Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Trujillo, de 22 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteRolando Quintana Ballester
ProcedimientoOposición A La Ejec. De La Medida Prev. De Embarjo

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Su Juez Natural Abg. R.L.Q.B., Cédula de Identidad N° 4.147.902, quien lo suscribe. La Secretaria Accidental del despacho, ciudadana E.Y.P.J., Cédula de Identidad N° 8.719.997, quien lo refrenda.

ACTUANDO EN SEDE CIVIL PRODUCE EL SIGUIENTE FALLO DEFINITIVO

Expediente: 20.714

Motivo: Oposición al Decreto de Prohibición de Enajenar y Gravar.

L A S P A R T E S:

Demandante: Terán Pimentel B.C., en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.646.962.

Demandada: Villasmil Montilla Marisol, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.961.797, domiciliada en Biscucuy, estado Portuguesa.

Tercer Opositor: W.J.B.E., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad n° 5.629.334, domiciliado en Biscucuy, Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Portuguesa.

Apoderado Judicial del Tercer Opositor: E.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.459.558 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.953.

S Í N T E S I S P R O C E S A L:

Con fecha 01 de abril de 2008 ocurre ante este Tribunal el ciudadano W.J.B., asistido por el Abogado E.J.P., ya identificados, en acción de tercería en contra de los demandados de auto oponiéndose como tercero a que la ejecución de la sentencia dictada en esta causa recaiga sobre el inmueble afectado por la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal y que aparece de los folios 22 al 26, por ser él el propietario absoluto del bien afectado por dicha medida, esboza sus razones de hecho y de derecho fundamenta su acción en el artículo 376 y 547 del Código de Procedimiento Civil, solicitando sea levantada la medida preventiva decretada, acompaña recaudos en anexos marcados de la A a la D, folios 63 al 131.

Al folio 132 aparece inhibición de la Secretaria Natural de este Tribunal, se designa en su lugar a la ciudadana E.Y.P..

Al folio 123 y 134 aparece escrito de la demandante de autos B.T.P..

Al folio 135 diligencia del tercer opositor, solicita copia y que le sea devuelto el documento poder original.

Del 136 al 141 auto del Tribunal que admite la oposición del tercero W.J.B.E. a través de su Apoderado Judicial E.J.P., de conformidad con los artículos 49 Constitucional378 y 546 del Código de Procedimiento Civil apertura articulación probatoria para resolver la presente incidencia, fija término para sentenciar

Al folio 142 diligencia del Abogado V.C.

Del folio 143 al 144 escrito de promoción de pruebas del tercer opositor.

Al folio 145 auto que acuerda devolver original el poder consignado el poder consignado por el tercer opositor y agregar copia del mismo al expediente

al folio 146 diligencia del apoderado del tercer opositor retirando documento original.

Al folio 147 auto del tribunal que admite la prueba promovido por el apoderado judicial del tercer opositor

Del folio 145 al 150 escrito de la apoderado actora B.C.T.P., concluye su escrito sosteniendo “que el ciudadano W.J.B.E. no es ningún tercero y al contrario está obligado legalmente a cumplir las obligaciones asumidas en comunidad conyugal, razón por la cual debe declararse sin lugar la tercería intentada y se condene en costas al tercerista”.

Se vence el término para sentenciar la incidencia y el Tribunal pasa a resolver previa las siguientes consideraciones.

Vencido el término para apelar del auto que ordena la apertura de esta incidencia y no habiendo hecho uso las partes del recurso comprendido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil se tiene como firme el auto dictado con fecha 15 de abril de 2008 en el presente juicio, donde se tiene como tercer opositor al ciudadano W.J.B.E.. De acuerdo a lo acordado en dicho auto el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas por el tercer opositor así:

En escrito inserto a los folios 143 y 144 del expediente el Abogado E.P.A. del tercer opositor, en tiempo hábil, ratifica los documentos que acompañara con su escrito de tercería, inserto a los folios 63 al 65 y que aparecen en los anexos B, C y D del expediente, folios 66 al 131, los cuales fueron admitidos como medio probatorio por este Tribunal en auto de fecha 23 de abril de 2008, éstos anexos no han sido impugnados en forma alguna, ni tachados por las partes en el presente juicio, cuya relevancia en el proceso se determinará de seguida.

