Decisión nº 1A-A-8306-10 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 22 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoInadmisible Por Extemporánea

Los Teques,

200º y 151º

PONENTE: DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ.

EXPEDIENTE Nº 1A-a-8306-10

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, conocer acerca de la Admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho M.R., Defensora Pública Penal Nº 03 adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Los Teques, en su carácter de Defensora de los ciudadanos LÓPEZ PIMENTEL K.A. Y M.M.F.J., contra la decisión dictada en fecha dos (02) de noviembre de dos mil diez (2010), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual el órgano judicial prenombrado, acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos LÓPEZ PIMENTEL K.A. Y M.M.F.J., conforme a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1,2 y 3, artículo 251 numerales 2 y 3 y su parágrafo primero, el artículo 252 numerales 1 y 2, como también el 244 todos del Código Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 07 de diciembre de 2010, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 8306-10, designándose ponente a quien suscribe con tal carácter: Dr. L.A. GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 02 de noviembre de 2010, el Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó decisión en los términos siguientes:

…Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, en Funciones Segundo (2°) de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados LÓPEZ PIMENTEL K.A., venezolano natural de los Teques–estado bolivariano (sic) de Miranda, soltero de 20 años de edad, nacido en fecha 11 de noviembre 1989, de oficio ayudante de carpintería, titular de la cédula de identidad V-22.785.459, residenciado en la M.S., callejón Libertador, casa s/n color blanco con bloques de arcilla, Los Teques Municipio Guaicaipuro-Estado Miranda; F.J.M.M., venezolano natural de Caracas, Distrito Capital, soltero de 24 años de edad, nacido en fecha 24 de octubre 1.986, de oficio moto taxista, titular de la cédula de identidad V-17.978.239; residenciado en: Res. Parque la Ameritas, Edif. Sucre P.B-A La Matica Abajo calle Wuolfan Larrazabal, casa No. 13 Los Teques Municipio Guaicaipuro- Estado Miranda, las presuntas comisiones de los delitos de: SECUESTRO, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, de conformidad con lo establecido y sancionado en los artículos 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 277 del Código Penal vigente, 6 de la Ley Orgánica (sic) Contra la Delincuencia Organizada, 264 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, y C.R. MOGOLLON VIELMA, venezolano natural de Caracas Distrito Capital, soltero, de 38 años de edad, nacido en fecha 14 de octubre 1.972, profesión T.S.U. en Informática; C.N.E. (sic), titular de la cédulas (sic) de identidad V- 11.676.800, residenciado en: Res. Parque las Ameritas, Edf. Sucre, P.B-A, la Matica, Los Teques Municipio Guaicaipuro- Estado Miranda, las presuntas comisiones de los delitos de de (sic): CÓMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO, ASOCIASIÓN (SIC) PARA DELINQUIR , previstos y sancionados en los artículos 11 de la Ley contra el Secuestro y La Extorsión y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, medida de coactiva personal de conformidad con los artículos 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 44.1 constitucional, 250.1,2 y 3 y los artículos 251.2,3 y su parágrafo primero como el 252.1 y .2, como también el 244 de la ley adjetiva penal vigente, considerando que las mismas necesarias, indonesas y proporcionales a los fines del proceso.

SEGUNDO: Se acuerda y decreta la legitimidad de la aprehensión por Flagrancia, prevista en los artículos 7.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 44.1 en su segundo supuesto constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

TERCERO: Se ACUERDA y DECRETA la secuela de la causa por vía del procedimiento Ordinario, de conformidad a lo previsto en los artículos 280 y 373 en su parte in fine de la ley adjetiva penal vigente.

CUARTO: Se declara SIN LUGAR, el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de Libertad, por considerar que la presente solicitud no se ajusta a derecho, por estar cubiertas las exigencias constitucionales y procesales a los efectos de la medida de coerción personal.

QUINTO : Se ordena como centro de reclusión procesal el Internado Judicial de Los Teques ubicada en el Municipio Guaicaipuro- Estado Miranda.

