Decisión nº 3M-919-03 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 5 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteRosa Elena Rael Mendoza
ProcedimientoDecaimiento De La Medida De Privación Judicial Pre

Los Teques, 05 de Diciembre de 2006

196° y 147°

EXPEDIENTE N° 3M-919-04

JUEZ: DRA. R.E.R.M.

SECRETARIA: ABG. A.M.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS:

1) D.A.M.T., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.315.361, residenciado en el barrio El Nacional, sector Los Eucaliptos, parte baja, casa S/N, Los Teques, Estado Miranda.

2) W.J.N., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.476.660, residenciado en el barrio El Nacional, sector Los Eucaliptos, el Sanjón, casa S/N, Los Teques, Estado Miranda.

3) J.C.H.B., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.742.208, residenciado en el barrio El Nacional, sector Los Eucaliptos, el Sanjón, casa S/N, Los Teques, Estado Miranda.

4) C.A.R.V., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.980.243, residenciado en el barrio El Nacional, sector Los Eucaliptos, parte baja, casa N° 12, Los Teques, Estado Miranda.

5) R.P.N.F.d. nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.850.090, residenciado en el barrio El Nacional, sector Los Eucaliptos, casa S/N, Los Teques, Estado Miranda.

FISCAL: Dr. O.P., Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA PRIVADA: Dra. A.R.P.

DELITOS: Homicidio Calificado con alevosía por motivos fútiles y Agavillamiento

Visto que en fecha 10/11/2006, se recibe escrito interpuesto por la profesional del derecho A.R.P., en su carácter de defensora privada de los acusados W.N., D.A.M.T., C.A.R.V., R.P.N.F. Y J.C.H.B.; mediante el cual solicita se decrete en favor de sus representados el Decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Tribunal de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal y sede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que los mismos se han mantenido detenidos durante un tiempo superior a los dos (02) años sin que se haya realizado el juicio oral y pública en la causa que se les sigue, ello por causas no imputables a la defensa, ni a los prenombrados ciudadanos. En tal sentido, este Tribunal para decidir observa:

CAPITULO I

De las actuaciones cursantes al expediente

En fecha 11/08/2004, el Tribunal de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal dictó orden de aprehensión en contra de los ciudadanos W.N., D.A.M.T., J.C.H.B. y YEDIZON J.P..

En fecha 12/08/2004 se reciben actuaciones procedente del Instituto autónomo de la Policía Municipal de Guaicaipuro, mediante las cuales informan de la detención de los ciudadanos W.N. y YEDIZON J.P..

En esa misma fecha 12/08/2004 se dicto auto acordando compulsar las actuaciones al Juzgado de primera instancia en funciones de Control de la sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en relación al adolescente YEDIZON J.P., en virtud de tener 17 años de edad.

En fecha 13/08/2004 se reciben actuaciones procedente del Instituto autónomo de la Policía Municipal de Guaicaipuro, mediante las cuales informan de la detención de los ciudadanos D.A.M.T., C.A.R.V. Y R.P.N.F.; motivo por el cual se fijo la audiencia respectiva para esa misma fecha.

En la fecha antes indicada se realizo la correspondiente audiencia de presentación, ante el Tribunal de Control N° 04 Circunscripcional; oportunidad en la cual se decreto la medida de privación Judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano W.J.N., titular de la cédula de identidad N° V-13.476.660; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero del texto adjetivo penal.

En esa misma oportunidad de igual forma se realizo la audiencia respectiva, en relación a los ciudadanos D.A.M.T., C.A.R.V. Y R.P.N.F., a quienes igualmente se les decretó medida de privación Judicial preventiva de libertad; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero del texto adjetivo penal.

En fecha 07/09/2004, a solicitud del Ministerio Público, el Tribunal de Control antes señalado concedió prórroga de quince (15) días, a los fines de la presentación del correspondiente acto conclusivo, fijándose como fecha máxima para la presentación del mismo el día 27/09/2004.

En fecha 22/09/2004, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda interpone escrito acusatorio en contra de los ciudadanos W.B.N., D.A.M.T., C.A.R.V. Y R.P.N.F..

En fecha 15/11/2004 se reciben actuaciones procedente del Instituto autónomo de la Policía del Estado Miranda, mediante las cuales informan de la detención del ciudadano J.C.H.B.; motivo por el cual se fijo la audiencia respectiva para el día 16/11/2004.

