Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 14 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa

Guanare, 14 de marzo de dos mil ocho

197º y 148º

Asunto: PP01-R-2008-000018.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: E.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.059.912.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados J.F.Z. y T.L.G. identificados con matricula de Inpreabogado Nº 46.728, 68.281 en su orden.

PARTE DEMANDADA: DESARROLLO FORESTAL VEN-TEAK C.A.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados A.Y.R., R.J.A.R., M.H.T., M.B.M.R., J.S.S., S.J. VARGAS ACOSTA, JOSEVILLANUEVA URDANETA, J.D.S. y M.R.M.R. identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 114.421, 93.636, 53.801, 50.370, 37.771, 30.890, 22.256, 20.232Y 15.962, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado M.R.M.R., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada DESARROLLO FORESTAL VEN-TEAK C.A. contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 24 de enero del año 2008, mediante la cual con base a la presunción de admisibilidad de los hechos argüidos por el actor en su escrito libelar declaró CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano E.P. contra DESARROLLO FORESTAL VEN-TEAK C.A. condenando a la cancelación de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 23.899,37).

Secuela Procedimental

Consta en autos que en fecha 14 de junio de 2006 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda con motivo del cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por el ciudadano E.P. contra las empresas DESARROLLO FORESTAL VEN-TEAK C.A y ASERRADEROS PORTUTECAS la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, el cual se abstuvo de admitirla por considerar que la misma adolecía de los requisitos establecidos en los numerales 3, 4 y 5 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando consecuencialmente su subsanación la cual fue debidamente consignada en fecha 22/06/2006 procediéndose a impartir su admisión en fecha 26/06/2007 (F. 19), librándose las notificaciones conducentes.

Seguidamente iniciados los tramites de notificación, el alguacil adscrito al tribunal manifestó mediante diligencia de fecha 07/07/2006 que encontrándose en la dirección indicada por la parte actora en su escrito libelar, hizo entrega de manera personal copia del Cartel de Notificación y Compulsa al ciudadano J.A.C., quien manifestó que en el interior de los terrenos de Hopensa, existía un galpón donde funcionó ASERRADERO PORTUTECAS, relatando estar autorizado para recibir el Cartel de Notificación y que posteriormente se lo haría llegar a través de su padre al ciudadano J.M.A., procediendo en su presencia a fijar el original del cartel de notificación en la puerta principal que daba acceso al galpón del ASERRADERO PORTUTECAS.

Posteriormente la Jueza Segunda de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa vista la declaración efectuada por el Alguacil procedió en fecha 27/07/2007 a reponer la causa al estado que se notificara nuevamente a la empresa codemandada ASERRADERO PORTUTECAS, bajo el sustento de no haberse cumplido, a su criterio, los requisitos de para la notificación (F. 33).

Ulteriormente en fecha 03/08/2006 el funcionario Alguacil encomendado a los fines de la practica de la notificación ordenada consignó diligencia manifestando la imposibilidad de hacer efectiva la misma por cuanto la empresa ASERRADERO PORTUTECAS C.A ya no operaba en esas instalaciones desconociendo su actual existencia y ubicación (F.35). Razón esta por la cual le fue solicitado por el Tribunal a la parte demandante indicara nueva dirección para llevar acabo la comentada notificación (F.74).

Así las cosas, en fecha 10/10/2006 la representante judicial del actor procedió a solicitar mediante diligencia que la notificación de la empresa ASERRADERO PORTUTECAS C.A se efectuara en la misma dirección señalada para la empresa DESARROLLO FORESTAL VEN-TEAK C.A., lo cual fue negado por la Jueza a quo bajo el argumento que efectuar la notificación en dichos términos seria violatorio del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Subsiguientemente fue presentado por la parte demandante un escrito de reforma de la demanda mediante la cual se observa como única demandada la empresa DESARROLLO FORESTAL VEN-TEAK C.A., siendo admitida la misma en fecha 18/09/2007 (F. 54), librándose la notificación correspondiente.

A la postre, una vez cumplidos los trámites atinentes a la notificación ordenada y su correspondiente certificación por secretaría, tuvo lugar el anuncio de la Audiencia Preliminar el día 16/01/2008 (F. 59), dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y la incomparecencia de la demandada, ni por medio de representante legal, ni de apoderado judicial alguno procediéndose a decretar la presunción de admisibilidad de los hechos argüidos por el actor en su escrito libelar (F. 59 y 60) publicándose posteriormente el texto íntegro de la sentencia en fecha 24/01/2008 condenando a la parte demandada, sociedad mercantil DESARROLLO FORESTAL VEN_TEAK, C.A., a pagar al demandante ciudadano, E.P., la cantidad de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 23.899,37).

