Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 14 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVA.D.V.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

D.P.G. y B.Y.V.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.766.459 y V-5.457.905, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

H.J.A.L. y L.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.782 y 56.156, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

N.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.212.863.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANADA.-

A.J.M.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.186, de este domicilio.

MOTIVO.-

DESALOJO

EXPEDIENTE: 10.251

En el juicio contentivo de Desalojo, incoado por los ciudadanos D.P.G. y B.Y.V.D.P., contra el ciudadano N.A.B., surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el 22 de julio de 2009, por el abogado H.J.A.L., en su carácter de apoderado actor, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 08 de julio de 2009, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 29 de julio de 2009.

En razón de lo anterior, es por lo que el presente Cuaderno de Medidas fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 24 de septiembre de 2.009, bajo el número 10.251, y el curso de Ley, y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura del expediente se observan las siguientes actuaciones:

  1. Auto dictado el 22 de mayo de 2009, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:

    …Vista la solicitud de medida cautelar de Secuestro peticionada sobre el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento centro de la presente controversia, así como la medida preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, este Tribunal a los fines de proveer, pasa a a.l.r.d. procedencia de las medidas cautelares solicitadas. Así observa de la revisión efectuada al expediente, que de los documentos que se aprecian con criterio de verosimilitud se desprende que la Acción de Desalojo incoada está debidamente sustentada, en un Contrato de Arrendamiento prueba fundamental ya que el mismo se establece las obligaciones de la parte firmante, lo que hace inferir la existencia de la presunción del buen Derecho. Asimismo se estima igualmente a titulo de probabilidad la existencia de una obligación que no ha sido cumplida donde se le reclama al arrendatario , el pago de los cánones de arrendamiento atrasados de los meses Octubre, Noviembre, Diciembre de 2008 y Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2009, el hecho es que la parte demandada en autos no paga las pensiones arrendaticias como esta expuesto en el libelo de la demanda por 10 que hace inferir el estado de Morosidad de la accionado, todo ello, lleva a concluir sobre su estado de insolvencia y por ende el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

    En virtud del razonamiento expuesto estima quien decide, que por encontrarse llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 7mo del artículo 599 ejusdem, proceden las medidas cautelares solicitadas cuyo decreto se ordena y así se decide, en consecuencia este Tribunal DECRETA:

    1.- MEDIDA DE SECUESTRO sobre un inmueble constituido por un local para Comercio, distinguido con el Nro. 104, situado en la Avenida Me1ean c/c Calle Nro. 73, detrás del antiguo Terminal de Pasajero, Jurisdicción del Municipio Valencia, Estado Carabobo. Asimismo por cuanto el demandante solicito la afectación del inmueble a los efectos de garantizar las resultas de juicio de conformidad con el primer (1er) aparte de la norma antes mencionada, se acuerda afectar el inmueble arrendado y se ordena en poner en posesión del mismo en la persona de su propietario, en consecuencia, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el Cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones en un lote de terreno ubicado en el Barrio Brisas del Terminal, calle 73, distinguido con el Nro. 91-93, jurisdicción de la Parroquia S.R. (antes Municipio S.R.), del Municipio V.d.E.C., tiene una superficie total de DIEZ MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (10.997,79 MTS2) cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Con sesenta y ocho metros (68,00 mts) con la calle 73, más una línea sinmosa en cincuenta y siete metros (57,00 mts); SUR: En ciento dos metros (102 mts) con terrenos ejidos que fueron destinados al Seguro Social; ESTE: Con terreno ejido donde funcionan locales Comerciales y OESTE: Con la Avenida 92 P.M..

    2.- MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad del demandado N.A.B., hasta cubrir las cantidades a pagar en la suma de DIEZ MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES CON VEINTIDOS BOLIVARES (Bs.10.733,22) que comprende el doble de la cantidad demandada, es decir, en la suma de NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 9.333,240) mas las costa procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal en la suma de: MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (BS. 1.399,98).

    Si la medida re cayera en cantidades liquidas de dinero esto se hará en la suma de SEIS MIL SESENTA Y SEIS BOLIV ARES (Bs. 6.066,00) que comprende la cantidad demandada a pagar mas las costas procesales de esta instancia calculadas prudencialmente por este Tribunal. Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro respectiva; todo a los fines de garantizar los posibles daños y perjuicios. Una vez que conste en autos que la Oficina de Registro correspondiente recibió el Oficio librado, se procederá a hacérsele entrega a la parte actora del Despacho a los fines de la práctica de la Medida de Secuestro y Embargo Preventivo. Para la práctica de las Medidas decretadas, exhórtese al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se le faculta para que designe Perito Avaluador y Cerrajero si fuera necesario, tomarles el juramento de Ley…

  2. Escrito de oposición a las medidas, presentado el día 03 de junio de 2009, por el abogado A.J.M.L., en su carácter de apoderada judicial del accionado, en el cual se lee:

    …En el presente caso, la parte actora manifestó en el libelo de demanda que mi representado N.A.B., incumplió con la obligación asumida en el contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 01 de DICIEMBRE del 2001, al dejar de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2008, enero, febrero, marzo, abril del 2009, motivo por el cual solicitó se decretara medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del mismo, constituido por el Local Comercial distinguido con el Nro. 104, ubicado en la Avenida P.M. cruce con Calle Nro. 73, en Jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Valencia, Estado Carabobo.

