuación que fuera cumplida por el apoderado judicial del demandante mediante diligencia de fecha 1º de agosto del año 2006, en la que indico la dirección de la empresa mercantil FOTO ARTEMA, ubicada en la ciudad de Mérida y, que no tenia nada que ver con el procedimiento.

Que en fecha 14 de agosto del año 2006, el alguacil L.R., adscrito a la Coordinación de El Vigía, dejó expresa constancia de que en fecha 11 del mismo mes y año, se trasladó a la sede de la empresa mercantil CENTRO COMERCIAL ARTEMA, ubicada en la avenida T.F.C., de la ciudad de Mérida, siendo atendido por la ciudadana Y.P., a quien entregó copia del cartel de notificación y el cual, fijó en dicha sede, y es por lo que hace notar que el referido funcionario realizo tal actuación fuera de su competencia territorial y en una empresa inexistente y que además, según el Tribunal de la causa, no la había señalado como parte en el proceso.

En fecha 14 de noviembre del año 2006, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, donde evidentemente el accionante de a.c. no asistió, por lo que fue declarada con lugar la acción intentada por el ciudadano A.A.M., y en la cual la Procuradora Especial de Trabajadores E.M.J., consignó el escrito de promoción de pruebas, las cuales consistían en tres recibos de pagos, uno era emanado por la empresa mercantil GRUPO JAPA C.A., empresa esta había sido quien asistió al acto conciliatorio antes señalado que fuera realizado por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo, y los otros dos recibos emanados por el Condominio del Centro Comercial Artema, hechos estos que el accionante a.c., a su parecer, se pregunta como el Tribunal de Primera Instancia teniendo suficientes pruebas no desestimo la demanda, si en el libelo se intentó el procedimiento en contra de una persona jurídica, en el auto de admisión se establece que es en contra de una persona natural y en las pruebas consignadas por la parte actora se evidencia que el patrono es un tercero que no ha sido llamado a juicio.

Finalmente, señala el Accionante de A.C. que no se explica como el Tribunal de Primera Instancia cambio de denominación, por cuanto admitió la demanda como Tribunal Tercero y emplazó a las partes con esa denominación y posteriormente, en la sentencia como Tribunal Cuarto, por lo que se les debió notificar de dicho cambio.

Fundamenta la presente Acción de Amparo en los artículos 1 y 4 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por habérsele violado al ciudadano L.A.P.B., el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a una tutela judicial efectiva y a la justicia imparcial, idónea y transparente que garantiza el articulo 26 del máximo texto Constitucional.

Finalmente, en la parte petitoria de la querella, el apoderado judicial del accionante concreta el objeto de su pretensión, exponiendo al efecto lo siguiente:

Que se declare nulo el fallo dictado por la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha 14 de noviembre del año 2006, por cuanto la misma omitió, tanto la revisión de las actas procesales del expediente, como el carácter con que el demandado estaba actuando en el mismo.

Que anule todo lo actuado en el juicio a partir de la admisión de la demanda y ordene la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la misma.

Igualmente, el apoderado judicial, en nombre de su representado, solicita en la parte in fine de la solicitud de Amparo, que en virtud de habérsele violentado derechos constitucionales, y para evitar mayores daños de los que se han causado, que se decrete medida cautelar innominada a los fines de que se suspenda los efectos de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha 14 de noviembre del año 2006, en la que se ordene a dicho Tribunal que se abstenga de realizar cualquier actuación relacionada con la ejecución del fallo.