En la fecha indicada se realizo la correspondiente audiencia de presentación, ante el Tribunal de Control N° 04 Circunscripcional; oportunidad en la cual se decreto la medida de privación Judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano J.C.H.B., titular de la cédula de identidad N° V-17.742.208; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22/11/2004, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda interpone escrito acusatorio en contra del ciudadano J.C.H.B.; motivo por el cual se fijó la correspondiente Audiencia Preliminar para el día 20/12/2004; respecto a los ciudadanos ut supra identificados.

En fecha 28/02/2005, se realizo la audiencia preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal en contra de los ciudadanos W.B.N., D.A.M.T., C.A.R.V., R.P.N.F. Y J.C.H.B.; en relación al primer hecho: por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con alevosía por motivos fútiles en grado de complicidad correspectiva; en relación al segundo hecho, respecto al ciudadano J.C.H.B., por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con alevosía por motivos fútiles y respecto a los ciudadanos W.B.N., D.A.M.T., C.A.R.V. Y R.P.N.F., por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con alevosía por motivos fútiles en grado de Cooperadores inmediatos. En relación al tercer hecho, respecto a los ciudadanos W.N., D.A.M.T., C.A.R.V., R.P.N.F. Y J.C.H.B., por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con alevosía por motivos fútiles en grado de complicidad correspectiva y Agavillamiento. De igual forma en esa oportunidad, se declaró extemporáneo el escrito interpuesto por el apoderado judicial de una de las víctimas, ciudadana Y.M.D.D.; motivo por el cual no se le tiene como parte querellante en la presente causa; y finalmente se ordeno la apertura a juicio oral y público; siendo el caso que en esa misma oportunidad se dicto el correspondiente auto de apertura a juicio.

En fecha 17/03/2005, se reciben las actuaciones por ante éste Tribunal de Juicio N° 03, oportunidad en la cual se fijo el correspondiente sorteo de Escabinos.

En fecha 08/04/2005, se difiere el acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 18/04/2005, por a.d.F.d.M.P., la víctima y su apoderado judicial.

En fecha 26/04/2005, se difiere el acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 05/05/2005, por quebranto de salud de la Juez del Tribunal, Dra. N.C.A..

En fecha 05/05/2006, se difiere el acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 20/05/2005, por a.d.F.T.d.M.P., la víctima y su apoderado judicial.

En fecha 23/05/2005 se difiere el acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 02/06/2005, por cuanto el Tribunal no dio despacho en fecha 20/05/2005.

En fecha 02/06/2005, se difiere el acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 17/06/2005, por a.d.F.T.d.M.P., la víctima y su apoderado judicial.

En fecha 20/06/2005, se difiere el acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 07/07/2005, por cuanto en fecha 17/06/2005, el Tribunal no dio despacho por permiso concedido a la Juez del Tribunal, Dra. N.C.A..

En fecha 07/07/2005, se difiere el acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 21/07/2005, por a.d.F.T.d.M.P., la víctima y su apoderado judicial.

En fecha 21/07/2005, se difiere el acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 04/08/2005, por ausencia de la víctima y los escabinos.

En fecha 04/08/2005, encontrándose presentes todas las partes y los escabinos, igualmente fue diferido el acto de Constitución del Tribunal Mixto, para el día 12/08/2005, por inasistencia de la víctima.

En fecha 16/09/2005, se difiere el acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 22/09/2005, por cuanto a partir de fecha 12/08/2005, el Tribunal no dio despacho por cuanto la Juez del Tribunal, Dra. N.C.A., se encontraba en “Programa especial de capacitación para la regularización de la titularidad del cargo”.

En fecha 22/09/2005, se difiere el acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 30/09/2005, por a.d.F.T.d.M.P., la víctima, su apoderado judicial y los Escabinos.

En fecha 30/09/2005, se difiere el acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 13/10/2005, por cuanto el Tribunal se encontraba realizando juicio en otra causa.

En fecha 30/09/2005, se recibe comunicación N° 150 de fecha 22/09/2005, procedente del Internado Judicial Los Teques, a través de la cual solicitan se estudie la posibilidad de traslado del interno W.J.N., por cuanto no reúne las condiciones mínimas de convivencia, y el mismo manifiesta que no puede vivir en ningún pabellón de ese recinto, ya que su vida corre peligro de muerte.