En el anexo B, produce el tercer opositor copia simple de la sentencia de divorcio producida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en el expediente N° 12.667-2000 cuyas partes aparecen como W.J.B.E. (tercero) y M.V.M. (demandada). Al no haber sido impugnada la referida copia simple por las partes en el presente juicio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil debe tenerse como fidedigna y siendo como es así de la misma se colige que queda plenamente corroborado, comprobado por el tercer opositor que el vínculo conyugal que lo unía a la demandada, M.V.M., fue disuelto el día 13 de julio del 2000. Así se decide.-

En copia debidamente certificada produce el anexo C que a pesar de seguir la suerte procesal del anterior documento el mismo en nada ilustra al Tribunal, en cuanto a fechas exactas e indubitables sobre lo debatido en el proceso, puesto que se contrae a un escrito de demanda de partición donde no aparece el auto de admisión del Tribunal donde fue incoado. Así se decide.-

En copia debidamente certificada produce el anexo D, el cual esta inserto a los folios 80 al 136 del expediente, copia certificada ésta que al no ser impugnada de conformidad con el artículo 429 ejusdem, el tribunal la tiene como fidedigna, y de la misma se desprende, 1°) que ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, el tercer opositor y la demandada de autos en el expediente N° 12866 (nomenclatura del citado Tribunal) impulsaron demandada de partición de comunidad conyugal habida entre ellos, donde el Juez que sentenció la misma estableció que el proceso comenzó el 28 de septiembre del 2000, y que:

En efecto, al prohibir la ley la disolución, liquidación de bienes gananciales anticipada al divorcio, no es procedente la Cosa Juzgada, consagrada en el Artículo 1395 ordinal 3° del Código Civil, ya que la partición de bienes, no se ha llevado efecto mediante un procedimiento contencioso, entre las partes que litigan en este proceso y que tengan el carácter de demandante o demandados en el juicio de partición. En consecuencia, se declara improcedente la cosa juzgada alegada por la parte demandada. Así se decide. Por lo tanto, carece de efectos jurídicos la protocolización de la solicitud de divorcio por el artículo 185-A, que los sujetos que conforman la actual relación jurídica procesal y, la sentencia de divorcio que dictó este Tribunal, la cual si tiene efectos jurídicos entre las partes y frente a terceros, porque la misma se basta por si misma, en cuanto que resolvió y declaró el divorcio de los cónyuges

. (84 y 85)

Asimismo que:

..De tal manera, que el ciudadano W.J.B. que es heredero de una cuota parte del citado inmueble, vocación hereditaria por ser hijo del causante J.D.B.V., donde dejó seis herederos, siendo el demandante propietario del diez (10%) como herencia y el otro noventa (90%) por ciento corresponde a la comunidad de gananciales, porque cuando el demandante le compra los derechos y acciones a los demás herederos se encontraba casado. En consecuencia, el Tribunal ordena liquidar y partir el noventa (90%) por ciento del inmueble conformado por el terreno y la casa familiar. Así se decide.

(86 y 87).

El fallo definitivo producido en el proceso in comento es el siguiente:

DECISIÓN. Por los anteriores razonamientos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda Partición de Bienes Gananciales adquiridos dentro de la comunidad conyugal incoada por el ciudadano W.J.B.E. contra la ciudadana M.V.. 2) SE ACUERDA EL NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR, que será nombrado por las partes conforme lo establece el único aparte del Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena partir y dividir los bienes muebles e inmuebles, acciones y derechos que se encuentran especificados en la parte motiva de esta sentencia. 3) SIN LUGAR la defensa de fondo de la cosa juzgada opuesta por la parte demandada. 4) SIN LUGAR la reconvención incoada por la parte demandada.

. (94).

El anterior fallo producido en el citado juicio de Partición de Comunidad Conyugal fue notificado a las partes y éstas ejercieron su recurso de apelación ante el Superior Jerárquico de esa Circunscripción Judicial, quien en fecha 07 de junio del 2005 produce sentencia definitiva, la cual quedara definitivamente firme según auto dictado por el Juzgado Superior Civil, Mercantil. Bancario, del Tránsito con Competencia Transitoria del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (117). En el referido fallo ese Juzgado Superior en el dispositivo de su sentencia, establece:

“…En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar, la demanda de partición interpuesta por el ciudadano W.B.E. contra la ciudadana M.V.M.; y Sin Lugar, la demanda reconvencional interpuesta por dicha ciudadana contra el demandante, ambos identificados.

