Decisión nº 1E-104-09 de Tribunal Primero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 16 de Abril de 2010

Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Ejecución Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Pena

Los Teques, 16 de abril de 2010

199° y 151°

CAUSA 1E-104/09

JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

SECRETARIA: EILYN C.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VÍCTIMA: R.D.S., titular de la cédula de identidad personal número V-17.400.388.

PENADO: A.J.N.I., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día trece (13) de agosto del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), hijo de Y.I.D. y F.N., titular de la cédula de identidad personal número V-19.764.218, de estado civil soltero, con grado de instrucción primer año de bachillerato, de oficio albañil, y con último domicilio en La Macarena, sector Las Piedras, Vuelta Azul, calle C.d.V., casa sin número, cerca de la bodega La Cueva del Indio, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda.

DEFENSA: A.R.P. y CATRINE KARAM DIB, abogadas en el libre ejercicio de la profesión e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números de matrícula 32.732 y 71.696, respectivamente.

DELITO: ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 eiusdem.

Visto que de la revisión de las actuaciones que integran la causa seguida al ciudadano A.J.N.I., titular de la cédula de identidad personal número V-19.764.218, se evidencia que en auto dictado por este órgano jurisdiccional en fecha nueve (09) de noviembre del pasado año dos mil nueve (2009), cursante del folio ciento ochenta y seis (186) al folio ciento ochenta y ocho (188) de la primera pieza del expediente, se precisó, de conformidad con el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en su texto vigente con la Ley de Reforma Parcial del día cuatro (04) de septiembre del año dos mil nueve (2009), Gaceta Oficial Extraordinario No. 5930, y en atención a la pena principal impuesta al precitado por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, de Los Teques, optar el mismo a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y siendo que ha sido solicitada por el condenado en cuestión, así como por su defensa, la concesión u otorgamiento de tal medida alternativa de cumplimiento de la pena, ejerciendo así, el ciudadano A.J.N.I. el derecho que en tal sentido le asiste y que expresamente prevé el artículo 478 eiusdem; corresponde, por tanto, a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, ibidem, emitir decisión respecto de la procedencia o no de la ut supra mencionada medida, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA CAUSA

En fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil nueve (2009), ante presentación que del ciudadano A.J.N.I., titular de la cédula de identidad personal número V-19.764.218, hiciera el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en audiencia realizada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, con sede en la ciudad de Los Teques, se pronunció el Juzgador calificando la flagrancia de la aprehensión que del referido ciudadano practicaran funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por los delitos de robo agravado y uso de adolescente para delinquir, previstos y sancionados, respectivamente, en el artículo 458 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la vez que acordó proseguir el proceso por la normativa del procedimiento ordinario, decretando, asimismo, llenos como se encontraran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, eiusdem, detención judicial preventiva del imputado en cuestión, librando, en consecuencia, boleta de encarcelación respectiva, signada esta con el número 040/2009, dirigida al Director del Internado Judicial de Los Teques.

En fecha treinta (30) de junio de igual año, presentada como fuere acusación fiscal en contra del ciudadano encausado, como acto conclusivo de la investigación, se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control en comento, el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento el Juzgador admitiendo parcialmente la acusación del Ministerio Público, por el delito de robo genérico en grado de frustración, así como las pruebas ofrecidas por tal parte, siendo que ante admisión de los hechos expresada espontánea y voluntariamente por el acusado, con solicitud consiguiente de imposición de pena respectiva, con la disminución establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió entonces el Tribunal, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, a condenar a la persona del ciudadano A.J.N.I., a la pena de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de robo genérico en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 eiusdem, en agravio del ciudadano R.D.S., titular de la cédula de identidad personal número V-17.400.388, así como condenando al ciudadano en cuestión a las penas accesorias correspondientes, llevándose a cabo en igual data la publicación de la sentencia in extenso.

El día treinta (30) del mes de julio inmediato, definitivamente firme como quedara la referida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal patria acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, en consecuencia, el cómputo de pena correspondiente, considerando para ello la fecha de detención del condenado, a saber, el veinticinco (25) de abril del año dos mil nueve (2009), precisando en dicho cómputo las fechas de cumplimiento tanto de la pena principal como de la accesoria, así como fijando las datas a partir de las cuales opta el penado en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada, con precisión expresa de no optar el mismo, de acuerdo a precisión expresa establecida en el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, atendida la condena de quantum superior a los tres años que le fuera impuesta con ocasión del procedimiento especial por admisión de los hechos, quedando tales precisiones indicadas en los términos siguientes:

“…(omissis)…Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuta, de conformidad con el artículo 482 eiusdem, sentencia condenatoria proferida por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, de esta localidad, en data treinta (30) de junio del año dos mil nueve (2009), respecto del ciudadano A.J.N.I., titular de la cédula de identidad personal número V-19.764.218, haciéndolo en los términos siguientes: PRIMERO: Se determina que el ciudadano A.J.N.I., titular de la cédula de identidad personal número V-19.764.218, lleva privado de su libertad, a la fecha, y desde la data de su detención, un tiempo de TRES (03) MESES y CINCO (05) DÍAS, faltándole por cumplir, de la pena principal de prisión de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES que le fuera impuesta, y en aplicación de la disposición del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, siendo entonces que la pena principal concluye en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil trece (2013). SEGUNDO: Habiendo A.J.N.I., antes identificado, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la pena, prevista en el artículo 16 del Código Penal, se determina, por tanto, como fecha de culminación de la referida pena accesoria, el día veinticinco (25) de octubre del año dos mil trece (2013). TERCERO: En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, no se aplica la misma en estricto cumplimiento este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., (caso L.M.G.M.), en expediente número 07-1653, en el que se reitera cambio de doctrina que respecto de la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad ya hiciera tal Sala en sentencia número 940, de data veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007); no queda entonces la persona del penado, ciudadano A.J.N.I., ut supra identificado, obligado al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal. CUARTO: Considerando que la persona del penado A.J.N.I., titular de la cédula de identidad personal número V-19.764.218, fue condenado a la pena principal de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión con ocasión de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que el legislador patrio previó entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el último aparte del artículo 493 eiusdem, que en caso de condena por aplicación de tal procedimiento especial no exceda la pena impuesta a los tres (03) años, se determina, en consecuencia, no optar el ciudadano A.J.N.I. a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. QUINTO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidas las circunstancias particulares del caso de marras, optará la persona del condenado, ciudadano A.J.N.I., titular de la cédula de identidad personal número V-19.764.218, a la medida de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, a partir del día diez (10) de junio del año dos mil diez (2010). SEXTO: Atendido el tenor del primer aparte del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, y habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano A.J.N.I., la pena principal de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, implicando ello que el precitado condenado optará por el beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, a partir del día veinticinco (25) de octubre del año dos mil diez (2010). SÉPTIMO: De acuerdo con el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponder a TRES (03) AÑOS las dos terceras partes de la pena principal impuesta al ciudadano A.J.N.I., podrá optar el mismo a la libertad condicional como fórmula de pre-libertad, desde el día veinticinco (25) de abril del año dos mil doce (2012). OCTAVO: Se determina que, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, podrá la persona del ciudadano A.J.N.I., titular de la cédula de identidad personal número V-19.764.218, en su condición de condenado, solicitar la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte, a partir del día diez (10) de septiembre del año dos mil doce (2012), en el entendido de corresponder a TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍAS las tres cuartas partes de la pena principal impuesta al condenado. NOVENO: En observancia y aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, atendida la data de detención del ciudadano A.J.N.I., será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, desde el momento en que el precitado penado comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde al día veinticinco (25) de abril del año dos mil nueve (2009). DÉCIMO: En cuanto a la determinación del lugar en que debe cumplir la pena el ciudadano A.J.N.I., ut supra identificado, corresponde tal designación al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, precisando este Tribunal en función de ejecución que, de acuerdo a las actuaciones cursantes al expediente, para los actuales momentos se encuentra recluido el ciudadano en comento en el Internado Judicial Capital “Rodeo II”…(omissis)…”