En este orden de ideas, continuando con la narración cronológica del procedimiento, se desprende de las actas procesales que conforman el expediente, que fue interpuesto recurso de apelación por la parte demandada DESARROLLO FORESTAL VEN_TEAK, C.A., en fecha 01/02/2008, ordenándose subsiguientemente la remisión del expediente ante esta alzada a los fines legales de rigor.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, esta juzgadora infiere que el apoderado judicial de la parte demandada fundamentó su recurso de apelación en las siguientes argumentaciones a saber:

- Aseveró que durante el procedimiento existieron quebrantamientos al debido proceso y al orden público procesal atinentes a la forma o manera en que debe ser cumplido el emplazamiento válido de la persona jurídica accionada.

- Reseñó que en la causa existió un primer libelo, luego una subsanación en acatamiento a lo ordenado por la Juez y después finalmente una reforma de la demanda, siendo el caso que en los tres escritos refirió el demandante haber mantenido la relación de trabajo hasta el 30 de diciembre del año 2005, narrando que lo hizo en una plantación forestal que tiene una ubicación geográfica en jurisdicción del Municipio San G.d.B., sector Sipororo, del estado Portuguesa.

- Señaló que finalmente la persona demanda fue VEN TEAK C.A, indicando como domicilio estatutario la ciudad de Caracas, apreciándose, según su decir, al vuelto del folio 42 de la única pieza del expediente que la parte actora aportó un documento publico emanado de un registro mercantil donde al ciudadano J.D.J.M. se le identifica como representante de la empresa y que tenía domicilio en la ciudad de Guanare, o en abstracto, decía de este domicilio cuado se refería a los tribunales de este circuito Judicial.

- Siguió su relato manifestando que ese documento, qué es de carácter publico, advierte la veracidad del hecho natural del domicilio de esa persona, cual es la ciudad de Caracas, aunado a la diligencia cumplida por el alguacilazgo donde se expresó la búsqueda infructuosa de este ciudadano para hacer la notificación, la persona que atendió al alguacil le manifestó que su residencia, era la ciudad de Caracas.

- Expresó que al folio 35, en los 2 ultimo reglones se evidenciaba una actuación del funcionario alguacil, donde se dio cuenta del domicilio de esa persona natural J.D.J.M., identificado a lo largo del proceso como representante de la demandada reside en la ciudad de Caracas, siendo el caso que el Tribunal desde el auto original concedió tres (03) días de termino distancia, para que trascurra con antelación a los 10 días para celebración de la Audiencia Preliminar acotando que el termino de distancia obedece a una razón de orden publico por lo cual no puede ser abreviado.

- Reseñó que la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicias, a tribuye en su cuadro públicamente divulgado un término de distancia que el término correspondiente de Guanare a Caracas es cinco (05) días, lo cual según su decir incidió para que se suscitara la incomparecencia, por lo cual solicitó la reposición de la causa.

- Señaló que la parte accionada actuó fraudulentamente al hacer creer a la autoridad Judicial que el domicilio de la persona natural estaba en esta jurisdicción.

- Por otra parte manifestó que el artículo 131 consagra la presunción de admisión de los hechos no obstante la redacción del articulo en todo su contexto obliga que el Juez examinen la procedencia en derecho de la acción intentada, en tal sentido exaltó, que en los 3 libelos se indicó que el trabajador se retiró por voluntad propia el día 30 de diciembre del 2005, siendo el caso que operó la prescripción de la acción, toda vez, que la citación de la parte demandada empresa Ven-Teak, ocurrió finalmente como puede ser apreciado el día 14 de Diciembre 2007 tal como se aprecia al folio 58.

- Acotado seguidamente que al tiempo en que ocurrió la celebración de la audiencia preliminar no había acción, ya que estaba extinguida y si no había acción la autoridad Judicial no puedo considerar admitidos los hechos, ya que se encontraba en el deber de interpretación de aplicación del derecho para sentenciar la causa. Por lo cual a su consideraba que no pudo haber sido declarada con lugar una demanda cuya acción implícita en las misma estaba extinguida.