    Tal y como ha quedado establecido, dicha medida preventiva nominada de secuestro, fue decretada por este Tribunal, mediante la Sentencia interlocutoria con carácter de definitiva, dictada en fecha 22 de mayo del 2009.

    Pero es el caso Ciudadana Jueza, que mi representado no está incurso en causal establecida en el ordinal 7mo. del artículo 599 Ibídem, ya que no be cantidad alguna por concepto de cánones de arrendamiento.

    Efectivamente, el co-demandante, ciudadano D.P.G., mantuvo una relación contractual arrendaticia desde hace muchos años, con los ciudadanos J.D.S.C. y M.D.F.D.S., hasta el día 18 de diciembre del 2008, cuyo objeto lo constituyó el e de Terreno, ubicado en el Barrio Brisas del Terminal, Avenida 72 P.M. cruce con Calle 73, distinguido con el Nro. 72-102, en Jurisdicción del Municipio S.R., Municipio V.d.E.C., sobre el cual está construido el Local Comercial distinguido con el Nro. 104, ocupado por mi representado, es decir, que el CARÁCTER O CONDICION del co-demandante, ciudadano D.P.G., hasta esa fecha era de SUB-ARRENDADOR y el del ciudadano N.A.B. era de SUBARRENDATARIO, a tales efectos y como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, consigno copia del Instrumento Público contentivo del último contrato de arrendamiento, suscrito entre Los Arrendadores J.D.S.C. y M.D.F.D.S. Y El Arrendatario D.P.G., por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha 19 de mayo del 2006, autenticado bajo el Nro. 61, Tomo I cual opongo a la parte actora marcada "1".

    Es el caso, que en el mes de octubre del 2008, el ciudadano D.P.G. se negó a recibirme a mi representado, el pago del canon de arrendamiento, manifestándole además que en el mes de agosto del 2008, había negociado parte del terreno y ahora era socio del ciudadano M.D.F.D.S. y tenía que irse a los Estados Unidos de Norteamérica, por estos motivos, a partir del ese momento el ciudadano N.A.B., efectuó el pago del canon de arrendamiento, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2008, al ciudadano M.D.F.D.S., pero como Co-Arrendador del ciudadano D.P.G., ya que desconocía si realmente éste había negociado dicho inmueble. Tales pagos constan y se evidencian de los recibos originales que consigno numerados "2", "3" y "4".

    En efecto, tal obligación deviene de lo preceptuado en el artículo 1.584 del Código Civil, que prevé: El subarrendatario no queda obligado para con el arrendador sino hasta el monto del precio convenido en el subarrendamiento...".

    Al estar obligado mi representado para con los arrendadores M.D.F.D.S. Y J.D.S.C., hasta el monto del precio convenido por concepto de canon de arrendamiento con el subarrendador D.P.G., se pudo liberar de tal obligación al haber pagado el monto del canon de arrendamiento al co-arrendador M.D.F.D.S., motivo por el cual es evidente que mi representado no adeuda monto alguno por concepto de canon de arrendamiento, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2008.

    Pues bien, mediante documento Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Segundo Circuito del Municipio V.d.E.C., en fecha 18 de diciembre del 2008, bajo el Nro. 50, Folios 1 al 3, Protocolo 10, Tomo 228º… EL CO-ARRENDADOR, ciudadano J.D.S.C., le cede y traspasa al ARRENDATARIO D.P.G. y a su cónyuge B.Y.V.d.P., la mitad o 50% de los derechos y acciones que le corresponden sobre el referido LOTE DE TERRENO, sobre el cual se encuentra construido el Local Comercial distinguido con el Nro. 104, ocupado por mi representado en su condición de Sub-Arrendatario.

    Con motivo de la cesión de derechos y acciones, los ciudadanos D.P.G. y B.Y.V.d.P., se constituyeron a partir del día 18 de diciembre del 2008, en COPROPIETARIOS o COMUNEROS del ciudadano M.D.F.D.S., por lo tanto la relación contractual Arrendaticia que existía entre LOS ARRENDADORES M.D.F.D.S. Y J.D.S.C., quedó automáticamente extinguida por tratarse de un Lote de Terreno Pro-Indiviso, motivo por el cual N.A.B. dejó de ser Sub-Arrendatario del ciudadano D.P.G., pasando a ser Arrendatario de los ciudadanos M.D.F.D.S., D.P.G. y B.Y.V.d.P..