En data nueve (09) de noviembre del mismo año, atendida la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha cuatro (04) de septiembre del año en mención, y siendo que con el nuevo texto de tal instrumento adjetivo penal se verificó modificación en exigencia establecida en el artículo 493, concerniente a la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, dictó auto este Juzgado precisando opción que, de acuerdo al nuevo texto legal, presenta el ciudadano A.J.N.I. a tal medida alternativa al cumplimiento de la pena, dada la condena inferior a cinco años que le fue impuesta en el caso in concreto, dándose así inicio al trámite respectivo para el acopio de la documentación necesaria para proferir el Tribunal la decisión correspondiente, librándose, entre otros, oficio número 1385/2009 dirigido a la Directora de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; quedando emitido el auto en referencia en los términos que siguen:

…(omissis)… Vista la solicitud presentada por la defensa del ciudadano A.J.N.I., titular de la cédula de identidad personal número V-19.764.218, en cuanto a ser concedida al precitado la suspensión condicional de la ejecución de la pena como medida alternativa de cumplimiento de la misma, invocando a tales efectos el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal en su texto vigente para la fecha, requiriendo, en consecuencia, se ordene la realización de la evaluación a que se contrae el numeral 1 de tal disposición adjetiva penal; al respecto, advierte este Tribunal conocedor del asunto seguido en contra del ciudadano en cuestión que, en data treinta (30) de julio del corriente año, día en que se recibiera en la sede del Juzgado la causa en cuestión, se ejecutó la condena que en sentencia dictada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, de esta localidad, en fecha treinta (30) de junio del mismo año, fuera impuesta al ciudadano ut supra identificado, practicándose así cómputo de pena respectivo en el que se precisó la fecha de cumplimiento de las penas, principal y accesoria, así como las datas de opción para el condenado in concreto a las distintas medidas de pre-libertad o de libertad anticipada, indicándose, asimismo, de manera expresa, no optar la persona del penado, de conformidad con imperativo establecido en el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal en su texto entonces vigente, a la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, ello en razón de haber sido el mismo condenado por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos a una pena corporal de prisión por cuatro (04) años y seis (06) meses, y prever la norma en referencia, como requisito de procedencia de tal medida alternativa de cumplimiento de la pena, no exceder de tres años la pena impuesta en caso de resultar ésta de la aplicación del referido procedimiento especial; sin embargo, siendo que en fecha cuatro (04) de septiembre de este año dos mil nueve (2009), en Gaceta Oficial No. 5.930 extraordinario, se publicó la reforma parcial del aludido instrumento adjetivo penal, quedando modificado, entre otros, el mencionado artículo 493, tanto por la supresión que de lo que era su numeral 1 y su último aparte se hiciera, como en la inclusión realizada de precisión de determinado pronóstico de clasificación del penado emitido el mismo por un equipo técnico constituido por determinado número de profesionales, aunado ello a la adición de ser verificada por un Delegado de Prueba la oferta de trabajo exigida a tales fines; se observa entonces que, en el caso in concreto, al haber sido condenado el ciudadano A.J.N.I. a una pena de cuatro (04) años y seis (06) meses, no excediendo, por tanto, de los cinco (05) años que prevé el requisito exigido en el actual numeral 2 del artículo 493 referido, resulta más favorable al mismo la aplicación de la normativa vigente, pudiendo entonces aquél optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena como medida alternativa de cumplimiento de la condena; en consecuencia, como fuera requerido por la defensa del condenado, corresponde tramitar lo pertinente a fin de acopiar este Tribunal la documentación necesaria para verificar el cumplimiento irrestricto de los requisitos de ley para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenándose, por tanto, primero, solicitar de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, certificación de registros concernientes al ciudadano A.J.N.I., ut supra identificado, lo cual permitirá examinar, de acuerdo a la información que se reciba, el requisito establecido en el numeral 5 del aludido artículo 493; segundo, requerir de la Dirección de Reinserción Social, de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del precitado Ministerio, la pronta realización, por equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500 eiusdem, de evaluación al penado in commento a objeto de emitir pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado en relación a la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena; y tercero, a fin de asumir el penado el compromiso de cumplir las condiciones que, en caso de otorgamiento de la medida, le imponga el Tribunal y/o el Delegado de Prueba, así como a objeto de ser informado de la presentación que ha de hacer de oferta de trabajo, solicitar al Director del establecimiento carcelario en el cual se encuentra recluido el ciudadano A.J.N.I., el traslado del mismo a la sede de este órgano jurisdiccional. Luego, a efectos de hacer del conocimiento del Director del Internado Judicial Capital, Rodeo II, de la orden de evaluación al penado por equipo técnico en razón de su opción a la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, se acuerda el libramiento de respectivo oficio. Provéase lo conducente. Cúmplase. Regístrese…(omissis)…

El día dieciséis (16) siguiente, recibe este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, por consignación realizada por la defensa del penado, ante la Oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, tanto oferta de trabajo al condenado, realizada tal propuesta por el ciudadano F.A.R., con ofrecimiento laboral para el desempeño del penado como mensajero en la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores al servicio de la Educación del estado Miranda, en horario de lunes a viernes, de 09:00 a.m. a 04:00 p.m., encontrándose ubicada la referida Caja de Ahorros al final de la avenida Bolívar, Residencias Yati, Mezannina 1, local PM 10, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda; como de carta de residencia expedida en fecha seis de noviembre del año dos mil nueve por la Junta Parroquial de Los Teques indicando residencia del ciudadano A.J.N.I. en La Cascarita, Vuelta Azul, callejón C.d.V., Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda.

En fecha veinticuatro (24) del mismo mes, mediante oficio número 1431/09, el Jefe de la Oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede remite a este órgano jurisdiccional, en respuesta a comisión que le fuera encomendada por vía escrita, informe elaborado por funcionario alguacil designado para la constatación de la oferta laboral presentada a favor del ciudadano A.J.N.I., leyéndose en el tenor del informe en cuestión haberse trasladado a la dirección donde lleva a cabo su actividad la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores al servicio de la Educación del estado Miranda y allí haber constatado la operatividad de la misma, aunado a haber sostenido entrevista el funcionario con el ciudadano F.A.R.F., Presidente de tal Caja de Ahorros, quien aseveró la veracidad de la oferta laboral consignada al Tribunal.

El mismo día, en comparecencia a la sede del Tribunal, previo su trasladado desde el Internado Judicial Capital Rodeo II, es notificado el penado A.J.N.I. del cómputo de pena practicado en el asunto seguido en su contra y, por tanto, de las precisiones en tal actuación contenidas, así como del trámite iniciado por el Tribunal dada su opción a la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, manifestando el ciudadano en cuestión, una vez estuviera en conocimiento de los requisitos expresos previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, su solicitud de otorgamiento de la medida alternativa al cumplimiento de pena, asumiendo, consecuencialmente, compromiso en cuanto a cumplir a cabalidad con las condiciones que pueda imponerle el Tribunal y/o el Delegado de Prueba ante una concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como expresar su conocimiento en cuanto al tenor del artículo 499 eiusdem.

