Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 4 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteClaudia Olavarria
ProcedimientoCuestiones Previas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Parte Demandante P.A.G.P., L.R.G.P., A.Y.G.d.P., C.A.G. y R.V.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.764.678, V-4.362.632, V-4.850.010, V-5.522.128 y V-6.433.551, respectivamente.

Apoderada Judicial de la

De la Parte Demandante Dexsi E.O., cédula de identidad N° V-7.171.774, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.208

Parte Demandada S.V.B.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.592.347 y de este domicilio.

Abogado Asistente

De la Parte Demandada C.U., titular de la cédula de identidad No. V-8.592.347, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 118.390.

Motivo Inclusión en Declaración Sucesoral.

Expediente No. 2010/ 8243.

Sentencia Interlocutoria No. 2011-003

I

La Pretensión

En fecha 08 de noviembre de 2010, se recibe previa distribución, demanda por Inclusión en Declaración Sucesoral, presentada por la abogada Dexsi E.O., cédula de identidad N° V-7.171.774, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.208, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos P.A.G.P., L.R.G.P., A.Y.G.d.P., C.A.G. y R.V.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.764.678, V-4.362.632, V-4.850.010, V-5.522.128 y V-6.433.551, respectivamente, contra la ciudadana S.V.B.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.592.347 y de este domicilio conforme a los alegatos expresados en los siguientes términos:

(…omisis…)

Es el caso ciudadano Juez, en fecha 30 de Noviembre del (sic) 2008, falleció en esta ciudad de Puerto Cabello, el queridísimo hermano de mis poderdantes…, D¨Cujus M.E.G.P., quien en vida estuviera casado con la ciudadana S.V.B.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-8.592.347

Hijo de P.A.G.T. (Difunto) y Sotica Pimentel de López (Difunta quienes fallecieron con anterioridad al causante en fecha 30-01-74 el primero y la segunda en fecha 26-12-1.992, careciendo el D´Cujus de descendientes y Ascendientes, deben heredar los parientes colaterales, siendo preferentes dentro de estos los hermanos e hijos de los hermanos, constituyéndose en sucesores ad intestato sus hermanos.

Ahora bien ciudadano Juez, se citó a la ciudadana: S.V.B.V. para hablar con ella en relación con la declaración sucesoral que se debía presentar en el lapso que establece el artículo 27 de la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, y al ver que no llegaba dicha copia de la declaración sucesoral, se solicitó ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Puerto Cabello, copia simple de la Declaración Planillas Nros: 0097516,00007196,0017128,0046649,0095951, en donde no fueron incluidos como herederos mis poderdantes, en virtud de dicha situación se localizó a la abogada encargada de llenar y procesar dicha declaración Abogada G.R.S., a lo que manifestó no tener ningún conocimiento que la ciudadana S.V.B.V., identificada Ut Supra que tuviera hermanos el D´Cujus M.E.G.P., y mucho menos le aportó documentación alguna de los cuñados que ella pudiera agregar en la declaración Sucesoral, sin embargo se le manifestó a la ciudadana Abogada G.R.S., que hablara con su clienta para que elaborara la planilla complementaria de la Declaración Sucesoral conjuntamente con mis poderdantes, que establece la misma planilla forma 32, formulario para Auto liquidación de impuesto sobre sucesiones quedando en reunirnos para resolver esta situación en buenos términos, aun más cuando queda por fuera algunos activos sin declarar, acordamos una cita con la abogada Gloria y por cuestiones de salud de la abogada gloria (sic) no se dio dicha cita a pesar de asistir mis poderdantes y mi persona, posteriormente la abogada gloria (sic) quedó en avisarme cuando se daría nuevamente dicha reunión, la abogada G.R., a los días me manifiesta que la ciudadana S.V.B.V. no quería ninguna reunión comportándose de una manera contumaz al no querer hacer la declaración complementaria e incluir un Vehículo que no fue declarado por su parte y dando por sentado la flagrante violación de los derechos como herederos de mis poderdantes…

(…omisis…)

Es por todas las razones expresadas anteriormente ciudadano Juez, que….vengo a Demandar como en efecto Demando en toda forma de derecho y por INCLUSION EN DECLARASION (Sic) SUCESORAL, a la ciudadana SHEYLA VICTORIA BRITO VALENZUELA…por los conceptos que enumero a continuación:

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 825 en su tercer aparte del Código Civil Vigente para que convenga en la Declaración Sucesoral Complementaria e inclusión de los hermanos de D¨Cujus M.E.G.P., Ciudadanos: P.A.G.P., L.R.G.P., A.Y.G.P., C.A.G.P. Y R.V.G.P..

SEUNDO: (Sic) Inclusión en la Declaración Sucesoral Complementaria de un vehículo sin declarar en la anterior declaración sucesoral….

TERCERO

Solicito se oficie a la Unidad de Tributo Interno de Puerto Cabello (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para que remita a este d.T. copia de la Declaración Sucesoral del D¨Cujus M.E.G.P. junto con los demás anexos.

CUARTO

Las costas Procesales que se causaren con ocasión al presente procedimiento, incluídos en ellos los honorarios de abogados.

Para los efectos de ley, estimo la presente acción en la cantidad de Tres Mil Ochocientos bolívares (Bs.3.800,oo), monto este que dando cumplimiento a la resolución N° 2.009-0006 de fecha 18 de marzo del presente año 2.009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, equivalen a CINCUENTA Y OCHO COMA CUARENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (58,46).(Cursivas del Tribunal).

