Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 20 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-009335

ASUNTO : EP01-P-2009-009335

A U T O D E A P E R T U R A A J U I C I O

JUEZA PROFESIONAL: ABG. D.I. RIERA CRISTANCHO

FISCAL : PABLO PIMENTEL

DEFENSA: ABG. C.R. Y ABG. MAYELIET RODRIGUEZ

IMPUTADOS: A.J.P. Y KELIN J.O.C.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION

VICTIMA: J.R.F.C.

SECRETARIA DE SALA: ABG. MARIA EUIGENIA QUINTERO SOTO

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para la cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra los acusados A.J.P., venezolano, nacido Barinas Estado Barinas, 06/09/1985, hijo de G.J.P. (V), y A.J.P. (V), estudiante, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.881.231, estado civil soltero, grado de instrucción cuarto semestre de educación, residenciado en la Urb. D.O. deP., calle 17, casa 13, cerca de la Policía Municipal, Estado Barinas, teléfono 0424-4050286, y KELIN J.O.C., venezolano, nacido Maracaibo Estado Zulia, el 21/07/1990, hijo de D.M.C. (V), y J.R.O. (V), mecánico, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.745.921, estado civil soltero, grado de instrucción Primer año de bachillerato, residenciado en la Urb. D.O. deP., sector 1, calle 08, casa N° 18, cerca de la Licorería Ching, Estado Barinas, teléfono 0414-5728844; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el articulo 80 Segundo Aparte, del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano J.R.F.C..

Constituido este Tribunal de Control N° 2, a cargo de la suscrita Juez, en la sala de audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez apertura la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continuando con el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público Abg. P.A.P., narro las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; Solicito el enjuiciamiento de los imputados A.J.P. y KELIN J.O.C., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el articulo 80 Segundo Aparte, del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano J.R.F.C..

La defensa del imputado KELIN J.O.C., Abg. C.R.: “Ratifico el escrito presentado por esta defensa en su oportunidad, no comparte esta defensa la calificación jurídica por cuanto no consta ningún elemento que determine la presunta comisión del delito, y pido que se declaren con lugar la excepciones planteadas, y como consecuencia se le decrete libertad plena a mi defendido, y en caso de que este Tribunal no comparta este criterio le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistentes en presentaciones periódicas, finalmente solicita copias simples de todas las actuaciones; asimismo hago de su conocimiento que esta defensa solicito las diligencias necesarias de las cuales no hay resultas; es todo”.

La defensa del imputado A.J.P., Abg. Mayeliet R.T., quien manifiesta “Promuevo y ofrezco las pruebas que fueron oportunamente solicitadas por ante la Fiscalía del Ministerio Público, consistentes en las diversas testimoniales para ser debatidas en juicio oral y público, e igualmente solicito al tribunal que en cuanto a la calificación jurídica con fundamento en el numeral 2 del 330 del CPV, atribuya calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal, por cuanto ya en la audiencia de presentación en el particular primero desestimo el delito de resistencia a la autoridad con suficientes fundamentos, y por ultimo solicito el juzgamiento en libertad con fundamento en e art. 44 constitucional, o en su defecto una medida menos gravosa, es todo”.

Los acusados A.J.P., declaro: “Yo se que a mi me fueron avisar que vieron mi carro entrar a la PTJ con un escuadrón de los motorizados, yo estaba arreglando una moto frente a mi casa, yo fui a averiguar sobre el carro y me dijeron qu el carro estaba frente al Golfito en el escuadrón de los motorizados, y yo fui como de la 01:00 de la tarde con un vecino que me aviso, y de ahí me mandaron con una patrulla de la PJT, y allá lo único que hicieron fue meterme en un cuarto, maltratarme y llevarme para la Policía, pero a mi no me agarraron mas nada del carro, yo fui voluntariamente a buscar mi carro; es todo”.