En fecha primero (01°) de diciembre de igual año, se apersona a la sede del Tribunal, previa citación, el ciudadano F.A.R.F., titular de la cédula de identidad personal número V-06.288.495, en el carácter de Presidente de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores al servicio de la Educación del estado Miranda, informando en entrevista con la Juez suscrita haber realizado ciertamente ofrecimiento de trabajo al penado en tal Caja de Ahorros, aunado a precisar particulares tales como jornada laboral para el ciudadano A.J.N.I. (de lunes a viernes, de 09:00 a.m. a 04:00 p.m.) y actividad a desempeñar (mensajero), suministrando, asimismo, la persona del ofertante, dirección exacta del lugar de funcionamiento de la sede de la aludida Caja de Ahorros, así como del objeto específico de la misma.

El día nueve (09) del mismo mes se recibe en este Tribunal, previa solicitud realizada mediante oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, certificación suscrita por el Jefe de tal División, y fechada dieciséis (16) de noviembre de igual año, en la que se indica como registro contenido en los archivos llevados por tal Oficina, en lo concerniente al ciudadano A.J.N.I., titular de la cédula de identidad personal número V-19.764.218, únicamente la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de primera instancia itinerante en función de control, No. 02, de este Circuito Judicial Penal y sede, en la que fuera impuesta al precitado pena de prisión por cuatro (04) años y seis (06) meses por ser autor responsable del delito de robo genérico en grado de frustración.

En data cuatro (04) de marzo del año dos mil diez (2010), recibe este órgano jurisdiccional, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, No. 08, Región Capital, de la Dirección de Reinserción Social de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, oficio número 108-2010, datado dos (02) de marzo del referido año, mediante el cual se remite anexo informe técnico por opción de medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, suscrito por la Psicóloga YUMERLING SILVERA, la Trabajadora Social Y.P. y la abogada A.R.G., en cuanto a evaluación psico-social realizada en fecha once (11) de febrero del corriente año dos mil diez (2010) al penado, ciudadano A.J.N.I., precisándose en tal informe particulares atinentes al perfil psicológico, diagnóstico criminológico, pronóstico, conclusión y sugerencias, emitiendo el equipo técnico en cuestión opinión favorable para el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena a la persona del precitado condenado, indicándose al respecto lo siguiente:

“…(omissis)…FECHA DE ESTUDIO: 11/02/2010 …(omissis)… MEDIDA SOLICITADA: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena…(omissis)… IIII. EVALUACIÓN PSICOSOCIAL: III.I. SÍNTESIS: El penado A.J.N.I. expresó que es el primogénito en la constelación familiar compuesta por cuatro descendientes concebidos por la señora Y.I. y el señor F.N., su proceso de formación transcurrió en sector de Los Teques Estado Miranda, ubicados en estrato social pobreza relativa al lado de sus progenitores y hermanos, orientados por una estructura de normativas y valores con múltiples fragilidades, generándole modos de conducción inconformistas, conllevándolo a una sentencia jurídica. Escasamente concluyó estudios a nivel de primer año de educación secundaria en la Unidad Educativa “Miranda”, desertando para incorporarse al medio laboral productivo. Se incorporó a trabajar a los 17 años de edad ejerciendo funciones como ayudante en empresa inmobiliaria durante 3 años, demostrando disposición y hábitos labores acorde a su edad y escasa capacitación. Actualmente no ha conformado relación de pareja ni procreado descendientes. Como apoyo familiar se entrevistó a su progenitora quien asume compromiso para guiarlo y orientarlo en su proceso de reinserción social y canalizarle oferta laboral. En su proyecto de vida se propone empezar a trabajar, formar hogar y dedicarse a una vida libre de situaciones conflictivas. Reconoce consumo de drogas desde los 15 años hasta los 19 años de edad, para lo cual solicita ayuda, ingesta etílica, vinculación con personas del mal proceder y primera vez que se encuentra penado. Por el delito sancionado lo admite con suficiente capacidad autocrítica, denotando pensamiento crítico reflexivo por el daño causado a terceros y a sus familiares, con tendencias a no repetir hechos similares a futuro. Interno de 20 años quien para el momento de la evaluación luce orientado en tiempo, espacio y persona, no se evidencia alteración del curso y contenido, inteligencia impresiona por debajo del promedio. Reporta consumo de Marihuana y Cocaína desde los 15 años, sin conciencia de su problemática, reporta que no lo ha hecho en reclusión porque es problemático y que no puede asegurar que en la calle no lo hará, denota ambivalencia, aunado a ingesta de alcohol acentuada. Psicológicamente se aprecia pobre control de impulsos, agresividad, identificación con personas de mal proceder, ausente figuras de autoridad y vida criminógena, no obstante, su apoyo familiar se aprecia comprometido en apoyar al penado y guiarlo en todo momento, también se necesita supervisión y control por parte del Delegado de Prueba, ya que es joven se considera debe estar en ambiente adecuado para fortalecer los incipientes cambios. IV. DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO: Debilidades en sus mecanismos de adaptación, consumo de sustancias psicoactivas desde su etapa adolescente, obtención de satisfacciones sin el mayor esfuerzo personal y lucro rápido e interrelación poco selectiva en los contactos, son algunos de los factores predisponentes en el acto sancionado, sin medir consecuencias y riesgos, así como daño social provocado. Actualmente, se observa que el aprendizaje adquirido contribuirá a desarrollar comportamiento adaptativo y evitar situaciones adversas al ordenamiento jurídico. V. PRONÓSTICO: La ponderación de los datos arrojados por la evaluación psicosocial efectuada, permite determinar que NEGRIN ISTURIZ A.J. dispone de las competencias básicas para acceder a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto, su apoyo familiar asume compromiso para fungir como entes de cambio y rehabilitadotes en su proceso de reinserción social, su proyecto de vida esta (sic) ajustado a sus necesidades, reflexivo y critico (sic) del daño causado. VI. CONCLUSION: Sobre las bases del estudio psicosocial efectuado, el Equipo Técnico se pronuncia con veredicto FAVORABLE para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. VIII. SUGERENCIAS: - Máxima y estricta supervisión. – Oficiar al Hospital Psiquiátrico de Caracas en Lídice para que reciba tratamiento de psicoterapia y desintoxicación al problema de las drogas, enviando resultados mensuales al Tribunal de la causa (IMPORTANTE). – Orientación para iniciar talleres de prevención al delito, talleres informativos y preventivos a las drogas en la O.N.A., ubicada en Av. El Rosal, Las Mercedes. – Orientación para ingresar a grupos de terapia preventiva por su problema de ingesta alcohólica con frecuencia (IMPORTANTE). – Orientación para realizar talleres de autoestima, motivación al logro, desarrollo personal y autovaloración, asertividad. Selección de pares. – Continuar estudios de bachillerato en institución pública o las Misiones Gubernamentales. – Orientación para realizar labor social comunitaria y a favor del Estado…(omissis)…” (resaltado del Tribunal)

El día siguiente, recibido como fuera el informe correspondiente a evaluación al penado por parte de equipo técnico, dicta auto este órgano jurisdiccional precisando particulares concernientes a exigencia legal, con libramiento consiguiente de oficio número 422/2010, dirigido a la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, siendo el tenor del auto emitido el siguiente:

“…(omissis)…Por cuanto se recibió en el día de ayer, en la sede de este órgano jurisdiccional, oficio distinguido con el número 108-2010, fechado dos (02) de marzo del año dos mil diez (2010), suscrito por la Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, No. 08, de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, conjuntamente con la Coordinadora de equipo técnico, remitiendo anexo al mismo, constante de tres (03) folios útiles, informe correspondiente a evaluación psico-social realizada en data once (11) de febrero del corriente año a la persona del penado A.J.N.I., titular de la cédula de identidad personal número V-19.764.218, practicado tal estudio por el equipo técnico conformado por la Licenciada YUMERLING SILVERA, Psicólogo, la Licenciada Y.P., Trabajadora Social, y la abogada A.R.G.; al respecto, advierte este Tribunal que en fecha nueve (09) de noviembre del año próximo pasado se dio inicio al trámite pertinente dirigido a ser acopiada la documentación necesaria para verificar el cumplimiento irrestricto de los requisitos de ley para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena en el caso in concreto, ello en razón de aplicación de la normativa resultante de la reforma parcial que en fecha cuatro (04) de septiembre de este año dos mil nueve (2009), en Gaceta Oficial No. 5.930 extraordinario, se publicara del Código Orgánico Procesal Penal, con la cual, al ser modificado el artículo 493, y resultando procedente, por tanto, la medida alternativa de cumplimiento de pena en cuestión en casos donde la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años, se dio inicio al trámite en observancia de tal normativa vigente al resultar más favorable al penado A.J.N.I. quien fue condenado a una pena de prisión de cuatro (04) años y seis (06) meses, toda vez que con el texto adjetivo penal anterior a la aludida reforma parcial, y en base al cual se hicieran las precisiones contenidas en el cómputo de pena practicado el treinta (30) de julio del año dos mil nueve (2009), no era viable la suspensión condicional de la ejecución de la pena en caso de exceder de tres años la pena impuesta con ocasión de la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, lo cual era el caso del ciudadano in commento; de modo tal que, atendida la normativa vigente en la cual se suprimió del referido artículo 493 lo que era su numeral 1 y su último aparte, y donde se incluyó exigencia de determinado pronóstico de clasificación del penado emitido el mismo por un equipo técnico constituido por determinado número de profesionales, a saber, “…un psicológico o psicóloga, un criminológo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…”, aunado ello a la adición de ser verificada por un Delegado de Prueba la oferta de trabajo exigida a tales fines, se acordó, por tanto, en estricta observancia este Tribunal de la legislación patria, primero, solicitar de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, certificación de registros concernientes al ciudadano A.J.N.I., ut supra identificado, ello a fin de examinar, de acuerdo a la información que se reciba, el requisito establecido en el numeral 5 del aludido artículo 493; segundo, requerir de la Dirección de Reinserción Social, de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del precitado Ministerio, la pronta realización, por equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500 eiusdem, de evaluación al penado in commento a objeto de emitir pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado en relación a la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, tal y como lo establece el numeral 1 del artículo 493; y tercero, a fin de asumir el penado el compromiso de cumplir las condiciones que, en caso de otorgamiento de la medida, le imponga el Tribunal y/o el Delegado de Prueba, así como a objeto de ser informado de la presentación que ha de hacer de oferta de trabajo, se solicitó al Director del establecimiento carcelario en el cual se encuentra recluido el ciudadano A.J.N.I., el traslado del mismo a la sede de este órgano jurisdiccional; en consecuencia, fueron librados los oficios correspondientes, signados los mismos con los números 1384/2009 y 1385/2009, dirigido este último a la Directora de Reinserción Social de la aludida Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, en el cual se indicó de manera expresa, e incluso textual, exigencia de ley en cuanto a la conformación del equipo técnico evaluador y pronóstico objeto de emisión, esto es, quedó precisado en el tenor del oficio el requerimiento siguiente “…(omissis)… solicitar su valiosa colaboración en el sentido se sirva girar las instrucciones pertinentes a fin de que EQUIPO TÉCNICO constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, integrado por “…un psicológico o psicóloga, un criminológo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…” REALICE EVALUACIÓN al penado A.J.N.I., titular de la cédula de identidad personal número V-19.764.218, quien se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial Capital, Rodeo II, a objeto de emitir pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado por opción que tiene el mismo a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA…(omissis)…”. Ahora bien, es el caso que del informe recibido en el Tribunal en el día de ayer se evidencia no haber sido realizada la evaluación requerida por equipo técnico conformado en los términos que exige la norma, así como no haberse emitido el pronóstico de clasificación de mínima de seguridad que exige el legislador para la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues la evaluación se advierte realizada por una psicóloga, una trabajadora social y una abogada, evidenciándose con claridad estar integrado el equipo en cuestión por tan solo dos de los cuatro profesionales exigidos para ello en el artículo adjetivo penal, implicando ello, por tanto, la necesidad de cumplirse la exigencia legal de la cual es garante todo Juzgador, en consecuencia, acuerda este Tribunal solicitar a la mencionada Dirección de Reinserción Social diligencie con premura lo conducente a objeto de ser incorporados al equipo evaluador los profesionales que en el mismo no participaron y son de obligatoria asistencia, enviando con urgencia al Tribunal el informe respectivo con opinión que, de acuerdo a lo expresamente establecido en el artículo 493, numeral 1, del instrumento adjetivo penal vigente, debe emitir el equipo evaluador. Asimismo, siendo que fue presentada al Tribunal oferta de trabajo respecto del penado en cuestión, se acuerda, en cumplimiento de exigencia prevista en el numeral 4 del precitado artículo, ser la misma verificada por Delegado de Prueba adscrito a la Dirección de Reinserción Social de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en cuanto a su validez en términos de certeza de la misma y adecuación a las capacidades laborales del penado. Por último, a fin de ser del conocimiento del ciudadano A.J.N.I. lo precisado en el presente auto, así como a objeto de manifestar el mismo si mantiene solicitud de cambio de establecimiento carcelario llevada a la consideración del Juzgado, se acuerda su traslado desde el Internado Judicial Región Capital, Rodeo II, a la sede de este Juzgado. Provéase lo conducente. Cúmplase. Regístrese…(omissis)…”

En data ocho (08) del corriente mes de abril, recibe este Tribunal, en respuesta a comunicación número 422/2010, oficio datado siete (07) de igual mes y año, suscrito por la Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 08, conjuntamente con la Coordinadora del Equipo Técnico evaluador, informando lo siguiente:

…(omissis)…Me dirijo a usted en la oportunidad de acusar recibo de comunicación Nro. (sic) 422-2010, de fecha 05-03-2010, remitida a la Dirección de Reinserción Social, referente al penado A.J.N.I., titular de la cedula (sic) de Identidad Nro. (sic) V-19.764.218, en relación al mismo cumplo en informarle que esta Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario es la encargada de realizar las Evaluaciones Psicosociales en los Internados Judiciales Rodeo I y Rodeo II; es (sic) tal sentido, estamos en conocimiento de la Reforma (sic) parcial del Código Orgánico Procesal Penal donde establece que el Equipo Técnico que emita el pronostico (sic) del penado debe estar constituido por un determinado numero (sic) de Profesionales (sic) (psicólogo, criminólogo, trabajador social y un medico (sic) integral), pero es el caso, que actualmente esta Unidad Técnica carece del personal profesional antes descrito. Ahora bien, a pesar de no contar con dichos Profesionales (sic), la Evaluación Técnica (sic) está lo bastante sustentada par emitir un pronostico (sic) bien sea, Favorable o Desfavorable (sic) acerca de la conducta a futuro del penado. Todo ello apegado al objetivo de nuestra Institución en cuanto a la Reinserción Social (sic) del individuo, tomando en consideración su Progresividad (sic) y el Principio de Corresponsabilidad (sic) contenido en nuestra Carta Magna…(omissis)…

El día doce (12) del mes en mención, este órgano jurisdiccional recibe oficio distinguido 2010/214, fechado ocho (08) de igual mes, suscrito por la Jefa de la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, No. 06, Región Capital, de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual, en contestación a oficio número 423/2010 librado por este Juzgado, remite informe de constatación realizada por la Delegada de Prueba, Abogada M.B.V., respecto de la oferta de trabajo presentada a favor del penado de autos, quedando indicado en tal informe haber sido verificada la propuesta laboral realizada por el ciudadano F.A.R., con precisión de jornada laboral, de lunes a viernes, a de 09:00 a.m. a 04:00 p.m.