-V-

DE LA COMPETENCIA

Del contenido del escrito introductivo y su petitum, cuyo resumen y pertinentes análisis se hizo ut supra, se evidencia que la acción propuesta en el presente caso, es la acción autónoma de a.c. contra resoluciones, sentencias y actos judiciales consagrada en el artículo 4° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En efecto, que los actos impugnados en amparo por considerarlos el accionante a través de su apoderado judicial, lesivos a sus derechos y garantías constitucionales, son el auto de admisión de la demanda de fecha 16 de mayo del año 2006 y las actuaciones posteriores a dicha fecha realizadas por del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en el juicio que por cobro de bolívares por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que intentó el ciudadano A.A.M., en contra del ciudadano L.A.P.B., mediante la cual, el precitado Tribunal mediante sentencia de fecha 14 de noviembre del año 2006, declaró con lugar dicha demanda y, en consecuencia, ordenó al pago de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 9.938.984,00), condenando igualmente los intereses de mora, actuación que efectuó de conformidad con el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, por no haber comparecido a la audiencia preliminar.

En consecuencia, y habiendo sido, dictada la decisión judicial impugnada en a.c., por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hacen que este Tribunal Primero Superior en grado jerárquicamente vertical de aquél, el cual tiene también atribuida competencia en la referida materia, resulte evidentemente competente, de conformidad con el artículo 4, único aparte, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, funcional, material y territorialmente para conocer en primera instancia de la presente acción de a.c.. Y así se declara.

-VI-

DE LAS ACTAS PROCESALES

Este Tribunal de la revisión de los autos, observa:

De los folios 8 al 10, se encuentra poder de fecha ocho (08) de marzo de dos mil siete (2007), otorgado por el ciudadano L.A.P.B. al abogado L.J.S.S..

De Los folios 11 al 20, consta documento de Condominio del Centro Comercial Artema, de fecha 18 de marzo de dos mil cuatro (2004).

A los folios del 22 al 24, consta copia fotostática certificada del libelo de demanda, incoada por el ciudadano A.A.M., contra él ciudadano L.A.P.B. en su carácter de patrono y propietario del Centro Comercial Artema. (Cursiva de esta Jurisdicente)

Al folio 27, consta copia fotostática certificada del acta levantada por al Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha 22 de febrero de 2006.

Al folio 31, consta copia fotostática certificada del auto de admisión de la demanda de fecha 16 de mayo, del que se lee:

(…) este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución la ADMITE, cuando ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley orgánica procesal del Trabajo. Se ordena emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada, ciudadano L.P.B., a fin de que comparezca por este Juzgado, asistido de abogado o representado por medio apoderado judicial, a los diez de la mañana (10:00 a.m.), del DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE, a que conste en autos la certificación por Secretaría de haberse cumplido la ultima notificación librada, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. (…)

Al folio 32, consta cartel de notificación, de fecha 16 de mayo de 2006, donde se lee:

(…) Al ciudadano L.P.B., venezolano, mayor de edad, en su condición de patrono y propietario de la empresa CENTRO COMERCIAL ARTEMA, con domicilio procesal en: Comercial Artema, de esta ciudad de El Vigía, Municipio A.A., Estado Mérida. Que con motivo de la demanda incoada por el ciudadano R.A.M., venezolana, mayor de edad, Cedula de Identidad N° V-11.216.361, deberá comparecer por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Sede Alterna El Vigía, ubicada en la Av.15 bis, Edificio Doña Emilia, Planta Baja, N° 12-53, El Vigía, Estado Mérida, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), del DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE, a que conste en autos la certificación por Secretaría de haberse cumplido la presente notificación. (…)

Al folio 33, consta copia fotostática certificada de la exposición del escrito de devolución de la boleta de notificación del alguacil J.C.M., de fecha 19 de junio de 2006, e que expone:

“(…)En el día lunes, 19 de junio de 20065, comparece por ante este Tribunal el ciudadano J.C.M., titular de la cédula de identidad N° 16.019.585, Alguacil, adscrito a ésta Coordinación, quién expone: “El día lunes, 19 de junio de 2006, siendo las 02:55 p.m., me trasladé hasta la calle 3, sector El Tamarindo, en la sede del Centro Comercial Artema, de esta ciudad de El Vigía, Municipio A.A., en compañía del cabo segundo , N° 509 J.M., a los fines de entregar del cartel de notificación dirigido al ciudadano L.P.B., parte demandada, en el asunto signado con el N° LP31-L-2006-000100. Deja constancia que la ciudadana C.R. titular de la cédula de identidad 9022693, quien anteriormente se desempeño como administradora del centro comercial Artema, me informó que en la actualidad no existe administrador ni oficina de secretaría en dicho establecimiento, información que verifiqué posteriormente haciendo un recorrido por el centro comercial Artema, e indagando sobre lo informado, así mismo manifestó que el ciudadano L.P.B. tienen su residencia en la ciudad de Mérida, por tal motivo la ciudadana mencionada se negó a recibir el cartel de notificación alegando no tener relación alguna con la empresa demandada en el presente asunto.(…)”

Al folio 36, se encuentra inserta la actuación copia fotostática certificada de la certificación de secretaría, de fecha 22 de junio de 2006, el cual indicó

(…) Quién suscribe, Abg. I.N.A.L., Secretaria adscrita a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, deja expresa constancia que la actuación realizada por el Alguacil J.C.M., encargado de practicar la notificación a la parte demandada ciudadano L.P.B., en el juicio que le tiene incoado el ciudadano R.A.M., signado con el N° LP31-L-2006-000100, no se efectuó, indicando los motivos en el informe presentado. (…)

(Subrayado del Tribunal)

Al folio 37, se encuentra inserta copia fotostática certificada del auto de de fecha 30 de junio de 2006, donde el Tribunal insta a la parte demandante a consignar nueva dirección, en los términos siguientes:

(…) Vista la consignación realizada por el ciudadano alguacil J.C.M., titular de la Cédula de identidad N° V-16.019.585, de fecha 19 de junio de 2006, mediante la cual deja expresa constancia de no haber podido realizar la notificación de la parte demandada, ciudadano L.P.B., este Tribunal ordena a la parte demandada consignar nueva dirección a los fines de cumplir con lo dispuesto en el Art. 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (…)

Al folio 39, consta diligencia de fecha 01 de agosto de 2006, suscrita por el Procurador de los Trabajadores en su carácter de apoderado de la parte demandante, consignando nueva dirección, en la que se señala:

“(…) solicito a este tribunal se produzca o realice la misma en la presente dirección: Avenida Don Tulio N° 30-40, en la ciudad de M.E.M., en la misma persona del demandado. Es todo. Otro si: “En la sede de la empresa Foto Artema.”.(…)”

Al folio 40, se encuentra copia fotostática certificada de auto de fecha 03 de agosto de 2006, en el cual se lee:

(…) Vista la diligencia de fecha 01 de agosto de 2006, suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora, Abg. R.A.H.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 98.326, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano A.A.M., mediante la cual consigna nueva dirección de la parte demandada, a los fines que se practique la notificación de la misma, conforma al Art. 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal acuerda conforma a lo solicitado, en consecuencia ordena librar nuevamente cartel de notificación al ciudadano L.A.P.B., en su condición de patrono y propietario de la empresa Centro comercial Artema, y en su carácter de parte demandada en el presente asunto; dicha notificación deberá practicarse en la dirección suministrada en la diligencia referida.(…)

Al folio 41, se encuentra inserta copia fotostática certificada del cartel de notificación de fecha 03 de agosto de 2006, el cual señala textualmente:

(…) Al ciudadano, L.P.B., venezolano, mayor de edad, en su carácter de patrono y propietario de la empresa CENTRO COMERCIAL ARTEMA, con domicilio procesal en: la Avenida Don Tulio Nº 30-40, sede de la empresa Foto Artema, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida. Que con motivo de la demanda incoada por el ciudadano R.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.216.361, en su contra, deberá comparecer por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Sede Alterna El Vigía, ubicada en la Av.15 bis, Edificio Doña Emilia, Planta Baja, Nº 12-53, El Vigía, Estado Mérida, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), del DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE, a que conste en autos la certificación por Secretaría de haberse cumplido la presente notificación, debidamente asistido de abogado o representado por apoderado judicial, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar a objeto de logar la mediación. (…)