En fecha 13/10/2005, se difiere el acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 03/11/2005, por ausencia de la defensa y los Escabinos.

En esa misma oportunidad, éste Tribunal autorizó el traslado de los ciudadanos W.J.N. y N.F.R.P., a otro establecimiento carcelario que a bien determinase la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso dentro de la jurisdicción del Estado Miranda, ello a los fines de resguardar la integridad física de los prenombrados ciudadanos.

En fecha 04/11/2005, se oficia al Internado Judicial Los Teques, a fin de que informe en relación al nuevo establecimiento carcelario asignado a los ciudadanos W.J.N. y N.F.R.P..

En fecha 04/11/2005, se dicto auto de diferimiento del acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 11/11/2005, por cuanto en fecha 03/11/2005 el Tribunal no dio despacho.

En fecha 11/11/2005 la defensa privada de los acusados de marras, informa a través de acta de comparecencia que los ciudadanos W.J.N. Y N.F.R.P., aún permanecían recluidos en el Internado Judicial Los Teques.

En fecha 11/11/2005, se difiere el acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 22/11/2005, por a.d.F.T.d.M.P. y de las víctimas.

En fecha 22/11/2005, se difiere el acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 02/12/2005, por a.d.F.T.d.M.P., de las víctimas y sus apoderados judiciales.

En fecha 16/11/2005, se recibe comunicación N° 765, de fecha 08/11/2005, procedente del Internado Judicial Los Teques, mediante el cual la directora informa haber remitido oficio N° 400/05 a la Coordinación de traslado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, a los fines de gestionar todo lo inherente al traslado de los internos W.J.N. Y N.F.R.P..

En fecha 02/12/2005, se difiere el acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 12/12/2005, por ausencia de las víctimas, apoderado judicial y Escabinos.

En fecha 12/12/2005, se difiere el acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 16/12/2005, por ausencia de las víctimas, ello a pesar de encontrarse presentes todas las partes.

En fecha 16/12/2006, se difiere el acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 20/12/2005, por a.d.F.T.d.M.P., los acusados, ni las víctimas.

En fecha 26/01/2006, se difiere el acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 09/02/2006, por cuanto para el día 16/12/2005, no hubo despacho en el Tribunal, en razón de reposo médico de la Juez, Dra. N.C.A..

En fecha 01/03/2006, se difiere el acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 14/03/2006, por cuanto para el día 09/02/2006, no hubo despacho en el Tribunal, en razón de reposo médico de la Juez, Dra. N.C.A..

En fecha 14/03/2006, se difiere el acto de Constitución del Tribunal Mixto, por a.d.F.T.d.M.P., los acusados, ni las víctimas, ni apoderados judiciales, ni Escabinos; siendo el caso que se fija sorteo extraordinario de Escabinos para el día 21/03/2006.

En fecha 14/03/2006, se oficia al internado Judicial Los Teques, a los fines de solicitar información en relación a la falta de traslado en esa misma fecha; siendo el caso que en fecha 21/03/2006, se recibe oficio N° 0107-06, procedente de dicho establecimiento informando que el día 14/03/2006 no se hizo efectivo el traslado por cuanto la boleta correspondiente no se recibió en el departamento de traslado de ese Internado Judicial.

En fecha 21/03/2006, se realiza nuevo sorteo de Escabinos y nuevamente se fija el acto de Constitución del Tribunal Mixto, para el día 31/03/2006.

En fecha 31/03/2006, luego de múltiples diferimientos, finalmente se realiza el acto de Constitución del Tribunal mixto, acto al cual no asistieron ni las víctimas, ni los apoderados judiciales; sin embargo en ésta oportunidad si se realizó la audiencia en cuestión; motivo por el cual se fija como fecha de realización del juicio oral y público, el día 25/04/2006.

En fecha 25/04/2006, se difiere el juicio oral y público para el día 18/05/2006; en virtud de la incomparecencia de las víctimas, apoderados judiciales y el Escabino titular 2.

En fecha 18/05/2006, se difiere el juicio oral y público para el día 09/06/2006; en virtud que el Tribunal incurrió en error material al librar las boletas de notificación y citación.

