Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 1 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteSandra Elizabeth Noriega de Rivero
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

San F. deA., primero (01) de Marzo de 2.006.

195° Y 146°

DEMANDANTE: R.P., en su carácter de Presidente de Administradora OTU TAXI.C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN PERNIAS CAMPOS.

DEMANDADO: W.P.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: E.E. BRACHO ESPINOZA.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE LAS CUESTIONES PREVIAS de los ordinales 1 INCOMPETENCIA del Tribunal, y 2 y 3 del artículo 346 del Código del Procedimiento Civil.

EXPEDIENTE: Nº 4286

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 04-09-03, se admitió la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, instaurada por el abogado J.P.C., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: R.P., en su carácter de Presidente de Administradora OTU TAXI.C.A. contra el ciudadano: W.P., ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda por el procedimiento ordinario. Una vez citado y siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda presento las cuestiones previas de los siguientes ordinales: primero: ordinal 1 alegando la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente causa de conformidad con el articulo 47 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la representada tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, como se desprende de la Cláusula VIGESIMA que dice lo siguiente: “… Para todos los efectos consecuencias derivados de este contrato se elige como domicilio especial la ciudad de Caracas, a cuyos Tribunales se someterse…”, del contrato suscrito entre la Empresa Administradora OTU TAXI C.A. y la persona demandada, y segundo el ordinal 2 del articulo 346 ejusdem la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, por no la representación de la presente acción, como se desprende del libelo de la demanda y los documentos que se acompaña no existiendo una relación contractual y ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

El Apoderado Judicial de la parte demandante estando dentro del lapso para subsanar la cuestión previa indicada en los ordinales 2 y 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como cursa escrito con sus anexos marcados con las letras “B” y “C”,cursante al folio 61 al 68 del expediente.

Al folio 70 al 71 del expediente, cursa escrito presentado por la parte demandada asistida de Abogado en ejercicio, quien manifiesta que la parte demandante no subsano las cuestiones previas opuesta de los ordinales 2 y 3 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Pasa a decidir este Tribunal de la siguiente manera:

La competencia constituye uno de los requisitos indispensable conjuntamente con la jurisdicción para ejercer legalmente las funciones jurisdiccionales, esta viene dada por la aptitud del Juez para ejercer sus funciones jurisdiccionales, como es conocer de la pretensión que le ha sido sometido a su conocimiento, tramitar, decidir y ejecutar sus propia decisiones conforme a la competencia objetiva por la materia, por la cuantía y el territorio.

En la presente causa el Apoderado Judicial de la parte accionada alegado la INCOMPETENCIA TERRITORIAL de este Tribunal de conformidad con el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:

La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Publico, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine

.

Como se desprende de la norma legal ante trascrita, la competencia territorial puede ser derogada por ambas partes de común acuerdo, siempre y cuando conste por escrito y no se trate de la demanda donde deba intervenir el Ministerio Público. Conforme con el artículo 32 del Código Civil Vigente prevé:

Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos.

.

En el caso que nos ocupa, cursa a los autos marcado con la letra “A” copia simple del contrato privado suscrito entre la ADMINISTRADORA OTUS TAXI C.A, representada por su Presidente R.P. en su carácter de arrendador y W.P., como arrendatario, folios 9 y 10 del expediente, ambos suscribieron un contrato de arrendamiento estableciendo en la cláusula VIGÈSIMA lo siguiente:

Para todos los efectos, consecuencia, derivados de este contrato se elige como domicilio especial la ciudad de Caracas, a cuyos Tribunales se acuerda someterse.

.

De esto se desprende, que las partes eligieron un domicilio especial que surge de la libertad de voluntad de escoger el domicilio territorial que es la ciudad de Caracas, para someter el conocimiento del asunto relacionado a su contrato de arrendamiento que suscribieron.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declara que el competente territorialmente para conocer de la presente causa en virtud del contrato de cumplimiento de arrendamiento celebrado y convenido por las partes, son los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal.

De esta manera esta Juzgadora, se abstiene de decidir las cuestiones previas de los ordinales 3 y 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en su el escrito de contestación de la demanda.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, la cuestión previa del ordinal 1 del artículo 346 del Código Procedimiento Civil, INCOMPETENCIA del TRIBUNAL, de conformidad con el artículo 47 ejusdem, presentada por el ciudadano: W.P., debidamente asistido de Abogado E.E. BRACHO ESPINOZA, ambos plenamente identificados en autos. Siendo el competente para seguir conociendo la presente causa el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, que resulte competente para conocer por distribución de la ciudad de Caracas.

SEGUNDO

Se acuerda remitir la presente Expediente Nº 4286 causa principal y cuaderno de medida, debidamente foliados al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, que resulte competente para conocer por distribución, de la ciudad de Caracas.

TERCERO

Se acuerda notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Lìbrese despacho de comisión al Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial, para practicar la notificación de la parte demandada por tener su domicilio en dicho municipio.

CUARTO

Se condena a la parte demandante en costas de conformidad con el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria y archívese en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los primero (01) días del mes de Marzo de 2.006. 195° de la Independencia Y 146° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO

LA SECRETARIA,

Abg., GRACIELA TORREALBA DE F.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo la 2:00 p.m. se público y registro la presente Sentencia Interlocutoria.

LA SECRETARIA,

Abg., GRACIELA TORREALBA DE F.

EXP-N° 4286

SNDER/GDET.-

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