Por su parte la coapoderada judicial de la parte demandante al momento de hacer uso de su derecho de contrarréplica señaló:

- Manifestó improcedente el pedimento de la parte recurrente por cuanto la audiencia era para a.l.m.d.l. incomparecencia, la causa extraña no imputable que no permitió al accionado presentarse y no para alegar cuestiones de fondo cómo la prescripción.

- Reseñó que no se requería en materia de reforma, si había una primera notificación, el hecho que se haya notificado nuevamente de la reforma no quería decir que la parte no estuviera a derecho porque ya se le había notificado sobre la demanda lo cual ocurrió en fecha 29 de junio 2006, es decir no estaba prescrita la acción.

- Manifestó que la accionada tenía la carga de presentarse a la audiencia, en la oportunidad prevista no pudiendo alegar dichas razones si no las de causa extraña no imputable que no le permitieron comparecer en la oportunidad fijada por el Tribunal o alguna otra causa que fuere imprevisible.

- Indicó que no existe prescripción por cuanto en fecha 29 de junio del 2006, al folio 23 puede observar que fue notificada la demandada, debiendo comparecer lo cual no hizo estando las consecuencias establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decretándose la admisión de los hechos por el tribunal de la causa.

Cómo argumentos de contrarreplica la parte demandada indicó:

- Exaltó que efectivamente ocurrió una citación el 26 de Junio 2006 no obstante se trataba de que había dos o mas demandadas, en tal sentido por aplicación del procedimiento del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de normativa expresa en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este caso que sean 2 o mas los demandados y trascurren 60 días o mas, entre una y otra notificación, entre la primera y la última las realizada en una primera oportunidad quedan sin efecto, y en la presente causa según su entender excedieron holgadamente los 60 días también.

- Acotó que en fecha 16 de octubre de 2006 la Juez dictó un auto donde estima que a esa altura del asunto no se había logrado el emplazamiento, lo cual consta al folio 48, y siendo así las cosas en esa fecha ya había quedado sin efecto la primera notificación.

Encontrándose debidamente plasmado el desarrollo de las argumentaciones antes descritas, esgrimidas por las partes, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública celebrada ante esta instancia en fecha 03/03/2008, vertido en el cuaderno de recaudos.

PUNTO CONTROVERTIDO

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición del apelante esta superioridad observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar prima facie si se encuentra ajustado a derecho o no, la decisión del Tribunal a quo mediante la cual dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la incomparecencia de la demandada, ni por medio de representante legal, ni de apoderado judicial alguno procediendo a declarar, con base a la presunción de admisibilidad de los hechos argüidos por el actor en su escrito libelar, CON LUGAR el juicio instaurado por el ciudadano E.P. contra DESARROLLO FORESTAL VEN_TEAK, C.A., ó si por el contrario mediaron causas eximentes (caso fortuito y fuerza mayor) que justificaron el incumplimiento de su carga de comparecer ó si efectivamente se suscitaron violaciones de orden público procesal óbice al buen desarrollo del proceso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, a los fines de dilucidar el punto controvertido concerniente a la incomparecencia de la parte demandada al llamado primigenio, en el caso sub iudice, considera oportuno esta alzada señalar que la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:

…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…

(Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia y por ello, bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces señalar, que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse en virtud de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

Así pues, con ocasión a lo anteriormente citado, vislumbra esta alzada la necesidad de traer a colación la estipulación normativa dispuesta en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual establece:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En lodo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

(Fin de la cita, subrayado nuestro)

Evidenciándose en la norma trascrita supra que la consecuencia jurídica establecida en caso de incomparecencia del demandado al acto de Audiencia Preliminar, es el presunción de admisibilidad de los hechos alegados por el actor. Por su parte, el segundo aparte del citado artículo 131 contenido en la Ley Adjetiva del Trabajo, permite que en caso de existir apelación de dicho decreto de admisibilidad de los hechos, el Tribunal Superior al conocer de la misma, pueda ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar cuando estuviere plenamente comprobado que la incomparecencia devino por caso fortuito o fuerza mayor.

No obstante, en la presente causa el representante judicial de la accionada motivó la causa de su incomparecencia delatando la presunta trasgresión de normas orden público procesal por parte del sentenciador a quo atinentes a dos puntos específicos los cuales se seguidas se indican:

En cuanto al término de la distancia.

