Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 6 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMayerling Lisbeth Cantor Arias
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

199º Y 151º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitantes: M.C.P.P. y C.A.B.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 13.205.893 y 11.133.866, Asistidos por: los abogados J.L.P.P., C.B. y M.S., inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nros. 25.938, 124.282 y 121.329 respectivamente.

Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.

Expediente: N° 3381-2

PUNTO PREVIO

En fecha 26 de enero de 2009, este Tribunal admitió solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos M.C.P.P. y C.A.B.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 13.205.893 y 11.133.866, asistidos por los abogados J.L.P.P. y C.B., inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 25.938, 124.282, declarando este Tribunal dicha separación en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidos, fundamentando la misma en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 21 del expediente corre inserto escrito suscrito por la ciudadana M.C.P.P., identificada en autos, asistida por el abogado J.L.P.P., donde solicita que por cuanto ya ha transcurrido mas de un año de la separación de cuerpos y bienes decretada por este Tribunal, sin que haya habido reconciliación alguna, declare la Conversión en Divorcio, de conformidad con el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente solicitó se notificara al ciudadano C.A., BRICEÑO MARTORELLI.

En fecha 10 de febrero de 2010, este Tribunal acordó librar boleta de notificación al ciudadano C.A.B.M..

En fecha 17 de febrero de 2010, el ciudadano C.A.B., fue notificado.

De los folios 26 y su vuelto y folio 27 se evidencia diligencia suscrita por el ciudadano C.A.B., asistido por el abogado M.A.S., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 121.329, quien señalo:

“Encontrándome dentro de la oportunidad legal, planteo oposición a la Separación de Cuerpos y Bienes de mutuo acuerdo y en consecuencia a su conversión en Divorcio, interpuesta por mi cónyuge… por los siguientes motivos:

“…Durante las conversaciones llevadas a cabo entre mi cónyuge y mi persona, decidimos en primera oportunidad separarnos de cuerpos… accediendo en dicha oportunidad a realizar una separación de bienes, que a todas luces es desproporcional y atentatoria de derechos invulnerables, de mi persona y lo más importante de mis menores hijos ya que, al desprenderme de todos mis bienes de fortuna aun no les garantizo un techo estable de habitación, ya que a pesar de las múltiples solicitudes realizadas a mi cónyuge, para que tanto los derechos de ella, como los míos sobre el bien inmueble, consistente en una casa para habitación familiar, ampliamente descrita en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, fuesen cedidos a nuestros hijos, fue infructuoso, pues siempre se negó a colocar su parte a nombre de los niños… en consecuencia por los motivos expuestos solicito que se deje sin efecto la presente solicitud de Separación de Bienes y a la vez propongo, que el mencionado bien inmueble consistente en una casa para habitación familiar, ubicada en la Avenida M.A., Sector Carmona, Municipio y Estado Trujillo, identificado “Quinta Marlene” pase en un cien por ciento (100%) a nombre de nuestro hijos, (se omite su nombre por disposicion de la lopnna), es decir, que mi cónyuge, M.P. consienta en ceder sus derechos y acciones sobre el bien mencionado, tal como yo manifiesto hacer lo mismo en ese caso...”

En fecha 25 de febrero de 2010, este Tribunal dicto auto acordando abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

De los folios 29 al 31 se evidencia escrito de pruebas presentado por la ciudadana M.C.P.P..

A los folios 56 al 58 se constata escrito de pruebas presentado por el ciudadano C.A.B.M..

DE LAS PRUEBAS.

De la ciudadana: M.C.P.P..

  1. - Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, recibido por este Tribunal en fecha 20 de enero de 2009 y admitida por este Tribunal en fecha 26 de enero de 2009, y a su vez se declara dicha separación en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidos. Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito, del Estado Trujillo en fecha 02 de febrero de año 2010, anotado bajo el Nº 2010.441, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 451.19.5.2.143, correspondiente al libro de folio Real del año 2010 numero 2010.442, asiendo registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 451.19.5.2.144, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, con tal documento la ciudadana M.C.P., logró demostrar que dicho documento se encuentra registrado, surtiendo los efectos de ley. Esta juzgadora lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo de fecha 16 de Diciembre del año 2005, anotado bajo el Nº 37, Protocolo 1º, Tomo 15, Trimestre 4to, con tal documento logró demostrar que tiene un crédito hipotecario para construir vivienda y que actualmente continua pagando. Se le concede el mismo valor que el documento anterior.