En fecha 09/06/2006, se difiere el juicio oral y público para el día 06/07/2006; en virtud de la incomparecencia de las víctimas, apoderados judiciales y el Escabino titular 1.

En fecha 06/07/2006, se difiere el juicio oral y público para el día 31/07/2006; en virtud de la incomparecencia de las víctimas, apoderados judiciales y el Escabino titular 1.

En fecha 31/07/2006, se difiere el juicio oral y público para el día 18/08/2006; en virtud de la incomparecencia de las víctimas, ni los Escabinos.

En fecha 18/08/2006, se difiere el juicio oral y público para el día 06/10/2006; por receso judicial.

En fecha 28/09/2006, la Defensa Privada de los acusados de marras, solicita se decrete el Decaimiento de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto sus defendidos tienen detenidos un tiempo superior a los dos (02) años, sin que se haya logrado realizar el juicio en su causa, ello por causas no imputables a la defensa ni a los acusados.

En fecha 06/10/2006, se difiere el juicio oral y público para el día 10/11/2006; en virtud de la incomparecencia de los acusados y apoderados judiciales.

En fecha 24/10/2006, éste Tribunal dicta decisión mediante la cual declara Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad impuesta a los acusados ut supra identificados; por operar en la presente causa el carácter grave de los delitos imputados por el representante del Ministerio Público.

En fecha 10/11/2006, la Juez suscrita se Aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la rotación de Jueces de primera instancia de éste Circuito Judicial Penal.

En fecha 10/11/2006, se difiere el juicio oral y público para el día 30/11/2006; en virtud de la incomparecencia de los acusados, por cuanto no se hizo el traslado, el Fiscal del Ministerio Público y los Escabinos. De igual forma se dejó constancia de la incomparecencia de las víctimas y sus apoderados judiciales.

En fecha 10/11/2006, se recibe escrito interpuesto por la profesional del derecho A.R.P., en su carácter de defensora privada de los acusados W.B.N., D.A.M.T., C.A.R.V., R.P.N.F. Y J.C.H.B.; mediante el cual solicita nuevamente se decrete a favor de sus representados el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que los mismos se han mantenido detenidos durante un tiempo superior a los dos (02) años sin que se haya realizado el juicio oral y pública en la causa que se les sigue, ello por causas no imputables a la defensa, ni a los prenombrados ciudadanos.

En fecha 30/11/2006, se difiere el juicio oral y público para el día 26/01/2007; en virtud de la incomparecencia de uno de los acusados, por cuanto no se hizo efectivo el traslado, ni compareció el Escabino titular I.

CAPITULO II

De las razones de hecho y de derecho

Ahora bien, revisadas como han sido la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa, esta Juzgadora pasa a pronunciarse a través del presente fallo, únicamente en lo que respecta al ciudadano R.P.N.F., titular de la cédula de identidad Nº V-14.850.090, quien ha permanecido privado de libertad desde el día 13/08/2004 hasta el día de hoy, por los hechos imputados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, los cuales fueron calificados como Homicidio Calificado con alevosía por motivos fútiles y Agavillamiento.

De lo antes expuesto se constata que el prenombrado ciudadano ha permanecido con la imposición de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, durante el transcurso de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS; sin que hasta el día de hoy se haya logrado realizar el juicio oral y público en la causa que se le sigue, tal y como la ha manifestado la defensa en su escrito de solicitud.

Al respecto, es necesario invocar el contenido de la normativa Constitucional y Procesal que contempla lo relacionado con el punto en análisis, así como el criterio reiterado y sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho inviolable de la libertad personal, instituyendo así mismo el principio de la afirmación de la libertad, desarrollado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del cual queda establecido como regla general el juzgamiento en libertad y sólo por vía de excepción la aplicación de la restricción de la libertad, orientados al logro de las finalidades del proceso, es decir, asegurar sus resultas y a la consecuente preservación del orden y paz social, debiendo, por tanto, adoptarse las medidas cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo tales mecanismos un límite a los derechos del procesado con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de Justicia; con el entendido que ello bajo ningún concepto debe significar el sacrificio de los derechos fundamentales del imputado y/o acusado en concordancia con el Principio de Presunción de Inocencia, establecido en el artículo 49 numeral 2 del Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio, que lo ampara mientras no sea desvirtuado a través de una sentencia condenatoria firme; la cual hasta la presente fecha no se ha logrado en el caso que nos ocupa.