Al folio 42, se encuentra copia fotostática certificada de la consignación del alguacil de la práctica de la notificación de fecha 14 de agosto, en la que señala:

(…) El día viernes 11 de agosto de 2006, siendo las 11:15 a.m., me trasladé hasta la Avenida Don Tulio, en la sede del Centro Comercial Artema, de la ciudad de Mérida, para hacerle entrega del cartel de notificación, dirigido al ciudadano L.P.B. en su carácter de patrono y propietario de la empresa CENTRO COMERCIAL ARTEMA, parte demandada, en el asunto signado con el Nº LP31-L-2006-000100, dejo constancia que entregué copia del cartel de notificación a la persona que se identificó como Y.P., titular de la cédula de identidad Nº 16.706.293, quién afirmó ser Recepcionista de la empresa, y a su vez, fije cartel de notificación original en la puerta Principal de la empresa, cumplido así con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. (…)

Al folio 43, se encuentra copia fotostática de la certificación de la secretaría de fecha 20 de octubre de 2006, en la que se lee:

(…) Quién suscribe, Abg. I.N.A.L., Secretaria adscrita a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, deja expresa constancia que la actuación realizada por el Alguacil L.R., encargado de practicar la notificación a la parte demandada ciudadano L.P.B., en el juicio que le tiene incoado el ciudadano R.A.M., signado con el N° LP31-L-2006-000100, se efectuó, en los términos indicados en la misma. (…)

Al folio 46, se encuentra copia fotostática, del acta de la audiencia preliminar de fecha 07 de noviembre de 2006, donde se indicó:

“(…) En el día de hoy, martes siete (07) de noviembre de 2006, siendo las 10:00 a.m. día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, compareció la procuradora del trabajo abogado: E.M.J., inscrita en el inprebogado bajo el Nº 99.249, quién consigna escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil y cuatro (04) anexos. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo de conformidad con lo previsto en el artículo 131de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA. De conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, este tribunal dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy, publicará el texto integro de la sentencia.

-VII-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada los términos de la Acción de A.C., y los alegatos esgrimidos anteriormente y de lo que consta en los autos, pasa esta Juzgado a realizar las siguientes consideraciones previas para decidir:

La acción de amparo prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no solo esta dirigida a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el juez en el ejercicio de sus funciones judiciales, que a criterio del accionante lesionen sus derechos constitucionales.

En el asunto sometido al análisis, el accionante en amparo, alega la violación de derechos de rango constitucional por la carencia de notificación del demandado de autos, como derecho a la defensa, por desconocer el proceso incoado en su contra.

Ahora bien, observa esta Sentenciadora, actuando en sede estrictamente Constitucional que las violaciones delatadas por el presunto agraviado ciudadano L.A.P.B., representado por su apoderado judicial L.J.S.S., por la como presunta agraviante Abogado R.R.G. en su condición de Juez Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por violación a la tutela efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículo 26 y 49, por la falta de la notificación de su representado para que este conociera de la causa que se llevaba en su contra, esta Jurisdicente del análisis de todas y cada una de las de las actas que integran la acción de a.c., y de lo expuesto en la audiencia constitucional, puede establecer:

Del libelo de demanda se verifica que la misma fue incoada contra del ciudadano L.A.P.B., como persona natural, siendo indicado por la parte demandante que era su patrono y propietario del Centro Comercial Artema, con respecto al lugar donde prestaba sus servicios personales de vigilante es decir, Centro Comercial Artema, ubicado en la avenida 3, sector El Tamarindo de la ciudad de El Vigía.