  3. - Documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo, de fecha 11 de mayo de año 2005, anotado bajo el Nº 19, Protocolo 1º, tomo 5, Trimestre 2do. Con tal documento logró demostrar que el terreno donde se construyó la vivienda. Esta juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  4. - Recibo de pago de nomina del Ministerio del Poder Popular Para la Educación, donde logró demostrar que le es descontado un monto por concepto de préstamo, otorgado por el IPASME, el Tribunal considera que son de los llamados documentos por la doctrina, como pertenecientes al archivo familiar los cuales se valoran como indicios de conformidad con la libre convicción razonada previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

    Del ciudadano C.A.B.M.,

  5. - El acta donde convinieron el régimen de convivencia familiar y obligación de manutención a favor de los niños (se omite su nombre por disposición de la lopnna), en la misma se evidencia la fijación de ambas instituciones y la intención del ciudadano C.A.B.M., de aportar su cuota parte para el bienestar de sus hijos, esta juzgadora le concede valor probatorio.

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

    La presente incidencia tiene por finalidad lograr un pronunciamiento de este Tribunal en relación a que se deje sin efecto la solicitud de separación de bienes, específicamente el bien inmueble consistente en una casa para habitación familiar, ubicada en la avenida M.A., Sector Carmona, Municipio y Estado Trujillo.

    Al respecto, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    “…Si por resistencia de una parte o alguna medida del juez por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el juez ordenara en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo esta o no, resolverá a mas tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos de que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (8) días sin termino de distancia.

    Si la resolución de la incidencia debiere influir en de decisión de la causa, el juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva en caso contrario decidirá al noveno día.

    Este procedimiento incidental supletorio, tiene por finalidad la sustanciación y decisión de todos aquellos asuntos que carecen de un procedimiento determinado, en el supuesto de la tercera hipótesis “por alguna necesidad del procedimiento”, ello va significar que este artículo se aplica en todos aquellos casos en que se tenga que resolver alguna incidencia que va mas allá de la simple sustanciación, siendo en el presente caso que se abre la referida incidencia a los fines de que se deje sin efecto la solicitud de separación de bienes, específicamente el bien inmueble consistente en una casa para habitación familiar, ubicada en la avenida M.A., Sector Carmona, Municipio y Estado Trujillo, mediante el cual el ciudadano C.A.B.M., cede y traspasa el cincuenta (50%) de su propiedad a su dos hijos (se omite su nombre por disposición de la lopnna) .

    Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal abre una incidencia probatoria donde el ciudadano C.A.B.M., debía demostrar las presuntas manipulaciones y amenazas que colocaban en riesgo la estabilidad emocional que lo llevaron ceder y traspasar tal porcentaje de propiedad a sus hijos.

    A tales efectos este Tribunal observa, que la doctrina pacífica y reiterada de nuestra legislación Venezolana, señala que la violencia es definida como toda coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato. Consecuente con lo anterior, podemos observar que en el caso que nos ocupa, el ciudadano C.A.B.M., no logró comprobar a este juzgado el presunto vicio de consentimiento alegado, vale decir, violencia moral. Asimismo observa este Tribunal, que una vez que los cónyuges de común acuerdo presentaron escrito de separación de cuerpos y bienes en fecha 20 de enero de 2009, este Tribunal de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, declaró dicha separación en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidos, respetando las resoluciones acordadas por no ser contrarias al orden público o a las buenas costumbres y a su vez incrementaba el patrimonio de los niños antes identificados, de igual forma consta en autos en los folios 32 al 39 que dicha separación de bienes, realizada por mutuo consentimiento entre los conyugue fue debidamente protocolizada ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, de conformidad con el artículo 190 del Código Civil Venezolano, ratificando una vez más este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que con ese documento protocolizado incremente y beneficia el interés patrimonial de los niños (se omite su nombre por disposición de la lopnna) y así se decide.

    Pasa este Tribunal al pronunciarse sobre la Conversión en Divorcio.