Así las cosas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Por su parte el artículo Artículo 244 ejusdem, consagra:

Proporcionalidad. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, impuesta en contra del ciudadano R.P.N.F., a tenor de lo establecido en el artículo 264, en concordancia con lo previsto en el artículo 244, ambos del texto adjetivo penal, en virtud de la solicitud interpuesta por la profesional del derecho A.R.P., en su carácter de defensora del referido acusado; lo cual constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal observa que si bien nos encontramos en presencia de la comisión de hechos punibles de gravísima entidad, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como los son los delitos de Homicidio Calificado con alevosía y el agavillamiento; y además siguen existiendo los mismos fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano, ha sido autor o partícipe en la comisión de tales hechos delictivos; sin embargo, no es menos cierto que el acusado de marras, se ha mantenido preventivamente detenido durante un tiempo superior a lo señalado expresamente por el Legislador adjetivo Penal, en el primer aparte del mencionado artículo 244, el cual contempla como máximo de tiempo dos (02) años, a los fines de mantener una medida de coerción personal; siendo que en el caso en concreto el acusado ut supra identificado, se ha mantenido con una medida privativa de libertad durante DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS; aspectos éstos que han sido interpretados pacífica y reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de diversos fallos, siendo oportuno hacer referencia a algunas de las decisiones proferidas con alusión de tal particular, a saber:

...La privación de la libertad por orden judicial cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes. Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas...(omissis)...A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuanta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello – en principio – bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal....

(Subrayado y Negrillas de éste Tribunal). (Expediente No.01-1016, Magistrado Ponente: Dr. J.E.C.R., 12-09-2001)

...No quiere esta Sala dejar de aclararle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable – aun en los casos de los delitos más graves – para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme...

(Subrayado y Negrillas de éste Tribunal). (Expediente No. 01-2771, Magistrado Ponente: Dr. P.R. RONDÓN HAAZ, 17-07-2002)

...Esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embrago, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa…(omissis)...En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez esta (sic) obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional. Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad...

(Subrayado y Negrillas de éste Tribunal). (Expediente No. 03-0051, Magistrado Ponente: Dr. J.M. DELGADO OCANDO, 28-08-2003)

...Por otra parte, debe esta Sala aclararle a la primera instancia constitucional que el límite de dos años no se relaciona con la duración del proceso penal, que puede efectivamente alargarse por las incidencias propias del mismo, sino con la duración de la detención judicial preventiva...

(Expediente No. 02-0884, Magistrado Ponente: Dr. P.R. RONDÓN HAAZ, 30-01-2004)

“...Advierte esta Sala que aun cuando el imputado efectivamente ha permanecido más de dos (2) años privado de su libertad, dicho retardo en el proceso se ha debido a causas no imputables al juzgado de la causa, sino por el contrario en su mayoría son imputables al defensor, por su no comparecencia a las respectivas audiencias...(omissis)...En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto del contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: R.A.C. y otros)...(omissis)...Por último, es menester aclarar que, la existencia de las condiciones establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y al peligro de obstaculización de la verdad, no deben ser tomadas en cuenta por el sentenciador al momento de decidir sobre el decaimiento de una medida, cuando un imputado ha permanecido privado de su libertad un tiempo mayor al establecido en el artículo 244 eiusdem, dado que, el propósito del legislador al crear dicha norma fue fijar un límite máximo de dos (2) años de duración, a toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, puesto que previó que ese lapso era suficiente para la tramitación del proceso. (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal). (Expediente No. 03-0587, Magistrado Ponente: Dr. A.J.G.G., 02-03-2004)

…En todo caso, si la solicitud de revocatoria o sustitución a que alude el artículo 264 ejusdem se plantea por haber operado en el caso concreto el supuesto de hecho contemplado en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por haber transcurrido un lapso mayor a dos (2) años desde la fecha en que fue ejecutada la medida judicial de privación preventiva de libertad, el Juez de la causa está obligado, por mandato expreso del referido dispositivo, a revocar o a sustituir por una medida menos gravosa la medida de privación de libertad impuesta al imputado o al acusado, y, en tal sentido, si el Juez penal se abstiene de proveer o niega ambas posibilidades, incurre en privación ilegítima de libertad, contraria al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual sería denunciable a través del amparo a la libertad y seguridad personales…(omissis)…

(Subrayado y Negrillas de éste Tribunal). (Expediente No. 03-0673, Magistrado Ponente: Dr. J.M. DELGADO OCANDO, 06-06-2004).