Una vez admitida la demanda el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, ordena la notificación de la causa signada con el N° LP31-L-2006-000100, en la dirección señalada en el libelo de demanda, trasladándose un alguacil adscrito a la Coordinación Laboral, hacia el Centro Comercial Artema, con el fin de practicar la notificación, siendo atendido e informado por la ciudadana C.R., quién de las revisión de las actas se verificó que la misma se había desempeñado como administradora del Centro Comercial Artema, que no existía administrador ni oficina de secretaría en dicho establecimiento, siendo devuelta la boleta de notificación por el alguacil, ya que la misma fue imposible de realizarla, instando el Tribunal a la parte demandante a indicar nueva dirección para poder cumplir con la notificación.

Una vez, que la parte demandante consigna la nueva dirección, ésta señala la Avenida Don T.F.C. N° 30-40, sede de la Empresa Foto Artema, de la ciudad de Mérida; el Tribunal ordena nuevo cartel de notificación, trasladándose el alguacil hasta la ciudad de Mérida a la dirección antes indicada, por la parte actora, y una vez en la sede de la empresa Foto Artema (nombre comercial), fue atendido por la ciudadana Y.P., quién se identifica como recepcionista de dicho establecimiento, donde de la revisión de la exposición realizada por el alguacil se establece que la mencionada ciudadana recibió la notificación, sin poner objeción a la misma, fijando el alguacil el cartel de notificación en la sede de la persona jurídica Grupo J.A.P.A. C.A., (como costa al folio 123 vuelto), que coincidencialmente y de acuerdo al acta de Asamblea General Ordinaria N° 31, el ciudadano Luía A.P.B. e socio y accionista de la misma. Además, se observa al folio 27 lo que textualmente se transcribe:

“En la Ciudad de El Vigía, a los Veintidós días del mes de febrero del año Dos Mil Seis, siendo las Diez y media de la mañana día y hora fijado por este Despacho, para que el ciudadano L.P.B., en su carácter de representante Legal del CENTRO COMERCIAL ARTEMA, para dar contestación a la reclamación que por prestaciones sociales introdujo en su contra el ciudadano: R.A.M.. Se abrió el acto y se hizo acto de presencia el abogado L.J.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N 8.044.879, e inscrito en el inpreabogado bajo el n 42.306, con el carácter de Apoderado de la Empresa GRUPO JAPA, C.A, propietaria del CENTRO COMERCIAL ARTEMA, quien consigna copia simple del poder y del documento de Condominio que la acredita la titularidad sobre el inmueble. Y por la parte laboral se encuentra el ciudadano R.A.M., venezolano, titular de la cedula de identidad N.11.216.36. Seguidamente se deja constancia que la Planilla de Consulta de Prestaciones sociales de fecha 14/12/05, en original y con sello húmedo de la Sub-Inspectoría del Trabajo en el Vigía Estado Mérida, Órgano adscrito al Ministerio del Trabajo, forma parte integrante del Acta de fecha 22 de febrero de 2006, y en el expediente Nº 026-05-03-00857, reposa copia certificada. En este Estado se le concedió el derecho de palabra al Representante patronal y expuso: “Consigno en tres folios útiles planilla de pago de prestaciones sociales del reclamante, una planilla con los intereses de fideicomiso del reclamante y por ultimo copia simple de la carta de Renuncia del ciudadano R.A.M., con los fines de demostrar que en caso del ciudadano que nos ocupa no hubo despido y le fueron pagadas la totalidad de las prestaciones sociales que le correspondían es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte laboral quien y expuso: Rechazo en todas y cada una de sus partes lo expuesto por el representante patronal y solicito copia de la presente acta para continuar reclamando por ante los Tribunales Competentes del Trabajo es todo”. El Funcionario del Trabajo deja constancia de las exposiciones que anteceden y de que no hubo conciliación entre las partes y acuerda anexar la documentación presentada por el representante Patronal. Se expide copia de la presente Acta a los comparecientes para que acudan por ante la Vía jurisdiccional y se archiva la original al expediente respectivo. Terminó, se leyó y conformes firman…” (Cursivas de este Tribunal).

