Decisión nº PJ0132008000135 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 3 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 03 de noviembre del año 2008

Año 198 y 149°

EXPEDIENTE N: GPO2-R-2008-000324

Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo del Recurso de apelación, interpuesto por la Dra. Yolaimy Pineda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº. 101.515, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 13 de de agosto del año 2008, en el Juicio que por Solicitud de Calificación de Despido incoaren los ciudadanos Pilozo Pérez, H.P., O.C., D.S., A.Á., E.D.L., A.G., R.D., J.L., C.C., J.C., J.A., J.B. y H.G., contra la Sociedad de Comercio “TRANSPORTE COSTA LINDA”, C.A.

Se observa de lo actuado al folio 97 que el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13/08/2008, admite la Tercería solicitada por la parte demandada.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

En la oportunidad de la Audiencia de Apelación, la representación judicial de la parte actora y recurrente expone:

Que en primer lugar se esta ante un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, que en el escrito libelar, se señala la fecha de ingreso de cada uno de los trabajadores, donde se puede notar que ellos prestan un servicio personal directo para el patrono, “Transporte Costa Linda”, dedicándose a la carga de transporte pesado, quien obtiene un beneficio conexo a la actividad que desempeñan sus representados, por lo que considera que existe una relación laboral, por cuanto se evidencia que están presentes los elementos señalados en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde hay la subordinación, la prestación del servicio por cuenta ajena y el pago de los servicios, que en escrito libelar, hay trabajadores con fecha de ingresos anteriores a la cooperativa, la cual se formo por orden del patrono, por cuanto los obliga a constitución sin haber interrumpido la relación laboral, para pasar por encima del derecho laboral y del constitucional, que de la valoración de las pruebas se va a determinar la existencia de la relación laboral, que el apoderado de la parte demandada argumento que esta representación judicial niega que ellos sean cooperativista, por cuanto es un hecho cierto, lo que no significa que haya la interrupción de la relación de trabajo, que lo que se trae es un hecho cierto de que se esta violando el fin del cooperativismo, ya que solamente se le presta el servicio al patrono, que es quien decide y quien paga, que la representación de la accionada, señala que los actores son cooperativistas porque ellos son autónomos, lo cual es completamente falso, ya que cuando se quiso realizar una asamblea, la misma no se celebró hasta tanto no hizo acto de presencia el patrono, que como representación de los actores a ella no se le permitió el acceso, por cuanto la cooperativa funciona a todo evento dentro de la empresa, que cuando la parte demandada trae a este proceso que se involucre como tercero a la cooperativa, consigna unos estatutos de esta donde se evidencia que los cooperativistas y los demandantes concurren en las mismas personas, que es un principio fundamental del derecho procesal que no se puede ser demandante y demandado en una misma causa, que el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece, que el tercero que se trae al proceso viene con las mismas cargas procesales que el demandado, que existe una decisión reiterada de la sala de fecha 27 de noviembre del año 2007, con ponencia del Dr. O.M., que establece, que en el procedimiento de Calificación despido no pueden haber dos demandados por cuanto seria inejecutable, que cuando se solicita el reenganche se solicita en la persona que contrata directamente y que en este caso quien contrató fue el transporte, que la demandada para que los trabajadores queden laborando, les obliga a firmar, desconociendo estos lo que van a firmar, considerándolos socios, no siendo lo cierto ya que no tienen participación económica, ni generan vacaciones, bono vacacional, utilidades, ni tienen derechos laborales, porque ellos son cooperativistas pero cooperativitas de título, nada más. (sic).

