Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 23 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE.-

D.P.G. y B.Y.V.D.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 25.766.549 y 5.457.905, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-

H.J.A.L. y C.F.D.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.782 y 20.841, respectivamente.

PARTE DEMANDADA.-

M.Y.L.P..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-

A.M.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.186.

MOTIVO.-

RESOLUCION DE CONTATO DE ARRENDAMIENTO (TACHA DE DOCUMENTO).

EXPEDIENTE No. 10.506

En el presente juicio de RESOLUCION DE CONTATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por los ciudadanos D.P.G. y B.Y.V.D.P., contra la ciudadana M.Y.L.P., surgió una incidencia en el Cuaderno Separado de Tacha de Documento, con motivo de la apelación interpuesta el 21 de mayo de 2010, por el abogado A.M., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la tacha propuesta contra el poder otorgado por los ciudadanos D.P.G. y B.Y.V.D.P., al abogado H.J.A.L.; recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 25 de mayo de 2010.

En razón de lo antes expuesto, es por lo que el presente Cuaderno Separado de Tacha de Documento, fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 10 de junio de 2010, bajo el No. 10.506.

En esta Alzada, en fecha 16 de junio de 2010, el abogado A.M.L., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, presentó escrito, en el cual esgrimió el fundamento del presente recurso de apelación; y asimismo, mediante escrito de fecha 17 de junio de 2010, dicho abogado, solicitó la nulidad del auto dictado por este Tribunal, en fecha 10 de junio de 2010, y estando la causa en estado de sentencia, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

Esta Alzada conoce del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada, ciudadana M.Y.L.P., contra la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2010, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró sin lugar la tacha propuesta, contra del poder otorgado por la parte actora, ciudadanos D.P.G. y B.Y.V.D.P., al abogado H.J.A.L., por ante el Notaría Público de Tallese, Estado de Florida, apostillado, y posteriormente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 17 de abril de 2009.

Observándose que en fecha 28 de julio de 2009, el Tribunal “a-quo”, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, apertura el presente cuaderno separado, contentivo de la tacha de documento propuesta por el demandado. Asimismo, por auto del 30 de julio de 2009, dicho Juzgado de Municipio, apertura el lapso probatorio en la incidencia sub examine, fijando el término del mismo, y ordena la notificación del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el ordinal 14° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. Ambas partes consignaron escrito contentivo de promoción de pruebas, siendo agregados a los autos en fecha 15 de octubre de 2009; cuya admisión y reglamentación lo fue por auto de fecha 22 de octubre de 2009.

Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2010, el Alguacil del Tribunal “a-quo”, hizo constar el haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Observa este Sentenciador que en el escrito por el cual el abogado A.J.M.L., ratifica su apelación, solicita se declare la nulidad de la sentencia pronunciada por el Juzgado “a-quo” de fecha 19 de mayo de 2010, así como de las actuaciones subsiguientes al auto dictado el 30 de julio de 2009, dado que la notificación del Fiscal del Ministerio Público fue efectuada por el Alguacil del Tribunal, cuando el juicio se encontraba en estado de dictar sentencia, constituyendo violación el derecho a la defensa de su representado, fundamentándose en lo previsto en los artículos 7, 12, 15, 22, 131, 132 y 442 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Planteada así la controversia, considera necesario traer a colación el contenido de los artículos 7, 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

  1. - “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”

  2. - “El Ministerio Público debe intervenir:

    1. En las causas que él mismo habría podido promover.

    2. En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.

    3. En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.

    4. En la tacha de los instrumentos.

    5. En los demás casos previstos por la ley.”

  3. - “El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.” (negrillas de esta Alzada).

    Por su parte, el Ordinal 14º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:

    1. Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tacha, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de la contestación.

    2. En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.

    3. Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.

    4. Cuando se promoviere prueba de testigos se presentará la lista de éstos con indicación de su domicilio o residencia, en el segundo día después de la determinación a que se refiere el número anterior.

    5. Si no se hubiere presentado el instrumento original, sino traslado de él, el Juez ordenará que el presentante manifieste el motivo de no producir el original y la persona en cuyo poder esté, y prevendrá a ésta que lo exhiba.