    Es necesario indicar al Tribunal, que la condición de Comunero también la hizo saber el ciudadano D.P.G., al consignar el canon de arrendamiento a favor de M.D.F.D.S., por ante este Tribunal, según expediente de consignaciones Nro. 7.851…

    …En vista que desde el mes de octubre del 2008, mi representado le estaba pagando el monto del canon de arrendamiento al ciudadano M.D.F.D.S., por los motivos Ut Supra expuestos, habiéndose constituido éste en Comunero de D.P.G. y B.Y.V.d.P.; y por encontrarse estos en los ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, específica mente en la ciudad de Tallahassee, Estado de Florida, mi representado N.A.B., procedió a suscribir contrato de arrendamiento con el ciudadano M.D.F.D.S., en fecha 01 de enero del 2009, cuyo objeto lo constituye el Local distinguido con el Nro. 104, con un canon de arrendamiento mensual de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 666,66)...

    Por dicho motivo, el ciudadano N.A.B., ha venido pagando el canon de arrendamiento, al ciudadano MANUEL DA FONSECJ. DOS SANTOS, que corresponde a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2009, tal y como consta de los recibos de pago originales correspondientes al Local distinguido con el Nro. 104, que consigne marcados "8", "9", "10", "11" y "12", por lo que es evidente que mi representado no adeuda monto alguno por concepto de canon de arrendamiento, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2009.

    Habiendo quedado desvirtuada la existencia del Periculum In Mora y del Fomus Bini Iuris, hago formal oposición a dicha medida preventiva nominada de secuestro, pido al Tribunal que dicha Oposición sea declarada CON LUGAR Y decrete la revocatoria de la misma…

    …OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO

    Igualmente la parte actora, manifestó en el libelo de demanda que mi representado N.A.B., al incumplir con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2008, enero, febrero, marzo y abril del 2009, adeuda la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.666,62) motivo por el cual solicitó se decretara además medida preventiva nominada de Embargo en contra de mi representado, la cual efectivamente decretó el Tribunal, pero no ha sido practicada.

    Como ya se ha dejado establecido… mi representado no está incurso en la falta de pago del canon de arrendamiento convenido, en primer lugar con el Sub-Arrendador y luego con el Arrendador, ya que no debe cantidad alguna por dicho concepto.

    Habiendo quedado comprobada la solvencia de mi representado, en el pago de los cánones de arrendamiento, forzoso es concluir que la medida preventiva de embargo decretada debe ser revocada, motivo por el cual hago formal oposición a dicha medida preventiva y pido al Tribunal decrete la revocatoria de la misma…

  3. Sentencia interlocutoria dictada el 08 de julio de 2009, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

    …Por lo que si bien existe la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), el cual se encuentra constituido por una apreciación apriorística que el Sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante, también es cierto que la prueba aportada e invocada por la parte opositora, como son los recibos de pago traídos a los autos, destruyen a juicio del Tribunal y sin entrar a analizar el fondo de la controversia, la presunción de falta de pago de la pensión de arrendamiento, sobre la cual se sustenta el decreto de las medidas preventivas acordadas en el presente caso. Por lo antes expresado oposición a las medidas cautelares debe ser declarada con lugar y así se decide.

    En fuerza de las precedentes consideraciones, este Tribunal administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIV A.D.V. y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara CON LUGAR la oposición efectuada por el abogado A.M.L. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano N.A.B. contra las medidas provisionales decretadas por este Juzgado en fecha 22 de mayo del 2.009, en consecuencia se REVOCAN las cautelares de embargo y Secuestro acordadas…

  4. Diligencia de fecha 22 de julio de 2009, suscrita por el abogado H.J.A.L., en su carácter de apoderado actor, en la cual apela de la sentencia anterior.

  5. Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado H.J.A.L., en su carácter de apoderado actor, contra la sentencia interlocutoria dictada el 08 de julio de 2009.

SEGUNDA

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE OPOSICION A LAS MEDIDAS:

1.- Copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 19 de mayo de 2006, bajo el No. 61, Tomo 87, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcada “1”.

2.- Copia fotostática de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Segundo Circuito del Municipio V.d.E.C., en fecha 18 de diciembre de 2008, bajo el No. 50, folios 1 al 3, Protocolo 1º, Tomo 228º.

3.- Copia fotostática del Expediente de consignaciones No. 7851, nomenclatura del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.

5.- Copia fotostática de documento Protocolizado ante la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 05 de junio de 2009, bajo el No. 2, folios 1 al 3, Pto. 1, Tomo 86.

Este Sentenciador observa que en las situaciones en las cuales el ordenamiento jurídico tutela primae facie, pero con la debida revisión de lo alegado y probado en autos, debe tenerse siempre presente el raciocinio y la equidad en el juez al momento de analizar el contenido del expediente para el otorgamiento o no de la medida cautelar solicitada.

En este sentido, los documentos señalados en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5, se valoran in limine litis a los solos efectos del decreto o no de las medidas cautelares solicitadas, sin que dicha valoración constituya pronunciamiento de fondo, tal como lo ha señalado la reiterada jurisprudencia de nuestro M.T.d.J., y constituyendo éstos copia de documentos públicos, se aprecian de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido de los mismos; Y ASI SE DECIDE.

6.- Originales de recibos de fechas 05 de octubre de 2008, 05 de noviembre de 2008, 05 de diciembre de 2008, marcados “2”, “3” y “4”; y de fechas 08 de noviembre de 2009, 10 de febrero de 2009 y 05 de marzo de 2009, 05 de abril de 2009 y 05 de mayo de 2009, marcados “8”, “9”, “10”, “11” y “12”, todos por la cantidad de Bs. 666,66 cada uno, emitidos a favor del ciudadano N.B..