Además, se verifica de las actas procesales específicamente del documento de Condominio del Centro Comercial Artema, donde prestó los servicios el ciudadano R.A.M., el cual esta agregado al expediente a los folios del 12 al 20, quién el Capitulo Uno, se lee lo siguiente:

(…) EL CENTRO COMERCIAL ARTEMA a que se contrae este documento de condominio, es de la única y exclusiva propiedad de la Sociedad Mercantil GRUPO J.A.P.A., COMPAÑÍA ANONIMA y está situado en la Avenida 16 con calle 3 de la ciudad de El Vigía. (…)

(Subrayado y negrilla de este Tribunal).

Por consiguiente, visto lo anterior esta Superioridad, y escuchada la exposición del abogado recurrente de la Acción de Amparo, en la cual señalo, que en la dirección donde el alguacil consignó y fijó el cartel de notificación, funcional las empresas del Grupo J.A.P.A. C.A., e igualmente, de la revisión de las actas de asamblea y estatutos de la persona jurídica Grupo J.A.P.A C.A., se verifica que el ciudadano L.A.P.B., es socio y accionista de la misma.

Por otro lado, se pudo observar que en cuanto a los alegatos realizados por la parte supuestamente agraviante, en la cual, expone que el abogado L.J.S.S., en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil seis (2006), tal y como consta del libro de préstamo de expedientes llevado por esa Coordinación Laboral, y consignado en copia fotostática certificada para ser agregada al expediente, y de la revisión de las mismas se constata que efectivamente el abogado antes señalado, solicitó el expediente del asunto principal en el archivo judicial, signado con el N° LP31-L-2006-000100, constatando también quién aquí sentencia que la notificación realizada al ciudadano L.A.P.B., ya estaba agregada a las actas del expediente, e igualmente, se encontraba ya efectuada la certificación de secretaría. Lo que permite concluir a quién sentencia que se había cumplido con la finalidad de la notificación, que es enterar al accionado de la demanda en su contra, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto el accionada tenia la obligación de comparecer a la audiencia preliminar para no soportar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral. En tal sentido el artículo 126 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo señala:

Articulo 126: “Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, estragándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaria o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quién tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo…”. (Subrayado y negrilla de esta Tribunal).

Igualmente, de la intervención del tercero interesado en las resultas del juicio, abogado R.A.H., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y en su condición de Procurador para los Trabajadores del Estado Mérida, en la que expone, que días antes de la celebración de la audiencia preliminar, mantuvo conversaciones con el abogado L.J.S.S., relacionadas con el causa principal signada con el N° LP31-L-2006-000100, causa esta que se sigue en contra del ciudadano L.A.P.B., indicándose de igual modo que el abogado L.J.S.S., es el apoderado judicial de las empresas del Grupo J.A.P.A.

Por otro lado y en cuanto a los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial del accionante, en cuanto que el ciudadano L.A.P.B., parte demandada en la causa principal, no era el patrono del ciudadano R.A.M., sino que era la empresa Grupo J.A.P.A. y que en tal caso tuve que haberse notificado a las empresas del Grupo J.A.PA., en referencia a este punto la Juez esta en la obligación de sentenciar conforme a la norma antes mencionada y “presumir la admisión de los hechos” expuestos en el escrito libelar, y al no comparecer el accionado, no ejerció su derecho a la defensa debiendo soportar la carga impuesta por el legislador adjetivo.

Considera quién Juzga, traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de febrero de 2002, Exp N° 00-2295, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual dispuso:

…Ahora bien, quien comparece por el demandado a trabar la litis, debe tener una apariencia que lo confunde con el accionado, que permita al juez considerar que realmente lo es, ya que si el juez cree que quien va a trabar la litis no es el demandado -y por lo tanto no es parte- no puede permitirle actuar en el juicio, ya que no se trata del supuesto del representante sin poder a que se refiere el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Luego, para que el juez admita procesalmente a alguien como demandado, es porque él está convencido que lo es, ya que el nombre, la denominación comercial u otro signo individualizador de quien acude al juicio atendiendo la citación, a pesar de no ser exacto al señalado por el demandante en la demanda como identificador del demandado, sin embargo hace presumir seriamente al Juez que lo es.