    6. Se prohíbe hacer que el funcionario y los testigos que hubieren intervenido en el acto del otorgamiento, rindan declaraciones anticipadas, y caso de hacerse no se admitirán en juicio.

    7. Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida de tiempo, el Tribunal se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará éstos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones.

    Si el funcionario y los testigos instrumentales, o alguno de ellos, residieren en la misma localidad, los hará comparecer también el Juez ante dicha oficina para que, teniendo a la vista los protocolos o registros y el instrumento producido, declaren con precisión y claridad sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento.

    Si la oficina estuviere fuera del lugar del juicio, y el funcionario y los testigos o alguno de ellos residieren en ese lugar, se dará comisión al Juez de mayor categoría en primera instancia, de dicha localidad, para las operaciones y declaraciones expresadas. Si fueren distintos el lugar de la oficina y el de la residencia del funcionario y los testigos, o de alguno de ellos, se darán las respectivas comisiones a los jueces locales.

    En todo caso, tanto al funcionario como a los testigos, se les leerán también los escritos de impugnación o tachas y sus contestaciones, para que declaren sobre los hechos alegados en ellos, haciéndose las correspondientes inserciones en los despachos que se libren.

    8. Las partes no podrán repreguntar al funcionario ni a los testigos; pero podrán indicar al Juez las preguntas que quieran que se les haga, y el Juez las hará si fueren pertinentes, en términos claros y sencillos.

    9. Si alguna de las partes promoviere prueba de testigos para demostrar coartada, no será eficaz si no deponen en absoluta conformidad cinco testigos, por lo menos, que sepan leer y escribir, mayores de toda excepción, y de edad bastante para conocer los hechos verificados en la época del otorgamiento del instrumento.

    Las partes, y aun los testigos, podrán producir instrumentos que confirmen o contraríen la coartada y que pueden obrar en el ánimo de los jueces, quienes, en todo caso, podrán darla como no probada, aun cuando la afirme el número de testigos que se deja indicado, si por las circunstancias del caso no la consideraren los Tribunales suficientemente demostrada.

    10. Si alguna de las partes promoviere experticia para la comparación de firmas o letras, los instrumentos con que se haga la comparación deben ser de los indicados en el artículo 448.

    11. Cuando por los hechos sobre que versare la tacha, cursare juicio penal de falsedad ante los jueces competentes en lo criminal, se suspenderá el procedimiento civil de la tacha hasta que haya terminado el juicio penal, respetándose lo que en éste se decidiere sobre los hechos; pero conservará el Juez civil plena facultad para apreciarlos cuando el proceso penal concluyere por muerte del reo, por prescripción de la acción pública, o por cualquier otro motivo legal que impidiera examinar en lo criminal el fondo del asunto. Sin embargo, no se decretará la suspensión cuando el Tribunal encuentre que la causa o algunos de sus capítulos pueden decidirse independientemente del instrumento impugnado o tachado, caso en el cual continuará la causa civil.

    12. Si el funcionario y los testigos instrumentales sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento y de los hechos del otorgamiento, no serán suficientes para desechar sus dichos cualesquiera divergencias en pormenores, o faltas de recuerdo, si hubieren transcurrido algunos años, o si la edad hubiere podido debilitar la memoria de los declarantes. Si todos, o la mayor parte de los testigos instrumentales y el funcionario, sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento, sólo podrá desecharse éste cuando resulte, sin duda posible, una prueba concluyente de la falsedad.

    En caso de duda se sostendrá el instrumento, sin que valga por si solo a desvirtuarlo el desconocimiento que de su firma hiciere el funcionario que lo autorizó, si se prueba que ésta es auténtica.

    13. En la sentencia podrá el Tribunal, según el caso y sus circunstancias, ordenar la cancelación en todo o en parte, o la reforma o renovación del instrumento que declare falso en todo o en parte; y, además de las costas, impondrá indemnización de perjuicios a quien hubiere impugnado o tachado el instrumento con temeridad.

    14. El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código.

    15. Cualquiera transacción de las partes necesitará para su validez, además del informe del Ministerio Público, la aprobación del Tribunal, si éste no la encontrare contraria a la moral o al orden público.

