Decisión nº 466-05 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 31 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07

El Vigía, 27 de Octubre de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000653

DECISIÓN : 466 - 05

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista petición que mediante escrito recibido a través de las Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal dirige la abogada I.P.C., Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de esta entidad, mediante el cual solicita de este tribunal de Control decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3°, 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, y considerando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal conforme a lo preceptuado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:

De la revisión de las actas concatenadas que conforman la presente causa, en la cual aparecen como víctima la empresa SUMINISTROS SOLINCA, C.A., domiciliada en Avenida R.G., Residencia Los Almendros, Torre 04, Apartamento 01-A, Los Ruices, Caracas, y como imputado el ciudadano J.C.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9-026.690, residenciado en Barrio San Isidro, Calle 9, Casa No. 10-49, El Vigía, Estado Mérida, se infiere, que la presente investigación se inició por denuncia, que ante el suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, formulara en fecha 07.05.1998, el ciudadano R.C.R.J., quien manifestó que el ciudadano PIMENTEL MONTAÑA J.C., compró una mercancía y al momento de cancelarla lo hizo con dos cheques, los cuales al ser presentados al cobro el día 07-05-1998, en el Banco Provincial de esta ciudad de El Vigía, resultaron devueltos por “diríjase al girador”; que habló con el ciudadano PIMENTEL MONTAÑA J.C. y éste le manifestó que no tenia dinero. Asimismo aparece denuncia de fecha 29.04.1998, formulada ante el mencionado cuerpo de investigaciones penales por el ciudadano LABARCA PARRA L.D., el cual manifestó que los ciudadanos PIMENTEL MONTAÑA J.C. y Y.Z.B.M., le habían dado un cheque y al momento de ser cobrado en el Banco Banesco, le dijeron que tenia que dirigirse al girador, habló con el ciudadano PIMENTEL MONTAÑA J.C. y manifestó que no tenia dinero.

Tales hechos son constitutivos de la comisión del delito de ESTAFA, previsto y tipificado en el artículo 464 del Código Penal, y sancionado con prisión de UNO (01) A CINCO (05) años, siendo y el tiempo de prescripción ordinaria aplicable de TRES (03) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.

Ahora bien, al haber transcurrido desde la fecha de perpetración los señalados hechos punibles (22-01-98 y 07.05.1998), hasta la presente fecha (31.10.2005), un período de tiempo de SIETE (07) AÑOS y CINCO (05) MESES, aproximadamente, lapso éste que excede al término requerido conforme al artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, para que opere la prescripción, resultando que, la acción penal para perseguir el indicado delito en la presente causa se ha extinguido al haber operado la prescripción, en virtud del transcurso del término establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente, de donde deviene pertinente la solicitud de la representación fiscal, siendo procedente en tales circunstancias, decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 51 Constitucional, 282, 318 numeral 3° y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las previsiones contenidas en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra los ciudadanos J.C.P.M., titular de la cédula de identidad No. 9.026.690, residenciado en la avenida 16, Edif. Jáuregui, primer piso, Apto 02, El Vigía, Estado Mérida y Y.Z.B.M., titular de la cédula de identidad No. 7.904.450, residenciada en la avenida 16, Edif. Jáuregui, primer piso, Apto 02, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Establecimiento Comercial Empresa y Suministros SOLINCA C.A., ubicada en Caracas, Distrito Capital y el ciudadano LABARCA PARRA L.D., titular de la cédula de identidad No. 3.003.485, residenciado en Los Naranjos, calle San Luis, casa No. 09-45, Estado Mérida.

Notifíquese la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta entidad. En cuanto a las Víctimas y a los Imputados, se ordena su notificación conforme a lo establecido en los artículos 181, único aparte, y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las direcciones que cursan en las actuaciones de la presente causa son inexactas, incompletas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio por el transcurso del tiempo, lo que hace difícil su localización. Remítanse en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.

EL JUEZ DE CONTROL No. 7,

ABG N.E. PETIT LEAL

LA SECRETARIA,

ABG. _______________________.

En fecha _____________ se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron Boletas de Notificaciones Nº ____________________________.

Conste / Stria.

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