En consecuencia se acuerda la partición de los siguientes bienes muebles e inmuebles:

  1. ) El noventa por ciento (90%) de los derechos de propiedad que tiene el actor sobre un lote de terreno y la “Quinta Marisol”, sobre el edificada, ubicado en la calle 4 Páez, Sector Vega del Cobre, los cuales adquirió de los ciudadanos Á.E.d.B., X.B., A.R., Barroeta y D.E.B.E., y cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan de los siguientes documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Portuguesa, el primero, el 02-08-1993, bajo el N° 46, folios 01/03, Protocolo I, Tomo I, 3er. Trimestre de 1993, y el segundo, el 10-09-1993, bajo el N° 94, folios 01/03, Protocolo Primero, Tomo Segundo, 3er. Trimestre del 1993…”.

El nombramiento de partidor ordenado por el anterior fallo culminó con el escrito que con tal carácter presentara J.B.R.H., ante el Juzgado de la causa, donde establece que:

3.- DESCRIPCIÓN DE LOS BIENES OBJETO DE PARTICIÓN. A) El noventa por ciento (90%) del valor total de una casa-quinta, denominada quinta Marisol y la parcela de terreno donde la misma se encuentra edificada, ubicada en la calle 4 Páez, sector Vega del cobre, Biscucuy, del Municipio Sucre del estado Portuguesa, cuyos linderos y medidas y demás determinaciones, consta de los siguientes documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa, antes Distrito Sucre del estado Portuguesa. El primero de los documentos, registrado en fecha 2-08-1993, bajo el nro. 46, Folios 01/03, Protocolo 1ro, Tomo 1, tercer Trimestre de 1993; y el segundo registrado en fecha 10-09-1993, bajo el nro. 94, folios 01/03, Protocolo 1ro, Tomo 2do, Tercer trimestre de 1993

… 6) PARTICIÓN DE BIENES Y MÉTODOS DE ASIGNACIONES…. 1.- A la ciudadana: M.V.M., antes identificada, se le asigna la cantidad de bolívares VEINTINUEVE MILLONES OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (29.081.973,38 Bs.), correspondiente a las prestaciones sociales antes descrita, más TREINTA Y DOS MILLONES OCHO MIL CIENTO CINCO CON SETENTA CÉNTIMOS (32.008.105,70 Bs.), del valor del noventa por ciento (90%) del mencionado inmueble, lo que suma su cuota parte que es de Bolívares SESENTA Y UN MILLONES NOVENTA MIL SETENTA Y NUEVE COMA CERO OCHO CENTIMOS (61.090.079,08 Bs.)… 3.- Con relación al bien inmueble distinguido como una casa quinta y la parcela de terreno donde la misma está construida, ya antes identificado, cuyos linderos, medidas, ubicación y demás determinaciones, se describen en la sentencia respectiva y en los documentos de propiedad del mismo; considerando de que se ordena partir solo el noventa por ciento (90%) de su valor, por cuanto el otro diez por ciento (10%) está reservado al actor WLFREDO J.B.E., por ser derechos hereditarios, tal como se decretó en la sentencia respectiva, aunado al hecho de que a este ciudadano de acuerdo al sistema de asignaciones antes descrito, le corresponde una suma bastante considerable del valor de dicho inmueble, teniendo en cuenta de que a éste se le adjudicó los bienes muebles de Constructora Barroeta, por un valor de Bolívares UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (1.150.000,00 Bs.). De modo que en fundamento a estas consideraciones, y en aras de mantener el equilibrio en cuanto al derecho de propiedad, es por lo que se concluye en adjudicarle al ciudadano W.J.B.E., titular de la cédula de identidad nro. 5.629.334, en propiedad el mencionado inmueble, distinguido como una casa quinta y la parcela de terreno donde la misma está construida, ya antes identificado, cuyos linderos, medidas, ubicación y demás determinaciones, se describen en la sentencia respectiva y en los documentos de propiedad del mismo; y en consecuencia éste deberá reembolsarle a la ciudadana M.V.M., la suma de bolívares TREINTA Y DOS MILLONES OCHO MIL CIENTO CINCO CON SETENTA CÉNTIMOS (32.008.105,70 Bs.) correspondiente al monto diferencial de su cuotaparte, es decir, que este monto más el monto antes asignado de bolívares VEINTINUEVE MILLONES OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (29.081.973,38 Bs.), suman el cien por ciento (100%) de su cuota parte antes mencionada. Monto este que deberá cancelar el ciudadano W.J.B.E. a dicha ciudadana M.V.M. en un plazo prudencial y considerable no mayor de ciento ochenta (180) días calendarios, contados a partir en que el referido actor obtenga la respectiva documentación de propiedad sobre dicho inmueble expedida por el tribunal de la causa, y tome posesión del mismo…”.