Delató el representante judicial del la accionada que la sentenciadora a quo trasgredió normas de orden público relativas al otorgamiento del término de la distancia, toda vez, que no obstante de haberle sido conferido, el mismo fue abreviado a tres (03) días siendo lo correcto según su decir cinco (05) días por encontrarse el domicilio estatutario de su representada en la ciudad de Caracas;

Así pues observa esta alzada del auto de admisión de la reforma de la demanda cursante al folio 54 del expediente que ciertamente le fue concedido a la demandada DESARROLLO FORESTAL VEN – TEAK C.A tres (03) días por concepto de término de distancia “en virtud que el domicilio estatutario de la parte demandada se encuentra en el Distrito Federal a los efectos que tenga lugar la audiencia preliminar”.

Al respecto, es necesario citar por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra sobre el término de distancia, lo siguiente:

El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien. En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia

(Fin de la cita).

Según la regla adoptada, el término de la distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicación que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, para no dejar enteramente al arbitrio del Juez esa fijación, se establece que ella no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien; pero que en todo caso en que la distancia sea inferior al límite establecido en dicha disposición, se concederá siempre un día de término de distancia.

Doctrinariamente sobre el término de distancia, el jurista A.B., sostuvo:

Conforme a la disposición que comentamos, el término de distancia deberá fijarse en cada caso, y se contará por días naturales, sin más exclusión que los feriados y los de vacaciones. No es éste un lapso que pueda presumirse, porque, siendo de los llamados judiciales, en el sentido de que son fijados por el Juez, es indispensable que conste de manera expresa, con la determinación del número de días o meses que lo compongan

(Fin de la cita) (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo II, Cuarta Edición, Librería Piñango, 1973, Págs. 90 y 91).

En misma sintonía el procesalista A.R.R., coautor del vigente Código de Procedimiento Civil, en lo que a este tema respecta, sostiene:

Plazo o término de distancia, que consiste en el período de tiempo concedido para el traslado de las personas o de los autos de un sitio a otro, cuando el lugar del tribunal en que debe efectuarse el acto es diferente de aquel donde se encuentra la persona o los autos requeridos. La característica de este término es que él se suma al lapso ordinario fijado en la ley para la realización del acto, y que debe fijarse en cada caso por el juez tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien (Artículo 205 C.P.C.). Así el término de distancia concedido al demandado, en adición al término del emplazamiento, para que venga a contestar la demanda, cuando su citación ha ocurrido en un lugar distinto de la sede del tribunal de la causa; el término de la distancia de ida y vuelta concedido para la evacuación de pruebas fuera del lugar del juicio (Artículo 400 C.P.C.); el concedido para formalizar el recurso de casación, cuando la sentencia recurrida ha sido dictada por tribunal con sede fuera de la capital de la República (Artículo 317 C.P.C.)

(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1995, Pág. 171).

Por su parte el procesalista R.H.L.R., expone su criterio refiriendo:

El término de distancia es un lapso complementario a otro, que otorga la ley con el fin de evitar que ese otro lapso resulte mermado en su utilidad en razón de la distancia que separa la persona interesada del lugar donde debe efectuarse el acto procesal. Este término debe fijarlo el juez expresamente, se computa por días consecutivos (Art. 197) y depende su extensión de la distancia y facilidades de comunicación. El término de distancia se computa por días y por tanto el juez no puede concederlo por menos tiempo que el de un día, aunque sea menor a cien kilómetros la distancia que separa al sujeto del lugar de actuación

(Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, 2006, Págs. 90 y 91).

Jurisprudencialmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1793, de fecha 13/12/2005, caso LUIS UGAS CONTRA COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, sobre el conferimiento expreso, del término de distancia, en los procesos judiciales laborales, y los efectos repositorios de su omisión, expuso:

…Pues bien, del estudio exhaustivo de las actas que conforman el expediente se constata que ciertamente existió un flagrante quebrantamiento de actos sustanciales del proceso en menoscabo del derecho de la defensa de la parte demandada, al no concedérsele el término de la distancia, con el fin de que compareciera a la audiencia preliminar.

Así pues, como antes se indicó, esta Sala de Casación Social constata que en el presente juicio existió un flagrante quebrantamiento procesal atribuible al tribunal de la causa, el cual a su vez no fue subsanado por el sentenciador de alzada, al no otorgar el término de la distancia a la empresa demandada para comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, violentando por consiguiente la recurrida los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en el vicio de reposición no decretada y la consecuente nulidad de lo actuado al estado de celebrase la audiencia preliminar.