    16. Si se hubiere dictado sentencia firme, civil o penal, que reconozca la autenticidad de un instrumento público, no podrá abrirse nuevo debate sobre ella, respetándose la ejecutoria.

    (negrillas de esta Alzada).

    En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de enero de 2006, Expediente Nº 05-0792, dispuso:

    …cabe señalar que la tacha incidental de instrumento debe observar en cuanto a su sustanciación, las dieciséis reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo respecto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento. Tales normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se dé cumplimiento a la regla quebrantada u omitida, dado que tales infracciones están vinculadas estrechamente al derecho a la defensa de las partes….

    Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de abril de 2003, Expediente Nº 02-0103, estableció:

    …La interpretación sistemática de estas disposiciones adjetivas, hace inferir que es obligatoria la notificación del Ministerio Público y que la misma debe ser previa a toda otra actuación, es decir, a cualquier acto procedimental incluido el de la citación del demandado; en el caso que se examina, pese a las múltiples solicitudes de los demandantes, no se efectuó dicha notificación aun cuando en el auto de admisión de la demanda se ordenó practicarla en la persona del Fiscal Cincuenta y Ocho del Ministerio Público. De esta manera no constando que se haya dado cumplimiento a la exigencia legal prevista en los artículos 131 ordinal 4º), 132 y 442 ordinal 14|°) del Código de Procedimiento Civil, es concluyente declarar la reposición de la causa al estado de que se dé cumplimiento a dicha formalidad, para de esta manera subsanar la subversión del procedimiento ocurrida en autos y restablecer el orden público infringido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo de la presente decisión. Asi se decide...

    Con base al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, y con fundamento a las normas traídas a colación se desprende, que en los procedimientos de tacha de documentos (ya sea por vía principal o incidental), es obligatoria la intervención del Ministerio Público, quedando impregnadas de nulidad todas las actuaciones que se realicen sin su intervención, lo que hace, partiendo de la letra del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, el que la notificación del Ministerio Público sea previa a toda actuación.

    Evidencia esta Alzada que la notificación del Fiscal del Ministerio Público tuvo lugar en fecha 13 de febrero de 2010, fecha para la cual la incidencia de tacha ya había sido sustanciada, contraviniendo lo establecido en el anteriormente resaltado ordinal 14º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que de forma imperativa le impone al Tribunal la obligación de notificar al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción en concordancia con lo dispuesto en el precitado artículo 132 ejusdem.

    El criterio esgrimido en sustento del presente fallo ha sido reiterado y constante en decisiones emanadas con anterioridad, por este mismo Tribunal; por lo que evidenciado como fue, que en el caso sub examine se incurrió en la inobservancia de norma legal expresa, quebrantándose con ello las formas sustanciales del procedimiento; lo que menoscaba el derecho a la defensa de las partes, dado que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil, y en las leyes especiales, en ejercicio del resguardo de las garantías constitucionales al derecho a la defensa, debido proceso y efectividad de la tutela judicial; este Sentenciador actuando como director y guardián del proceso, en procura de su estabilidad, DECLARA LA NULIDAD de todas las actuaciones realizadas en el presente Cuaderno de Tacha, a partir del auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 30 de julio de 2009, exclusive. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA LA REPOSICION de la presente causa, al estado de que se notifique el Ministerio Público antes de iniciar la articulación probatoria, a los efectos que la misma se desarrolle con su participación; Y ASI SE DECIDE.

    Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.M., en su carácter de apoderada judicial de la accionada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 19 de mayo de 2010, debe ser declarado con lugar, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 21 de mayo de 2010, por el abogado A.M., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.Y.L.P., contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de mayo de 2010.- SEGUNDO: DECLARA LA NULIDAD de todas las actuaciones realizadas en el presente Cuaderno de Tacha, a partir del auto dictado por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de julio de 2009, exclusive.- TERCERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE la presente causa, al estado de que se notifique el Ministerio Público antes de iniciar la articulación probatoria, a los efectos que la misma se desarrolle con su participación.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintitres (23) día del mes de septiembre del año dos mil diez (2010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D..

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:30 a.m.). Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes

La Secretaria,

M.G.M.

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