7.- Original de contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana A.M.P., actuando en nombre y representación del ciudadano M.D.F.D.S., por una parte, y por la otra el ciudadano N.A.B., sobre un inmueble constituido por un local distinguido con el No. L-104, ubicado en la Avenida P.M. c/c Calle Nro. 73, de la Parroquia S.R., Municipio Valencia, Estado Carabobo, marcado “7”.

En relación a los instrumentos señalados en los numerales 6 y 7, esta Alzada, por tratarse de documentos privados, les da valor de principio de prueba por escrito, a los solos efectos del decreto o no de la medida cautelar, para ser adminiculado con las demás pruebas promovidas en el proceso; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 09 de junio de 2009, el abogado A.J.M.L., en su carácter de apoderado judicial del accionado, promovió las siguientes pruebas:

1.- Invocó a favor de su representado el mérito favorable que en general se desprende de las actas procésales y muy especialmente el hecho surgido con posterioridad a la Oposición, cuando en fecha 05 de junio del 2009, el Comunero de la parte actora, ciudadano M.D.F.D.S., que a su vez es Co-Arrendador de su representado NICKALFONSO BRUJES, mediante Instrumento Público debidamente Protocolizado por ante la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, bajo el Nro. 02, Folios 1 al 3, Protocolo 10, Tomo 860, dio en venta a su representado BRUJES N.A. y a los ciudadanos M.J.L. PAYARES, AWADA H.A., HAGE HAGE AHMED, G.B., G.L.J.M., KASSEM MOHAMAD SALEH, HERNANDEZ RONDON YURBIS, AKRAM TAHA HADAYA Y KAMAL DARWICHE, la mitad o 50% de los derechos y acciones que le correspondían sobre el LOTE DE TERRENO PRO-INDIVISO y SUS ACCESORIOS, sobre el cual se encuentra construido el Local Comercial Nro. 104, ocupado por su representado y que es objeto del contrato de arrendamiento, cuya resolución se pretende.

Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.

En relación al instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, sin que dicha valoración constituya pronunciamiento de fondo, este Sentenciador lo valora in limine litis, a los solos efectos del decreto o no de las medidas cautelares solicitadas, al constituir éste copia de un documento público, se aprecia de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido del mismo; Y ASI SE DECIDE.

2.- Reprodujo y le opuso a la parte demandante reconvenida, el Contrato Bilateral de Arrendamiento, suscrito entre los Arrendadores J.D.S.C. y M.D.F.D.S. y el Arrendatario D.P.G., por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha 19 de mayo del 2006, autenticado bajo el Nro. 61, Tomo 87.

3.- Reprodujo y le opuso a la parte demandante reconvenida, los recibos de pago del canon de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2008, efectuados por el ciudadano M.D.F.D.S., cuyos originales fueron consignados con el escrito de oposición al decreto de las medidas.

4.- Reprodujo y le opuso a la parte demandante reconvenida, el contrato bilateral de venta y cesión de derechos, protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 18 de diciembre de 2008, bajo el No. 50, folios 1 al 3, Protocolo 1º, Tomo 228º.

Este Sentenciador advierte que ya se ha pronunciado en relación a la valoración de los instrumentos señalados en los numerales 2, 3 y 4, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración.

5.- Reprodujo y le opuso a la parte demandante reconvenida, el expediente de consignación Nro. 7.851, que cursa ante ese mismo Juzgado Séptimo de Municipio.

6.- Reprodujo y le opuso a la parte demandante reconvenida, el instrumento protocolizado ante la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 05 de junio de 2009, bajo el No. 02, folios 1 al 3, Protocolo 1º, Tomo 86.

En cuanto a las documentales señaladas en los numerales 5 y 6, este Sentenciador, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, las valora in limine litis a los solos efectos del decreto o no de las medidas cautelares solicitadas, sin que dicha valoración constituya pronunciamiento de fondo, tal como lo ha señalado la reiterada jurisprudencia de nuestro M.T.d.J., para dar por probado el contenido de las mismas; Y ASI SE DECIDE.

7.- Reprodujo y le opuso a la parte demandante reconvenida, el contrato bilateral de arrendamiento, suscrito entre el co-arrendador M.D.F.D.S. y el ahora Arrendatario N.A.B., en fecha 01 de enero de 2009.

8.- Reprodujo y le opuso a la parte demandante reconvenida, los recibos de pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009, efectuados al ciudadano M.D.F.D.S..