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2010, se admitió la demanda, emplazándose a la ciudadana S.V.B.V., parte demandada, a dar contestación dentro de los veinte días de despacho siguiente contados a partir de aquel en el cual conste en autos su citación; dándose por citada en fecha 29 de noviembre de 2010, tal y como se desprende de la consignación realizada por el alguacil de este despacho en esa misma fecha, del recibo de citación firmado por la demandada.

II

La cuestión previa alegada

En la oportunidad de dar contestación a la demanda compareció la ciudadana S.V.B.V., asistida por el abogado C.U.T. , Ipsa N° 118.390 y opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la manera que a continuación se indica.

(…Omisis…)

Como punto previo a la contestación de la demanda incoada en mi contra, opongo la cuestión previa establecida en el ordinal 1ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas.

1°La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…

Narra el demandante y consta en el Libelo en el Capítulo Destinado al Petitorio específicamente en el punto cuarto y el cual doy por reproducido, que estima la presente acción en la cantidad de Tres Mil Ochocientos Bolívares (Bs.F.3.800,00) o su equivalente en 58,46 Unidades Tributarias, es decir, no cumple con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 30 y 31 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1ero de la Resolución “009-006 de fecha 18 de maro (sic) 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela signada con el Nro.39.152 de fecha 03 de Abril de 2009 cuya vigencia entró en la misma fecha de su publicación y la cual reproduzco en su artículo primero, por cuanto su cuantía estimada no es la asignada por esta resolución.

(…Omisis…)

Es por lo que solicito a esta juzgadora, declare CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA INTERPUESTA

. (Cursivas del tribunal).

III

Consideraciones para decidir

Estando este Tribunal para decidir la cuestiones previas interpuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; es decir, relativa a la incompetencia, pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…

. (Cursivas del Tribunal)

En este orden de ideas y en cuanto al concepto que nos ocupa como es la competencia, se pronunció el Tratadista R.E.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo I, página 264 en los términos siguientes:

Competencia es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez. La competencia es calificada como un límite interno de la jurisdicción, pues plantea la separación de funciones entre lo distintos órganos internos del poder judicial…

(Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, en cuanto a la competencia la definimos como una medida de jurisdicción y no como la capacidad del Juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la Ley al Tribunal.

En el caso bajo estudio la parte demandada al momento de presentar en forma oportuna la contestación de la demanda, opone la cuestión previa contemplada en el ordinal °1 del articulo 346 del código de procedimiento civil alegando que el valor de la demanda es inferior a la cuantía atribuida a los Juzgados de Primera Instancia conforme a lo establecido en la resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo determinado en los artículos 1° y 2° de la misma, alegando que la cuantía de la demanda presentada es de Tres Mil Ochocientos Bolívares (Bs.F.3.800,00), equivalentes a 58,46 Unidades Tributarias, siendo la pretensión planteada en el escrito libelar, inferior a la atribuida para la competencia por la cuantía a los Tribunales de Primera Instancia, arguyendo el deber de este despacho de declinar la competencia al juzgado correspondiente.

Planteada de la manera indicada la cuestión previa corresponde a quien decide examinar los alegatos explanados y verificar si efectivamente son veraces, por tal motivo se hace indispensable, analizar la precitada Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual contempla en su artículo 1:

Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:

Los Juzgados de Municipio, Categoría C en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…

. (Cursivas del Tribunal).

Siendo de esta manera, y del análisis y revisión del libelo, este Tribunal observa:

Que estamos en presencia de una demanda de inclusión en declaración sucesoral la cual constitutuye un asunto contencioso.

Asimismo esta acción fue estimada en la cantidad de Tres Mil Ochocientos bolívares (Bs.3.800,oo).

No alcanzando tal monto la competencia por la cuantía de este Tribunal, correspondiéndole conocer la misma a los Juzgados de Municipio Categoría “C”.

Una vez plasmados tanto los elementos jurídicos que regulan la incompetencia por la cuantía y que se relacionan con esta y lo alegado por el demandando, y vista y analizadas como han sido todos los alegatos propuestos por la parte así como lo establecido en la ley y en la resolución antes citada; y tratándose el presente asunto de materia contenciosa que no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), se hace forzoso la declaratoria con lugar de la cuestión previa alegada, y como consecuencia de ello, se declara incompetente para seguir conociendo la causa. ASI SE DECIDE.,

IV

Decisión

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana S.V.B.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.592.347 y de este domicilio asistida por el abogado C.U.T. , Ipsa N° 118.390 en el juicio que por Inclusión en Declaración Sucesoral, incoara en su contra por la abogada Dexsi E.O., cédula de identidad N° V-7.171.774, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.208, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos P.A.G.P., A.Y.G.d.P., C.A.G. y R.V.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.764.678, V-4.362.632, V-4.850.010, V-5.522.128 y V-6.433.551, respectivamente. y de acuerdo a lo previsto en el ultimo aparte del articulo 353 ejusdem, el cual establece taxativamente: “… En los demás casos del mismo ordinal, la declaratoria con lugar de las cuestiones promovidas, producirá el efecto de pasar los autos al Juez competente para que continúe conociendo, conforme al procedimiento que deba seguir.”

En consecuencia remítase mediante oficio el presente expediente, al Juzgado Distribuidor del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, Categoría “C”, el cual es el competente para seguir conociendo la presente causa, una vez que transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Titular

Abogada C.O.

La Secretaria Suplente

A.G.R.

En la misma fecha se público la anterior decisión siendo las 2:30 de la tarde.

La Secretaria Suplente

A.G.R.

Exp. No. 2010 / 8243

CO/AGR.

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