A esta partición y adjudicación de bienes presentada por el partidor designado en el referido juicio el Juez A quo ordena la partición conforme el escrito presentado y concede al tercer opositor en este proceso un lapso de 180 días consecutivos para que consigne cheque de gerencia a favor de la demandada, M.V.M., por la cantidad indicada por el partidor; este auto es cumplido por el tercer opositor con fecha 20/09/2007, tal como consta en los folios 124 al 126 de este expediente. Dicha actuación produce el auto por parte del Juez A quo del proceso de partición de fecha 08 de octubre de 2007, donde deja constancia “que ninguna de las partes formuló objeción alguna como tampoco reparos leves y graves al documento de partición y adjudicación de los bienes y que la ciudadana M.V. quien esta obligada a entregarle el bien inmueble al adjudicatario propietario W.J.B.E., que le fue adjudicado en plena propiedad, según el documento de partición” sic.

Siendo pues la ley entre las partes la sentencia definitivamente producida en el juicio de partición de bienes de la sociedad conyugal que existiera entre el tercer opositor y la demandada de autos, conforme al artículo 273 ibidem hacen que este Tribunal tenga al ciudadano W.J.B.E., tercer opositor como propietario del bien sobre el cual recae la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por este Tribunal sobre el bien que le fuera adjudicado. Así se decide.-

No obstante, la anterior decisión se hace menester antes de producir el dispositivo del fallo a dictarse realizar las siguientes observaciones y consideraciones, con el objeto de determinar si al momento de decretarse la prohibición de enajenar y gravar, cuya suspensión solicita el tercero, la demandada tenía derecho sobre el mismo, en el caso de tenerlo cuales serían aquellos, así como el determinar si para el momento de contraer las obligaciones que le fueron reclamadas su actividad desempeñada comprometía o no el patrimonio de la sociedad conyugal. La parte demandante solicita la ejecución de bienes de una sociedad conyugal que fuere disuelta en fecha 28/07/2000, tal como consta en autos por la documental producida por el tercer opositor así como por la documental producida por la demandante con anexos al escrito inserto a los folios 45 al 62 del expediente, en la cual sostiene que su demandada es la propietaria absoluta del bien sujeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y ejecutada por este Tribunal, argumentando un hecho que emerge de la documental que anexa, puesto que tal como estableció el Juez de Primera Instancia en lo Civil y múltiple del estado Portuguesa en la misma documental que anexa no hace pronunciamiento por ser materia ajena al procedimiento de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

También observamos que cuando la demandada de autos suscribe las letras de cambio insertas a los folios 5 y 6 del expediente, con fecha 10 de enero del 2001 y 15 de diciembre del 2001 ya se encontraba divorciada de su ex cónyuge, propietario del bien sobre el cual versa la medida de prohibición de enajenar y gravar. Sin lugar a dudas la demandada, M.V.M., tenía conciencia plena cuando adquirió la obligación de cancelar esas letras de cambio que se contrae en la sentencia producida en el caso sub judice de que no comprometía a la sociedad conyugal que otrora tuviera con el tercer opositor, puesto que la misma estaba extinguida con fecha 28 de julio del 2000, que más aún, sus posibles derechos sobre los bienes que conforma la masa patrimonial de la sociedad conyugal que tenía estaban controvertidos a partir del día 28 de septiembre del año 2000, cuando fue demandada pro su ex cónyuge en partición de bienes de la comunidad conyugal.

