Decisión nº 321-10 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoDesestimación De La Denuncia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 14 de Abril de 2010

199° y 151°

Decisión No. 321-10 Causa No. 6C-23.288-10.-

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada A.M.P., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicita a este Juzgado se declare la DESESTIMACIÓN que diera origen a la presente causa, donde aparece como denunciante el ciudadano E.E.R.G., Titular de la cedula de identidad Nº 7.891.941, quien manifiesta QUE EL DIA 25/05/09, realizó con la ciudadana M.d.V.R.U., un documento de opción a compra de una vivienda, propiedad de la mencionada ciudadana, realizando un deposito por la cantidad de 30.000 bolívares fuertes en la Cuenta Corriente 0134007920793122406, en la entidad Bancaria Banesco, a nombre del ciudadano J.E.G.C., quien es cónyuge de la mencionada ciudadana, fijándose un plazo de 140 días, hábiles para consignar los documentos de autenticación de la vivienda por parte de los propietarios del inmueble, y así conformar el expediente solicitado por la entidad bancaria para activar la LEY Política Habitacional, pero el tiempo transcurrió y no le fue entregada toda la documentación, manifestando la víctima que el proceso se ha demorado debido al incumplimiento por parte de los vendedores con respecto a lo pactado en el contrato, trayendo como consecuencia que no se haya podido finiquitar la compra del inmueble, por lo que se siente estafado. Este Tribunal previo a resolver sobre dicha solicitud hace las siguientes consideraciones:

Ahora bien, consagra el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra:

El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para e desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

(Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, atendiendo lo establecido en la norma legal antes transcrita, y la solicitud de desestimación formulada por el representante del Ministerio Publico, actuando conforme a lo expresado en la decisión del órgano jurisdiccional de alzada, de fecha 02 de Agosto de 2004, emanada de la Sala Constitucional con ponencia de M.T.D.P., y siendo que de un mero análisis y examen de la fuente, ha podido este Juzgador determinar que el hecho que motiva a peticionar el inicio de una investigación penal, no puede ser encuadrado dentro del tipo penal instituido por el ordenamiento jurídico venezolano vigente; considera esta Juzgadora procedente y ajustado a derecho ADMITIR LA DESESTIMACIÓN solicitada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho que nos ocupa, objeto de la actuación no reviste carácter penal. ASÍ SE DECLARA.

Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta LA DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA SOLICITADA POR LA FISCALIA (A) DECIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes intervinientes de lo aquí acordado.

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,

DRA. A.H.,

EL SECRETARIO,

ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI,

En la misma fecha se registro la presente decisión quedando registrada bajo el No. 321-10, y se libraron las correspondientes boletas de notificación, a través del Departamento del Alguacilazgo con oficio No. 1429-10.

EL SECRETARIO,

ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI.

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