Alega, que para que un tercero sea llamado a juicio su intervención como tercero no puede perturbar el procedimiento, porque no puede ser tercero y parte en un mismo juicio, que para que está tercería sea admitida, tiene que ser una persona distinta a las partes involucradas en el proceso, lo contrario seria caer en el vacío ya que los demandantes piden que se aclare una situación, que no la niegan en ningún momento, porque seria muy fácil que un patrono o un trabajador pudieran haber firmado contratos civiles y mercantiles como quedo desvirtuado con la figura mercantil y entonces prevalece los que las partes señalan, entonces el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, que se debe acudir a la verdad, que no se le estaría causando ningún perjuicio a la parte demandada, porque como lo ha determinado muchas decisiones de los tribunales superiores de jurisdicción laboral y la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando se niega la relación de trabajo es en la etapa probatoria que se debe probar, pero no es esta etapa en razón de que no hay prueba, que la oportunidad lo es en juicio, con la contestación y el acervo probatorio, pero no se puede perturbar el procedimiento de calificación de despido, al traer un tercero, que viene con las mismas cargas procesales del demandado y que en este caso, son los mismos demandantes se estaría planteando una situación bastante ilógica.

Por ultimo, solicita que el recurso de tercería sea declarado inadmisible, por cuanto se están violentando principios constitucionales, legales y decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y principios constitucionales, alega que existe una Ley de Cooperativas, la cual no puede estar por encima de la Ley Laboral, porque, así lo establece la carta magna, cuando señala que ninguna ley puede alterar la intangibilidad, la progresividad y los derechos y beneficios de los trabajadores, los derechos laborales son irrenunciables, razón por la cual solicita que la tercería sea declarada inadmisible.

En la oportunidad de la Audiencia de Apelación, la representación judicial de la parte accionada expone: que en principio se esta apelando de un auto que admite la tercería, a su criterio cree que dicho auto no tiene apelación.

Que quienes por primera vez, establecen la existencia de una cooperativa lo es la parte actora, de que manera se constituyo, eso es otra cosa, señala, que en la presente causa no se puede aplicar lo que ha determinado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto lo que últimamente, ha definido, como la pereza procesal, fraude procesal.

Que aquí se trata de una solicitud de calificación de despido en primer lugar, ningún criterio de la Sala, ni ningún Tribunal, ha dicho que no pueden haber dos demandados, lo que ha dicho es que no pueden haber dos sentenciados sobre las cuales recaiga el fallo, necesariamente el impedimento es para depurar.

Que en segundo lugar no se debe confundir la personalidad jurídica de la empresa, como tampoco no se debe confundir la personalidad jurídica de la cooperativa New Services, que el Código Civil, define quien es persona jurídica y quienes son personas naturales, si las personas naturales forman parte o están asociados a esa persona jurídica, no puede existir una confusión, entre personas naturales y personas jurídicas, entonces no aplica la confusión en ese caso, por otra parte el hecho de que la dirección fiscal quede aquí o allá (sic) que les impide hacer una asamblea y tratar de organizar sus cooperativas, es una cosa que nadie tiene que inmiscuirse, que en este caso estamos en presencia de un llamado de un tercero, que es un derecho, que no solo otorga la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si no, que además lo otorga la constitución, que es el derecho a accionar, a estar presente.

Que los representantes de los demandantes pretenden a través de un juicio de calificación de despido, ventilar un supuesto fraude, cometido entre la cooperativa y la demandada, pero además se pretende excluir a algunas de las personas mencionadas en este fraude, en ese procedimiento, si se observó que se cometió un fraude, entonces los que tienen los elementos, como bien se demostró en el primer procedimiento que se ventilo acá, es la cooperativa, entonces que venga y se defiendan, es mas los demandantes no tienen cualidad de apelar de este auto, por cuanto quien tiene esa cualidad, es el tercero, por eso, lejos de estar su representada retrasando nada, se esta tratando de que se clarifique la situación, por último solicita que se declare sin lugar la apelación.

A los fines de decidir el Tribunal observa:

Visto que de la exposición de las partes en la presente audiencia, se aprecia que el objeto de apelación, versa sobre la procedencia o improcedencia de la tercería propuesta, ya que a entender de la parte actora y recurrente, existe una consecuencia jurídica emanada de la sentencia que la admite, que podría afectarla.