Pues bien, ha sido criterio de esta Sala, a los fines de preservar el derecho a la defensa que debe otorgársele al demandado el término suficiente para que la misma pueda comparecer por ante el tribunal donde fue incoada la demanda, todo ello, con el fin de preservar el derecho a la defensa de la parte accionada.

Por consiguiente, el actor tiene dos posibilidades, en primer lugar demandar a la empresa en su domicilio o sede principal, caso en el cual, no hace falta obviamente el otorgamiento del término de la distancia, y en segundo lugar puede demandar a la empresa en cualesquiera de las sucursales habidas en el país, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala pero otorgándosele a la demandada el término de distancia entre la sede principal de la empresa o establecimiento y el tribunal donde se incoa la demanda.

Por último, es menester reiterar que los jueces de sustanciación y mediación, por ser los que reciben la demanda, deben ordenar y dirigir el proceso, teniendo por consiguiente la obligación de garantizar el cumplimiento de las normas esenciales del proceso en pro de la protección del derecho a la defensa de las partes. En el caso en particular, deben ser celosos en revisar si a la parte demandada le fue concedido o no el término de distancia de poblado a poblado como así lo estipula el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara la procedencia de la única denuncia formulada y la nulidad de la sentencia ahora impugnada, ordenado esta Sala de Casación Social, en concordancia con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la nulidad de las actuaciones habidas en el expediente y la reposición de la causa al estado de celebrarse la audiencia preliminar por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que resulte competente, sin necesidad de nueva notificación en virtud de que las partes se encuentran a derecho

(Fin de la cita).

De igual manera la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1308 de fecha 09/11/2004, caso TRANSMELEC, C.A. Y OTRA CONTRA ALIMENTOS CONCENTRADOS FORTALEZA, C.A. en lo concerniente al término de distancia, reiterando sentencia de fecha 20/05/2004, estableció:

El termino de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni menor de un día por cada cien

…”El término de la distancia es un beneficio de la parte, por lo que resulta transparente para su otorgamiento el domicilio del apoderado judicial” (Fin de la cita).

Discurriéndose de todo lo anterior que debe tramitarse debidamente lo relativo a la notificación del demandado, con la expresa fijación previa del término de distancia, -para el demandado,- cuando haya de practicarse su notificación en lugar fuera de la residencia del Tribunal de la causa, tal como ocurre en el caso en estudio donde la sede del Tribunal de origen reposa en la ciudad de Guanare y la de la demandada en la ciudad de Caracas tal como se evidencia en las actas procesales.

En tal sentido, la omisión por el Tribunal en su auto de admisión del otorgamiento del término de distancia a la demandada a los fines de su comparecencia a la Audiencia Preliminar, cuando esta reside en lugar distinto al Tribunal de la causa, subvierte el orden público, toda vez que el vicio es atinente a la alteración de los trámites del procedimiento, según lo disponen los artículos 7, 12, 15 y 211 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien en el caso de marras observa quien juzga que el apoderado judicial de la parte demandada, apelante, incompareciente, arguyó que en el caso in comento han debido de ser otorgado cinco (05) días y no tres (03). Al respecto es menester traer a colación que el presente caso se encuentra referido a un procedimiento laboral cuyo procedimiento se encuentra bajo la égida de las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como las estipuladas en otras normas que regulen materias no contempladas en la mencionada Ley adjetiva y las cuales son aplicables conforme lo estatuido en el artículo 11 ejusdem.

Siendo así las cosas, no contemplándose en la mencionada Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo atinente al término de la distancia el mismo debe ser fijado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, un día por cada doscientos kilómetros, ni menor de un día por cada cien; vislumbrándose oficioso exaltar que caso distinto ocurre cuando se trata del término de distancia para la formalización del recurso de casación el cual lo fija el Tribunal Supremo de Justicia, entre las principales ciudades del país y la capital de la República, conteste a los lineamientos impartidos por la Sala de Casación Civil mediante acuerdo de fecha de 17 de marzo de 1987.