En fecha 12 de noviembre de 2010, la Defensora Pública penal de los imputados de autos interpone Recurso de Apelación contra el referido fallo, mediante el cual señala entre otras cosas:

…El Tribunal Segundo de Control, en fecha 02 de noviembre de 2010, decretó la privación judicial preventiva de libertad de mis defendidos, por considerar llenos los extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal, es decir; un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de investigación. Así como el peligro de fuga establecido en el artículo 251 de la norma adjetiva penal.

Observando la defensa que la decisión (sic) antes citada la juez, fundamentó la decisión en las Acta Policiales, acta de entrevista y del acta policial de aprehensión de los ciudadanos detenidos se evidencia que no están llenos los extremos del artículo 248 del texto adjetivo penal para considerar la misma como legítima y encuadrar la misma en el concepto señalado por el legislador en la norma antes señalada, en el que exige…

…En el presente caso los funcionarios no indican la individualización a los detenidos, es decir no precisan que acción realizó cada uno de ellos para subsumir los hechso (sic) en el derecho, se limitan a indicar que se encontraban tres (03) personas dentro del inmueble a quienes le dieron voz de alto y quedando detenido por ello tres ciudadanos…

Igualmente los mfuncionarios (sic) para justificar su actuación se ampararon en el art 205 codigo (sic) organico (sic) procesal penal inspección corporal, donde no lñe (sic) incautaron a mis defendidos ningun (sic) interes (sic) criminalístico en las vestimentas que portaban, pero al revisar la habitación debajo de una cama localizaron en el suelo dos armas de fuego, con la siguientes características 1) pistola, marca browning, pavon negro, calibre 9 mm, sin percutir 2) pistola marca davis industries, pavon negro, calibre 3800 auto, seriales ap 469678, con respectiva cacerina, la cual fueron fijada colectada en el lugar…

… Siendo así no existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mi defendido (sic) en el hecho imputado por el fiscal del Ministerio Público, toda vez que el acta policial no se sustenta por si misma ni es corroborada por el acta de entrevista por las razones antes expuesta (sic) por la defensa, y violatoria al artículo 47 Constitucional y 210 del Texto Adjetivo Penal, no existen fundados elementos de convicción ni están llenos los extremos del artículo 251, de tal manera que no concurren los extremos exigidos por el legislador para decretar la privación judicial preventiva de libertad…

La referida decisión viola la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución, en el que rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente lo disponen los artículos 9y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; y así lo refiere la Sala Constitucional del máximo Tribunal del País en sentencia de fecha 19-05-06, ponente Pedro Rondón Haaz, Exp. 06-118. Sent. Nº 1079…

Por todos los antes expuestos, honorables miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (sic), con sede en la ciudad de Los Teques, es que en nombres de mis defendidos solicito la admisión y tramitación, del presente escrito de apelación conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y sea declarada con lugar anulando la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con Sede en la ciudad de los Teques, en virtud de que la misma decreto (sic) la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, sin estar llenos los extremos concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, amparandose (sic) y fundamentandola (sic) en una acta la cual viola derechos y garantías constitucionales y procesales, causando así un gravamen irreparable y es violatorio al debido proceso, y normas antes citadas….

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Señalan los artículos 172 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

ARTÍCULO 172. Días Hábiles. “Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.”

ARTICULO 448. Interposición. “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.

Constata esta Alzada, respecto de la temporaneidad, que la decisión fue dictada en fecha dos (02) de noviembre de dos mil diez (2010) como consta en los folios del 42 al 48, interponiendo el Recurso de Apelación la Defensa Pública, en fecha doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo cual puede verificarse al folio número setenta y ocho (78) de la presente compulsa; ahora bien consta al folio sesenta y uno (61) de la compulsa, el Cómputo de los días de Despacho transcurridos desde la fecha en que se emitió la decisión impugnada hasta la fecha en que la defensa ejerció el Recurso de Apelación, suscrito por la Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, del cual se desprende textualmente:

… ABG. EUSMARIS LEÓN CASTRO, en mi carácter de Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede los Teques, CERTIFICA: que según el libro diario llevado por este Tribunal, los lapsos para interponer Recurso de Apelación y dar contestación al mismo conforme al contenido de los artículos 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrieron de la siguiente forma:

PRIMERO: Desde el día 02-11-2010, fecha en que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, dicto decisión y publicó el auto fundado en el cual decreto Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados LOPEZ PIMENTEL K.A. Y M.M.F.J., hasta el día 12-11-2010 inclusive, fecha en que la ABG. M.R. interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por este despacho, transcurrieron SIETE (07) DÍAS DE DESPACHO, correspondiente a los días 02,03,04,09,10,11,12 del mes de noviembre del año dos mil diez (2010), los días 13 y 14 pertenecientes a días feriados, y el día 08 el Tribunal acordó no dar despacho, siendo el día 12 el séptimo día de despacho siguiente desde que se dictó la decisión.

SEGUNDO: Desde el día 16-11-2010,fecha en la cual se dio por notificado el Fiscal Auxiliar Primero Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, hasta el día 19/11/10, transcurrieron TRES (03) DÍAS DE DESPACHO, correspondientes a los días 17,18,19 del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010), siendo el día 19 el tercer día hábil siguiente, desde que se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Público, siendo que hasta la fecha no se ha recibido escrito dando CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.- (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Por su parte el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causales de Inadmisibilidad las siguientes:

Causales de Inadmisibilidad. “La Corte de apelaciones sólo podrá declara inadmisible el recurso por las siguientes razones:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

(Subrayado nuestro).

De donde se desprende que dichas causales son de obligatorio cumplimiento y deben considerarse como presupuestos esenciales para la admisión del recurso de apelación, en tal sentido, se evidencia que en el caso de autos, no se cumplió con el presupuesto exigido por el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se señala como causal de inadmisibilidad, la interposición de la apelación de forma extemporánea. Dicha disposición legal en base a la hermenéutica jurídica que impera en el ordenamiento jurídico no puede interpretarse o aplicarse en forma aislada, sino que debe conexionarse con otras disposiciones que se le vinculen, como son los artículos 435 y 172 del mismo texto legal. Y es un principio general de derecho, que los lapsos procesales son de orden público, por tanto de obligatorio cumplimiento.

Observándose, del folio sesenta y uno (61), perteneciente al Cómputo que: 1).-El menbrete de la página, hace alusión al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, siendo esto un error material, por cuanto el conocimiento de la causa lo tiene el Tribunal Segundo de Primera Instancia del mismo Circuito Judicial Penal y Sede; 2).-La Secretaria certifica que desde el día 02-11-2010, fecha en la cual el Tribunal A quo, dictó decisión y publicó el auto fundado, hasta el día 12-11-2010, transcurrieron siete (07) días de Despacho, siendo estos los siguientes: 02, 03, 04, 09, 10, 11 y 12 del mes de noviembre, siendo el día 12-11-2010, el séptimo día de Despacho siguiente desde que se dictó la decisión; advirtiendo ésta Sala igualmente un error en el cálculo del cómputo, por cuanto los días de despacho transcurridos desde la fecha de la publicación de la decisión hasta la fecha de la interposición del Recurso de Apelación, son: 03, 04, 09, 10, 11 y 12 del mes de noviembre, en virtud de lo cual, transcurrieron efectiva y ciertamente SEIS (06) DÍAS DE DESPACHO, es decir, el Recurso de Apelación fue interpuesto al sexto (6°) día de despacho siguiente a la decisión que se recurre, por tanto, encontrándose vencido el lapso para la interposición del recurso de apelación de auto, conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, de conformidad con lo previsto en el artículo 437 literal “b” de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 172 ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho M.R., Defensora Pública Penal Nº 03 adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Los Teques, en su carácter de Defensor de los ciudadanos LÓPEZ PIMENTEL K.A. Y M.M.F.J., contra la decisión dictada en fecha dos (02) de noviembre de dos mil diez (2010), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conforme a lo dispuesto en los artículos 172, 435 y 437 literal “b”, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO PONENTE

DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA MAGISTRADA

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Causa 1A -a-8306-09

JLIV/MOB/ LAGR/GHA/rv.-.

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