Por último, en el día de ayer, quince (15) de abril, en conversación sostenida vía telefónica entre la Juez suscrita y el Jefe del Centro de Evaluación y Diagnóstico de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, informó tal funcionario estar a su cargo lo atinente a las Unidades Técnicas de Apoyo al Sistema Penitenciario, y, por ende, de los equipos técnicos evaluadores, precisando que para los corrientes no se encuentran aún conformados los equipos técnicos de acuerdo a la exigencia expresa de la norma adjetiva penal en su artículo 500, numeral 3, resultante de la última reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que el Ministerio en referencia realiza actuaciones encaminadas a lograr tal conformación, lo que, no obstante, ha resultado difícil, entre otras cosas, por no disponer de profesionales Criminólogos suficientes para atender los requerimientos de estudios a nivel nacional, que, en consecuencia, fueron impartidos unos lineamientos por el Director de Reinserción Social, Licenciado MAURO ALEXIS BRACHO SUÁREZ, en el mes de febrero del año en curso, relacionados a las evaluaciones por los equipos técnicos, las cuales se aplican en tanto no logra conformarse los equipos técnicos del modo establecido en la norma vigente, precisando, asimismo, que tales lineamientos se hicieron del conocimiento a los distintos Circuitos Judiciales Penales mediante comunicación dirigida a los diferentes Presidentes, en la que se enfatizó no contar el Ministerio, en los actuales momentos de equipos técnicos conformados con los profesionales señalados en la norma ut supra referida, y de las diligencias que se realizan a tales fines. Al respecto, envió el Jefe del Centro de Evaluación y Diagnóstico, vía fax, lo cual se agregó al presente expediente, comunicación emitida por el aludido Director de Reinserción Social en la que se indican las pautas que deben observarse en tanto se efectúan las diligencias pertinentes a la constitución de los equipos técnicos de acuerdo a la reciente exigencia legal, entre las cuales se precisa que:

“…Los informes Técnicos serán firmados por los profesionales que entrevistaron al interno (a) y a los familiares; asimismo, los abogados revisores continuarán refrendando los estudios técnicos…(omissis)…A medida que se logre la incorporación de los Criminólogos (as) y de los médicos, los profesionales que deben evaluar son los Trabajadores (as) Sociales y Psicólogos (as). Por lo tanto, los Sociólogos y Educadores que venían conformando Equipos Técnicos deben ser reemplazados por los Trabajadores (as) Sociales que están en las Unidades Técnicas o en los Centros de Tratamiento Comunitario, con excepciones de los Coordinadores de los Equipos Técnicos…(omissis)…c) Tomado en consideración que el ordinal 1 (sic) del artículo 493, establece que “…el pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico…”, ahora bien, en el manual de normas y procedimiento de Tratamientos Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia señala “que se entenderá por mínima seguridad al grado asignado a los penados o penadas que durante el período de Observación y Evaluación inicial presentaron una tendencia al cumplimiento de las normas y al régimen de vida impuesta por la institución, manifestada en el interés efectivo y actitud positiva hacia las actividades realizadas, así como baja o nula tendencia a la agresividad y un compromiso de convivencia pacífica en las instalaciones del Establecimiento Penitenciario”; asimismo, estipula que “El grado de clasificación del penado o penada será asignado por una Junta de Tratamiento, la cual estará conformada por un grupo de especialistas de diversas áreas del Establecimiento Penitenciario que en reuniones periódicas tomarán tales decisiones, así como las relacionadas con el tratamiento de los penados o penadas”. Por lo tanto, el pronóstico de clasificación de mínima seguridad debe ser realizado por el Equipo Técnico del Penal…(omissis)…”

II

DE LA NORMATIVA PATRIA

Relacionadas como han sido determinadas actuaciones que cursan al presente expediente contentivo de la causa seguida al ciudadano A.J.N.I., titular de la cédula de identidad personal número V-19.764.218, se impone, en consecuencia, la necesidad de ser precisada la normativa que regula la materia concerniente a la solicitud llevada a la consideración del Tribunal y que debe aplicarse al caso de marras a efectos de emitir pronunciamiento este Juzgado en cuanto a la procedencia de la medida de “suspensión condicional de la ejecución de la pena” que como fórmula alternativa de cumplimiento de la condena fuera requerida en otorgamiento en beneficio del ut supra mencionado ciudadano; en tal sentido, atendido el quantum de la pena que le fue impuesta al condenado y la supresión que del numeral 1 y del último aparte del artículo 493 se hiciera en la Ley de reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal de fecha cuatro (04) de septiembre del año dos mil nueve (2009), Gaceta Oficial No. 5.930 extraordinario, por resultar más favorable a la persona del ciudadano A.J.N.I., se aplica, en el asunto in concreto, tal texto adjetivo penal patrio vigente.

Así pues, prevé el instrumento legal en referencia, en el Libro Quinto, intitulado “De la Ejecución de la Sentencia”, disposiciones generales relativas a la competencia del Tribunal en funciones de ejecución, los derechos que asisten al condenado en esta fase de cumplimiento de pena, el procedimiento a seguir por el órgano jurisdiccional en lo que al cómputo y los incidentes que se presenten respecta, así como también contempla normas particulares atinentes a la ejecución de la pena, la fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las formas de libertad anticipada y la redención de la pena por el trabajo y el estudio; disposiciones que rezan lo siguiente:

Artículo 478. Defensa. El condenado o condenada podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

En el ejercicio de tales derechos el penado o penada podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo (resaltado del Tribunal).

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

  2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)

    Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

    La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado o penada y a su defensor o defensora, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.

    El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario (resaltado del Tribunal).

    Artículo 483. Incidentes. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos o expertas necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones.

    Artículo 484. Privación Preventiva de Libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso.

    Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.

    Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado o privada de su libertad (resaltado del Tribunal)

    Artículo 493. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

  4. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 50.

  5. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

  6. Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;

  7. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

  8. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. (resaltado del Tribunal)

    Artículo 494. Condiciones. En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado o penada el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones:

  9. No salir de la ciudad o lugar de residencia;

  10. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal;

  11. Fijar su residencia en otro municipio de cualquier Estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación;

  12. Abstenerse de realizar determinadas actividades o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas;

  13. Someterse al tratamiento médico psicológico que el tribunal estime conveniente;

  14. Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reeducación;

  15. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo;

  16. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario en favor de instituciones oficiales o privadas de interés social;

  17. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado de prueba;

  18. Cualquier otra condición que le imponga el tribunal (resaltado del tribunal)

    Artículo 495. Delegado o delegada de prueba. Cuando se suspenda la ejecución de la pena se designará un delegado o delegada de prueba, quien será el encargado o encargada de supervisar el cumplimiento de las condiciones determinadas por el tribunal y de señalar al beneficiario las indicaciones que estime convenientes de acuerdo con aquellas condiciones.

    Adicionalmente a las condiciones impuestas por el Juez o Jueza, el delegado o delegada de prueba podrá imponer otras condiciones, siempre y cuando éstas no contradigan lo dispuesto por el Juez o Jueza. Tales condiciones serán notificadas al Juez o Jueza de manera inmediata.

    El delegado o delegada de prueba deberá presentar un informe sobre la conducta del penado o penada, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba. También deberá informar al Tribunal, cuando éste lo requiera, a solicitud del Ministerio Público o cuando lo estimare conveniente (resaltado del Tribunal)

    Artículo 496. Designación del delegado o delegada de prueba. Mientras se crea el ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico a que hace referencia el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el delegado o delegada de prueba será designado o designada por el Ministerio del Interior y Justicia y deberá reunir los requisitos que al efecto se determinen.

    Artículo 497. Decisión. Una vez que el Juez o Jueza de ejecución compruebe el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo 494 de este Código procederá a emitir la decisión que corresponda. De esta decisión se notificará al Ministerio Público.