    DE LA SEPARACION DE CUERPOS

    En fecha veintiséis (26) de enero de 2009, fue admitido por éste Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la solicitud de separación de cuerpos y bienes realizado por los ciudadanos: M.C.P.P. Y C.A.B.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.205.893 Y 11.133.866, asistidos por los abogados en ejercicio: J.L.P.P. Y C.B., inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 25.935 y 124.282, solicitaron la separación de cuerpos de mutuo consentimiento, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, en fecha seis (06) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), según acta de matrimonio Nº 43, procreando dos (02) hijos de nombres: M.A. Y L.C..

    Al folio Nro. 21 la ciudadana M.C.P.P., solicito la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, y pidió se notificará de la misma al ciudadano C.A.B.M., por no haberse producido entre ellos reconciliación durante el lapso establecido por la Ley. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen en los artículos 189 del Código Civil, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Corre inserto al folio 60 del expediente la notificación del Ministerio Público.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal de Protección, del Niño, Niña y Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, EN DIVORCIO, formulada por los ciudadanos: M.C.P.P. Y C.A.B.M., ya identificados, quedando así disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Trujillo, del Estado Trujillo, en fecha seis (06) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1.990), según acta de matrimonio Nº 43.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 351, Parágrafo Primero de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; la responsabilidad de crianza será compartida por ambos y la custodia de los hijos, la ejercerá la madre ciudadana M.C.P.P., ya identificada, en el lugar donde fije su residencia; igualmente se establece un régimen de convivencia familiar dentro de las siguientes pautas: el padre buscará a sus hijos el día sábado a las 08:00 a.m. y lo regresará el día domingo a las 05:00 p.m. Por otro parte el padre ciudadano C.A.B.M., aportará la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) en el mes de diciembre siempre y cuando cancelen los bonos de fin de año, caso contrario se compromete a cancela el treinta (30%) del monto de los aguinaldos que le corresponde por la ley, igualmente la mensualidad de un treinta (30%) por concepto de obligación de manutención. (Acuerdo de fecha 04 de agosto de 2009, inserto al folio 18 del expediente).

TERCERO

En virtud de la presente separación de cuerpos y de bienes se disuelve la comunidad de los bienes matrimoniales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173, segundo aparte, del Código Civil.

De mutuo acuerdo las partes han resuelto disolver y liquidar la comunidad en los términos siguientes. ADJUDICACIONES A LA CONYUGE: Se adjudica en plena propiedad a la cónyuge, ya identificada, el 50% por ciento del siguiente bien inmueble: Una casa-quinta construida sobre un terreno de aproximadamente CIENTO CINCUENTA METROS CUATRADOS, (150,00 mts2) alinderada así: POR EL NORTE: Terrenos propiedad de B.E.P.P., con una extensión de QUINCE METROS CON SETENTA CENTIMETROS (15,70 mts); POR EL SUR: Con terrenos propiedad de B.E.P.D.P., en igual extensión al anterior; ESTE: Que en su frente, en una extensión de DIEZ METROS CON SESENTA CENTIMETROS (10,60 mts), la Avenida I.M.A.; y OESTE: Que es su fondo, en una extensión de QUINCE METROS CON SETENTA CENTIMETROS (15,70 mts) con terrenos propiedad de B.E.P.D.P.. Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 11 de mayo de 2005, anotado bajo el Nro. 19, tomo 06, Protocolo 1er. Trimestre segundo. El cónyuge ciudadano C.A.B.M., ya identificado, cedió y traspaso el 50% por ciento que le correspondía del inmueble antes descrito a sus hijos (se omite su nombre por disposcion de la lopnna)

De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Trujillo del Estado Trujillo y al Registrador Principal del mismo Estado, a los fines de que estampen la respectiva nota marginal en el acta Nro. 43, de fecha seis (06) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), presentada por ante la Prefectura de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Trujillo del Estado Trujillo. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ PROVISORIA

ABG. M.L.C.A.

EL SECRETARIO

ABG. JORGE LEON ALBURJAS

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 10:15 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

EL SECRETARIO

ABG. JORGE LEON ALBURJAS

MLCA/JRC/iraida

Exp. 3381-2

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