En relación a los instrumentos señalados en los numerales 7 y 8, al constituir los mismos documentos privados, esta Alzada les da valor de principio de prueba por escrito, a los solos efectos del decreto o no de la medida cautelar, para ser adminiculado con las demás pruebas promovidas en el proceso; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

En fecha 11 de junio de 2009, la abogada L.M., en su carácter de apoderada actora, promovió las siguientes pruebas:

En su Capítulo Unico, transcribió el contenido del artículo 602 de la Ley Adjetiva Civil, señalando que dicha norma: “…es clara al establecer que la parte contra quien obre la medida puede presentar oposición dentro del lapso de tres (3) días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada. De no haberse verificado aún su citación, la oposición podrá ser presentada luego de ejecutada la medida, dentro de los tres días siguientes a su citación.- En ninguno de los supuestos de la norma citada se consignan con la actuación de la parte demandada, ya que la oposición a la medida preventiva, sea ella cual fuese, solo será procedente una vez ejecutada la medida y en el supuesto de no haberse verificado aún su citación, la oposición puede presentarse luego de ejecutada la medida dentro de los tres (3) días siguientes a su citación. De allí que como consecuencia de lo antes expuesto, invoco el mérito favorable que se desprende de la mencionada disposición y el objeto de esta prueba es demostrar que la oposición formulada en el presente caso por el abogado A.M., antes de ser ejecutada la medida de secuestro decretada sobre los locales de autos, resultan a todas luces intempestiva por anticipada…”

Observa esta Alzada que los hechos señalados por la promovente, no constituyen medio probatorio alguno, sino que constituyen parte de los alegatos que conforman la materia objeto de la presente controversia.

TERCERA

Como punto previo, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre el alegato esgrimido por la accionante de autos, en su escrito de promoción de pruebas de fecha 11 de junio de 2009, al señalar que la oposición a las medidas cautelares efectuada por el apoderado judicial de la accionada resulta a todas luces intempestiva por anticipada.

En este sentido observa que, para determinar la tempestividad de la oposición formulada por el accionado de autos, debemos hacerlo a la luz de lo que establece la precitada norma de juicio prevista en el artículo 602 del Código Adjetivo, la cual dispone que, dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Evidenciándose del escrito contentivo de la oposición formulada por el abogado A.J.M., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, que el mismo alega que, en fecha 02 de junio de 2009, compareció por ante el Tribunal “a-quo” la abogada Z.J., actuando como apoderada judicial del demandado, ciudadano N.A.B., consignando instrumento poder que acredita la facultad para darse por citada, y siendo que, el término para formular oposición al decreto cautelar, debe contarse a partir de dos momentos, bien dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada o bien, dentro del tercer día siguiente a su citación, por lo que, al haberse dado por citado el demandado de autos, ciudadano N.A.B., en fecha 02 de junio de 2009, comenzó a correr el lapso para hacer oposición a la medida, indistintamente que se hubiese ejecutado ésta o no, y siendo que el abogado A.J.M., en su carácter de apoderado judicial del referido ciudadano N.A.B., presentó su escrito de oposición a las medidas preventivas de secuestro y embargo, en fecha 03 de junio de 2009, se evidencia que dicha oposición fue formulada en forma tempestiva; Y ASÍ SE DECIDE.

Observando este Sentenciador el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, caso C.D.C.D.A., contra la Sociedad Mercantil EMPRESAS VERMONT EVERSA, S.A., en la cual estableció lo siguiente:

…la Sala considera necesario precisar que, en la alzada al revocar o ratificar el fallo de Primera Instancia, el juez tenía la obligación de pronunciarse no solamente sobre la tempestividad o extemporaneidad de la oposición, sino también sobre el destino de la medida preventiva de embargo y además de ello, sobre los requisitos de procedencia de la misma, examinando en su oportunidad la existencia de los referidos requisitos: La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris) y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), todo esto a los efectos de fundamentar dicha medida, aquella cuyo decreto da origen a la incidencia cautelar elevada a su conocimiento a través del recurso de apelación ejercido.

Al no pronunciarse el juez de alzada en cuanto a los requisitos de procedencia de la medida decretada, confirmándola o revocándola con verdaderos fundamentos, tal como lo dispone el artículo 585 de la ley adjetiva civil, dicha sentencia no cumple con el principio de exhaustividad, por no ser expresa, positiva y precisa, verificándose el vicio de incongruencia negativa al quebrantar lo ordenado por los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y así se declara de oficio...

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Así pues, de conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra trascrito, en el caso sub iudice, el juez de la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al omitir pronunciamiento sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y los requisitos de procedencia de la misma, confirmándola o revocándola cumpliendo con su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de los supuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, quebrantando con ello de manera evidente el principio de exhaustividad del fallo, que impone al sentenciador la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes en el proceso y que la misma sea expresa, positiva y precisa, pues se constata que el ad quem sólo se limitó a declarar sin lugar la oposición por extemporánea por ello nada dijo respecto a la medida decretada, y muchos menos verificó los requisitos de procedencia de la misma, lo cual vicia al fallo por incongruencia negativa.

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, estima la Sala que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, dado que la decisión emanada del Juez Superior infringe el requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al omitir pronunciamiento sobre la medida decretada por el a quo…”.