…Al respecto, la Sala considera oportuno reiterar la doctrina establecida en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso: R.A. y otros), donde apuntó…(omissis)…es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme. De allí que, tal como lo declaró el juez constitucional, al no cursar en el expediente prueba alguna que permita determinar a quien debe atribuirse el retardo procesal, se hace necesario ordenar al Juzgado…(omissis)…que verifique si la dilación procesal fue obra del imputado o de su defensa, de no ser así el juez accionado debe proceder a revisar la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada al imputado y sustituirla por otra medida de posible cumplimiento, que garantice la presencia del acusado en los actos del juicio…(omissis)…

(Expediente No. 04-1572, Magistrado Ponente: Dr. J.E.C.R., 28-04-2005)

En virtud de lo antes expuesto, cabe destacar que es innegable que el ciudadano R.P.N.F., titular de la cédula de identidad Nº V-14.850.090, se encuentra actualmente en calidad de procesado por la comisión de delitos de grave entidad, toda vez que no se ha logrado realizar el juicio oral y público en la causa que se le sigue, menos aún se ha logrado la imposición de una sentencia firme; con la agravante que representa el hecho que desde que se recibieron las actuaciones por ante el Tribunal de Juicio en fecha 17/03/2005, transcurrió Un (01) año y Catorce (14) días, para alcanzar la Constitución definitiva del Tribunal Mixto, la cual se llevó a cabo en fecha 31/03/2006, lapso durante el cual se realizaron VEINTICUATRO (24) DIFERIMIENTOS DE DICHO ACTO, POR CAUSAS NO IMPUTABLES A LOS ACUSADOS QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA NI A SU DEFENSA; siendo el caso que el acto en cuestión se difirió en algunas oportunidades por la única ausencia de las víctimas o de sus apoderados judiciales, tal y como ocurrió en fechas 04/08/2005 y 12/12/2005, respectivamente, ello a pesar de que los mismos no fueron admitidos como parte querellante en la Audiencia Preliminar; en tal sentido su presencia no era determinante para su realización; motivo por el cual el órgano jurisdiccional demoró MAS DE UN (01) AÑO EN FASE DE CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO.

Una vez Constituido definitivamente el Tribunal Mixto, nos encontramos posteriormente con NUEVE (09) DIFERIMIENTOS DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, POR CAUSAS QUE TAMPOCO PUEDEN SER ATRIBUIBLES EN SU GRAN MAYORÍA AL CIUDADANO UT SUPRA IDENTIFICADO Y/O SU DEFENSA.

Así las cosas, cabe destacar que en fecha 24/10/2006, éste Tribunal dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad impuesta a todos los acusados que conforman la presente causa; por operar el carácter grave de los delitos imputados por el representante del Ministerio Público; ello a pesar que para esa oportunidad ya había transcurrido un tiempo superior a los dos (02) años sin que se hubiese logrado la realización del juicio; no obstante en base a la Jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional de nuestro m.T., ésta Juzgadora diciente de tal análisis, por cuanto el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado expresamente entre otras cosas, que la existencia de las condiciones establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y al peligro de obstaculización de la verdad, no deben ser tomadas en cuenta por el sentenciador al momento de decidir sobre el decaimiento de una medida, cuando un imputado ha permanecido privado de su libertad un tiempo mayor al establecido en el artículo 244 eiusdem, como en el caso que nos ocupa; dado que el propósito del Legislador al crear dicha norma, fue fijar un límite máximo de dos (2) años de duración, a toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, puesto que previó que ese lapso era suficiente para la tramitación y terminación del proceso; sin embargo, tal lapso de tiempo en el caso que nos ocupa no ha sido suficiente para obtener una sentencia definitivamente firme. Y así se declara.-

De tal forma, que esta juzgadora se encuentra forzosamente en el deber ineludible de dar cumplimiento a lo señalado expresamente por el Legislador adjetivo Penal, en el primer aparte del artículo 244, en absoluta armonía con la reiterada y p.J. de la Sala Constitucional de nuestro m.T.. Y así se declara.-