    Artículo 498. Apelación. El auto que acuerde o niegue la solicitud de la suspensión condicional de la ejecución de la pena será apelable en un solo efecto. La apelación interpuesta por una de las partes será notificada a la otra para su contestación.

    Artículo 499. Revocatoria. El tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado o condenada. Asimismo, este beneficio podrá ser revocado cuando el penado o penada incumpliere alguna de las condiciones que le fuesen impuestas por el Juez o Jueza o por el delegado o delegada de prueba. En todo caso, antes de la revocatoria deberá requerirse la opinión del Ministerio Público (resaltado del Tribunal)

    Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.

    Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  19. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;

  20. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

  21. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.

  22. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de ejecución con anterioridad.

    Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo (resaltado del Tribunal).

    Artículo 506. Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado o penada, por su defensor o defensora, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez o Jueza solicitará a la dirección del establecimiento los informes que prevé la ley. Cuando la solicitud la formule el penado o penada ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente al tribunal.

    En el escrito contentivo de la solicitud, el penado o penada, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o la medida.

    De ser acordada la solicitud, el penado o penada informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocado el beneficio o la medida (resaltado del tribunal)

    Artículo 510. Otorgamiento. En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, fijará las condiciones que se imponen al condenado. Éste, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y recibirá una copia de la resolución.

    Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio Público.

    El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado o penada (resaltado del Tribunal)

    Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada, o de la víctima del nuevo delito cometido (resaltado del Tribunal)

    IIi

    DE LA motivación para decidir

    Así pues la normativa, se observa que el artículo 493 del texto adjetivo penal patrio precisa, de manera expresa, requisitos de obligatoria concurrencia y de impretermitible verificación, a los fines de ser otorgada la suspensión condicional de la ejecución de la pena como medida alternativa de cumplimiento de la condena, exigiendo para ello que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años, que no haya sido admitida en contra del penado acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido concedida con anterioridad, además, que el penado presente oferta de trabajo cuya validez en términos de certeza de la propuesta laboral y adecuación a sus capacidades laborales sea verificada por un Delegado o Delegada de prueba, comprometiéndose, asimismo, la persona del penado a cumplir con estricto acato las condiciones u obligaciones que le sean impuestas por el órgano jurisdiccional y/o el Delegado de Prueba a quien corresponda la labor de supervisión, aunado todo ello a pronóstico de clasificación de mínima seguridad del condenado, emitido este por equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, con opción de incorporación, asimismo, de un o una psiquiatra; requisitos acumulativos éstos que de acuerdo a las actuaciones cursantes al expediente reúne la persona del ciudadano A.J.N.I., ut supra identificado, toda vez que, primero, de acuerdo con las precisiones contenidas en el informe psico-social elaborado por el equipo técnico conformado por la Psicóloga YUMERLING SILVERA, la Trabajadora Social, Y.P. y la abogada A.R.G., todas ellas adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, No. 08, Región Capital, de la Dirección de Reinserción Social de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, las mencionadas profesionales que realizaron evaluación al penado in commento dejaron indicado en el informe respectivo que el condenado en cuestión, en lo que respecta a su estado de internamiento en establecimiento carcelario, denota aprendizaje positivo e intimidación por la experiencia legal vivida, revelando, en tal sentido, tener un nivel de reflexión que le ha permitido poseer suficiente capacidad de autocrítica, demostrando disposición a no involucrarse en situaciones contrarias a la norma, aunado a contar con efectivo apoyo familiar, representado en la figura de su progenitora, ciudadana Y.I., persona esta que tiene conciencia de su responsabilidad como orientadora y guía de la conducta futura del penado, considerándose, por tanto, adecuado soporte al condenado para el proceso de reinserción social, refiriendo, así mismo, las evaluadoras, en exploración realizada al penado lucir el mismo orientado en tiempo, espacio y persona, no evidenciando alteración del curso y contenido, con inteligencia por debajo del promedio, con proyecto de vida cónsono con sus capacidades, internalizando los daños ocasionados con la comisión de la conducta ilícita por la cual fuera sancionado, con suficiente movilización, en consecuencia, por la sanción recibida, considerando el equipo técnico, así las cosas, contar el penado, en estos momentos, con recursos para conducirse en forma previsiva y en recto actuar, estimando que la sanción que le fue impuesta ha surtido los efectos esperados, con aprendizaje durante su estado de privación de libertad; y, en lo que concierne a la comisión del hecho punible por el cual resultó condenado el ciudadano A.J.N.I., precisan las aludidas profesionales evaluadoras estar el precitado reflexivo por el hecho objeto de sanción, admitiendo la comisión del mismo, mostrándose movilizado por los efectos del encierro, denotando disposición al cambio conductual, con capacidad y voluntad de cumplir con las normativas legales, asumiendo el compromiso de no involucrarse en hecho punible, evidenciando suficiente intimidación por la experiencia carcelaria vivida; en consecuencia, así la evaluación, es precisado en el informe in commento, como particular atinente al pronóstico del examen, resultar prudente conceder la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano in concreto por considerar que se ajusta el mismo a los criterios de selección para tal medida alternativa de cumplimiento de la pena, basando tal afirmación en la aprehensión de elementos tales como el nivel reflexivo y de autocrítica, la conciencia del daño social ocasionado, su disposición al cambio de conducta, contar el penado con apoyo familiar comprometido en el proceso de reinserción social, tener capacidad y disposición en dar cumplimiento y observancia a las normas legales, al igual que tener oferta laboral con proyecto de vida acorde a sus recursos potenciales y debilidades internas, emitiendo, en consecuencia, el equipo técnico, opinión favorable para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, precisando, no obstante, como recomendaciones de consideración a efectos de garantizar una adecuada reinserción social “… -Máxima y estricta supervisión. – Oficiar al Hospital Psiquiátrico de Caracas en Lídice para que reciba tratamiento de psicoterapia y desintoxicación al problema de las drogas, enviando resultados mensuales al Tribunal de la causa (IMPORTANTE). – Orientación para iniciar talleres de prevención al delito, talleres informativos y preventivos a las drogas en la O.N.A., ubicada en Av. El Rosal, Las Mercedes. – Orientación para ingresar a grupos de terapia preventiva por su problema de ingesta alcohólica con frecuencia (IMPORTANTE). – Orientación para realizar talleres de autoestima, motivación al logro, desarrollo personal y autovaloración, asertividad. Selección de pares. – Continuar estudios de bachillerato en institución pública o las Misiones Gubernamentales. – Orientación para realizar labor social comunitaria y a favor del Estado…(omissis)…” Y, respecto de esta evaluación realizada por el equipo técnico, debe precisarse que si bien no fue la misma realizada por la totalidad de los profesionales que establece el actual numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión que de tal norma hace el numeral 1 del artículo 493 eiusdem, no obstante, es estimada la misma en cuanto al pronóstico de conducta favorable emitido en relación al penado in concreto, obedeciendo ello al hecho de no encontrarse aún constituidos los equipos técnicos de acuerdo a la aludida disposición legal, tal y como fuera informado por el Director de Reinserción Social de la Dirección de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en comunicación escrita, a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, y así corroborado en comunicación telefónica sostenida en el día de ayer, por la Juez suscrita, con el Licenciado ALBERTO CASTILLO, Jefe del Centro de Evaluación y Diagnóstico del referido Ministerio; por tanto, el hecho de aún no estar conformados los equipos técnicos bajo los nuevos parámetros de ley y ser evaluados los penados con opción tanto a la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena como a las distintas medidas de libertad anticipada por equipos técnicos integrados del modo establecido en el texto adjetivo penal patrio antes de la última reforma parcial realizada al mismo, no puede conllevar perjuicio grave al condenado en cuanto a ser aplazado el estudio o no considerarse el realizado hasta tanto se constituyan los equipos conforme a la disposición legal en mención, razón por la cual, atendiendo a la primacía de la norma constitucional del artículo 272 estima este órgano jurisdiccional, a objeto de emitir pronunciamiento en el presente asunto, el informe recibido de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, No. 08, máxime cuando tal estudio fue realizado por equipo multidisciplinario integrado por profesionales con conocimientos en el área psicológica y conductual de la persona, con autoridad, por tanto, para emitir pronóstico de comportamiento del penado, objetivo este del requisito o exigencia legal en comento; segundo, al haber sido condenado el ciudadano A.J.N.I., en fecha en fecha treinta (30) de junio del año dos mil nueve (2009), por el Tribunal de primera instancia itinerante en función de control, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena principal de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, por ser autor responsable del delito de robo genérico en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 eiusdem, se evidencia entonces que tal pena principal se encuentra dentro del parámetro exigido en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, no excede de cinco (05) años; tercero, ha manifestado la persona del penado en cuestión, en entrevista sostenida con la Juez de este Tribunal, en fecha veinticuatro (24) de noviembre del pasado año dos mil nueve (2009), asumir compromiso de cabal cumplimiento de las condiciones que le imponga el órgano jurisdiccional con ocasión de la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como dar estricto acato a las obligaciones que pudiera imponerle, asimismo, el Delegado o Delegada de Prueba a cargo de la supervisión del régimen; cuarto, fue presentada oferta de trabajo suscrita por el ciudadano F.A.R.F., titular de la cédula de identidad personal número V-06.288.495, a favor del penado A.J.N.I., precisando labor como mensajero a desempeñar por el precitado en la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores al servicio de la Educación del estado Miranda, en la cual es Presidente desde hace arios años, y que está operativa en la Mezannina de las Residencias Yati, local PM10, Avenida B.d.L.T., Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, siendo que tal oferta laboral fue debidamente verificada por este Tribunal en función de ejecución tal y como revelan actuaciones al expediente concernientes a comisión encomendada al servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, así como a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, No. 06, y entrevista sostenida con el ofertante en comparecencia realizada por el mismo, previa citación, al Juzgado, quedando precisada una jornada laboral para el ciudadano A.J.N.I., de lunes a viernes, de 09:00 a.m. a 04:00 p.m.; y, quinto, no denotan las actas cursantes al expediente que la persona del penado, ciudadano A.J.N.I., antes identificado, se encuentre sujeto a distinto asunto penal en el cual haya sido admitida acusación en su contra, así como tampoco asunto penal por el cual hubiere resultado condenado y por cuya causa le fuera otorgada medida alternativa al cumplimiento de la pena o medida de libertad anticipada que luego se le haya revocado por la autoridad competente, por el contrario, como ya quedara indicado ut supra, el ciudadano A.J.N.I. no registra, de acuerdo a certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, antecedentes por sentencia condenatoria distinta de la que se dictara en el proceso del caso sub exámine.

    De manera tal que, de acuerdo a lo hasta ahora examinado se encuentran cubiertas las exigencias de ley a efectos de la procedencia de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor del ciudadano A.J.N.I., revelando el informe correspondiente a la evaluación psico-social realizada a la persona del penado, una serie de condiciones o características consideradas como fundamentales para la adaptación de aquél a régimen más indulgente que el intra muros y para su reinserción al medio social, pues cuenta el ciudadano A.J.N.I. con la motivación, disposición y aptitud necesarias para integrarse y mantenerse en un régimen de prueba alternativo del cumplimiento de pena que responde a un tratamiento encaminado a fomentar y avivar en la persona del condenado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley, además de tener el mismo el apoyo familiar requerido para el logro exitoso de la finalidad del régimen de prueba y mostrarse movilizado ante las consecuencias legales de un comportamiento contrario a la norma; así pues, siendo el pronóstico de comportamiento futuro del ut supra mencionado ciudadano acorde con las exigencias propias de tal medida, debe considerarse tal situación favorecedora para el penado respecto de la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, máxime cuando la norma del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la preeminencia de las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad ante aquellas a las que les es inherente la reclusión del condenado cuando prevé que “…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…(omissis)…En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…(omissis)…”. Por tanto, delineándose como objetivos generales de la fórmula de cumplimiento in commento, la reincorporación social del penado y la prevención especial dirigida a disminuir el riesgo de la reincidencia, y visto que el ciudadano A.J.N.I. además de haber sido condenado a cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, manifiesta su disposición de someterse a las condiciones que le puedan ser impuestas con motivo de la concesión de la medida requerida, revelando, por su parte, el informe correspondiente a la evaluación psico-social practicada por equipo técnico adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, disposición del penado de cambio conductual, con adecuado nivel de autocrítica y reflexión, lo cual ha de ser considerado para su readaptación a la sociedad, lo que se traduce en una aptitud presente en el condenado para dar alcance a tal finalidad de la pena, aunado todo ello a tener ofrecimiento laboral cierto el ciudadano A.J.N.I., además de no revelar las actuaciones del expediente haber sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, así como tampoco denotar las actuaciones que le haya sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; indefectible y forzoso es arribar a la conclusión de que el ciudadano A.J.N.I. cumple con los extremos acumulativos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en las facultades que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, todos del referido instrumento adjetivo penal patrio, por resultar procedente y ajustado a derecho al encontrarse llenos los requisitos de ley, otorga al ciudadano A.J.N.I., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día trece (13) de agosto del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), hijo de Y.I.D. y F.N., y titular de la cédula de identidad personal número V-19.764.218, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 493, 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida alternativa de cumplimiento de la pena consistente en suspensión condicional de la ejecución de la pena, declarándose así, con lugar, la solicitud presentada en tal sentido por el penado y su defensa, quedando obligada la persona del condenado, ciudadano A.J.N.I., a cumplir de manera irrestricta y cabal cada una de las condiciones que de seguidas fija este Tribunal, y respecto de cuya observancia vigilará el mismo pronunciándose acerca de eventuales modificaciones o revocatoria del beneficio, si fuera el caso, siendo tales obligaciones las puntualizadas a continuación:

  23. Presentarse ante el Delegado o Delegada de Prueba a quien sea encomendada la labor de supervisión del cumplimiento de las condiciones determinadas por este órgano jurisdiccional, con la frecuencia y las veces que así sea requerido por tal Delegado o Delegada de Prueba, debiendo cumplir, además, cualquiera otra obligación que pueda ser impuesta por éste o ésta, la cual no podrá contradecir lo ya dispuesto por la Jueza en esta decisión, y, de ser tal el caso, será ello notificado de manera inmediata al Tribunal, quedando el Delegado de Prueba en la obligación, por su parte, de presentar al Tribunal informe conductual correspondiente con periodicidad trimestral.

  24. No cambiar de residencia sin previa autorización de este órgano jurisdiccional, en el entendido de encontrarse domiciliado el penado beneficiario en la dirección siguiente: La Cascarita, C.d.V., callejón Vuelta Azul, casa sin número, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda.

  25. Recibir orientación psicológica y/o asistir a talleres de crecimiento personal que le permita adquirir herramientas dirigidas a abordar déficit de índole conductual, relaciones interpersonales, autoestima, motivación al logro, reforzando, asimismo, el criterio de selección en cuanto a las personas con quienes frecuente al igual que fortalecer técnicas asertivas en la solución de problemas y en los vínculos entre su persona y la sociedad, debiendo recibir el penado, de estimarlo el profesional especialista, tratamiento de psicoterapia y desintoxicación, todo lo cual deberá ser acreditado al Tribunal con consignación de informes y constancias respectivos;

  26. No salir de la jurisdicción del Distrito Capital y Estados Miranda, Vargas y Aragua, sin previa autorización emanada de este órgano jurisdiccional que vela por el correcto cumplimiento del régimen de prueba por otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

  27. Presentarse ante la sede de este Tribunal en función de ejecución con frecuencia quincenal, esto es, cada quince (15) días, debiendo consignar a efectos de ser agregados al Libro respectivo, una copia fotostática de su cédula de identidad personal y una foto reciente tipo carnet.