En cuya observancia, decidido lo anterior, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la presente incidencia, observando que, la apelación interpuesta lo fue contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 08 de julio de 2009, en la cual declaró con lugar la oposición a las medidas cautelares, decretadas por el referido Tribunal, realizada por el abogado A.M.L., en su carácter de apoderado judicial del accionado, en el juicio de DESALOJO, incoado por los ciudadanos D.P.G. y B.Y.V.D.P., contra el ciudadano N.A.B., revocando las medidas de secuestro y embargo decretadas en fecha 22 de mayo de 2009. Por lo que pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la presente apelación.

La función jurisdiccional cautelar, integrada al sistema de tutela judicial de las garantías individuales, en resguardo del derecho de orden constitucional, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República, que reconoce a toda persona el acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, garantiza la efectividad de la función pública de administrar justicia.

La facultad cautelar, que se atribuye a los jueces, forma parte importante de la misma función jurisdiccional de administrar justicia; cuya finalidad lo es, la de garantizar a los justiciables, que la tardanza de los procesos judiciales de cognición, no signifique la negación del derecho mismo. De modo que la misión de asegurar preventivamente, el derecho reclamado, es al mismo tiempo, un momento de función jurisdiccional, garantía de la eficacia de las sentencias que lleguen a dictarse y así evitar daños irreparables.

Entre las características fundamentales que tienen estas medidas cautelares, se advierte su instrumentalidad, tal como lo ha formulado P.C., en su obra “Providencias Cautelares”, al señalar que no constituyen un fin en sí mismas, dado que están “preordenada a la emanación de una ulterior providencia definitiva”.

El carácter instrumental de las medidas cautelares, implica además, que su subsistencia está vinculada a un proceso pendiente; las cuales pueden extinguirse bien por finalizar el proceso principal, bien por no ser necesarias; bien por que sean sustituidas por otras, o bien porque se le revoquen; porque así lo considere el Juzgador en su potestad soberana de reexaminar los extremos que tomó en consideración para dictarlas al advertir errores o falsos supuestos que dieron lugar a ello, o bien por proceder la oposición que la parte afectada o un tercero hagan en su oportunidad.

En relación a las características de las medidas cautelares ya sean estas de las denominadas típicas o nominadas o atípicas o innominadas, se consagra en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: “Las decretará el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”; no teniendo otra finalidad que el de asegurar la eficacia de la sentencia que llegue a dictarse en un proceso existente.

A su vez, el artículo 588 eiusdem, señala tanto las medidas cautelares típicas como las innominadas; formando parte de las primeras, el embargo de bienes muebles; el secuestro de bienes determinados; y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, y de las segundas, todas aquellas providencias cautelares que se considere adecuadas por fundado temor de que unas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; debiendo el Juez, para decretar estas medidas, examinar si se cumplen los requisitos o extremos previstos en el precitado artículo 585, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil.

El primero de dichos requisitos es el conocido como “periculum in mora”, que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el segundo referido al “fumus bonis iuris” que está constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el sentenciador sobre la pretensión del solicitante, por lo que el Juez debe valorar ab initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho.

Además de estos requisitos se exige para los casos de medidas innominadas el llamado “periculum in damni”, que no es otro que el fundado temor para una de las partes que por la conducta de la otra pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho.

En atención de que, las medidas cautelares se dictan inaudita-parte, el legislador en la parte final del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, consagra para la parte afectada, la oposición al decreto cautelar, que a diferencia del tercero opositor, deberá versar siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de las medidas, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la ilegalidad de la ejecución o impugnación del avalúo realizado para tales efectos; pero nunca sobre la propiedad.

La oposición al decreto cautelar, además de ser una garantía de acceso de justicia a la parte afectada con la medida, es una revisión de una decisión judicial, que como acota el Dr. R.D.C., en su obra: “Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario”, al señalar que: “La oposición al decreto cautelar, por tratarse de una solicitud de revisión de una decisión judicial, que causa agravio, dentro del mismo proceso, para que sea sustituida por otra decisión que la revoque, mediante un trámite incidental, es un verdadero recurso procesal”. Siendo este derecho de hacer oposición, unas de las partes afectadas, no es una contradicción ni violación de cosa juzgada el que sea el mismo juez que la dictó que haga la revisión, revocándola con base al derecho de oposición.

La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de abril de 1978, con relación a las medidas preventivas, señaló:

…se dictan en forma sumaria y se ejecutan sin haberse citado todavía al demandado, se hace necesario, abrirle a la parte contra quien obran, mediante articulación, la posibilidad de que pueda discutir si dicha medida estuvo bien o mal dictada y con ello el sentenciador que la dictó, la confirme o la revoque, según lo que desprenda del plenario

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Indica el artículo 602 en comento, que haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. De esta manera, por la apertura “ope legis” de la articulación, nada le impediría a la parte sobre la cual recayó la medida, promover pruebas con los elementos probatorios que crea pertinentes para desvirtuar los fundamentos que se tomaron para dictarlas.

Observando este Sentenciador, que el abogado A.M.L., en su carácter de apoderado judicial del accionado, en el escrito de oposición a las medidas preventivas decretadas por el Juzgado “a-quo”, alega la existencia de una relación arrendaticia, entre el co-demandante D.P.G. y los ciudadanos J.D.S.C. y M.D.F.D.S., hasta el día 18 de diciembre del 2009, cuyo objeto lo constituyó el lote de Terreno ubicado en el Barrio Brisas del Terminal, Avenida 72, P.M. cruce con calle 73, distinguido con el No. 72-102, Jurisdicción del Municipio V.d.E.C., sobre el cual se construyó el local comercial distinguido con el No. 104, ocupado por su representado; que la condición del co-demandante, D.P., era de sub-arrendador y la del ciudadano N.A.B. de sub-arrendatario, que en el mes de octubre del 2008, el ciudadano D.P.G., se negó a recibirle a su representado el pago del canon de arrendamiento y que éste le manifestó que había negociado parte del terreno, que ahora era socio del ciudadano M.F.D.S. y que se tenía que ir a Estados Unidos de Norteamérica; que a partir de ese momento, el ciudadano N.B. efectuó el pago del canon de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2.008 al ciudadano M.D.F.D.S., como arrendador de D.P., que al estar obligado su representado para con los Arrendadores M.D.F.D.S. y J.D.S.C., hasta el monto del precio convenido por concepto de canon de arrendamiento con el sub-arrendador D.P., se pudo liberar de la obligación al pagarle al co-arrendador M.D.F.D.S.; que mediante documento protocolizado, el ciudadano J.D.S.C. le cede y traspasa al arrendatario, D.P., y a su cónyuge B.Y.V.D.P. el 50% de los derechos y acciones sobre el lote de Terreno sobre el cual esta construido el local comercial No. 104 ocupado por su representado en su condición de subarrendatario; que con motivo de la cesión, los ciudadanos D.P. y B.Y.V.D.P., se constituyen en co-propietarios o comuneros del ciudadano M.D.F.D.S., y que por tal motivo, la relación contractual arrendaticia que existía entre los arrendadores M.D.F.D.S. y J.D.S.C., quedó extinguida por tratarse de un lote de Terreno pro-indiviso, y que por ello N.A.B. dejó de ser sub-arrendatario del ciudadano D.P., pasando a hacer arrendatario de los ciudadanos M.D.F.D.S., D.P. Y B.Y.V.D.P.; que en razón de estar cancelando desde el mes de octubre 2.008 el canon de arrendamiento al ciudadano M.D.F.D.S., por constituirse en comunero de D.P. y B.D.P., N.B., suscribió contrato con M.D.F.D.S., con vigencia a partir del 1º de enero del 2.009, sobre el mismo local No. 104 y con un canon de arrendamiento mensual de Bs. 666,66; que por tal razón el ciudadano N.B. ha venido pagando a M.D.F.D.S. los cánones de arrendamiento de enero, febrero, marzo y abril del 2.009, y que por ello no se adeuda monto alguno por concepto de canon de arrendamiento; razones por las cuales, señala que por no adeudarse cánones de arrendamiento, la medida de embargo decretada por el Juzgado “a-quo”, debe ser revocada.

Siendo necesario traer a colación los artículos que regulan las medidas cautelares, contenidos en el Código de Procedimiento Civil:

585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

588.- “En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

599.- “Se decretará el secuestro:…

7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento…

…En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o la comprador, si hubiere lugar a ello.”

El solicitante de una medida cautelar, tiene la carga de proporcionar, al Tribunal, no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión, lo cual obviamente explana en el libelo; sino que también tiene la carga de aportar, conjuntamente, las pruebas que lo sustenten, por lo menos en forma aparente; con el objeto de que se verifiquen los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventivas, señalados por esta Alzada con anterioridad, los cuales son: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”); requiriendo para la prueba del mismo, que el solicitante de la medida cautelar lo demuestre por cualquier medio y de manera sumaria.

En razón de lo antes expuesto, se concluye que, le está vedado al Juez, suplir la carga de la parte, de exponer y fundamentar sus argumentos; pudiendo proceder al otorgamiento de las medidas preventivas, sólo cuando se haya comprobado la existencia de los requisitos de Ley. De esta manera, se erige como un deber ineludible, para el Juez que conoce del proceso, verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador; efectuando a tales efectos un análisis probatorio, a los fines de verificar si el solicitante de la medida satisfizo los extremos de ley, para la procedencia de la medida cautelar que peticiona, es decir, los elementos de convicción que hagan presumir al Sentenciador, teniendo en cuenta lo señalado por la Doctrina, en cuanto a la estricta sujeción que debe existir, entre la procedencia de la medida cautelar, los alegatos y las pruebas que el solicitante consigne en autos, la existencia de los requisitos de procedibilidad que exige el artículo 585 del Texto Adjetivo Civil. Tal como lo ha asentado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00287, de fecha 18 de abril de 2006, expediente Nº AA20-C-2005-000425, con ponencia del Dr. A.R.J., al establecer:

…Esta sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez mas, que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y las pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello… Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión. Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serian tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo….El peligro de mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada... Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada. La Sala observa que en el caso bajo estudio, en lo referente al fumus boni iuris o presunción del derecho que se reclama, el mismo se encuentra constituido por la sentencia definitivamente firme...