Si quien comparece como demandado, por haber sido citado como tal, no niega diáfanamente su condición; no pide correcciones del libelo, a fin de precisar si se trata o no de él; o no utiliza la defensa de falta de cualidad (artículo 361 del Código de Procedimiento Civil), el juez deberá tenerlo como tal, si en autos existen indicios que realmente lo sea, a pesar de no coincidir exactamente su identificación, con la suministrada por el accionante en la demanda.

La situación inmediatamente reseñada no libera al demandante de su carga de determinar con precisión al demandado, señalando la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro, si fueren personas jurídicas.

Establecido lo anterior, la Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.

Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.

Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe.

Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado.

Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos.

Será la actitud procesal de la persona citada que concurre al proceso como emplazado, la clave para reconocer que, así lo niegue, se está ante el verdadero demandado, y que es sólo su deslealtad procesal, la que está entorpeciendo al proceso.

En esta situación, errores del libelo relativos a la identificación del demandado, provenientes de omisiones de palabras o de la razón social, o errores parciales en los datos registrales, o añadidos al nombre del demandado, que opone el citado al comparecer, deben ser obviados por el juez, si él tiene la convicción de que se está ante una deslealtad procesal del citado (verdadero) demandado, y en base a fundados indicios que surgen de autos en cada caso, declarar sin lugar la cuestión previa por defecto de forma, o la petición de nulidad, o la falta de cualidad invocada, o la defensa que niega la relación laboral. Si la persona citada, señalada como accionada a petición del accionante, alega que representa a una persona jurídica que no coincide con la identificada en el libelo, debido al trastocamiento de siglas, palabras, frases; o por omisiones de letras o de otros formalismos, el juez debe -ignorando lo ritual- ponderar la situación y resolver si el compareciente se trata o no del demandado señalado en la demanda. El juez tiene el deber de desterrar la mala fe procesal, prohibida por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, impidiendo sus efectos.

En materia laboral, existe la exigencia de que la demanda de cualquier clase, contenga la identificación precisa del demandado, pero conforme a lo apuntado en este fallo, tal requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores.

Muchas veces, el trabajador comienza a laborar en un fondo de comercio, en una fábrica o en una empresa que exhiben una denominación comercial muy distinta a la de la persona jurídica efectivamente propietaria. Dentro de ese contrato de trabajo, unas relaciones se llevan con jefes de personal, administradores, gerentes y nunca con los reales directivos de las sociedades, que a veces -al igual que la persona jurídica que funge de patrono- tienen su domicilio en otra circunscripción judicial. No es raro que hasta la papelería que se utilice en el contrato de trabajo se refiera a la denominación del fondo de comercio, de la fábrica, etc., sin mencionar para nada la identificación del verdadero empleador; y así va transcurriendo una relación laboral entre un trabajador y un fantasmal patrono.

Los contratos de trabajo, como cualquier contrato, deben ser cumplidos de buena fe, y la buena fe del trabajador se funda en la creencia que la persona con quien mantiene la relación es realmente el patrono, que es quien le paga y le da órdenes o instrucciones, por lo que desconoce a la sociedad empleadora, sus datos de registro, sus representantes, etc.

Ante esa creencia, el trabajador identifica como demandado a quien con él mantiene la relación como subordinante, por aparecer éste como propietario del fondo de comercio, de la industria o de la empresa, de las cuales muchas veces no logra obtener un dato firme sobre con quien ha contratado, ni si se trata o no de una persona jurídica. En estos casos, hasta suele confundirse el fondo de comercio, sin personalidad jurídica, con quien lo dirige y la acción se incoa contra él, como director del fondo.