Partiendo de que la admisión de la Tercería en principio, de manera general no es apelable, ya que la misma, es un derecho, pero que, siendo la materia laboral de naturaleza SUI GENERIS, en donde existe una especificidad en la Ley y la Jurisprudencia, éste Tribunal analizará lo alegado y probado en autos a los fines de verificar los supuestos que hacen permisible o no su admisión.

A los fines de probar sus dichos la accionada acompaño a la presente solicitud de intervención de terceros los siguientes medios probatorios:

.- Consigna marcado con la letra “A”, copia simple del Acta constitutiva de la Cooperativa New Services 642 R.L, la cual está debidamente registrada por ante la oficina de Registro Inmobiliario con funciones notariales, Municipio C.A.E.C. (folios 62 al 76), de la misma se observa, que es una persona distinta a la demandada, este Tribunal, le otorga merito de pruebas, como documento público por cuanto emana de un funcionario en ejercicio de sus funciones pùblcias, no impugnado por la parte actora.

.-Consigna marcado con la letra “B”, copias simples del Acta debidamente registrada de asamblea de asociados, que corre del folio 77 al folio 84, del cual se aprecia, que trata de Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados este Tribunal, le otorga merito de pruebas, como documento público por cuanto emana de un funcionario en ejercicio de sus funciones pùblcias, no impugnado por la parte actora.

CONSIDERACIONES

Con fundamento al artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia; esta alzada aplica en éste sentido la norma procesal en comento, mediante la cual queda establecido que la Tercería puede proponerse en materia laboral para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia pueda intervenir como coadyuvante o excluyente, según el caso.

Desde esta normativa se desprende, que el llamado a participar de un juicio como coadyuvante o excluyente, no es parte directa en un litigio, pero pudiera sostener una relación jurídica sustancial, (coadyuvante), con alguna de las partes en conflicto, cuando la pretensión del tercero coincide con la de uno de los querellantes del juicio principal; y excluyente cuando se opone a las pretensiones del actor o a ambos litigantes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere el cumplimiento de ciertas condiciones a los fines de que el demandado pueda llamar al tercero a juicio, esto es:

 Que el tercero sea garante.

 Que la controversia le sea común al tercero.

 Que la sentencia que se ha de dictar pudiera afectarlo.

 Que el tercero tenga un interés legítimo de la cosa o derecho que se discute.

• Que el tercero sea titular de un derecho o pretenda un reconocimiento de los mismos con preferencia al demandante o demandado o por lo menos concurrir con éstos en la solución de la controversia.

A sí mismo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia que la admisión de tercería esta determinada al cumplimiento de ciertas condiciones:

• Que el tercero sea un sujeto distinto al demandante y demandado que interviene en el proceso.

• Que quien proponga la tercería debe acompañar la prueba fundamental que la sustente.

• Los terceros tienen los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado teniendo éstos que responder por el objeto de la pretensión.

En materia laboral la figura de la tercería tiene una particularidad muy Sui Generis, no es la tercería propuesta en materia civil ordinaria, de allí que debe tenerse en cuenta lo establecido en los artículos 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que debe observarse si la misma cumple con los requisitos señalados.

En aplicación a las normas señalados y de la Jurisprudencia patria es forzoso declarar procedente la tercería propuesta, en razón de encontrarse cumplidos los supuestos establecidos en los artículos 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÌ SE DECIDE.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora.

Queda en estos términos CONFIRMADO, el auto recurrido, que admite la Tercería propuesta.

Notifíquese la presente decisión al Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los tres (03) días del mes de noviembre del Año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ

BERTHA FERNANDEZ DE MORA

La Secretaria

Mayela Dìaz

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 4:00 p.m.

La Secretaria

Mayela Dìaz

BF de M/ MD/lg.

GP02-R-2008-000324

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