  28. Incorporarse, a la brevedad, al área laboral que le permita mantenerse ocupado y productivo percibiendo un ingreso para su sustento, muy particularmente al trabajo que le fuera ofrecido por el ciudadano F.A.R., en la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores al servicio de la Educación del estado Miranda, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, cada tres (03) meses, constancia de trabajo correspondiente, y en la obligación de notificar a este Juzgado en caso de verificarse cambio de lugar de trabajo, quedando entendido que durante la vigencia de la medida debe el penado permanecer laborando.

  29. Participar en grupos de terapia preventiva respecto de la ingesta o consumo de bebidas alcohólicas, debiendo consignar al Tribunal constancias respectivas;

  30. Prohibición de comunicación, por cualquier medio, con la persona de la víctima, ciudadano R.D.S., titular de la cédula de identidad personal número V-17.400.388, así como prohibición de concurrencia a reuniones o lugares donde éste se encuentre.

  31. Asistir, sin falta, a talleres informativos y/o preventivos respecto de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, preferiblemente impartidos o bajo la coordinación de la O.N.A. (con sede principal en El Rosal, Caracas), debiendo consignar al Tribunal constancias respectivas;

  32. Retomar proceso educativo de acuerdo a programas autorizados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación o aprobados por Institutos con competencia para ello, y/o aprender el penado un oficio o profesión o seguir cursos de capacitación que le permita mejorar su calidad de vida, para todo lo cual diligenciará con premura lo conducente a fines de pronta iniciación de los estudios o cursos referidos, consignando al Tribunal constancias correspondientes;

  33. Abstenerse de frecuentar personas de quienes se tenga conocimiento están relacionadas con actividades de índole delictivo, así como abstenerse de frecuentar lugares en los cuales se conozca se llevan a cabo actividades ilícitas; y,

  34. Suministrar al Tribunal dirección de domicilio de parientes más cercanos, así como números telefónicos, e informar oportunamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, verbigracia ocupación y lugar de trabajo.

    Se fija el plazo del régimen de prueba en el caso in concreto, de conformidad con exigencia prevista en el encabezamiento del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en dos (02) años y once (11) meses, el cual comenzará a contar una vez el condenado se dé por notificado de la presente decisión, oportunidad en la que iniciará su sujeción a las condiciones impuestas, debiendo precisarse al respecto que, no obstante la pena principal de prisión impuesta al ciudadano A.J.N.I. es de cuatro (04) años y seis (06) meses, sin embargo el régimen de prueba concerniente a la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena acordada en esta data, y que debe cumplir el condenado, es por dos (02) años y once (11) meses, pese a que para el día de hoy lleva el penado en comento privado de libertad, y, por tanto, cumplida de la pena, un tiempo de once (11) meses y veintiún (21) días, siendo que se ha establecido el plazo del régimen de prueba dentro de los parámetros expresos del ut supra mencionado artículo adjetivo penal, en consecuencia, la pena impuesta al condenado, con el presente pronunciamiento, queda suspendida y sujeta al cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal y/o el Delegado de Prueba supervisor del régimen, por tanto, debe advertirse que en caso de no ser acatadas las obligaciones en cuestión procede la inmediata ejecución de la pena que falta por cumplir, que es de tres (03) años, seis (06) meses y nueve (09) días. Y así se declara.

    Por último, dada la concesión de la fórmula de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se precisa que tal medida podrá ser objeto de declaratoria judicial de revocatoria de acuerdo a los supuestos de ley establecidos en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, de verificarse el incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal o por el Delegado o Delegada de Prueba, así como en razón de la admisión de acusación en contra del condenado por la perpetración de un nuevo delito; precisándose, finalmente, tal y como lo ha señalado la doctrina, que la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena o probation es una fórmula alternativa de cumplimiento de la pena que no se otorga por razones de índole caritativa sino que es un método de tratamiento que se escoge deliberadamente por considerarlo mejor que cualquier otro método para proteger a la sociedad y, entenderla como una actitud de complacencia o perdón que permite a quien cometió un delito escapar de la acción de la Justicia resulta una errónea apreciación.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dado que se encuentran llenos los extremos acumulativos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531 eiusdem, otorga la medida alternativa de cumplimiento de la pena consistente en suspensión condicional de la ejecución de la pena, a la persona del penado, ciudadano A.J.N.I., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día trece (13) de agosto del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), hijo de Y.I.D. y F.N., y titular de la cédula de identidad personal número V-19.764.218, imponiéndose al mismo determinadas obligaciones de irrestricto y cabal cumplimiento, so pena de revocatoria de la medida concedida, quedando tales condiciones debidamente precisadas en el cuerpo de la presente decisión; fijándose el plazo del régimen de prueba, de conformidad con exigencia prevista en el encabezamiento del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en dos (02) años y once (11) meses, el cual comenzará a contar una vez el condenado se dé por notificado de la presente decisión, oportunidad en la que iniciará su sujeción a las condiciones impuestas.

    En estos términos proferido el pronunciamiento se acuerda el libramiento de boleta de excarcelación respectiva a favor del penado, aunado a ser el mismo citado para que comparezca, el día hábil inmediato siguiente a la verificación de su libertad, a la sede de este órgano jurisdiccional a fin de adquirir el compromiso a que se contrae la parte in fine del encabezamiento del artículo 510 del instrumento adjetivo penal, enviándose tales boletas, mediante oficio, al Director del Internado Judicial Capital Rodeo II; acordándose oficiar, asimismo, a los fines de la supervisión del cumplimiento del régimen impuesto, a la Coordinación Región Capital, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Zonal No. 06, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, anexando a tal comunicación copia fotostática debidamente certificada por secretaría del cómputo de pena practicado, del presente pronunciamiento y del informe psico-social ut supra referido, precisando en su tenor requerimiento de designación inmediata del Delegado o Delegada de Prueba que se encargue de velar por el correcto acato de las condiciones determinadas por el Tribunal, quien procederá en el ámbito de acción que le faculta la normativa e informará con periodicidad trimestral al órgano jurisdiccional acerca de la conducta demostrada por el probacionario respecto del régimen en cuestión.

    Se declara con lugar la solicitud presentada por el penado, ciudadano A.J.N.I., y su defensa.

    Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con exigencia establecida en el instrumento adjetivo penal patrio vigente, notifíquese a las partes.

    LA JUEZ

    YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

    LA SECRETARIA

    Abg. EILYN C.C.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, librándose, asimismo, boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como a las profesionales del Derecho, A.R.P. y CATRINE KARAM DIB,, en el carácter de defensoras del penado, con libramiento, además, de boleta de excarcelación distinguida con el número 010/2010, a nombre del ciudadano A.J.N.I., dirigida al Director del Internado Judicial Capital Rodeo II, la cual se remite al establecimiento carcelario, conjuntamente con boleta de citación a la persona del penado, mediante oficio signado 683/2010, librándose, por último, comunicación dirigida a la Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Zonal No. 06, Los Teques, distinguida 684/2010, todo lo cual certifico.

    LA SECRETARIA

    Abg. EILYN C.C.

    YRC/YRC*

    Causa 1E-104/09

    * Treinta y siete (37) folios. Decisión de fecha 16-04-2010

    Penado: A.J.N.I.

    Asunto: Suspensión condicional de la ejecución de la pena

    Sin enmiendas

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