Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 13 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteLuz Marina Silva Perez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

EXPEDIENTE: Nº 4.623

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA (DECAIMIENTO DE LA ACCION)

DEMANDANTE: PILONIETA ESCALANTE RONALD

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. J.P.C.

DEMANDADO: F.C.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inició el presente procedimiento cuando en fecha “03 DE MAYO DE 2004”, el ciudadano PILONIETA ESCALANTE RONALD, venezolano, de este domicilio, titular de la cédulas de identidad N°11.225540, a través de su apoderado judicial abogado J.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.338, presentó demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra el ciudadano F.C.d. conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil. En fecha 11 de mayo de 2004, se le dio entrada y curso de Ley.

Al folio 38, cursa escrito de contestación de demanda y reconvención.

Al folio 95, corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada- reconviniente.

Al folio 97, cursa auto de fecha 19-01-2006, mediante el cual este Tribunal admite las pruebas.

Al folio 99, cursa auto dictado por este Tribunal declarando la presente causa en SENTENCIA.

Al folio 101, cursa Auto de Abocamiento de la Juez que suscribe Abg. L.M.S.P., ordenándose las respectivas notificaciones de las partes, venciéndose el respectivo lapso de abocamiento en fecha 06-06-2011 tal como consta al folio 109 del expediente.

Al folio 110, cursa Auto de fecha 08-07-2011 realizado por este Tribunal mediante el cual de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil se ordenó la notificación de las partes, para que el décimo (10) día de despacho siguiente a su notificación proceda la continuación del juicio por encontrarse paralizado; significándole que vencido dicho lapso y no habiendo comparecido a dar impulso procesal se procederá a dicta el decaimiento de la presente acción,

Al folio 113, cursa diligencia de fecha 20-01-2012 del Alguacil de este tribunal mediante el cual consigna copia de la notificación de la parte.

El referido lapso de comparecencia concedido precluyó el día 09-02-2012, sin que conste en autos que la parte demandante presentara los argumentos expresando las causas de su inactividad.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 01 de junio de 2001, asentó lo siguiente:

…El artículo 26 Constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso. El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permitan, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido, o denunciado. Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional…

…Omissis… Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención Jurisdiccional…”…Omissis… Dentro de las modalidades de extinción de la acción se encuentra como lo apunta esta Sala, la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde…”…Omissis… La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge de dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin…” …Omissis… La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. No es que el tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluida (artículo 1.956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda...”.

Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende el carácter vinculante de la misma, y el criterio por el cual se determinó el Decaimiento de la Acción por Falta de Interés, que no es otro, que cuando la causa se encuentre paralizada, en estado de Sentencia, sin que las partes realicen ningún acto de impulso procesal se entenderá como una Pérdida del Interés Procesal de dicha causa.

Observando esta Sentenciadora que, para que proceda la declaratoria del Decaimiento de la Acción por Falta de Interés Procesal, deben concurrir los siguientes supuestos:

  1. Que el juicio se encuentre en suspenso y en etapa de Sentencia.

  2. Que el actor no inste al Juez a cumplir con su obligación de dictar la misma.

  3. Que se haya sobrepasado el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión.

  4. Que el Juez de la causa antes de proceder a dictar el Decaimiento de la Acción y la consecuente extinción de ésta, notifique al actor para que éste explique los motivos de su inactividad.

Ahora bien, este Tribunal comparte y hace suya la Sentencia parcialmente transcrita, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aplicada al caso bajo análisis, se evidencia de manera fehaciente la Falta de Interés en el proceso, ya que se patentiza en el hecho de que la última actividad procesal fue el escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano F.C., asistió por el Abogado E.E.B.E. en fecha 10-01-2006 (folio 95) del presente expediente, además de la circunstancia de que la parte demandante no expresó ninguna razón que fundamentara su inactividad, por lo que debe concluirse, que esa inacción o falta de interés, no es más que una renuncia a la justicia oportuna, sobre todo, después de haber transcurrido el lapso legal de prescripción, ya que la misma es una de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y la paralización del proceso data CINCO (05) años, sobrepasando con este lapso el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, y precluido el lapso de diez (10) días de despacho siguiente fijado por este Tribunal para que parte demandante expresara los alegatos en defensa de su inactividad, sin que los hubiese presentado, es por lo que, con fundamento en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de junio de 2001, este Tribunal deberá declarar el Decaimiento de la Acción y en consecuencia, Extinguida la Acción por Falta de Interés de las partes de la Relación Jurídica Procesal, y así lo hará en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por Decaimiento de la Acción, incoado por el Abogado J.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.990.516, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 58.338, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PILONIETA ESCALANTE RONALD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°11.225.540, por falta de interés de las partes de la relación jurídica procesal. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido.

TERCERO

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los trece (13) días del de Febrero del Año Dos Mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. L.M.S.P..

LA SECRETARIA

ABG. D.M.A.H.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo la 1:00 p.m. se público y registro la presente Sentencia Definitiva.

LA SECRETARIA.,

ABG.D.M.A.H.

Exp. N° 4623.-

LMSP/dmah.-

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