Es posible en estos supuestos, que los datos aportados en el libelo sobre el demandado no sean tan precisos, pero ello no puede perjudicar al accionante, si la persona emplazada o citada es realmente el patrono o su representante, a pesar que lo niegue o exija correcciones a la demanda. El juez es un tutor de la buena fe, conforme a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Si la persona natural o jurídica citada como demandado, no lo fuere, y a pesar de ello, suplanta al verdadero patrono, traba la litis y se produce un fallo, el verdadero demandado contra quien se piden los efectos del fallo, podrá solicitar la invalidación de tal proceso donde nunca fue parte, y anular la aparente citación inicial que lo ponía a derecho. Es más, antes de la sentencia, ese verdadero demandado podría intervenir y solicitar la nulidad de las actuaciones. Pero, nada de esto será posible ni legal, si el “verdadero” demandado concurrió al juicio, y fijó los límites de la litis, así su identificación en la demanda no sea perfecta, ya que la relación jurídica procesal se formó correctamente…”

En conclusión, se observa que no hubo violación por parte de la Juez Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de los artículos 26 de 49 de la República Bolivariana de Venezuela, denunciados como violados por el recurrente de la acción de amparo, ya que el fin de la notificación se cumplió, siendo esto verificado de las actas procesales y de lo expuesto por las partes en la audiencia de Acción de Amparo, por consiguiente el ciudadano L.A.P.B., fue quién fungió como patrono para el ciudadano R.A.M., debiendo asistir a la audiencia preliminar de no comparecer debe soportar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece

En cuanto al punto señalado por el Abogado L.J.S.S., recurrente de la Acción de Amparo, exponiendo que el alguacil del Circuito Judicial Laboral, con sede el la ciudad de El Vigía, no tiene competencia para practicar la notificación en la dirección señalada por el abogado apoderado del ciudadano R.A.M., es decir, en la Avenida T.F.C., N° 30-40, de la ciudad de M.E.M., al respecto esta Sentenciadora señala, que la Resolución N° 2004-18, de fecha 24 de noviembre de 2004, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 2 establece:

Artículo 2: Se crean dos (02) Tribunales de Primera Instancia del Tribunal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la ciudad de El Vigía, con igual competencia territorio a la del Juzgado cuya competencia en materia del Trabajo se suprime en el artículo 1 de la presente Resolución, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12 de esta Resolución, los cuales están conformados por:

a) Un (01) Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual se denomina: Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía.

b) Un (01) Tribunal de Juicio del Trabajo, el cual se denomina: Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía.

De lo supra, se puede determinar, que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tiene competencia en todo el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no siendo ilegal la práctica de la notificación efectuada por el alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía. Y así se establece.

En cuanto al alegato de la parte accionante, que el Tribunal que recibió la demanda fue el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y que siguió conociendo de la causa el Tribunal Cuarto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; al respecto es preciso mencionar, que la Resolución N° 2006-00049, de fecha 27 de septiembre de 2006, en su artículo 4 señala:

Igualmente, en virtud de la atribución de competencia que hace el artículo 2 de la presente Resolución, y conforme al orden correlativo de los Tribunales existentes en el Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se modifica la denominación de los Tribunales con sede en la ciudad de El Vigía de la siguiente manera:

El Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, pasa a denominarse: Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía…

De lo supra se evidencia, que la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, solo cambio la denominación del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía a Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, más no realizó ningún cambio en la persona de la Juez a cargo de dicho Tribunal, por lo tanto no era necesario que la Juez que ya estaba conociendo del asunto signado con el N° LP31-L-2006-000100, se avocara nuevamente al conocimiento de la misma y realizara nuevas notificaciones, ya que las partes se encontraban notificadas para este y todos los actos subsiguientes. Y así se establece.

-VIII-

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en sede estrictamente Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la presente acción de A.C. interpuesta por el abogado L.J.S.S. con el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.A.P.B., contra las actuaciones judiciales realizadas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía.

SEGUNDO

No hay imposición de costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Mérida, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

La Jueza, -Titular-

Dra. Glasbel Belandria Pernía.

El Secretario

Abg. F.R.A.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, y se dejó la copia autorizada, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

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