Es interesante observar que de los recaudos presentados por el tercer opositor, referidos al juicio de partición de la sociedad conyugal que existiera entre él y la demandada de autos no reflejan en ninguna parte como pasivo de la misma las obligaciones contraídas por la ex cónyuge demandada, así mismo resalta el hecho concreto de que de la lectura del libelo de la demanda, la demandante no estableció el estado civil de M.V.M. puesto que solamente indica que es civilmente hábil y observadas las letras de cambio en que funda sus pretensiones la demandante no aparece referencia alguna que pueda llevar al animo de este juzgador a determinar que M.V. fuera de estado civil casada y mucho menos con el tercer opositor, más aún la sociedad conyugal que para la fecha de la admisión de esta demanda, 01 de julio de 2003, estaba extinguida con una data de más de tres años fuera demandada también para el cobro de las letras de cambio cuyo pago es reclamado.

En este orden de ideas se hace preciso determinar si la letra suscrita por la demandada de autos en fecha 09 de enero de 2000 por seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00) para ser pagadera el 13 de noviembre del mismo año, comprometía o no los bienes de la sociedad conyugal que para ese momento existía. Tal pareciera que si comprometen el patrimonio de la sociedad conyugal, para ese momento la actividad realizada por la cónyuge demandada a tenor del artículo 156 del Código Civil, en cuanto puede comprometer la actividad personal de un cónyuge los bienes que conforman una sociedad conyugal esta plenamente establecido por la constante jurisprudencia respecto que lo único que pudiere comprometer son sus derechos en un cincuenta por ciento (50%) de los bienes totales de la sociedad conyugal, los cuales serán afectados directamente por las obligaciones que contraiga cada cónyuge cuando la masa patrimonial que conforma la sociedad sea liquidada y adjudicada a cada uno en la proporción establecida en el Código Civil.

Esto nos hace determinar, sin entrar a analizar el hecho cierto de que ha sido decretada una medida de prohibición de enajenar y gravar en contra de bienes de una sociedad conyugal extinta o disuelta por impero de la ley, con tres años de anterioridad a la fecha del decreto, y con vista al mismo vemos que el decreto que aparece al folio 25 del expediente se refiere a una prohibición por parte de la demandada de enajenar y gravar el cincuenta por ciento (50%) del total de sus derechos que pudieran corresponderle sobre el inmueble sobre el cual versa la misma, y como quiera que ya se determinó que el inmueble que aparece registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Portuguesa en fecha 10 de septiembre de 1993, bajo el N° 94, folios 01 al 03, Protocolo 1°, Tomo 2, Trimestre 3°, es propiedad del tercer opositor, W.J.B.E., y que la demandada no tiene derecho alguno sobre el mismo, hacen que la oposición de tercero en la presente causa prospere en derecho y en el dispositivo del fallo a dictarse se establezca la suspensión de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada con fecha 20 de octubre de 2003 y participada a la mencionada Oficina de Registro Subalterno con oficio N° 221200400-2122 de esa fecha. Así se decide.-

Decisión

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

TENGASE al ciudadano W.J.B.E., TERCER OPOSITOR, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad N° 5.629.334, domiciliado en Biscucuy, Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Portuguesa, como propietario de un inmueble consistente de una casa construida con paredes de bloques de concreto, ladrillos y demás mejoras, adherencias y pertenencias y solar cercado de paredes de bloques, cuya extensión de solar es de veinticinco metros (25 mts) de frente por treinta y un metros (31 mts) de fondo; ubicado en la Calle Páez, Barrio La Vega del Cobre de la Población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: calle 4 Páez; Sur: casa y solar de A.G.; Este: casa rural de A.R. y Oeste: casa rural de S.C.. El cual se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Portuguesa en fecha 10 de septiembre de 1993, bajo el N° 94, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo II, Trimestre Tercero.

SEGUNDO

CON LUGAR LA OPOSICION hecha por el ciudadano a la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por este Tribunal en fecha 20 de octubre de 2003, según oficio N° 221200400-2122 de fecha 20 de octubre de 2003.

TERCERO

SE ORDENA LA SUSPENSION de la medida antes mencionada. Particípese al Registrador Principal respectivo.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Notifíquese a las partes y al tercero de este fallo, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publiquese y copiese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008) Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,

Abog R.Q.B.

La Secretaria Accidental,

E.Y.P.J.

En la misma fecha se publico el fallo siendo las

La Secretaria Accidental,

E.Y.P.J.

RQB/EYPJ/gcg.-

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