Así pues, la extinta Corte Suprema de Justicia, bajo la consideración que en fecha 16 de marzo de 1987 había entrado en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Civil así como en atención a la estipulado en los artículos 316 y 317 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que le imponía a la obligación de fijar los términos de distancia entre la sede del Tribunal que hubiere dictado la decisión recurrida y la Capital de la Republica, acordó: “…establecer como término de distancia a los anteriores, los siguientes: Barcelona 4 días, Barquisimeto 4 días, Coro 5 días, Guanare 5 días, Los Teques 1 día, Carúpano 6 días, Maturín 6 días, San Carlos 3 días, San Felipe 3 días…” (Fin de la cita, Acuerdo del 17 de marzo de 1987, Código de Procedimiento Civil comentado Enrique la Roche, Pág. 98, tomo)

Criterio antes esbozado acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado mediante sentencia Nº 1045 de fecha 21/02/2002, caso: C.E.C.M., contra MANUFACTURAS MULTIPLES S.A. (MAMUSA), con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en la cual se dispuso:

En relación con la falta de fijación del término de distancia para la formalización del recurso de casación, no hubo de parte del Tribunal de alzada ninguna omisión, porque el término de distancia para las actuaciones de los Tribunales en la instancia lo fija el juez en cada caso, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, pero el término de distancia para la formalización lo fija el Tribunal Supremo, en conformidad con lo establecido en los artículos 316 y 317 eiusdem, calculado en la forma indicada en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Estos términos de distancia entre las principales ciudades del país y la capital de la República, fueron fijados mediante un acuerdo de la Sala de Casación Civil de 17 de marzo de 1987, que se encuentra fijado en las paredes de las Secretarías de las Salas de Casación, acuerdo que está ampliamente difundido en el foro, razón por la cual la parte tenía concedido dicho término y no hubo a juicio de la Sala ninguna omisión que generara en el recurrente, confusión acerca del cómputo del lapso para presentar su escrito.

(Fin de la cita. Subrayado de la alzada).

Como consecuencia de todo lo expuesto, subsumiendo lo establecido en la normativa contenida en el ya citado artículo 205 del Código de Procedimiento Civil al hecho fáctico que entre la ciudad de Guanare y Caracas median 425 kilómetros, le correspondían a la demandada tres (03) días como término de la distancia, tal como fue otorgado por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, razón por la cual no se vislumbra la existencia del quebrantamiento de normas de orden público, desechándose consecuencialmente el interpretado argumento y así se decide.

De la prescripción argüida.

Por otra parte manifestó el representante judicial de la accionada que si bien el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra la presunción de admisión de los hechos en caso de suscitarse la incomparecencia de la demandada, no es menos cierto que dicho dispositivo normativo obliga que el Juez de la causa examine la procedencia en derecho de la acción intentada, reseñando en tal sentido, que en los tres (03) escritos libelares constante en autos, el accionante indicó que se retiró por voluntad propia el día 30 de diciembre del 2005, por lo cual a su criterio operó la prescripción de la acción, ya que la notificación de la parte demandada DESARROLLO FORESTAL VEN-TEAK C.A. se verificó finalmente el día 14 de Diciembre 2007, tal como se aprecia al folio 58 del expediente.

Con respecto a la trascrita delación, quien juzga considera oportuno traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 319, de fecha 25/04/2005; caso: R.M.J. contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A, relativa a la oportunidad procesal en que se debe oponer la defensa de la prescripción de la acción en el nuevo proceso laboral venezolano, quedando sentado como máxima que se considera opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda, criterio jurisprudencial éste delineado en los siguientes términos:

“En consecuencia, la prescripción al ser una defensa de fondo que no extingue la obligación de pleno derecho, conforme al antiguo procedimiento laboral, debía necesariamente ser alegada por la parte demandada en la primera oportunidad que actuara en juicio, es decir, en la oportunidad procesal preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto era esa la oportunidad procesal que el demandado tenía para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serían objeto del debate probatorio.

Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de auto composición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.

No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará “...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece.” (Fin de la cita, resaltado de esta alzada).

Como corolario de lo anterior, esta alzada desecha el argumento desplegado por la parte demandada, toda vez que la prescripción se atisba como una defensa previa al fondo que debe ser alegada por la parte demandada, estando jurisprudencialmente delineada las oportunidades procesales preclusivas para hacer valer la misma, no pudiendo ser decretada de oficio por los Jueces de Instancia, así como tampoco ser argüida a este estadio procedimental y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.R.M.R., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada DESARROLLO FORESTAL VEN-TEAK C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 24 de enero del año 2008.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 24 de enero del año 2008.

TERCERO

Se condena en costas a la demandada.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los catorce días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008).

Años: 197º de la Independencia y 148 º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. V.M.

En igual fecha y siendo las 09:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

.

La Secretaria,

Abg. V.M.

GBV/ Xioc

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