El coimputado KELIN J.O.C., por su parte declaro: “A diez para las siete llegó una persona a mi casa, amiga de mi mamá, para que le arreglara la camioneta, me levante y le arregle la camioneta después que arregle la camioneta me puse en la computadora a jugar, se me dan como las 09:00, 09:30 y ahí llego un amigo mío taxista, el llega a mi casa, ahí me acorde que mi mamá me había dicho sobre la cuestión del aire del Corsa, que estaba arreglándole yo el aire, entonces le dije que me hiciera el favor que me llevara a la casa del dueño del corsa a buscarlo, ya eso eran como un cuarto para la diez de la mañana, el me lleva y el chamo A.P. estaba allá arreglando la moto afuera de su casa, y le comente que llevara el carro para montarle lo del aire que mi mamá me había dicho porque estaban pitando la casa, y me dijo que me esperara un momento para ir a buscar las llaves en la casa de la mujer, el fue y busco las llaves y yo lo espere, mientras lo esperaba salió la hermana y me dijo que la hermana estaba enferma y el me dijo que le hiciera el favor de llevar a la mamá con la hermana para el CDI de Mijagua, cerca de la Penal, después de ahí arranco hacia mi casa vía la Penal, por ahí esta un amigo mío de nombre Hender Alexander, que tiene un auto periquitos Inversiones Funicars, diagonal a la Penal, de ahí agarre directo hacia mi casa, me bajo apago el carro, y de ahí salio el Sr. J.E., y me voy a hablar con el , y me dice que lo acompañe, que el iba a llevar a lavar el carro, el se fue en el carro de él, yo me fui en el corsa porque nos quedamos a ver en el auto lavado, a lo que voy por la Nueva Torunos, que cruzo hacia la vía de la Policía Municipal, vienen dos motorizados de allá para acá, y yo los veo como sui nada, dos policías en una moto, en el sentido contrario que yo iba, de ahí sigo normal poco a poco, en lo que voy llegando al auto lavado, el policía me dice que me baje, y me bajo normal, y el me dice que el carro esta metido en un problema, me agarran frente al auto lavado. Yo tengo dos testigos el Sr. J.E., y otra persona que tiene una venta de aceite frente a la estación de servicio Texaco, el negocio se llama El Negro y el del taxi que se llama M.Á.G.; es todo”.

Oídas a las partes, así como la declaración de los imputados, pasa a decidir este Tribunal como punto previo, la excepción presentada por la defensa una vez que se ha admitido el escrito de descargos de fecha 21/01/2010, de conformidad con el art. 328 del COPP, por encontrarse dentro del lapso de ley. Invoca la defensa la cuestión previa de art. 28 numeral 4to, literal I, referente a la inexistencia de los requisitos formales para intentar la acción, sobre este particular el tribunal observa que la acusación cumple los requisitos formales que exige el artículo 326 del COPP, en consecuencia se declare sin lugar dicha excepción. Asi se Decide.-

Acto seguido el Tribunal revisa el escrito fiscal y observa que tiene que ser ADMITIDA PARCIALMENTE, toda vez, que el criterio sustentado por este Tribunal para negar la existencia del delito de Resistencia a la Autoridad, se mantiene, no varió dentro de la investigación ninguna circunstancia que pudiera haber cambiado el criterio del tribunal, por ello, solo debe admitirse por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Asi se Decide.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 04 de Noviembre de 2009, con motivo del hecho ocurrido el día 02-11-2009 el Ministerio Publico solicito de este Tribunal que se calificara la aprehensión de los ciudadanos A.J.P., y KELIN J.O.C., ya identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el articulo 80 Segundo Aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.R.F.C., se les decrete medida de privación preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario, todo ello con fundamento en los artículos 248,250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05 de Noviembre de 2009 se celebro la audiencia de presentación de los imputados con motivo de la solicitud interpuesta con todos los pedimentos fiscales, el Tribunal resolvió por estimar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248, 250 ordinales 1° 2° y 3° decreto medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra de ambos imputados , por la comisión de los delitos ut supra señalado, así mismo se acordó la aplicación del procedimiento ordinario.

En fecha 15 de Diciembre de 2009, el Ministerio Público, representado por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Abg. P.A.P.P., presento escrito acusatorio, contra los imputados A.J.P., y KELIN J.O.C., donde expone que: En fecha 02/11/2009 aproximadamente a las 7:00 a.m., cuando la señora M. delR.R. se disponía a salir de su casa ubicada en la urb. Alto Barinas Sur, fue sorprendida por dos sujetos quienes portando armas de fuego la sometieron a ella y su familia con al intención de despojarle dinero y prendas (anillos, cadena, zarcillos de oro), mientras estos sujetos sometían a las victimas e intentaban revisar toda la casa, vecinos del sector quienes no se identificaron para evitar problemas futuros, llamaron a la Policía del Estado Barinas quienes llegaron inmediatamente iniciándose un enfrentamiento entre los funcionarios actuante y los sujetos activos de este hecho punible, dejando como resultado que estos últimos fueron abatidos quienes murieron en el sitio. Ahora bien, posteriormente llega al lugar de los hechos el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub—Delegación Barinas, quienes empezaron a realizar las investigaciones y una persona que igualmente no se identifico por temor a posteriores represalias, manifestó vía telefónica al CICPC-Barinas, que estos sujetos abatidos habían llegado en compañía de dos personas más en un vehiculo marca: Chevrolet, corsa, dos puertas, placas: RAG—710, y éstos al ver que la Policía del Estado Barinas llego a frustrar este hecho huyeron dei lugar rápidamente, por lo que este vecino lo persiguió hasta la Urb. D.O. deP., donde se estaciono y dio aviso a las autoridades, llegando al lugar exacto una Comisión de la Policía del Estado Barinas, quienes dieron la voz de alto identificando casualmente dos personas de sexo masculino, concordando con la información aportada vía telefónica quienes fueron aprehendidos en ese Momento y son los A.J.P. y RELIN J.O.C., antes identificados.