Siendo necesario acotar, el que los jueces al momento de proferir sus fallos, no adelantan opinión, tal como ha señalado la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 02-1563, caso: B.Z.K.:

…En todo caso, estima la Sala pertinente destacar que los jueces no adelantan opinión a través de sus pronunciamientos judiciales, ya sean sentencias, autos o votos salvados, ya que en ellos no vierten sus opiniones personales sino declaraciones de derecho para la resolución de una controversia, lo que hacen, en principio, dentro del marco de sus competencias; o, en el caso del voto salvado, para la manifestación de una disidencia de criterio, mas no de opinión, respecto de una decisión mayoritaria de un órgano judicial colegiado…

Por lo que pasa este Sentenciador a determinar si con las pruebas aportadas a los autos, valoradas con anterioridad, por el opositor a la medida, desvirtúan las presunciones necesarias para el mantenimiento de las medidas cautelares decretadas, teniéndose por no cumplidos con los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y en este sentido se observa que, la parte demandada trajo a los autos copia fotostática, tanto del documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 19 de mayo de 2006, bajo el No. 61, Tomo 87, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, como del documentos protocolizados ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Segundo Circuito del Municipio V.d.E.C., en fecha 18 de diciembre de 2008, bajo el No. 50, folios 1 al 3, Protocolo 1º, Tomo 228º; del Expediente de consignaciones No. 7851, nomenclatura del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, y ante la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 05 de junio de 2009, bajo el No. 2, folios 1 al 3, Pto. 1, Tomo 86; de los cuales se desprende el que el co-demandante D.P.G., ad inicio, tenía la condición de arrendatario de los ciudadanos J.D.S.C. y M.D.F., y que con posterioridad se convirtió en co-propietario del inmueble objeto de la presente demanda. Asimismo, el opositor trajo a los autos originales de recibos de fechas 05 de octubre de 2008, 05 de noviembre de 2008, 05 de diciembre de 2008, marcados “2”, “3” y “4”; y de fechas 08 de noviembre de 2009, 10 de febrero de 2009 y 05 de marzo de 2009, 05 de abril de 2009 y 05 de mayo de 2009, marcados “8”, “9”, “10”, “11” y “12”, todos por la cantidad de Bs. 666,66 cada uno, emitidos a favor del ciudadano N.B.; de lo que se desprende al menos en forma presuntiva, el que el referido ciudadano N.B., estaba solvente con el pago de los cánones arrendaticios; elementos éstos de convicción que llevan al ánimo de este Sentenciador el criterio de que efectivamente el olor a buen derecho, vale señalar, el fumus boni iuris, apreciado por el Juzgado “a-quo” al momento de decretar la medida, fue efectivamente desvirtuado por el oponente, más aún cuando en fecha 05 de junio del 2009, el comunero de la parte actora, ciudadano M.D.F.D.S., que a su vez es Co-Arrendador del ciudadano N.B., mediante Instrumento Protocolizado ante la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, bajo el Nro. 02, Folios 1 al 3, Protocolo 10, Tomo 860, dio en venta al referido ciudadano N.A.B., conjuntamente con los ciudadanos M.J.L. PAYARES, AWADA H.A., HAGE HAGE AHMED, G.B., G.L.J.M., KASSEM MOHAMAD SALEH, HERNANDEZ RONDON YURBIS, AKRAM TAHA HADAYA Y KAMAL DARWICHE, la mitad o 50% de los derechos y acciones que le correspondían sobre el lote de terreno, sobre el cual se encuentra construido el Local Comercial Nro. 104, ocupado por su representado y que es objeto del contrato de arrendamiento, cuya resolución se pretende, lo que hace forzoso concluir que no se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es procedente en derecho el revocar las medidas cautelares decretadas por el Juzgado “a-quo” en fecha 22 de mayo de 2009; Y ASI SE DECIDE.

Sobre la base de las presunciones, extraídas del juicio de verosimilitud realizado a los fines de dilucidar la presente controversia, sin que ello implique el establecimiento de certeza definitiva acerca de las razones en que fundan los accionantes la solicitud de las medidas cautelares; y establecido como ha sido la inexistencia concomitante de los dos extremos legales para la procedibilidad de toda medida precautelativa, vale señalar, del “fumus bonis iuris” y del “periculum in mora”, en razón de que los instrumentos en que el opositor fundamentó su oposición al decreto cautelar, contienen motivación suficiente para el dictamen de la medida cautelar decretada, sea revocada. En consecuencia, estando ajustada a derecho la sentencia de fecha 08 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la oposición al decreto de medidas cautelares dictado el 22 de mayo de 2009, la apelación interpuesta por la parte actora contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el22 de julio de 2009, por el abogado H.J.A.L., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos D.P.G. y B.Y.V.D.P., contra la sentencia interlocutoria dictada el 08 de julio de 2009, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO: CON LUGAR la oposición formulada por el abogado A.J.M.L., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano N.A.B., contra el decreto cautelar dictado en fecha 22 de mayo de 2009, por el referido Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En consecuencia, SE REVOCAN las medidas cautelares de embargo y secuestro decretadas.

Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 3:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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