Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 9 de agosto de 2010

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº: 12.811

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (INCIDENCIA DE TACHA DE DOCUMENTO)

DEMANDANTE: D.P.G. y B.Y.V.D.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 25.766.549 y 5.457.905, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: H.J.A.L. y C.F.D.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.782 y 20.841, respectivamente.

DEMANDADO: AKRAM TAHA HADAYA. No identificado a los autos.

APODERADO DEL DEMANDADO: A.M.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.186.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 9 de junio de 2010 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 16 de junio de 2010, la parte demandada consigna escrito de alegatos ante esta alzada, solicitando se declare la nulidad de la sentencia recurrida, procediendo este Juzgado por auto del 28 del mismo mes y año a advertirle a las partes que decidirá sobre lo solicitado en la sentencia que se dicte en la presente incidencia.

Por auto del 01 de julio de 2010, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia, la cual fue diferida mediante auto de fecha 2 de agosto de 2010.

En fecha 30 de julio de 2010 la parte demandada presenta escrito de alegatos.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2010, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara sin lugar la tacha propuesta por la parte demandada en contra del poder otorgado por los demandantes al abogado H.J.A.L..

El Tribunal de Municipio declara sin lugar la tacha de documento bajo el siguiente argumento:

En el presente caso, tenemos que el poder es por sí mismo auténtico, desde que sale autorizado por el funcionario que lo presenció –Notaria Publica (sic) de Tallese, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamerica (sic), en fecha 31 de marzo de 2009; con tal que en su otorgamiento se hayan cumplido las formalidades establecidas por las leyes del país donde se haya otorgado. Por aplicación de la regla locus regit actum hay que convenir en que es la ley extranjera la que rige el carácter del acto, por lo cual la formalidad de las legalizaciones impuesta por nuestra ley, que no es la del otorgamiento, nada agrega a la autenticidad ya adquirida por el poder.

Se evidencia de las actas procesales que en fecha 28 de julio de 2009, el Tribunal de Municipio de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, conforma el presente cuaderno separado, contentivo de la tacha de documento propuesta por el demandado, la formalización de la misma y la respectiva contestación.

Por auto del 30 de julio de 2009, el a quo apertura el lapso probatorio en la presente incidencia, indicando el término del mismo; asimismo, ordena la notificación del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el ordinal 14° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

Ambas partes consignaron escrito contentivo de promoción de pruebas, siendo agregados a los autos en fecha 15 de octubre de 2009; admitidas y reglamentadas en fecha 22 del mismo mes y año.

Mediante diligencia del 13 de febrero de 2010, el Alguacil del Tribunal de Municipio deja constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público; posteriormente por auto del 27 de abril de 2010, el a quo difiere el pronunciamiento de la sentencia, siendo publicada la misma el 19 de mayo del presente año, hoy objeto de apelación.

En el escrito de alegatos consignado por la parte demandada ante esta alzada, solicita se declare la nulidad de la sentencia recurrida, así como la nulidad de las actuaciones siguientes al 30 de julio de 2009, en virtud que la notificación del Fiscal del Ministerio Público fue efectuada por el Alguacil del Tribunal, cuando el juicio se encontraba en estado de dictar sentencia, siendo violado el derecho a la defensa de las partes previsto en los artículos 7, 12, 15, 22, 131, 132 y 442 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para decidir esta alzada observa:

Los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

El Ministerio Público debe intervenir:

1º En las causas que él mismo habría podido promover.

2º En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.

3º En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.

4º En la tacha de los instrumentos.

5º En los demás casos previstos por la ley.

El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.

Sobre las normas in comento la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 3 de abril de 2003, Expediente Nº 02-0103, dejó sentado el siguiente criterio:

La interpretación sistemática de estas disposiciones adjetivas, hace inferir que es obligatoria la notificación del Ministerio Público y que la misma debe ser previa a toda otra actuación, es decir, a cualquier acto procedimental incluido el de la citación del demandado; en el caso que se examina, pese a las múltiples solicitudes de los demandantes, no se efectuó dicha notificación aun cuando en el auto de admisión de la demanda se ordenó practicarla en la persona del Fiscal Cincuenta y Ocho del Ministerio Público. De esta manera no constando que se haya dado cumplimiento a la exigencia legal prevista en los artículos 131 ordinal 4º), 132 y 442 ordinal 14|°) del Código de Procedimiento Civil, es concluyente declarar la reposición de la causa al estado de que se dé cumplimiento a dicha formalidad, para de esta manera subsanar la subversión del procedimiento ocurrida en autos y restablecer el orden público infringido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo de la presente decisión. Asi se decide.

Por su parte, el Ordinal 14º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:

Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:

14. El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de enero de 2006, Expediente Nº 05-0792, dispuso:

cabe señalar que la tacha incidental de instrumento debe observar en cuanto a su sustanciación, las dieciséis reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo respecto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento. Tales normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se dé cumplimiento a la regla quebrantada u omitida, dado que tales infracciones están vinculadas estrechamente al derecho a la defensa de las partes.

Resulta concluyente que en los procedimientos de tacha de documentos ya sea por vía principal o incidental, debe intervenir el Ministerio Público, so pena de nulidad de las actuaciones que se lleven a cabo sin la necesaria notificación del Fiscal.

Observa esta alzada que la notificación del Fiscal del Ministerio Público tuvo lugar el 13 de febrero de 2010, fecha para la que la incidencia de tacha ya se había sustanciado, contraviniéndose lo establecido en el citado ordinal 14º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente dispone que en la tacha incidental la notificación del Ministerio Público se hará para la articulación e informes.

En el caso de marras, se han quebrantado las formas sustanciales del procedimiento lo que menoscaba el derecho a la defensa de las partes, siendo pertinente traer a colación el contenido del artículo 7 de nuestra Ley adjetiva civil, al establecer que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en el Código de procedimiento Civil, por consiguiente, este juzgador actuando como director y guardián del proceso en procura de su estabilidad, decreta la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 30 de julio de 2009 y en consecuencia se repone la causa al estado de iniciar la articulación probatoria a los efectos que la misma se desarrolle con la participación del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

II

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; SEGUNDO: SE ANULAN todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 30 de julio de 2009, incluida la decisión dictada el 19 de mayo de 2010, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en consecuencia SE REPONE la causa al estado de iniciar la articulación probatoria a los efectos que la misma se desarrolle con la participación del Ministerio Público.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:45 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.811

JAMP/DE/yv.

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