U N I C O

Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decidió:

PRIMERO

SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, por cuanto se desestima por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por las razones ampliamente explicadas, se mantiene la precalificación provisional del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el articulo 80 Segundo Aparte, del Código Penal Vigente, y en fin, la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 deI Código Orgánico Procesal Penal;

PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

TESTIMONIALES:

  1. - Experto E.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub—Delegación Barinas, realizó la Experticia Balística Nro. 9700—068--868 de fecha 04/12/2009.

  2. - Expertos C.A. y R.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub—Delegación Barinas suscriben Experticia de vehiculo Nro. 9700—068-l223 de fecha 04/12/2009.

  3. - De los funcionarios actuantes R.R., RONDON ROANNY, TERÁN ELVIS, S.J., todos adscritos a la policía del estado Barinas (Comando Motorizado).

  4. -De los funcionarios actuantes J.P., GENOFONTES VELASCO, WILLIAN CANCINES, ARNOLDO CUERO, GERSON BARRIOS, V.R., J.C., J.H., Y JIMM CANCHICA, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub—Delegación Barinas.

    De los ciudadanos:

  5. -J.R. FIGUEROA CEBALLO, CIV-3.l31.056.

  6. -NARISOL DEL ROSARIO CIV-3.917.705.

  7. -J.R. FIGUEROA, CIV—16.515.845.

  8. -D.M. ÇASTELLANO,CIV—7.624.107.

  9. -HILDEE Y.P.G., CIV—19.07l.713.

  10. -M.M.E., CIV—9.285.

    DOCUMENTALES:

    *Experticia Nro. 9700—068—868 de fecha 04/12/2009, suscrita por el experto E.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegacion Barinas.F.116-117

    *Acta de experticia de vehiculo Nro. 9700-068—1223 de fecha 04/12/2009, suscrita por los expertos C.A. Y R.L.. F.118

    *ACTA DE INSPECCION TECNICA Nro. 2267 de fecha 02 de noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes J.P., GENOFONTES VELASCO, WILLIAN CANCINES, ARNOLDO CUERO, GERSON BARRIOS, V.R. Y J.C., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub— Delegación Barinas. F.7

    *ACTA DE INSPECCION TECNICA Nro. 2272 Y 2273 de fecha 02 de noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes J.H., Y JIMM CANCHICA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub— Delegación Barinas. F.10

    En cuanto a las PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA se admiten las TESTIMONIALES indicadas en el capitulo III Titulo: DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS del escrito inserto a los folios 138 al 142, numeradas desde el uno (1) hasta el seis (6), por ser licitas y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

SEGUNDO

Decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, contra los acusados A.J.P. y KELIN J.O.C., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el articulo 80 segundo Aparte, del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano J.R.F.C..

TERCERO

En cuanto a la solicitud de medida menos gravosa considera este Tribunal que la misma es PROCEDENTE, toda vez , que el delito que se imputa fue frustrado, los imputado no registran conducta predelictual, la pena que podría a llegar a imponerse, en caso de condena, no le impide poder optar en la fase de ejecución ,a los beneficios procesales, en consecuencia, este Tribunal habiendo analizado las posibles conductas que el Ministerio Público encontró para fundamentar su acusación, concluye que los imputados pueden mantenerse bajo el cumplimiento de ciertas condiciones, que no van a exponer en peligro la finalidad del proceso, por lo que se les concede MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA BAJO RÉGIMEN DE PRESENTACIONES cada quince (15) ante este Circuito Judicial Penal.

CUARTO

Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA el enjuiciamiento de los acusados A.J.P. y KELIN J.O.C. y dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra los referidos acusados, quienes son de las características personales señaladas ampliamente al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el articulo 80 segundo Aparte, del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano J.R.F.C..

Se instruye al Secretario del Despacho a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD para su remisión al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL LA SECRETARIA

ABG. D.I. RIERA CRISTANCHO ABG. M.E.Q. SOTO

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