En este orden de ideas, siendo que la dilación presentada dentro del proceso y que ha llevado a superar el lapso previsto en el primer aparte del artículo 244 del instrumento adjetivo penal vigente, no resulta imputable al acusado o a su defensa y siendo que hasta la presente fecha, por causas ajenas a éstos no ha sido posible obtener sentencia definitiva; aunado al hecho de no haber solicitado el representante de la Vindicta Pública prórroga para el mantenimiento de tal medida de coerción personal; estima ésta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho, es declara el Decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad decretada en fecha 13/08/2004 por el Tribunal de Control Nº 04 Circunscripcional, respecto al acusado R.P.N.F., titular de la cédula de identidad Nº V-14.850.090, dando estricto cumplimiento al mandato expreso contenido en el mencionado artículo 244 de la ley procesal penal; no obstante, presentándose como necesaria la sujeción del encausado al proceso en aras de asegurar la finalidad del mismo, evitando de esta manera renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y dada la magnitud del daño que corresponde a los delitos de homicidio calificado con alevosía y agavillamiento y las penas que como sanción acarrean tales tipos penales; se impone, simultáneamente al ciudadano ut supra identificado, la medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 256 numeral 2 del texto adjetivo penal, específicamente la obligación de someterse al cuido y vigilancia de una persona determinada, la cual deberá informar al Tribunal cada treinta (30) días respecto al comportamiento del acusado. Y así se declara.-

A los fines de materializar la medida cautelar antes señalada, se impone la obligación de que la persona que se hará responsable por el acusado, acredite el lugar cierto de su residencia, a través de C.d.R. expedida por la autoridad municipal correspondiente, siendo el caso que igualmente se requiere la consignación de fotocopia de la cédula de identidad, tanto del acusado como de la persona que se hará responsable. De acuerdo a lo anterior quedará de igual forma el acusado comprometido por medio de acta que a tal efecto se ordena levantar, a presentarse cada ocho (8) días ante la sede de éste Tribunal, específicamente los días miércoles, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 2 y 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 263 y 264 ejusdem. Y así se declara.-

DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara el DECAIMIENTO de la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada en fecha 13/08/2004, por el Tribunal de primera instancia en función de Control, N° 4 de este Circuito Judicial Penal y sede, en contra del ciudadano R.P.N.F., titular de la cédula de identidad Nº V-14.850.090; de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En salvaguarda de las finalidades del proceso y atendiendo a los principios de excepcionalidad y proporcionalidad de los mecanismos de aseguramiento, se IMPONE, simultáneamente, al precitado ciudadano la medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 256 numeral 2 del texto adjetivo penal, específicamente la obligación de someterse al cuido y vigilancia de una persona determinada, la cual deberá informar al Tribunal cada treinta (30) días respecto a su comportamiento. TERCERO: A los fines de materializar la medida cautelar antes señalada, se impone la obligación a la persona que se hará responsable por el acusado, acreditar el lugar cierto de su residencia, a través de C.d.R. expedida por la autoridad municipal correspondiente, siendo el caso que igualmente se requiere la consignación de fotocopia de la cédula de identidad, tanto del acusado como de la persona que se hará responsable. CUARTO: De acuerdo a lo anterior quedará de igual forma el acusado comprometido por medio de acta que a tal efecto se ordena levantar, a presentarse cada ocho (08) días ante la sede de éste Tribunal, específicamente los días miércoles, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 2 y 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 263 y 264 ejusdem.

El acusado deberá permanecer recluido en la sede del recinto carcelario, hasta tanto de cumplimiento a la medida impuesta.

Líbrese Boleta de Excarcelación relativa al ciudadano R.P.N.F., titular de la cédula de identidad Nº V-14.850.090, una vez verificado el cumplimiento de lo aquí ordenado y remítase con oficio al Director del establecimiento respectivo.-

Líbrese boleta de traslado a fin de imponer al acusado del contenido del presente fallo. Levántese las actas respectivas.

Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-

La Juez de Juicio N° 3

Dra. R.E.R.M.

La Secretaria

Abg. Ana María Gamuzza

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

La Secretaria

Abg. Ana María Gamuzza

Expediente N° 3M-919-03

RER/rer

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR